La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Inspección y control de los centros residenciales de protección de menores

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1087 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social

ANTECEDENTES

I. Los medios de comunicación de Andalucía se hicieron eco de la decisión adoptada por la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Huelva de dar por finalizado el concierto con un centro de protección de menores de Huelva, ello como consecuencia de denuncias de menores residentes en el centro relativas a irregularidades en su funcionamiento. 

Según noticias publicadas en prensa, a comienzo de 2011 la Administración decidió cesar las actividades en el centro en respuesta a dichas denuncias. En las crónicas periodísticas se destacaba como algunos menores acudieron por iniciativa propia al Servicio de Protección de Menores para denunciar malos tratos por parte de personal educativo del centro, iniciándose a continuación una investigación de cuyos primeros resultados se dio traslado a la Fiscalía. En el informe resultante se resaltaba la coincidencia en las manifestaciones de los menores respecto de los malos tratos, con uso abusivo de la fuerza e intimidación. 

La decisión de retirar el concierto se adoptó tras comprobar que el centro no adoptó ninguna actuación para corregir la situación, a pesar de haber sido emplazado para ello, motivación que fue rechazada por el equipo directivo que negó reiteradamente la existencia de tales malos tratos. 

II. Tras admitir la queja a trámite, solicitamos de esa Delegación Provincial la emisión de un informe, en el cual se corroboran las informaciones aparecidas en prensa y se justifica la decisión de dar por finalizado el contrato de servicios con dicha entidad tras constatar la tibia reacción del centro a las denuncias de los menores, así como sus posibilidades de intervención para revertir la negativa deriva en su dinámica de funcionamiento. 

III. Tras valorar la documentación decidimos solicitar de la Administración un nuevo informe que ampliara las referencias del anterior respecto de las inspecciones o visitas realizadas al centro durante el último año, con indicación de los resultados obtenidos. También pedimos que se nos aportaran datos relativos a las entrevistas o audiencias realizadas a los menores residentes en el centro durante el último año, con reseña de las quejas que hubieran podido formular. 

En respuesta, desde la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social se ponía de manifiesto que la última visita al centro de la Inspección Provincial se produjo en octubre de 2009, la cual no arrojó incidencias significativas salvo la inexistencia de hojas de reclamaciones. El informe de la Inspección también advertía de que se encontraba pendiente de finalización y remisión a la Administración el currículo educativo del centro y el reglamento de organización. De igual modo se indicaba la necesidad de que el centro dispusiera, suficientemente actualizado, del plan personalizado de intervención de cada chico. 

Desde el Servicio de Protección de Menores se visitó el centro a finales de octubre de 2010, estando motivada dicha visita por las denuncias efectuadas por los menores que a la postre motivaron la finalización de actividades en el centro. 

En cuanto a entrevistas o contactos con los menores residentes en el centro, sin tomar en consideración las entrevistas específicamente efectuadas a resultas de las denuncias de los menores, constan diferentes comparecencias de internos en el centro en el Servicio de Protección de Menores, para tratar asuntos relativos a su familia u otras cuestiones personales, e incluso para manifestar discrepancias con actuaciones del personal educativo u otras cuestiones de la vida ordinaria en el centro. 

Culmina el informe señalando que el uso que efectúan los menores de su derecho a entrevistarse con los equipos tutelares revela que son conscientes de dicha posibilidad, y que puede constatarse que los menores del referido centro que contaban con edad para ello hicieron uso de dicho derecho, y que la posible tardanza en denunciar los hechos se debió a la necesidad de sopesar lo ocurrido, tomar conciencia de la vulneración de sus derechos y dar el paso de formalizar la denuncia ante las autoridades administrativas. 

 

 

CONSIDERACIONES

Primera.- Según el artículo 18.2 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía el ejercicio de las funciones de protección de menores que implican separación de la persona menor de edad de su medio familiar reguladas en el Título II (De la Protección), y más en concreto en su Capítulo III (Del desamparo, la tutela y la guarda) y Capítulo IV (Del acogimiento familiar, la adopción y el acogimiento residencial en centro de protección). 

En el ejercicio de dichas competencias de protección de menores el acogimiento residencial se constituye como una de alternativas posibles para atender las necesidades de la persona menor bajo tutela o guarda de la Administración. Dicha medida sería acordada en favor del menor atendiendo a su supremo interés, en aquellos supuestos en que se considerase que ésta resultaba ser la opción más beneficiosa. 

A tales efectos, la Administración de la Junta de Andalucía dispone de una red de centros propios o en régimen de convenio o concierto con entidades privadas en los que residen aquellas personas menores de edad tuteladas o cuya custodia hubiera sido asignada a la Junta de Andalucía, y sobre las que se haya considerado más beneficiosa su estancia en centros en lugar de la prioritaria medida de acogimiento familiar. 

La organización y funcionamiento de estos centros habrá de estar orientada a dos principios básicos; de un lado se ha de procurar la mejor calidad técnica en la atención, referida tanto a recursos humanos como materiales, y de otro la dinámica de funcionamiento de los centros debe procurar cuantas mayores semejanzas posibles al modelo de un hogar familiar. 

