La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Complemento beca Erasmus en el extranjero

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5887 dirigida a Consejería de Educación. Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa

ANTECEDENTES

Ante los problemas planteados con los complementos de movilidad de las Becas Erasmus en el extranjero el Defensor ha dirigido una Resolución a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa del siguiente tenor:

“Que por parte de ese Centro directivo se adopten las medidas que sean necesarias para que, extremando la suficiencia y claridad de la información que se ha de suministrar al alumnado que va a participar en el Programa “Erasmus”, este pueda obtenerla en su integridad y a través de todos los medios de los que se pueda disponer (folletos informativos y publicación en páginas web), tanto de los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de Grado Superior participantes, como de las respectivas Delegaciones Territoriales.

De este modo, contando con todos los elementos de juicio necesarios, los solicitantes puedan adoptar la decisión adecuada en cuanto a sus posibilidades de afrontar el coste de su estancia en el extranjero que no es objeto de financiación pública.”

El interesado en el presente expediente de queja nos exponía que, como alumno del Conservatorio Superior de Música de Sevilla “Manuel Castillo”, solicitó y le fue concedida una beca ERASMUS para cursar el tercer curso de grado superior de Trompa en Leipzig (Alemania) durante el curso 2010-2011.

Así mismo, manifestaba que las condiciones de la beca referenciada se contenían en el Acuerdo de 31 de Agosto del 2010 (BOJA nº180), en el que se dice que se complementaría “hasta un máximo de 350 euros aportados por la Junta de Andalucía, la financiación de las ayudas establecidas por la Unión Europea y el Ministerio de Educación, de manera que alcance un mínimo de 600 euros por mes de movilidad acreditado con aprovechamiento por cada alumno o alumna...”.

Sin embargo, según nos indicaba, a pesar de haber acreditado diez meses de movilidad con aprovechamiento, finalmente se le había liquidado la cuantía correspondiente a ocho meses, indicándosele por parte de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa que justificaba este criterio el actuar de acuerdo con la Resolución de 17 de Noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se concedía la aportación complementaria a los centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Universidad, Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de Grado Superior participantes en la programa ERASMUS, en la que se hacía constar que, en ningún caso, las estancias financiadas con cargo a dicha aportación complementaria superarían ocho meses en la acción de movilidad para estudios.

Consideraba el compareciente que en la fecha en la que la beca le había sido concedida, dicha Resolución aún no había sido aprobada, por lo que no debería serle de aplicación, por lo que, aunque en principio parecía un planteamiento correcto, dado que podíamos no contar con toda la información necesaria que nos permitiera evaluar adecuadamente el asunto expuesto, admitimos la queja a trámite y solicitamos la remisión del preceptivo informe aclaratorio a ese Centro directivo.

En respuesta a nuestra solicitud, nos confirmaba que las aportaciones complementarias a la movilidad académica europea del alumnado que cursa enseñanzas artísticas superiores en centros docentes públicos de Andalucía, fueron fijadas por el Acuerdo de 31 de Agosto de 2010, del Consejo de Gobierno, en cuyo punto 1 se dispone que se complementaría hasta un máximo de 350 aportados por la Junta de Andalucía, la financiación de las ayudas establecidas por la Unión Europea y el Ministerio de Educación para que cada uno de los alumnos y alumnas participantes en el Programa “Erasmus” alcanzarán, como mínimo, los 600 euros por mes de movilidad acreditado con aprovechamiento.

Así pues, dado el carácter complementario de las aportaciones –decía el informe- estas se contemplan para los meses de movilidad en los que existe coincidencia entre las ayudas establecidas por la Unión Europea y por el Ministerio de Educación.

De igual manera, nos señalaban que, si bien las Ayudas de la Unión Europea para el curso académico 2010-2011, canalizadas a través del Organismo Autónomo de Programas Educativos Europeos (OAPEE), financiaban hasta un máximo de 12 meses, el Ministerio de Educación, mediante la Resolución de 17 de Noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, antes señalada, concedía las aportaciones complementarias a los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes, entre otros, de Instituciones de Enseñanza Superior –como son los Conservatorios Superiores de Música- por un máximo de ocho meses de movilidad por estudios.

Por lo tanto, según se nos informaba, siendo los organismos señalados (Ministerio de Educación y  OAPEE), los competentes para fijar el número de meses de movilidad que deben ser financiados (que en el caso del Ministerio no siempre es el mismo), las ayudas complementarias de la Junta de Andalucía se establecen cada año a partir del número de mensualidades en las que existe coincidencia de financiación entre ambos, y no pueden ser fijadas hasta que estos organismos hacen públicas sus respectivas ayudas y no antes, como consideraban que, erróneamente, había interpretado el interesado.

Por último, finalizaba el informe indicando, en el caso expuesto, al igual que en el de todos los demás estudiantes que cursaban enseñanzas artísticas superiores en los centros docentes públicos de Andalucía que participaban en el programa “Erasmus” en el referido curso académico,  se le complementaron las ayudas establecidas por la Unión Europea (beca “Erasmus”) y el Ministerio de Educación (complemento a dicho beca) en el período que hubo coincidencia entre ambas, es decir, ocho meses.

