La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Demora excesiva en la Resolución que concluye el expediente incoado para constituir un acogimiento familiar

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2889 dirigida a Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

I. Recibimos la queja del padre y madre biológicos de unas menores tuteladas por la Junta de Andalucía. Nos decía que no habían recibido la notificación de la resolución del expediente incoado para constituir un acogimiento familiar permanente sobre sus hijas, las cuales habían sido declaradas en situación de desamparo y cuya tutela había asumido la Administración

También señalaban en su escrito de queja que la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Sevilla sí les emplazó para que presentaran alegaciones respecto de dicha medida, las cuales cumplimentaron el 14 de diciembre de 2009. Con posterioridad presentaron sendos escritos en los que solicitaban que les notificaran la resolución que al respecto hubiera adoptado la Administración, sin obtener ninguna respuesta.

Se quejaban de que su derecho a la defensa hubiera sido vulnerado en tanto que no podían acudir al Juzgado para recurrir una decisión que desconocían en absoluto. E incluso recalcaban que verbalmente les habían informado que sus hijas estarían adoptadas, lo cual les había causado un enorme sufrimiento, encontrándose en una situación de incertidumbre e indefensión.

II. Tras admitir la queja a trámite solicitamos el pertinente informe de dicha Delegación Provincial, respondiendo a nuestro requerimiento con la siguiente información:

“(...) Con fecha 10 de junio de 2008 las menores fueron tuteladas por esta Entidad Pública, ejerciéndose su guarda y custodia bajo la forma jurídica de acogimiento residencial.

Con fecha 26 de noviembre de 2009 se acordó, de oficio, por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en Sevilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, el inicio del procedimiento de acogimiento familiar permanente con familia ajena.

Al no existir hasta la fecha familia idónea para su acogimiento, aún no se ha acordado por la Comisión Provincial de Medidas de Protección resolución de acogimiento familiar permanente con familia ajena, manteniéndose, por tanto, la medida de acogimiento residencial de las niñas.

Dicho acuerdo de inicio de acogimiento familiar permanente fue notificado con fecha 2 de diciembre de 2009 (...)”

CONSIDERACIONES

I. Se somete a nuestra supervisión la actuación del Ente Público de Protección de Menores en la declaración de desamparo de dos hermanas, menores de edad, las cuales llevan más de tres años residiendo en un centro de protección de menores, circunstancia que se produjo acto seguido a que la Administración declarara su situación de desamparo y asumiera su tutela conforme a la Ley.

 

Dicha estancia prolongada en un centro de protección no resulta en principio congruente con los principios de actuación establecidos en la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, en cuyo artículo 19 se establece que las Administraciones Públicas andaluzas, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando la primacía del interés superior del menor, procurarán la permanencia del menor en su propio entorno familiar.

 

También prevé dicho artículo de la Ley que la Administración actúe de forma prioritaria a través de medidas de alternativa familiar y que cuando no sea posible la permanencia de la persona menor de edad en su propia familia o en otra familia alternativa, se proceda a su acogida en un centro de protección, con carácter provisional y por el período más breve posible.

 

 

 

Es por ello que contrasta este mandato legal de agilidad en la adopción de medidas de protección que favorezcan la alternativa familiar en detrimento del internamiento residencial con el hecho de que las menores sigan en la actualidad residiendo en el centro a pesar de haber transcurrido más de tres años desde su ingreso. Para justificar esta situación se argumenta en el informe que nos ha sido remitido que tras transcurrir algo más de un año desde que las menores fueron ingresadas en el centro se iniciaron los trámites para su acogimiento familiar permanente por una familia ajena a la biológica. Los motivos para esta decisión se expresan en el acuerdo de inicio del expediente y se resumen en la necesidad de las menores de forjar vínculos afectivos en un entorno familiar, la existencia de hermanas mayores también tuteladas por la Administración y la persistencia de factores de riesgo en la familia de origen así como su previsible irrecuperabilidad.

 

A pesar de haberse iniciado el expediente para lograr el acogimiento familiar de las menores, la Administración refiere no haber tenido éxito con dicha iniciativa, al no encontrar familia idónea para dicha finalidad. Los datos aportados en el informe son muy escuetos y sólo se señala que hasta la fecha no se ha encontrado familia idónea para su acogimiento, y que es éste el motivo por el que no ha podido concluir el expediente de acogimiento familiar, pero sin especificar en qué han consistido esos inconvenientes y las actuaciones realizadas para solventarlos.

 

II. En cualquier caso, hemos de señalar que, efectivamente, tal como señalan madre y padre, el expediente de acogimiento familiar sigue abierto a pesar de haberse iniciado el procedimiento más de dos años atrás, habiendo presentado un escrito de alegaciones en oposición a dicha medida en cuanto les fue comunicado su inicio. Y reconoce la Administración no haber emitido ninguna resolución conclusiva del expediente, encontrándose por tanto en curso a pesar de la dilación en su resolución.

