Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/4890 dirigida a Ayuntamiento de Linares de la Sierra (Huelva)
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite de la queja 07/4890, se debieron a que la interesada se dirigió a nosotros para explicarnos su situación y presentar queja por la actuación del Alcalde de Linares de la Sierra (Huelva) y del Grupo Municipal de gobierno por las manifestaciones que habían realizado sobre ella en el Pleno Municipal en el que se adjudicaron en arrendamiento dos viviendas municipales, pues consideraba que había sido una decisión injusta y se había sentido humillada por las razones esgrimidas para no adjudicarle una de las viviendas.
Por otra parte, la queja 07/4907 la presentó un Grupo Municipal de la oposición exponiendo su disconformidad con el procedimiento utilizado por el Alcalde-Presidente para la adjudicación en arrendamiento de las dos viviendas de propiedad municipal y que, siempre según las manifestaciones del grupo opositor, habían podido vulnerar procedimientos administrativos elementales y derechos básicos de los solicitantes.
CONSIDERACIONES
1. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, relativa a si la exclusión de la interesada de la queja 07/4890 de la adjudicación de las dos viviendas propiedad municipal que nos ocupan ha sido conforme a derecho, hemos de manifestar lo siguiente:
En primer lugar, consideramos que en un Estado de Derecho, la adjudicación de la explotación de un establecimiento, la concesión de una ayuda para rehabilitación de vivienda o el hecho de que se facilite a una residente en el municipio alguna oportunidad de empleo público, no debe tener la consideración de “ actos graciables”, por los que deban estar agradecidos sus destinatarios.
Tales prestaciones deben tener su origen en decisiones de los representantes de los gobiernos democráticos adoptadas con criterios de legalidad, toda vez que son financiadas solidariamente por toda la sociedad.
Quienes son destinatarios de estas ayudas públicas deben cumplir unos requisitos, por lo que su otorgamiento debe ser la consecuencia de que sus beneficiarios reúnen aquellos y se encuentran, además, en mejor derecho por sus circunstancias, que el resto de los solicitantes de estas prestaciones.
2.- En lo que concierne a las viviendas, tal y como se desprende de su escrito, parece que se trata de bienes patrimoniales de titularidad municipal, cuyo disfrute solicitaron varios vecinos del municipio, respondiendo al llamamiento público efectuado.
A este respecto, la normativa vigente, consiste en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, Decreto 18/2006, de 24 de Enero, que desarrolla la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y teniendo en cuenta a la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece que el arrendamiento, y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales, excepto las de carácter gratuito temporal del artículo 41 de la Ley 7/1999, se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de contratación de las Administraciones Públicas, aplicándose la doctrina de los actos separables.
Es verdad que por razón de la cuantía y del plazo de duración del contrato del arrendamiento se puede utilizar el procedimiento negociado. Ahora bien, una cosa es la normativa de contratación aplicable y otra muy distinta el que, tratándose de una oferta de bienes inferior al número de solicitantes o demandantes, no deban establecerse unos criterios de selección previos con la finalidad de que puedan quedar garantizados los principios de legalidad, objetividad y transparencia, seguridad jurídica e igualdad, consagrados en los artículos 9 apartados 1 y 3; 103 apartado 1; 106 apartado 1 y 14 de la Constitución.
A estos efectos, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas, establece la distinción entre procedimientos de adjudicación, que consiste en el modo de adjudicación teniendo en cuenta el que se produzca una mayor o menor concurrencia en el contrato, y formas de adjudicación, que alude al método que se puede utilizar para seleccionar al contratista, según se desee dar un mayor o menor protagonismo a los aspectos económicos o a otras condiciones; siendo una de las características fundamentales del procedimiento negociado que no se celebra licitación y la concurrencia se garantiza a través de consulta previa y la negociación de los términos del contrato con uno o varios solicitantes, tras solicitar las respectivas ofertas que, si el órgano de contratación así lo considera conveniente, puede efectuarse mediante anuncio público, todo lo cual tiene como consecuencia que la contratación negociada sea a la vez un procedimiento y una forma de adjudicación.
