Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/10231 dirigida a Consejería de Justicia y Administración Pública, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación
Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a esta Defensoría una persona disconforme con la comunicación que había recibido del Punto de Encuentro Familiar de Granada en la que se le informaba de la reducción del tiempo que le había asignado el Juzgado para realizar las visitas tuteladas a sus hijos, y todo ello motivado por insuficiencia de efectivos de personal en dicho servicio.
ANTECEDENTES
En su escrito de queja el interesado nos decía lo siguiente: “… por sentencia … se me concedieron 2 horas semanales para estar con mis hijos y desde el primer día tan sólo pasamos una hora juntos. Ante mis repetidas quejas me responden que el centro carece de infraestructura y personal para atender a todos los padres e hijos que acuden. Y finalmente me han comunicado que presentase una queja al Defensor del Pueblo...”
Con la finalidad de dar trámite a la queja solicitamos de la Dirección General la emisión de un informe al respecto en el cual se explicita lo siguiente:
“(...) Sobre a base de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía (BOJA de 9 de abril de 2014), en el apartado d) “Periodicidad y horario de visitas, teniendo en cuenta el calendario y horarios de apertura y cierre, así como la disponibilidad”, el régimen de visitas se lleva a cabo durante una hora semanal debido a la disponibilidad actual del Servicio. Esto se debe, principalmente, a la tipología del régimen de visitas consistente en visitas tuteladas, las cuales requieren un espacio físico, un horario y un miembro del Equipo Técnico presente para poder desarrollarse. Esto implica que la franja horaria destinada a esta modalidad de visitas sea de carácter limitado, dependiendo del horario de apertura del Servicio, así como del número de expedientes activos en el mismo.
Cabe destacar que, actualmente, el Servicio cuenta con 64 horas semanales para desarrollar la modalidad de visitas tuteladas; si bien, debido a la última actualización de protección de menores en materia de Violencia de Género, recogida en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la derivación de procedimientos que recogen visitas tuteladas se ha visto incrementada con notoriedad, recogiéndose a fecha 1 de enero de 2025, 110 expedientes que tienen fijado un régimen de visitas con modalidad de visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar de Granada.
El Punto de Encuentro Familiar, como servicio que presta la Administración de la Junta de Andalucía con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial, tiene carácter temporal y excepcional. Así lo recoge el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, que en su artículo 9 establece: “La intervención de los Puntos de Encuentro Familiar tendrá una duración máxima de dieciocho meses, prorrogable mediante resolución del órgano judicial, según lo dispuesto en el artículo 19”. Sin embargo, la realidad es que el plazo máximo de duración de 18 meses de los expedientes del PEF son la excepción y no la regla; de los 174 expedientes tramitados en el mes de diciembre de 2024, 111 expedientes están prorrogados por los juzgados derivantes, algunos muchos años, y en muchos casos pese a la propuesta de finalización del Equipo Técnico del PEF...."
A la vista de la información de que disponemos en el expediente, estimamos oportuno realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
I. El incremento de casos de ruptura de la relación de pareja, así como de la conflictividad asociada a tales situaciones, ha hecho evidente la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de servicios que faciliten el cumplimiento de sus resoluciones en lo relativo a la relación entre progenitores e hijos o hijas, así como con otras personas integrantes de la familia o amistades.
Anteriormente a la creación de los Puntos de Encuentro Familiar (PEF) tanto los juzgados como los propios progenitores, cuya relación se encontraba completamente deteriorada, sin ninguna posibilidad de acuerdo amistoso, se encontraban con el problema de cómo cumplir la resolución judicial sobre visitas, siendo así que lo usual es que se tuviese que acudir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para efectuar las entregas y recogidas, e incluso que se ejerciera el derecho de visitas en las propias oficinas policiales.
Ante lo inadecuado de este modo de proceder, distintas Administraciones públicas e incluso entidades privadas fueron habilitando dispositivos que facilitaban el cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre visitas, dando respuesta de este modo a una demanda social que en esos momentos ni siquiera estaba prevista en la legislación. De este modo, la Junta de Andalucía fue dando cobertura a este servicio contratando o subvencionando el mismo con entidades privadas y, pasado el tiempo, con la finalidad de regular el contenido de dicha prestación, dictó el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía.
El artículo 2 de dicho Decreto concibe a los PEF como espacio neutral en el que se presta atención profesional multidisciplinar para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares. Para dicha finalidad el servicio pretende dotar a las personas progenitoras de técnicas que les permitan el ejercicio positivo de la parentalidad y consiguiente independencia respecto al servicio.
