Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2849 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación
ANTECEDENTES
I. Ante esta Institución compareció una Magistrada de un Juzgado de Menores sometiendo a nuestra consideración la actuación de la Delegación de Justicia y del Instituto de la Mujer en relación con el cumplimiento de una medida de libertad vigilada, la cual se vió condicionada por las medidas de protección acordadas en favor de la madre de dicha menor, como consecuencia de su denuncia de malos tratos por parte de su pareja.
La Magistrada Juez nos decía que tras dictar su resolución el equipo de medio abierto designado por la Delegación de Justicia venía ejecutando una medida de libertad vigilada, que afectaba a una adolescente, de 16 años.
Tras denunciar la madre ser víctima de malos tratos por parte de su pareja se activó el protocolo habilitado para su protección, siendo trasladada junto con sus dos hijas a un recurso residencial desconocido para el Juzgado. Este hecho condicionó el normal desarrollo de la aludida medida de responsabilidad penal al desconocer el órgano judicial el paradero de la menor y en consecuencia no poder ejercer las competencias que le incumben para valorar el cumplimiento de la medida y consecuentes decisiones.
II. En respuesta a los hechos expuestos en la queja la Dirección General de Justicia Juvenil argumenta lo siguiente:
“(...) La documentación que obra en el expediente refleja que la coordinación entre los dispositivos sociales, comunitarios, violencia de género y de justicia juvenil han trabajado de forma coordinada y en todo momento en atención al interés de la menor y su familia, ante los presuntos malos tratos de la pareja de la madre de la menor. Se gestiona un dispositivo de emergencia para acogerlas hasta disponer un piso de acogida de la Diputación Provincial. En todo momento intervienen los Equipos de Tratamiento Familiar, Unidades Tutelares, dependientes del Instituto de la Mujer, Equipo de Medio Abierto de Justicia Juvenil.
... Esta familia se traslada a un piso de acogida en –otra provincia-. Ante esta situación el Equipo de Medio Abierto de Justicia Juvenil, con sede en ............, valora la posibilidad de trasladar el expediente de la menor al Servicio de Justicia de la Delegación del Gobierno en ........., para continuar con el trabajo realizado, siempre en coordinación con los dispositivos de violencia y atención a la mujer.
El día ... –un mes después- la menor abandona el piso de acogida, su madre había prestado su consentimiento para ello. Se traslada de ..........al domicilio de su pareja sentimental. En todo momento todos los profesionales intervinientes han apoyado y colaborado en el bienestar físico, psicológico y social de la menor y su familia.
En atención a lo expuesto, queda de manifiesto la coordinación entre los profesionales, el seguimiento de la medida judicial impuesta a la menor, así como una intervención integral y real efectuada a la misma. No obstante, se reforzarán los cauces de comunicación y coordinación entre la red intersectorial de los recursos para trasladar las actuaciones a las instancias competentes en menores (...).”
CONSIDERACIONES
I. Conforme a la vigente legislación reguladora de la responsabilidad penal de menores se produce un reparto de funciones entre Juzgados de Menores y los Entes públicos dependientes de la correspondiente Comunidad Autónoma para la ejecución de las medidas decididas por aquellos juzgados sobre los menores, bien fueren estas medidas de internamiento o cualesquiera otras de las señaladas en la Ley.
Así, el Título VII de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de menores, bajo la rúbrica de “ejecución de las medidas”, asigna en su artículo 45 a las Comunidades Autónomas las competencias de ejecución de las medidas acordadas por los Juzgados de Menores.
Respecto de esta ejecución, el artículo 44.2 habilita para el Juzgado de Menores todo un haz de facultades y funciones con la finalidad de que pueda ejercer el control de la ejecución de las medidas, entre las que se incluyen la necesidad de conocer la evolución de los menores durante el cumplimiento de las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas; la posibilidad de entrevistarse con los menores; y también realizar propuestas y recomendaciones al ente público en relación con la organización y régimen de ejecución de las medidas.
Y en relación con los informes sobre la ejecución el artículo 49 de la Ley 5/2000 determina que la entidad pública habrá de remitir al Juzgado con la periodicidad establecida, siempre que fuese requerida para ello o la entidad lo considerase necesario, informes sobre la ejecución de la medida y sus incidencias, así como respecto de la evolución personal del menor.
II.- Si trasladamos estas previsiones legales a lo acontecido en la presente queja nos encontramos con un supuesto en que al Juzgado de Menores que acordó la medida de libertad vigilada no le fue comunicado el cambio de residencia de la menor, al producirse el traslado de la madre junto con sus hijas a un centro de protección para mujeres víctimas de violencia de género.
Dicha incidencia en el cumplimiento de la medida es suficientemente significativa y debió ser comunicada al Juzgado para que pudiera evaluar la situación y decidir en consecuencia posibles actuaciones en concordancia con la nueva situación, incluyendo la previsión establecida en el artículo 51 de la Ley 5/2000 sobre una posible sustitución de la medida o que quedase sin efecto por considerarlo más adecuado para la menor.
En el informe que nos ha sido remitido se relatan actuaciones de coordinación entre Equipos de Tratamiento Familiar (dependientes de la Corporación Local), Unidades Tutelares (dependientes del Instituto de la Mujer) y Equipo de Medio Abierto de Justicia Juvenil (dependientes de la Consejería de Justicia) y sin embargo se omite toda referencia al órgano judicial, a quien competía precisamente el control del cumplimiento de la medida judicial que afectaba a una de las menores, la cual abandonó el domicilio conocido por el Juzgado para ser ingresada junto con su madre y hermana en un centro residencial del Instituto de la Mujer.
Así pues, aún siendo diligente la intervención del dispositivo habilitado por la Junta de Andalucía para la protección de la madre víctima de malos tratos, y siendo también diligente y eficaz el ingreso de ésta junto con sus hijas para evitar su localización por parte del agresor, consideramos que este hecho no habría de dificultar una comunicación también ágil y fluida con el órgano judicial que vigilaba el cumplimiento de la medida impuesta a una de la menores, para lo cual resultaba indispensable que pudiera conocer su traslado de domicilio y la incidencia de su nueva situación familiar en el cumplimiento de la medida.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN:
Que en supuestos como el presente, en que se produce un traslado de domicilio de un menor afectado por el cumplimiento de una medida de libertad vigilada, se comunique de forma inmediata dicha incidencia al Juzgado de Menores, junto con un informe sobre su posible repercusión en el cumplimiento de la medida.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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