La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Enferma de ELA y sin posibilidad de salir de su casa por problemas de accesibilidad: Pedimos que valoren su petición de poder alquilar un piso de planta baja

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6054 dirigida a Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

En relación con el expediente promovido a instancias de (...) en la que nos trasladaba su delicada situación, enferma de ELA y sin posibilidad de salir de su domicilio por problemas de accesibilidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 24 de julio de 2023 se recibió en esta Institución un escrito de queja cuyo contenido ponía de manifiesto la delicada situación de la compareciente, enferma de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), con una madre de 83 años que es la que la cuida, sin poder salir de su domicilio los últimos seis años, debido a los problemas de accesibilidad del edificio en el que residen.

La interesada describía vivir en un bloque de cuatro plantas sin ascensor, en un piso propiedad de su madre, de 83 años de edad, encargándose de la atención de toda su familia, pero con las limitaciones lógicas que le afectan. Relataba haber acudido al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para solicitar ayuda, ante la falta de acuerdo con los propietarios del inmueble para facilitar la adaptabilidad del edificio; resaltando ante esta Defensoría que el tiempo no era su aliado teniendo muy presente las características de esta dura enfermedad. Nos comunicaba estar en una lista de espera para poder alquilar un piso de planta baja, ante la imposibilidad de llegar a ningún acuerdo con la comunidad de vecinos para facilitar la adaptabilidad del edificio en el que reside.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión de un informe al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción solicitándole, entre otras cuestiones, qué actuaciones se pudieran llevar a cabo en el beneficio de esta persona, en aras de aliviar las duras circunstancias que se han relatado en esta comunicación, qué razones impiden que (...) pueda acceder a una vivienda de titularidad pública.

3.- Con fecha 29 de enero de 2024 se registró de entrada en esta Institución el informe de dicho Ayuntamiento, mediante el cual nos hacía partícipes de la inscripción de la interesada en el Registro Municipal de Demandante de Viviendas Protegidas, cumpliendo con todos los requisitos exigidos y necesarios “y que pertenece a los grupos de especial protección: de personas con discapacidad y de personas en situación de dependencia” y de ciertos criterios de adjudicación basados en la antigüedad y racionalidad en la gestión administrativa”. Y que habida cuenta de sus circunstancias específicas, se le cumplimenta en su solicitud de inscripción la opción de necesidad de vivienda adaptada, al ser la interesada usuaria de silla de ruedas.

También nos trasladó “el criterio de selección de los demandantes de vivienda protegida, optando por el de antigüedad, fundamentado en que la gestión es más sencilla y menos costosa y, sobre todo, el de mayor claridad en la resolución, frente a las otras alternativas

Respecto al plazo en el que estiman va a ser adjudicataria de vivienda protegida, no pueden constatar la fecha dado que tiene un número de posición en el que le preceden doscientos noventa y seis demandantes.

Y por lo que respecta a la posibilidad de adjudicación conforme al artículo 13 del Reglamento del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, nos informan que esas circunstancias no han sido evaluadas y determinadas por los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento. Y que si en el caso en el que así lo estimaron estos profesionales “lo pongan en conocimiento, a la mayor brevedad, de este Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, al objeto de realizar las actuaciones oportunas

4.- Si bien esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, motivada por las evidentes razones humanitarias existentes en este caso particular, requirió un nuevo Informe a esa Administración municipal; recibió idéntica respuesta a la ya aportada con anterioridad, el 12 de julio de 2024 y se reiteró en idénticos términos el día 24 de ese mismo mes.

Esta Defensoría puso en conocimiento de la interesada el contenido de este informe, pero la falta de respuesta a los escritos remitidos y de noticias en sede Institucional nos aboca a efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida como instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las Administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Si bien en la Exposición de Motivos del citado Decreto, en atención a la sugerencia de esta Institución, ha permitido que puedan ser inscritas en el Registro aquéllas que, teniendo otra vivienda en propiedad necesiten una vivienda adaptada a sus circunstancias familiares.

