Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1626 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga
Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en relación con el expediente promovido a instancias de (...), a consecuencia de la falta de citación para la valoración de su grado de discapacidad, motivo por el cuál, se dictó resolución en la que se entendía que había desistido en el procedimiento y se archivaba por caducidad del mismo.
Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
1. Con fecha 14 de febrero de 2025 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la compareciente nos indicaba que el 16 de febrero de 2022 había presentado solicitud para la valoración inicial de su grado de discapacidad. Posteriormente, relata que, a principios de 2025 recibió una notificación por parte de esta Delegación Territorial en la que se le indicaba que, dado que no acudió a la cita para valoración que le fue notificada en agosto de 2024, se procedía a la declaración de caducidad y archivo de su expediente.
Al respecto, la interesada nos indicaba que desconocía a qué citación hacía alusión la Administración, dado que ella no había recibido ninguna notificación al respecto, destacando: “mis manos están deformadas. Estoy desesperada he tenido toda la paciencia del mundo no es justo”.
2.- A consecuencia de lo expuesto, esta Institución remitió varios escritos a la compareciente en fecha 4 de marzo y 2 de mayo de 2025 solicitando una serie de datos complementarios. Concretamente, queríamos conocer si había interpuesto reclamación previa frente a la resolución de declaración de caducidad de su solicitud de discapacidad; si había cambiado de domicilio desde que presentó la solicitud hasta la recepción de la citada resolución; así como si había acudido a la Oficina de Correos más cercana a su domicilio para comprobar si existía alguna notificación pendiente de recepción a su nombre.
3.- El día 16 de julio de 2025 esta Defensoría recibe respuesta por parte de la promotora de la queja que nos traslada que en fecha 14 de febrero de 2025 presentó reclamación previa frente a la citada resolución indicando que no había recibido ninguna citación para la valoración de su grado de discapacidad.
Igualmente, nos indicaba que no había cambiado de domicilio en el transcurso de todos esos años ni tenía ninguna notificación pendiente de recepción.
4. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga en fecha 26 de agosto de 2025, solicitando conocer la fecha aproximada en la que darían respuesta a la reclamación previa formulada por la interesada, así como que nos remitiera justificante del intento de notificación de la citación para la valoración de su grado de discapacidad realizada por correo y la verificación del intento realizado por SMS.
5.- El 15 de noviembre de 2025 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial, donde se indicaba que, dado que las notificaciones para la valoración del grado de discapacidad se realizan por correo postal ordinario y no por correo certificado, no se podía entregar a esta Defensoría copia del intento de la notificación realizada el día 28 de agosto de 2024.
Igualmente, con respecto al SMS, nos indicaban el número de teléfono al que se había realizado, así como que: “este mensaje se envía dos días antes de la cita como recordatorio para los interesados(…) A este respecto, se solicitó al Centro de Atención al Usuario SISS justificación del envío de dicho SMS, si bien hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. No obstante, indicar que dicho SMS se envía como simple recordatorio de la cita, no siendo el cauce oficial de la remisión de citas ya que éstas se envían, como se ha señalado, a través de correo postal y/o notificación electrónica”.
De otro lado, nos informaban de que se había procedido a dar respuesta a la reclamación previa formulada por la interesada en fecha 27 de junio de 2025 dictando resolución desestimatoria de la misma.
Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2025 nos remiten información complementaria indicando que habían recibido respuesta por parte del Centro de Atención Al Usuario SISS, indicando al respecto: “Transcribo literalmente la respuesta facilitada: Se comprueba que el SMS fue entregado a telefónica para su distribución, como se muestra en los logs a continuación (…). Por otro lado, este SMS también se revisó en los registros de las tablas de SISS por la SWF, y se encontró en el día 13/10/24 para dicha persona y expediente, el siguiente log: - código ERROR -112: ERROR_enviado con incoherencia de datos en BD”.
A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.
Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.
En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que “el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares”.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros.
SEGUNDA.- De la práctica de las notificaciones y de los efectos de la vulneración de la normativa establecida al respecto.
Esta Delegación Territorial ha indicado, explícitamente, que las notificaciones de citación para la valoración del grado de discapacidad se realizan mediante correo ordinario y no mediante correo certificado, motivo por el cuál, no podían aportar justificante de intento de notificación.