En el artículo 5.2 se encomienda a la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas la misión de garantizar que los Puntos de Encuentro Familiar presten un servicio de calidad a través de “un equipo técnico especializado, una infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla en el mismo y una financiación suficiente”.
El acceso a dicho se prevé que sea exclusivamente por derivación judicial (artículo 8), conforme al protocolo de derivación existente, en el que se recoge el contenido de la sentencia y la determinación de la periodicidad, duración y modo en que se han de realizar las visitas (artículo 12).
Hemos de remarcar que la prestación que se realiza el PEF va dirigida primordialmente a satisfacer el derecho de las personas menores de edad a relacionarse con sus progenitores en situaciones de conflicto parental, tal como ya se preveía en la Recomendación del Consejo de Europa sobre mediación familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de Enero de 1998, en la que se abogaba por la necesidad de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio.
No se debe pasar por alto que el ejercicio del derecho de visitas va más allá de la satisfacción de los deseos o derechos de progenitores y demás familia, sino que atiende prioritariamente a satisfacer las necesidades afectivas de hijos e hijas, cumpliendo de este modo con las previsiones establecidas en el artículo 39 de la Constitución relativas a la protección de la familia y más específicamente a los hijos e hijas.
Este derecho que ampara al menor en su relación con progenitores y familia tiene su plasmación en el artículo 94 del Código Civil, que dispone que la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Asimismo, tanto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, como en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se establece que el principio rector de la actuación de los poderes públicos es la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, lo cual conlleva la conveniencia de garantizar un entorno familiar adecuado y libre de violencia, preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares.
II. Perfilado así el servicio que ha de prestar un PEF no podemos pasar por alto que el mismo se realiza en un contexto de sujeción especial al cumplimiento de lo establecido en una resolución judicial, siendo así que el cumplimiento de dicha resolución obliga a las personas afectadas a estar a lo dispuesto por el juzgado, acudiendo al PEF en las condiciones establecidas, acatando sus instrucciones y cumpliendo con las normas internas que regulan su organización y funcionamiento.
En este contexto ni madre ni padre pueden decidir por su cuenta donde visitar a su hijo o hija, ni el modo de relación, ni por supuesto la periodicidad y duración de las visitas. Dicha relación se ha producir conforme a lo dispuesto por el juzgado, que al dictar su resolución ha valorado los posicionamientos de las partes, los distintos derechos e intereses en juego y, finalmente, ha adoptado una decisión que ha tenido presente en primer lugar el interés superior de la concreta persona menor de edad.
Así pues, como Defensoría de la Infancia y Adolescencia no podemos conformarnos con la respuesta que nos ofrece esa Administración que justifica el cumplimiento parcial o deficiente de la resolución judicial por la insuficiencia de medios derivada de la actual configuración del servicio de punto de encuentro familiar, máxime si tal como hemos señalado con anterioridad el propio Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, obliga a disponer de una «infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla ... y una financiación suficiente», lo cual conlleva inevitablemente la previsión de un servicio suficientemente dimensionado en cuanto a medios materiales y personales para satisfacer el compromiso de calidad de una prestación que está orientada a facilitar el cumplimiento estricto de lo establecido en las resoluciones judiciales sobre derecho de visitas.
Este hecho debe hacer que la Administración acometa las actuaciones que fueran necesarias para ajustar los medios materiales y funcionales habilitados en dicho servicio a la realidad de la prestación que ha de satisfacer, atendiendo para ello a los datos de población, el histórico de casos atendidos y la previsible evolución de la incidencia de casos a la luz de los cambios experimentados en la sociedad y las medidas legislativas que se han venido adoptando cuya entrada en vigor debe provocar los correspondientes ajustes en la intervención administrativa que se hubiera visto afectada.
Y hemos de remarcar de nuevo que el deficiente funcionamiento del PEF no solo conculca derechos de las personas adultas afectadas (derecho a la protección de la familia, derecho a una tutela judicial efectiva) sino también de las personas menores de edad principales beneficiarias de las prestaciones sociales que se dispensan en el PEF para facilitar la relación con sus progenitores y demás familiares conforme a lo dispuesto por el correspondiente órgano judicial.
A la vista de la información de que disponemos en el expediente, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: "Que se adopten las medidas que fuesen necesarias para que el PEF de Granada de cumplimento de forma estricta las derivaciones de casos por parte de los juzgados, sin que se reduzca la periodicidad u horas establecidas en la resolución judicial por una inadecuación del dispositivo existente (instalaciones y efectivos de personal) en relación con el número de casos que les son derivados”.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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