CONSIDERACIONES

Trasladado el informe que comentamos al interesado, para que a la vista del mismo formulara cuantas alegaciones tuviera por conveniente, nos respondió con un escrito en el que, en definitiva, se reiteraba en sus consideraciones al respecto tanto de la no complementariedad de las ayudas establecidas en el Acuerdo de 31 de Agosto respecto de las ayudas del Ministerio de Educación, como en la improcedencia de serle aplicada la Resolución de 17 de Noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades.

Así pues, con respecto a la primera de sus consideraciones, el interesado manifestaba literalmente en su escrito que las “subvenciones” de la Junta de Andalucía “son complementarias hasta aportar los 600 euros mensuales, venga de donde venga el resto de la subvención”. Es decir, que en su criterio, el complemento autonómico había de ser puesto en relación con el número de meses becados directamente por la Unión Europea y no con el complemento aprobado por el Ministerio de Educación.

Por nuestra parte, sin embargo, al respecto de esta cuestión, hemos de manifestar que nos parece correcta la interpretación administrativa, ya que entendemos que cuando en el Acuerdo de 31 de Agosto de 2010 analizado se alude literalmente a “...la financiación de las ayudas establecidas por la Unión Europea y el Ministerio de Educación...”, se está estableciendo como requisito previo a la concesión del complemento autonómico la existencia y coincidencia en el tiempo de ambas, es decir, a la previa concesión al alumno o alumna de una beca “Erasmus” y a la posterior concesión de un complemento a ésta por parte del Ministerio competente.

Manifestaba también el interesado al respecto de esta cuestión que la Dirección General informante hacia una interpretación torticera de los términos en los que se expresa el Acuerdo del Consejo de Gobierno, ya que estableciendo el límite de su aportación a los mismos ocho meses que “subvenciona” el Ministerio de Educación, la Junta de Andalucía lo que pretendía con ello era armonizar ambas acciones de complementariedad, si bien, en su criterio, podría haber realizado dicha armonización con respecto a las ayudas de la Unión Europea, de manera que se complementasen  todos los meses de movilidad acreditados, hasta un máximo de 12, aunque en su caso fueron diez.

Y siendo cierto que el Consejo de Gobierno podría haberse elegido dicha opción, lo  igualmente cierto es que no lo hizo. Si así hubiera querido hacerlo, es decir, si hubiera querido complementar el mismo número de meses de movilidad becados por la Unión Europea independientemente de la existencia o no de aportaciones complementarias concedidas por el Ministerio, hubiera bastado con aludir en el texto del Acuerdo, única y exclusivamente, a la ayudas establecidas en el programa europeo. Sin embargo, en nuestro criterio, y con la clara intención de incluirlas como condición previa a la concesión de las aportaciones autonómicas, se hicieron constar de manera expresa las ayudas concedidas por el Ministerio de Educación.

La segunda de las cuestiones planteadas por el interesado, era la de su consideración al respecto de la improcedencia de aplicarle la Resolución de 17 de Noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se concede la aportación complementaría a los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Universidades, Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de Grado Superior participantes en el programa Erasmus.

Según se indicaba en el informe administrativo, la liquidación que se le había practicado al interesado conforme a ocho de los diez meses que, en total, fueron acreditados con aprovechamiento, respondía al contenido de punto Tercero de la Resolución antes señalada, en la que se disponía que “En ningún caso las estancias financiadas con cargo a esta aportación, superarán los ocho meses en la acción de movilidad...”. 

A este respecto, como señalamos, el compareciente manifestaba que dicha Resolución no le podía ser de aplicación porque la misma había sido aprobada con posterioridad a que le hubiera sido concedida la beca “Erasmus”, por lo que, en su criterio, tampoco se le podía limitar la ayuda complementaria autonómica a esos 8 meses.

Sin embargo, de la lectura del artículo 2 de la Orden EDU/2741/2010, de 13 de Octubre, de bases reguladoras de la aportación complementaria a los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Universidades, Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de grado Superior participantes en el programa Erasmus, se deduce, sin lugar a dudas, que “son beneficiarios de la subvención los estudiantes seleccionados para su participación en el programa Erasmus en el curso 2010-2011...”.

Por su parte, y en cuanto a los meses subvencionables, igualmente taxativos son el punto Tercero de la Resolución de 17 de Noviembre de 2010,  por la que se conceden las ayudas complementarias analizadas, como del artículo 7. b) de la Orden EDU/2741/2010, de 13 de Octubre, arriba mencionada, en cuanto ambas establecen expresamente que , en ningún caso, las estancias financiadas superarían los ocho meses en la acción de movilidad.