Nos traslada el Ayuntamiento que para una adjudicación de una vivienda protegida conforme al R.M.D.V.P, “… tiene doscientos noventa y seis demandantes que le preceden …” y que no habiéndose enviado a ese registro público informe de vulnerabilidad por parte de los Servicios Sociales Comunitarios, en el que se justifique su carácter de urgencia de la referida demandante de vivienda protegida, no pueden proceder a valorar esta circunstancia, que tendrán en cuenta una vez que les llegue el mencionado informe.

 

Segunda.- Del compromiso adoptado por la mejora en la calidad de vida de las personas enfermas de ELA por todas las Administraciones Públicas.

La reciente Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible fija en su artículo 1.2 que el objeto de esta norma es establecer un marco jurídico que refleje el compromiso de la sociedad y, en particular, de las Administraciones Públicas competentes, de asegurar un trato digno, respetuoso y adecuado para las personas incluidas en su ámbito de aplicación, así como sus familias, teniendo en cuenta, particularmente, los reducidos rangos temporales de supervivencia en el caso de la ELA y otras enfermedades similares.

En coherencia con el precepto anterior, el siguiente epígrafe de este artículo determina lo siguiente; “(...) resultarán aplicables a las personas a las que se refiere el artículo 2 cualesquiera derechos, ventajas o servicios más beneficiosos que se hayan establecido o puedan reconocerse en las normas generales de cualquier ámbito del ordenamiento jurídico en relación con la finalidad y objeto definidos en los apartados anteriores.

No podemos dejar pasar esta herramienta jurídica, que en cuya Exposición de Motivos resalta, que la verdadera fortaleza de nuestros sistemas sanitarios y sociales se refleja en su capacidad de ofrecer la mejor calidad de vida posible a las personas durante todo el proceso de su enfermedad, que tiene una prevalencia estimada en el año 2021 de 6,5 casos por cada 100.000 habitantes, lo que representa alrededor de 3.000 personas en nuestro país, de las que el 55 % son hombres y el 45 % mujeres.

(…)

Trasladaba que lo único que quiere es poder salir a la calle y que había hablado con todos los organismos aquí en La Línea sin que les den ninguna solución a pesar de estar en una lista de espera para una planta baja de la cual, al ser el piso de propiedad no se puede intercambiar.

En base a esas difíciles circunstancias la afectada por esta enfermedad pide se dé un paso más en cuanto a celeridad y sensibilidad en el actuar de las Administraciones, dado que lamentablemente, nos hayamos ante razones urgentes y humanitarias que precisan de una rapidez en la intervención de la Administración por la gravedad de la enfermedad de la compareciente, con un pronóstico en su esperanza de vida desolador; ya que la Esclerosis Lateral Amiotrófica —ELA— es una enfermedad que se caracteriza por su rápido desarrollo y su letalidad.

Tercera. Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situaciones de exclusión.

Ni que decir tiene el drama al que se enfrenta esta mujer que vive atrapada en un cuerpo que ya no le responde, precisando la indispensable ayuda de su madre con más de 80 años de edad; sin poder salir de su casa y aguardando a la muerte, probablemente por un fallo respiratorio.

En el informe remitido desde el Ayuntamiento a esta Defensoría, se traslada que se desconoce en el R.M.D.V.P si la promotora de la queja reúne los requisitos para ser excepcionaliza conforme al artículo 13, por lo que se echa en falta que se hubiese incluido, entre la información aportada, si conocen la situación de la Sra. (...), y en ese caso si pudiera ser propuesta para la adjudicación de una manera prioritaria, dado que como venimos exponiendo tiene graves problemas de movilidad que le impide salir a la calle, y convive con una madre de avanzada edad, por lo que entendemos le es complicado poder gestionar sus propias necesidades, más allá de las más inmediatas que requiere su enfermedad.

Como conocen la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

“(…) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.”

