Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/3538 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario San Cecilio
El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Universitario San Cecilio, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para las consultas de atención especializada con la unidad de medicina física y rehabilitación a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico y determinar la alternativa terapéutica aplicable.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha de 1 de abril, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja en el que el promotor denuncia la demora de cita interconsulta con la unidad de medicina física y rehabilitación de ese Área Hospitalaria, solicitada por el servicio traumatología en septiembre de 2023, sin que hasta la fecha haya recibido cita.
Por tal motivo, solicita en su escrito que se fije fecha de cita.
SEGUNDO. Ante las circunstancias referidas y el tiempo transcurrido desde la petición de cita, esta Institución solicitó formalmente la colaboración de ese centro hospitalario mediante la remisión de informe que permitiera esclarecer los motivos de la queja tramitada.
TERCERO. Recibido el informe de ese centro hospitalario, se confirma la demora en la asignación de la cita reclamada, justificando dicho retraso en la sobrecarga asistencial que soporta la unidad de medicina física y rehabilitación, así como en el incremento de la demanda asistencial.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.
Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, exigencia que se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, y que como servicio público deberá observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia del artículo 103.1 del texto constitucional.
Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, se encuadra en el marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, en materia sanitaria entre las Comunidades Autónomas y Estado, respectivamente. Así, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones en el artículo 9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, respecto al deber de los a los poderes públicos de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, como en el artículo 10.2, sobre el derecho de los ciudadanos a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el artículo 4 a) de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las Comunidades Autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).
Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos, en su artículo 22.2 g), derecho que ya había sido reconocido legalmente por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.
No obstante, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo para las consultas de atención especializada en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, desarrollado por la Orden de 18 de marzo de 2005, para las primeras consultas de asistencia especializada, fijando un plazo máximo de 60 días, no abarcando en este sentido las consultas efectuadas entre servicios y unidades de atención especializada (interconsultas).
SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.
Ello confiere legitimidad a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que garantice la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.
La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.
De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención reclamada por los ciudadanos se rebela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por esta razón, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.
Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.
En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el artículo 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de consulta de atención especializada.
Como ya se ha adelantado, el interesado se encuentra pendiente de cita interconsulta con la unidad de medicina física y rehabilitación del Hospital Universitario Clínico San Cecilio, solicitada por el servicio traumatología en septiembre de 2023, sin que le haya sido atendido a día de hoy.
Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el sistema sanitario público andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.
Esta Defensoría es consciente de las circunstancias de sobrecarga asistencial e incremento de la demanda asistencial referidas por ese centro en su informe, pero es que que en el presente caso el paciente se encuentra pendiente de cita desde hace más 690 días, es decir, 23 meses, obligando de este modo a esperar casi dos años de espera para ser atendido.
En este sentido, cabe reseñar que, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por límite temporal prefijado para las primeras citas de especialista procedente de atención primaria por el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, para las primeras consultas de asistencia especializada, ello no quiere decir que la asistencia pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso médico en cuestión, como es el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y fijarse a la mayor brevedad posible para completar su asistencia y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De lo contrario, a la demora en la asignación de cita interconsulta podría añadirse la demora que de la asignación de intervención quirúrgica pudiera producirse, como viene observando esta Institución en otros casos similares.
Aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las consultas de Atención Especializada, entendemos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desatención. Si embargo, como ya hemos señalado, los plazos de garantía fijados por el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, constituyen un elemento de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, por lo que concluimos que la espera habida en el presente caso más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria que toda lista de espera entraña, constituye una transgresión del derecho a la salud, pues la demora en estos casos pone de relieve la falta de soporte estructural que permitan fijar las citas de revisión y seguimiento en un contexto apropiado para el correcto diagnóstico, plan de actuación y tratamiento del paciente.
Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar. No en vano, la asistencia sanitaria a tiempo en el nivel asistencial de atención especializada conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad.
Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.
En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.
Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:
- Artículo 43.1 de la Constitución española.
- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa la siguiente
RECOMENDACIÓN, que se adopten las medidas organizativas oportunas para las consultas de atención especializada con la unidad de medicina física y rehabilitación a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico y determinar la alternativa terapéutica aplicable.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz








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