Pero es que, a mayor abundamiento, si se aplicara al interesado las dos normas que, según su criterio, le serían de aplicación por haberse aprobado antes de que le fuera concedida su beca -Orden EDU/2819/2009, de 30 de Septiembre, y el Acuerdo de 9 de Diciembre de 2009, de la Secretaría General de Universidades, de bases reguladoras y de concesión de las ayudas complementarias para el curso 2009-2010, respectivamente-, también los meses a complementar hubieran sido ocho, ya que ésta era la previsión que se había hecho constar expresamente en las mismas.

No obstante, podemos entender que, dado que la convocatoria de las becas Erasmus por parte de la Agencia Estatal (OAPEE), la solicitud por parte de los alumnos y alumnas que pretenden participar en dicha convocatoria y la selección de estos por parte de los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior se hace durante el curso anterior a aquel en el que se va a producir el desplazamiento (en este caso concreto, el interesado solicitó y fue seleccionado durante el curso 2009-2010, como hemos dicho antes, y su estancia en Alemania se iba a producir durante el curso 2010-2011) y todo ello, como señalamos arriba, con anterioridad a la aprobación de la correspondiente Orden ministerial y a la Resolución de concesión de las ayudas complementarias (que se aprobaron ya comenzado el curso 2010-2011), se puede caer en el error de pensar que las normas aplicables son aquellas que han sido aprobadas con anterioridad a la Convocatoria correspondiente.

Sin embargo, esta postergación en cuanto a la aprobación de las  normas estatales que habrán de regular las bases reguladoras y la concesión de las aportaciones complementarias, queda plenamente justificada y no puede hacerse de otra manera teniendo en cuenta que la partida presupuestaria que, en este caso, el Gobierno español destina a dicha aplicación, ha de hacerse constar en los Presupuestos Generales del Estado correspondiente al año en el que los alumnos y alumnas participantes se van a desplazar a sus centros o instituciones de destino. Una vez establecida dicha partida (que para el ejercicio presupuestario de 2010 y, por lo tanto, aplicable al curso 2010-2011, fue de 62.842.000,00 euros), ha de esperarse, necesariamente, a que se concluya el proceso de selección para, teniendo en cuenta el número de alumnos y alumnas seleccionados y la duración de sus respectivos cursos, pueda hacerse un reparto equitativo de la partida presupuestaria aprobada previamente.

Como decimos, esta necesaria postergación en la aprobación de la normativa estatal y, por lo tanto, el poder conocer el número de meses que se podrán complementar y la cuantía exacta correspondientes a cada uno de ello, es conocida por muchos alumnos y alumnas con posterioridad a  haber dado comienzo sus estudios en el país y centro de destino y, en otros tanto, justo antes de que se vaya a producir el desplazamiento.

En el caso concreto del interesado, según el mismo expresa en uno de sus escritos, esto ocurrió cuando ya llevaba tres meses en Leipzig (Alemanía), considerando que, de haber sido informado, antes de su partida, de que no iba a percibir los 600 euros que en total garantizaba la Junta de Andalucía y, por lo tanto, que él mismo iba a tener que sufragar de su bolsillo el desfase entre esa cantidad y la que realmente iba a recibir, igual hubiera reconsiderado su decisión de realizar estudios en el extranjero.

Aunque por nuestra parte consideramos que la Administración ha actuado conforme le correspondía, no obstante, no podemos dejar de manifestar nuestra opinión al respecto de que de la interpretación literal de los términos en los que se redactó el Acuerdo del Consejo de Gobierno analizado, pueden deducirse, sin atentar a la lógica, las conclusiones a las que llegó el interesado.

Tal como ha quedado puesto de manifiesto en el presente escrito -y es por ello que hacemos constar todos los antecedentes y el análisis de los hechos y de la normativa aplicable-, es necesario hacer un amplio ejercicio de interpretación para, teniéndose en cuenta el contexto en el que se han de aplicar las normas estudiadas, los antecedentes normativos y la práctica administrativa en supuestos anteriores, llegar a las conclusiones expresadas por nosotros, lo que entendemos que escapa, fácil y lógicamente, del análisis que pudiera hacerse por parte de la mayoría de las personas que pretenden acceder a las becas y ayudas analizadas.

Así mismo, también consideramos que, igualmente, se ha evidenciado la absoluta necesidad de que la información que se ha de dar a los potenciales destinatarios de las becas “Erasmus” y ayudas complementarias ha de ser comprensiva de todos los pormenores analizados, de manera que los futuros beneficiarios y beneficiarias puedan decidir, contando con todos los elementos de juicio necesarios, si les es viable o no la realización de estudios superiores fuera de España, con lo que no se crearían falsas expectativas que luego no se verán cubiertas.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Que por parte de ese Centro directivo se adopten las medidas que sean necesarias para que, extremando la suficiencia y claridad de la información que se ha de suministrar al alumnado que va a participar en el Programa “Erasmus”, este pueda obtenerla en su integridad y a través de todos los medios de los que se pueda disponer (folletos informativos y publicación en páginas web), tanto de los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de Grado Superior participantes, como de las respectivas Delegaciones Territoriales

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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