En este sentido, cabe destacar que, mientras que en el envío de la citación a través de notificación electrónica puede comprobarse cuando la persona interesada accede a la misma y procede a su lectura, en la notificación por correo postal ordinario no puede garantizarse esta cuestión. Por lo expuesto, al no realizarse la notificación vía postal de manera certificada, se está produciendo una desigualdad entre las personas que tienen conocimientos informáticos o bien, acceso a medios telemáticos y aquella parte de la ciudadanía que no dispone de éstas herramientas, lo cual supone una vulneración de derechos y de principios constitucionales básicos.
Por su parte, la Instrucción 4/2024 de la Dirección General de Personas con Discapacidad de agilización administrativa en citas e informes de dependencia en Centros de Valoración y Orientación de Andalucía recoge la manera en la que debe realizarse la notificación de la citación para la valoración y revisión del grado de discapacidad. Concretamente, expone: “En el procedimiento de valoración del grado de discapacidad, cuando se requiera la cita presencial de una persona para su valoración, se remitirá una única cita por correo o notificación electrónica junto a dos mensajes por SMS, que se realizan a modo de recordatorio, en dos momentos previos al día de la cita.
Producida la falta de asistencia a la cita, se intentará la resolución de la valoración, con los datos obrantes en el expediente. Si no fuera posible se entenderá que se ha producido el desistimiento que se regula en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se procederá al archivo del expediente, salvo que se alegue causa justificada. Si se justificase adecuadamente la falta de asistencia, se procederá a realizar una nueva citación, manteniendo la fecha de efectos”.
Conforme a lo establecido en la citada Instrucción, puede comprobarse que, en la misma, únicamente se indica que la notificación debe realizarse por correo, sin especificar si se trata de correo ordinario o de correo certificado. Sin embargo, si hace mención a la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante) ya que es la normativa que, por excelencia, debe aplicarse en todas las relaciones que mantiene la ciudadanía con las Administraciones Públicas.
Pues bien, acudiendo a la citada norma y, reiterándose esta Defensoría en que nada especifica la Instrucción sobre el tipo de correo al que hay que acudir, se entiende que debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 41 de la LPAC, que establece: “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”.
Además, si se lee esta norma con detenimiento, puede comprobarse que la misma va más allá pues, incluso aunque esta Delegación Territorial considere que, al indicarse en la Instrucción “correo” se refiere a correo ordinario, el artículo referido establece “con independencia del medio utilizado”. Por lo expuesto, puede llegarse a la conclusión de que, la normativa aplicable es clara a la hora de exigir que cualquier notificación que se realice por parte de la Administración a la persona interesada dentro de un procedimiento administrativo, debe contar con justificante de envío o puesta a disposición, no considerándose válida en caso contrario.
De otro lado, la Instrucción indica la necesidad de envío de dos SMS, sin embargo, tanto en el informe como en la documental complementaria aportada con posterioridad solo se hace alusión al envío de un único SMS
En lo que respecta al envío del SMS, si bien esta Institución comparte la afirmación de que éste no es el cauce oficial de comunicación, es importante señalar varias deficiencias encontradas respecto al mismo.
Así, en la información proporcionada por el SISS se indica: “Se comprueba que el SMS fue entregado a telefónica para su distribución, como se muestra en los logs a continuación (…). Por otro lado, este SMS también se revisó en los registros de las tablas de SISS por la SWF, y se encontró en el día 13/10/24 poara dicha persona y expediente, el siguiente log: - código ERROR -112: ERROR_enviado con incoherencia de datos en BD”.
Al respecto, esta Defensoría debe indicar que, comprobado el número de teléfono proporcionado por la interesada, éste no coincide con aquel al que le fue remitido el SMS por parte de esta Delegación Territorial. Es más, de la propia información aportada por la misma se desprende que el envío dio ERROR, por lo que no puede garantizarse en ningún momento que éste haya sido recibido por parte de la promotora de la queja, únicamente puede corroborarse que fue enviado a telefónica para su remisión.
Por último, la Instrucción traslada que puede procederse a una segunda citación si se acredita una causa justificada de no asistencia a la cita. Sin embargo, entiende esta Institución que, si parte de la ciudadanía no ha acudido a la misma por no haber recibido la notificación de citación y, a su vez, no existe un justificante de puesta a disposición y no recepción de la misma, es muy difícil que pueda acreditarse este hecho.
