La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Cuatro años en la lista de espera para reconstrucción mamaria. Pedimos que se le comunique si puede acudir a centro privado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7125 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Torrecárdenas (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Torrecárdenas por la que recomienda que en los casos en que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos si existe la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

I. La interesada manifestaba que en el año 2019, tras una recidiva del cáncer de mama por el que ya fue operada en 2007, sufrió una mastectomía y le pusieron un expansor, estando en lista de espera quirúrgica para reconstrucción de mama desde el 8 de octubre de 2019.

Apuntaba a este respecto que le habían realizado dos postoperatorios que habían caducado y que había presentado dos reclamaciones, a las que le habían contestado pero sin ofrecerle solución. Únicamente le habían explicado en la Secretaría del Servicio que no se estaban realizando reconstrucciones ya que se estaban priorizando las intervenciones oncológicas y que la intervención en cuestión no dispone de plazo garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitó informe a la Dirección Gerencia del Hospital Torrecárdenas.

En concreto, y sin perjuicio de otras consideraciones, solicitamos conocer los motivos del retraso y previsión respecto de la fecha de la intervención de la interesada, así como sobre la información facilitada a la misma respecto a que la intervención en cuestión no dispone de plazo garantizado.

Apuntábamos a este respecto a que dicha información no se correspondería con la Orden de 28 de octubre de 2016, por la que se actualizan los procedimientos quirúrgicos recogidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se establecen sus correspondientes cuantías, puesto que dicha Orden garantiza los procedimientos quirúrgicos relacionados con la reconstrucción mamaria postmastectomía diferida debido a un cáncer de mama, como parte del tratamiento integral de este tipo de cáncer. Según se precisa en su artículo 2, las intervenciones quirúrgicas recogidas en el Anexo de la Orden deberán realizarse en un plazo no superior a los 180 días naturales.

III. En el informe del Hospital Torrecárdenas, de fecha 2 de febrero de 2024, se confirma que la paciente está incluida en lista de espera quirúrgica desde el 8 de octubre de 2019, por la Unidad de Gestión Clínica de Obstetricia y Ginecología, para reconstrucción de mama. Se indica que se espera que en el primer trimestre de este año se pueda llevar a cabo dicha intervención, por tanto, más de cuatro años después de su registro en lista de espera.

Respecto a la demora, se manifiesta que la misma se ha motivado fundamentalmente por la elevada demanda y la priorización de la patología oncológica, lo que ha conllevado que “la patología no tumoral sufra actualmente una demora mayor de la deseada”.

Asimismo, se indica que “la paciente podría haber solicitado el certificado de acreditación de garantía de respuesta quirúrgica, tal y como establece el Decreto 209/2001 de 18 de septiembre, o ejercer su derecho de Libre Elección de Hospital, tal y como se le informó en contestación a su reclamación de fecha 14 de marzo del 2023, no teniendo constancia de que realizara ninguna de dichas opciones”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de “garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente”, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

En el caso que la persona promotora de la queja somete a la consideración de esta Institución, han transcurrido más de cuatro años a la espera de un procedimiento que se encuentra entre los garantizados con un plazo máximo de 180 días.

Examinada la respuesta a la que hace referencia el informe del Hospital Torrecárdenas, contrariamente a lo que ahora se afirma que se informó a la interesada, se le indicaba que la intervención que aguarda “no está sujeta a plazo de garantía asistencial”.

Debemos insistir por tanto en que dicha información no se correspondería con la Orden de 28 de octubre de 2016, por la que se actualizan los procedimientos quirúrgicos recogidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se establecen sus correspondientes cuantías, puesto que dicha Orden garantiza los procedimientos quirúrgicos relacionados con la reconstrucción mamaria postmastectomía diferida debido a un cáncer de mama, como parte del tratamiento integral de este tipo de cáncer. Según se precisa en su artículo 2, las intervenciones quirúrgicas recogidas en el Anexo de la Orden deberán realizarse en un plazo no superior a los 180 días naturales.

Por otra parte, hemos de señalar que es comprensible que la interesada, tras varios años en lista de espera quirúrgica, haya preferido aguardar a que la intervención tuviera lugar con el equipo que la ha estado atendiendo, en lugar de iniciar el proceso de nuevo en otro hospital distinto.

En definitiva, más allá de aguardar el turno de intervención por el lógico orden de antigüedad, se residencia en la iniciativa de la persona afectada y en su capacidad (económica o de investigación de carga asistencial de Centros), el deber de encontrar, por sus medios, tanto la información adecuada como una solución a su necesidad, al margen del procedimiento de garantía del Decreto 209/2001 y de la actuación del Centro sanitario responsable de su intervención.

Las prácticas mencionadas no guardan consonancia con el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial, con los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido ni, por supuesto con el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y por los hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de sus consecuencias respecto del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con el mismo fundamento, se le dirige la siguiente

RECOMENDACIÓN- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos si existe la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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