Segunda.- En este contexto resultan prioritarias las funciones de supervisión y control del Ente de Protección de Menores, respondiendo a una doble lógica y finalidad: 

En primer lugar se ha de responder a la preocupación por el estado de los menores internos en el centro. La Administración es tutora (o mera guardadora) de las personas menores internas en el centro, y como un buen padre o madre hace respecto de su hijo o hija, ha de velar porque reciba las atenciones y cuidados que le son necesarios, protegiendo sus derechos e integridad y decidiendo en cada momento aquellas medidas o actuaciones más beneficiosas para su supremo interés. 

Además de estas actuaciones propias de quien ejerce la tutela o guarda, nos encontramos la visión de la Administración responsable del funcionamiento del centro, como servicio público que se presta en régimen de prestación directa, o indirecta mediante convenio, concierto o cualquier otra fórmula contractual. Desde esta perspectiva, la Administración ha de velar porque el centro cumpla con los requisitos establecidos en la normativa, y porque ajuste su prestación al encargo institucional realizado, conforme a las cláusulas del documento contractual y con el seguimiento y evaluación establecido. 

Tales requisitos se encuentran regulados en la Orden de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de 28 de julio de 2000, que desarrolla el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, sobre autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía, e incluye expresamente en su Anexo I las condiciones materiales y funcionales de obligado cumplimiento para los centros residenciales de protección de menores, ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Por esta razón, con la finalidad de otorgar respaldo normativo a la aludida obligación de supervisión y control, el Decreto 355/2003, de 16 diciembre, sobre acogimiento residencial de menores, establece en su artículo 61, relativo al seguimiento de los centros, que el Servicio de Protección de Menores habrá de realizar, al menos, dos visitas anuales a cada uno de los centros, al objeto de efectuar el seguimiento del funcionamiento y organización de los mismos, supervisar la acción educativa, y ofrecer el apoyo técnico en la elaboración de los instrumentos técnicos que se exigen en el Decreto. 

Con esta obligación impuesta reglamentariamente se dota de contenido a las competencias que el 73 del mismo Decreto 355/2003 encomienda a las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, respecto de la supervisión y control de los centros de protección, como también respecto de la ejecución, seguimiento y evaluación de la medida de acogimiento residencial. 

Tercera.- En el curso de la tramitación de la queja hemos podido acreditar que a lo largo de 2010 se efectuó una sola visita de control al centro de protección al que venimos aludiendo en octubre de 2010. La visita anterior fue efectuada por la Inspección Provincial de Servicios Sociales justo un año antes, en octubre de 2009, y estuvo orientada no tanto a verificar el correcto ejercicio del encargo institucional inherente a la custodia efectiva de los menores en el centro, como al cumplimiento de los requisitos exigidos al centro por la normativa reguladora de los centros y servicios sociales, a la que antes aludimos. 

En dicha visita la Inspección Provincial detectó deficiencias en la documentación exigible al centro, que se pueden calificar de graves, que hubieran exigido un seguimiento estrecho del mismo tanto en lo referente al cumplimiento de tales exigencias como al devenir cotidiano de su funcionamiento. Por el contrario se deja transcurrir todo un año sin repetir ninguna visita de inspección y control, y más sorprende esta actuación cuando en el informe que emite el Servicio de Protección de Menores, de fecha 31 de agosto de 2010, que sirve de justificación al cese de actividades en el centro, el Servicio de Protección de Menores señala lo siguiente: 

“... Tanto varios menores como esas trabajadoras coinciden en que las quejas de los menores en el centro se vienen expresando desde hace tiempo, y su determinación de hablar sobre ello en este Servicio de Protección de Menores son explícitas desde hace uno o dos meses. Da la impresión de que el inminente descubrimiento de estas quejas haya sido la causa de que el centro a través del director en funciones comunique la situación ...”. 

Hemos de llamar la atención sobre el hecho de que tras haber detectado la Inspección Provincial de Servicios Sociales graves deficiencias, en contraste con una deseable actitud de especial vigilancia se hubieran producido durante ese tiempo las graves irregularidades denunciadas sin que éstas hubieran sido detectadas, y que no se hubiera producido la visita in situ al centro de forma espontánea, sino sólo a instancias de las reiteradas denuncias de los menores.

Y es que el propio Servicio reconoce en su informe la reiteración de las denuncias por parte de los menores, y que la reacción de la Administración se produjo ante la insistencia reiterada de éstos y la entidad y gravedad de las acusaciones. 

Por tal motivo, hemos de censurar que a diferencia de lo que sería exigible de quien ejerce la tutela o guarda de personas menores de edad, la reacción ante las denuncias de comportamiento violento e inadecuado por parte del personal se hiciese con demora, debiendo reiterar los menores internos sus denuncias, y que además dicha demora se habría de añadir a la ya existente en el ejercicio de la visita que con periodicidad bimestral habría de efectuarse obligatoriamente al centro de protección, con la finalidad de supervisar su correcto estado de funcionamiento. 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: Que se efectúe un estricto cumplimiento de la obligación establecida en el articulo 61 del Decreto 355/2003, de 16 diciembre, sobre acogimiento residencial de menores, mediante la realización efectiva de visitas de supervisión y control a los centros de protección de menores con ello una periodicidad mínima de carácter semestral. 

RECOMENDACIÓN: Que con independencia de dichas visitas periódicas de control a los centros de protección, se atiendan sin dilaciones las denuncias de los menores internos relativas a irregularidades en su funcionamiento, especialmente si estas vienen referidas a malos tratos por parte del personal. A tales efectos consideramos prioritaria la visita in situ al lugar de los hechos y la entrevista con los menores y el personal afectado por tales denuncias.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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