 

A este respecto debemos traer a colación el procedimiento establecido en el Título VI del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, sobre Acogimiento familiar y Adopción, el cual determina que el expediente para constituir el acogimiento familiar permanente habrá de iniciarse de oficio, mediante resolución de la Comisión Provincial de Medidas de Protección (art. 40).

 

Una vez iniciado el procedimiento, el servicio competente de la Delegación Provincial habrá de encargarse de su instrucción, comenzando por elaborar un listado de personas declaradas idóneas para dicha tipología de acogimiento familiar y cuya idoneidad coincida con las características del menor o menores futuros beneficiarios de la medida (art. 41).

 

En el supuesto de que no existieran personas idóneas para el acogimiento en dicha provincia, el servicio encargado de la instrucción del expediente solicitaría al resto de Delegaciones Provinciales la remisión de una relación de personas, declaradas idóneas y que encajaran en el perfil buscado.

 

Y concluiría esta primera fase del expediente con una resolución provisional que determinara el tipo de acogimiento a constituir y la persona o familia seleccionada para dicha finalidad (art. 42).

 

Dicha resolución habría de ser comunicada a los menores afectados para que prestasen su consentimiento –si tuvieran más de 12 años- o para que opinasen al respecto -en caso de tener edad inferior-.

 

Cumplimentado este trámite, se procedería a la resolución conclusiva del procedimiento que sería notificada al menor, a las personas seleccionadas y a los padres.

 

No se indica en el Decreto un plazo para la realización de todas estas actuaciones pero queda claro que el procedimiento no puede quedar abierto por tiempo indefinido, siendo así que además su instrucción ha de ser ágil para responder al interés superior de las personas menores beneficiarias de la medida.

 

III. Y decimos que el procedimiento ha de concluir mediante el dictado de la correspondiente resolución puesto que se trata de una obligación que incumbe a la Administración en aplicación de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone a las administraciones la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla a las personas interesadas cualquiera que sea su forma de iniciación.

 

Prevé dicho artículo 42 que el plazo máximo en el que haya de notificarse dicha resolución sea el fijado en la correspondiente norma reguladora del específico procedimiento –en este caso el Decreto 282/2002 no establece un plazo determinado- y que éste no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

 

Por tanto, aplicando de forma estricta las normas del procedimiento administrativo común, la Administración habría de ajustarse a dicho plazo de seis meses para resolver el procedimiento iniciado para constituir el acogimiento familiar, pudiendo declararse la suspensión de dicho  - y comunicar dicha decisión a las personas interesadas- en aquellos supuestos también previstos en las normas de procedimiento tales como en los que fuera necesario solicitar informes, requerir documentación imprescindible, o la aportación de pruebas, o en un última instancia mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes que determinan la necesidad de suspensión.

Pero aún así, el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, al que venimos aludiendo, señala que de acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

 

En el presente caso nos encontramos con que el expediente está prolongando su tramitación más de dos años y sin que se haya notificado a las personas interesadas ningún acuerdo de suspensión por algunos de los motivos citados, vulnerándose por tanto las normas de procedimiento, aunque sólo fuera desde el prisma formal del cumplimiento de los plazos y trámites establecidos.

 

Desconocemos, puesto que no nos han sido comunicados, los motivos por los que no ha resultado posible la selección de personas idóneas para el acogimiento familiar permanente de las menores, aunque hemos de suponer que éstos han tenido trascendencia suficiente como para imposibilitar el avance del procedimiento, ello a pesar de que, tal como antes hemos señalado, el propio Decreto 282/2002 permite reconducir la selección de las personas idóneas para el acogimiento familiar superando el límite provincial y acudiendo al listado que a tales efectos se dispone en las diferentes provincias de Andalucía, siendo así que nos consta la labor de captación de familias dispuestas para el acogimiento familiar que viene realizando la Dirección General de Infancia y Familias y las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería.

 

En cualquier caso, en el momento en que formulamos la resolución era urgente, en interés de las menores, avanzar en una resolución del procedimiento, actuando de forma ágil en la selección de una familiar idónea, y para el supuesto de que valoradas las circunstancias del caso resulta inviable dicha medida de protección, habría que proceder a la declaración de caducidad del procedimiento o de que se había producido una pérdida sobrevenida de su objeto, con indicación de los hechos determinantes de esta situación y las normas aplicables.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

Que se impulse la emisión de una resolución conclusiva del procedimiento iniciado para el acogimiento familiar de las menores, notificando dicha resolución a las personas interesadas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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