Ejemplo de ello se da en el presente supuesto, donde la interesada trasladó a esta Delegación Territorial que nunca recibió la citación, sin embargo, no pudo aportar pruebas materiales al respecto y, a su vez, esta Administración tampoco cuenta con material probatorio de su testimonio pese a que, como se ha indicado anteriormente, el artículo 41 de la LPAC obliga a que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.
Esta casuística, sin embargo y como ya se ha expuesto, no se produce en las notificaciones electrónicas, donde la recepción y lectura por parte de la persona interesada queda registrada electrónicamente. Así, se pone de manifiesto que, al no realizar las notificaciones por correo certificado se está produciendo:
A) Una vulneración de la normativa recogida en la LPAC en lo que respecta a la forma en la que deben realizarse las notificaciones a las personas interesadas por parte de las Administraciones Públicas.
B) Una discriminación directa y una total desigualdad hacía las personas que carecen de conocimientos informáticos o de acceso a medios telemáticos.
C) Una indefensión hacía las personas que interponen la reclamación previa frente a la resolución de caducidad de su procedimiento de discapacidad en cuanto a que carecen de material probatorio para justificar la falta de asistencia a su cita.
En definitiva, debe entenderse que la citada notificación (si es que se produjo, pues se carece de material probatorio al respecto) carece de validez y por ende, también la que se dictó con posterioridad, esto es, la de la Resolución de la caducidad del procedimiento de discapacidad, ya que la misma se dictó habiéndose constatado la falta de validez de la anterior.
TERCERA.- Referencia expresa a otras actuaciones de esta Defensoría relacionadas con las deficiencias en las notificaciones
Como recuerdan en la queja 22/8583 referida a la práctica de las notificaciones en el Centro de Valoración y Orientación de Málaga (CVO en adelante), a los efectos de garantizar los derechos que le asistían al promotor de aquella queja, se dictó resolución en el siguiente sentido:
“RECOMENDACIÓN 1: Que atendiendo al principio de diligencia debida, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, así como a lo estipulado en la LPAC sobre la práctica de notificaciones y el derecho del interesado a conocer el estado del expediente, se adopten las medidas oportunas para la declaración de nulidad del acto dictado el 18 de marzo de 2019 para la citación de la revisión de oficio de la discapacidad del interesado, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al que se dictó el mismo y se proceda a una nueva citación del promotor de la queja para revisar su grado de discapacidad”.
RECOMENDACIÓN 2.- (……)
RECOMENDACIÓN 3.- Para que se tenga en cuenta las consideraciones legales antes expuestas, en los expedientes tramitados por los CVO de Málaga, garantizando que las notificaciones de las citas sean conocidas por los solicitantes, a través de los medios que consideren más efectivos para la ciudadanía, así como que se cumpla con la normativa referida a la tramitación y contestación de las Hojas de Sugerencias y Reclamaciones interpuestas por la población”.
Como respuesta a la misma, nos indicaban que aceptaban las recomendaciones realizadas y tras exponer algunas cuestiones relacionadas con la notificación realizada se indicaba que “(…) Sin perjuicio de todo lo anterior, y dado que el procedimiento en cuestión es anterior a la citada Instrucción, con objeto de no causar un mayor perjuicio al interesado, se procederá a reabrir su expediente y se le asignará nueva fecha de citación para su valoración”.
De la aceptación de esta resolución extraña a esta Defensoría cómo no se procedió en este caso a aplicar el mismo principio que nos indicaron en la queja 22/8583, procediendo en consecuencia abrir el expediente y asignarle una nueva fecha de citación para su valoración.
CUARTA.- Del retraso en la resolución de la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad de la interesada.
Esta Institución considera que en la problemática descrita en el presente expediente merece especial mención los retrasos existentes en el CVO de Málaga en la resolución de las solicitudes de valoración y revisión del grado de discapacidad ya que, si bien está cuestión está siendo abordada en la queja de oficio 23/5764, debe ser tenida en cuenta para mostrar el perjuicio que se le ha causado a la promotora de la queja.
Así, cabe recordar que la interesada presentó solicitud de valoración de su grado de discapacidad el día 16 de febrero de 2022 no recibiendo la notificación de resolución de caducidad de su expediente hasta enero de 2025, esto es, 3 años después.