Al amparo de la normativa vigente, el órgano de contratación no tiene libertad plena para elegir unos u otros, sino que da las directrices para conocer qué procedimientos y formas de adjudicación se han de utilizar, aunque puedan ser utilizados varios de ellos en determinados casos. En consecuencia, el órgano de contratación está obligado a justificar en el expediente, la elección del procedimiento y de la forma de adjudicación utilizados, sin que a la vista de la documentación que nos ha sido remitida, quede acreditado que esto se haya hecho así por parte de ese Ayuntamiento en el presente supuesto.
3.- En todo caso, hubiera sido necesaria la aprobación previa de un Pliego de Condiciones o de Cláusulas Administrativas Particulares, como acto preparatorio, en el que se hubieran establecido los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hubieran de ser objeto de negociación. La auténtica característica de este procedimiento es que en el mismo no existe licitación, satisfaciéndose la concurrencia mediante solicitud de ofertas por el órgano de contratación, sin que podamos considerar que tenga tal carácter el Acuerdo Municipal Plenario, cuya fotocopia se nos ha remitido de fecha 1 de Octubre de 1994, pues en ningún momento el Acuerdo Plenario de 27 de julio de 2007 se remite a aquél, como Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares a tener en consideración para llevar a cabo la adjudicación de las viviendas que nos ocupan. Aún en el supuesto de que se defendiera la aplicación del mismo para el presente caso, opción ésta que en absoluto compartiríamos, entendemos que sólo hubiera servido para la vivienda de la Calle .. y no para la de la Plaza ....
A mayor abundamiento, consideramos que ninguno de los dos acuerdos justifican la selección de los arrendatarios de las viviendas municipales que finalmente se hace, al no haberse basado en criterios objetivos de selección y por no estar suficientemente motivados.
A este respecto, si bien efectivamente es cierto que la Ley establece en su artículo 36.1 que los bienes patrimoniales deben ser administrados de acuerdo con criterios de máxima rentabilidad, no es menos cierto que también en el mismo precepto, en su párrafo 3, considera que las Entidades Locales, pueden valorar, no obstante, motivaciones de índole social, cultural, deportiva etc, que hagan prevalecer una rentabilidad social por encima de la económica.
En iguales términos, pero ciñéndose al concurso y en el procedimiento negociado, se pronuncia el artículo 77.3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, según el cual podrán valorarse como criterios de adjudicación, además del precio a satisfacer, otros de carácter social, cultural, deportivo, de promoción, fomento o análogos en la proporción que los propios Pliegos de Cláusulas Administrativas determinen.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir a que, salvo que obren en esa Administración Municipal otros datos o documentos desconocidos por esta Institución, no se ha llevado a cabo ningún expediente de contratación con las debidas formalidades legales, que era estrictamente necesario, ya tenga la competencia para contratar esa Alcaldía Presidencia o el Ayuntamiento Pleno.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar los arts. 9, aptdos. 1 y 3; 103, aptdo. 1 y 106, aptdo. 1, de la Constitución Española, así como la normativa y preceptos reguladores de la Contratación Administrativa que son aplicables a la esfera local.
RECOMENDACIÓN 1: Previos los trámites legales que sean preceptivos, se proceda a anular la adjudicación de las dos viviendas municipales situadas en la Calle ... y Plaza ... de ese municipio, al haber incurrido en infracciones del ordenamiento jurídico aplicable, correspondiendo al Ayuntamiento Pleno la declaración de lesividad para el interés público de las adjudicaciones de las viviendas municipales que nos ocupan, efectuadas en el Pleno Municipal de fecha 27 de Julio de 2007, todo ello conforme a los artículos 63 y 103, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN 2: Una vez se ultime todo el procedimiento de anulabilidad del acuerdo plenario citado con anterioridad, se proceda a llevar a cabo nuevo procedimiento de contratación del arrendamiento de las dos viviendas municipales a las que nos venimos refiriendo, conforme a los principios constitucionales y normativa de contratación vigente y aplicable a las Entidades Locales de Andalucía.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios
Escribir un comentario