Por lo expuesto, el abordaje de los servicios sociales comunitarios en la necesidad de atender las necesidades de estas personas es fundamental al encontramos con una situación de una complejidad y necesidad de atención por parte de las Administraciones Públicas incuestionable; una persona gravemente enferma que vive recluida sin que conste a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz el apoyo brindado a esa unidad familiar mas allá del número que ostentan en una lista de espera de personas que piden el acceso a una vivienda digna en circunstancias heterogéneas y que están ordenadas por un criterio numérico y de antigüedad en la inscripción.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz es conocedora del grave problema de vivienda que existe en nuestra Comunidad Autónoma donde familias en precariedad vital acuden a las Administración buscando refugio. También sabe de la falta de tratamiento para curar la ELA, y de como la calidad de vida de estas personas e incluso el tiempo de supervivencia de éstas puede variar de manera significativa según la atención integral que desde los profesionales de referencia implicados se proporcione a estas personas.

Y es que esta enfermedad es una de las que mayor impacto tiene en la vida de las personas enfermas y sus cuidadoras, afectando aspectos emocionales, familiares y sociales; por lo que precisan un apoyo indiscutible de las Administraciones Públicas que garanticen la dignidad de la persona enferma y su entorno ante esta situación extrema que cuyo desenlace es irremediable y letal.

Cuarto.- Del derecho a una buena administración y la diligencia debida o debido cuidado.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

En este supuesto, nos hayamos ante la necesidad de atender los derechos de personas que solicitan un alojamiento transitorio adaptado y que sólo lo puede proporcionar una Administración diligente y humana que no busque pretexto a su inactividad en el contexto general del procedimiento de adjudicación.

Las personas enfermas de ELA reclaman unas Administraciones Públicas facilitadoras de todos los recursos de los que dispone, sanitarios y sociales; bien de índole local, bien colaborando con otras Administraciones que pudieran disponer de ellos de manera mas efectiva.

Consideramos por tanto que la buena administración debe ser un instrumento para afrontar los desafíos actuales de nuestro Estado social y democrático de derecho, puesto que la calidad institucional y la efectividad de la gestión pública han devenido cruciales en nuestras sociedades.

Por otra parte, desde este punto de vista, resulta innegable que la atención que ha merecido la noción de «buena administración» en los últimos tiempos se encuentra en una situación revisable y de mayor exigencia y ha hecho nacer la necesidad de repensar el sistema, tratando de poner a la persona y a la satisfacción real y efectiva de sus necesidades en el centro del discurso público. Especialmente, en el centro del diseño y en la aplicación de los procedimientos administrativos.

Por su parte el Tribunal Supremo ha sintetizado la idea del derecho a una buena administración imponiendo «a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites». En consecuencia, «tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar (…), observar el deber de cuidado y la debida diligencia para [lograr] su efectividad y (…) garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos» (STS de 21/12/2023).

Se parte, en definitiva, de la idea de que el derecho administrativo «ya no aspira solo a la defensa del ciudadano frente a las injerencias indebidas de los poderes públicos, sino a conseguir una Administración prestadora eficaz de servicios públicos» (STS 26 de febrero de 1990).

Por ello, podemos considerar que la buena administración no es solo cumplir estrictamente las normas y el procedimiento; sino también satisfacer las necesidades de las personas y cumplir la función de servir, que es propia de la Administración y de las personas que la integran. Así consideramos que se ha de elevar a la categoría de requisito central de la actividad de las personas servidoras públicas la plena y constante empatía con el problema que padece la persona; es decir, la labor de ponerse constantemente en su lugar a la hora de analizar lo que plantea y ofrecerle una solución.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción se proceda ya a valorar la situación de la Sra (...) en relación a la posible excepcionalidad de una vivienda adaptada conforme al artículo 13 del Reglamento del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y en su caso, lo ponga en conocimiento del Registro Público Municipal de ese municipio, todo ello en relación a la Ley Ley 3/2024, de 30 de octubre antes mencionada.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, mientras tanto se valora y se pone a disposición del Registro de Demandantes una vivienda adaptada, se articulen los medios necesarios para apoyar a esta persona en la búsqueda y financiación del alquiler, de una vivienda adaptada a sus necesidades socio-sanitarias del mercado privado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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