De otro lado y, en principio, la notificación de citación de valoración de su grado de discapacidad fue emitida el 28 agosto de 2024 para que acudiera al CVO el 15 de octubre de 2024, esto es, 2 años y 8 meses después de la presentación de su solicitud.
A consecuencia de lo expuesto, la promotora de la queja interpuso reclamación previa, siendo ésta desestimada en junio de 2025, esto es, 3 años y 4 meses después de interponer su solicitud.
Sin embargo, el artículo 9.1 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad establece: “Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud”.
Esto quiere decir que, de haberse cumplido con el plazo establecido en la normativa actual vigente, se hubiese dictado tanto la notificación de citación como la de resolución del procedimiento por caducidad del mismo dentro del año 2022 por lo que, la compareciente hubiese presentado una nueva solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad como muy tarde, a principios del año 2023, habiéndose dictado la resolución al respecto ese mismo año.
Sin embargo, debido a las elevadas dilaciones y demoras que hay en la resolución de este tipo de solicitudes por causas que, en ningún caso le son imputables a la interesada, lo que esta Delegación Territorial le está solicitando a la misma es que presente una nueva solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad, sabiendo que, en la actualidad, el CVO de Málaga cuenta con retraso de unos 33 meses en la resolución de este tipo de solicitudes.
Por lo expuesto, debe entenderse que, en la resolución desestimatoria de la reclamación previa de la interesada viene a decirse que, pese a no constar justificante de intento de notificación de la cita para la valoración, una persona que presentó su solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad en febrero de 2022, posiblemente vea resuelta su solicitud, si vuelve a presentarla hoy, en el tercer trimestre de 2028, esto es, 6 AÑOS DESPUÉS.
Atendiendo a cuanto acontece, entiende esta Defensoría que debía dictarse la presente Recomendación General para evitar tan elevado perjuicio a la promotora de la queja una vez constatado el incumplimiento del procedimiento administrativo.
QUINTA.- De la nulidad de los actos administrativos.
El artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 establece: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.
En el presente caso, como se ha podido desprender de las consideraciones anteriores, la notificación de la citación para la valoración del grado de discapacidad se dictó:
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Vulnerando los principios de buena administración, incluyéndose en éste el de actuar con la diligencia debida, el de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y servicio efectivo apreciándose, por ende, una actuación negligente por parte de la Administración.
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Incumpliendo lo establecido en la Ley 39/2015 con respecto a la práctica de las notificaciones, prescindiendo, de esta manera, del procedimiento legalmente establecido.
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Incumpliendo lo establecido en la Instrucción 4/2024 de la Dirección General de Personas con Discapacidad de agilización administrativa en citas e informes de dependencia en Centros de Valoración y Orientación de Andalucía con respecto a las notificaciones de citación de valoración del grado de discapacidad.
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Incumpliendo lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en lo que respecta a la resolución de su solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.
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Contraviniendo lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, al generarse discriminación y desigualdad al realizarse las notificaciones de citación para la valoración del grado de discapacidad por correo ordinario y no certificado en relación a las notificaciones realizadas de manera electrónicas, donde se garantiza la recepción y lectura de las mismas por parte de las personas interesadas.
A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE LOS DEBERES LEGALES recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.
RECOMENDACIÓN DE ALCANCE GENERAL: Que atendiendo a los principios constitucionales sobre igualdad y no discriminación, las práctica de las notificaciones se realicen conforme a lo estipulado en la normativa de referencia y en todo caso, se constate en los expedientes su “envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.
RECOMENDACIÓN DE ALCANCE INDIVIDUAL: Que atendiendo al principio de diligencia debida, buena fe, seguridad jurídica y buena administración, así como a lo estipulado en la LPAC sobre la práctica de notificaciones, se declare nulo el acto de citación dictado el 28 de agosto de 2024, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al que se dictó el mismo y, por ende, se proceda a una nueva citación de la promotora de la queja para valorar su grado de discapacidad.
Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la recomendación de alcance general, donde ponga de manifiesto la aceptación de la misma y el Recordatorio formulado o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlos.
Y dada la urgencia y la excesiva dilación observada en este expediente, así como a la enorme fuerza probatoria de los argumentos antes invocados, nos faciliten respuesta a la recomendación de alcance individual en un plazo inferior a los 15 días, confiando la aceptación de la misma.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz








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