La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/1815

La Administración informa que la situación se ha ido normalizando, los padres han recibido una mejor información, siempre salvaguardando los derechos del menor, bien a través del Inspector de referencia o del Director del centro. En el seguimiento realizado el Inspector ha sido puntualmente informado de la mejora de la situación y de la atención educativa normalizada realizada sobre el alumnado del centro.

A través de diversos medios de comunicación social se ha conocido el problema que afecta a los alumnos escolarizados en el 6º curso de Educación Primaria del CEIP Concepción Estevarena de Sevilla, donde padres y madres de los alumnos han acordado no llevar a sus hijos a clase desde el pasado viernes 24 de marzo como medida de presión para buscar una solución a los problemas de convivencia que está generando uno de los alumnos, y que ha motivado, incluso, la baja por ansiedad de una profesora. Es así que las familias vienen demandando desde que el menor en cuestión se escolarizó en el centro una solución para el problema que pasa bien por el cambio de centro educativo a otro con los recursos necesarios para su debida atención educativa, o bien por la dotación al colegio de un profesor de apoyo.

En este contexto, se acordó iniciar una investigación de oficio ante la Administración a fin de conocer la realidad de los hechos denunciados así como las medidas previstas para solventar el problema suscitado.

Queja número 16/6479

Han sido recibidas en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicaciones presentadas por varios ciudadanos, en las que revelan una situación parecida, en tanto que progenitores de niños de corta edad, pero nacidos con anterioridad a primeros de octubre de 2016, y que por este motivo se ven excluidos de recibir la vacuna del neumococo con cargo a fondos públicos, en sus respectivos centros de salud.

A este respecto señalan que a la vista de las recomendaciones realizadas por los pediatras que asisten a sus hijos, y movidos por la preocupación por la salud de los menores, ya han dispensado a los mismos alguna dosis de la vacuna referida, para lo cual han tenido que adquirirla previamente a un precio aproximado de 80 euros.

Conscientes de que la prestación se introduce en la cartera de servicios del sistema sanitario público en un determinado momento, consideran que los menores que han recibido alguna dosis de la manera antes descrita, deberían poder recibir el resto de las que determina el calendario en sus momentos temporales oportunos, aún cuando hubieran nacido con anterioridad a la fecha señalada.

Entienden que de otra forma esa Administración estaría incurriendo en una actitud discriminatoria y vulneradora de los derechos de estos menores, que pueden perfectamente ser vacunados en sus centros de salud de las dosis que les faltan cuando corresponda, evitando así el sacrificio económico que la administración privada de la vacuna entraña, razón por la que muchos menores en la actualidad se ven desprotegidos.

Interesados ante la Administración sanitaria recibimos informe en el que se explica el proceso que ha conducido a la incorporación de la vacuna del neumococo en el calendario de vacunación infantil, desde que se acordó la medida en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, hasta que se adoptó en nuestra Comunidad Autónoma el pasado 1.12.2016.

Pues bien, en el informe se alude a la aplicación inicial de la misma a los niños nacidos a partir del 1 de octubre, pero teniendo en cuenta la necesidad de alcanzar los niveles deseados de cobertura, al objeto de que se procure la protección indirecta de la población no vacunada, se procedió a recomendar la vacunación de todos los niños/a nacidos desde el 1.1.2016, la cual al parecer comenzó a llevarse a cabo a partir del 3 de abril de este ejercicio.

Pensamos que de esta forma se estima su pretensión, y se soluciona el problema que se planteaba en cuanto a los menores que ya habían recibido alguna dosis, pero quedaban excluidos de las restantes por haber nacido antes del 1 de octubre.

Se apunta también en el informe que se han dirigido instrucciones a los centros sanitarios para la captación de los niños/as no vacunados nacidos a partir del 1.1.2016, por lo que confiamos en que así haya ocurrido en su caso, teniendo la posibilidad de lo contrario, de solicitar la aplicación de las dosis que le falten.

Queja número 16/3981

La Administración informa que el alumno en cuestión quedó matriculado en el centro solicitado, dado que, como indica la persona interesada, es el que contaba con el recurso necesario para su escolarización.

La persona interesada denuncia la denegación de escolarización de su hijo, alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, en el Instituto solicitado. En su escrito hace constar que este Instituto cuenta con los recursos especializados y de difícil generalización adecuados para la debida atención de este alumno, consistentes en atención por parte del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica, y monitor/a de Educación Especial PTIS.

Queja número 17/2369

La interesada manifestaba que a su madre de 96 años, le fue reconocido tras un expediente de revisión iniciado en diciembre de 2012, el Grado III de Gran Dependencia por Resolución de 27 de enero de 2016, y en junio de 2016, acudieron de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de su localidad para elaborarle el PIA. El recurso que se acordó fue un servicio de ayuda a domicilio y la consolidación del servicio de teleasistencia del que llevaba disfrutando muchos años.

Según le informaron en los servicios sociales, no le daban el visto bueno con el recurso de SAD hasta mediados de octubre de 2016. Sería entonces cuando podían enviar su propuesta. La realidad era que el expediente continuaba sin ser resuelto.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos respondió que el PIA había sido aprobado con fecha 29 de mayo de 2017, estableciéndose como recurso idóneo a su situación de dependencia el servicio de ayuda a domicilio, prestado por el Ayuntamiento de su localidad, y el servicio de teleasistencia.

Al haber sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5704 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que deje sin efecto la sanción impuesta pues la falta de colocación visible de tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida no está prevista en la ley como sancionable.

ANTECEDENTES

1.- El presente expediente versa sobre la imposición de una multa de 200 euros por la imputación de una infracción consistente en estacionar su vehículo en zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, que el reclamante considera injusta, ya que ha acreditado su discapacidad y sostiene que sí colocó la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida en un lugar visible, aunque el agente denunciante lo niega y se ha ratificado en la denuncia, por lo que el afectado considera improcedente la sanción.

2.- Por el Ayuntamiento se han desestimado las alegaciones y recursos del reclamante -aunque se reconoce su condición de persona con movilidad reducida y que dispone de la tarjeta para aparcar en las zonas señalizadas para minusválidos por haberlo acreditado en el curso del procedimiento sancionador- manteniendo la procedencia de la sanción en base al valor probatorio de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones ratificándose en que la tarjeta no estaba colocada en lugar visible desde el exterior del vehículo y en base a que las órdenes que regulan la citada tarjeta (Orden de 10 de Marzo de 2010 y Orden de 19 de Septiembre de 2016 de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales) establecen como obligación del titular de la tarjeta su colocación de forma visible en el salpicadero del vehículo de forma que su anverso resulte claramente visible desde el exterior.

3.- En efecto, en el informe de ratificación del agente se expone que “las alegaciones aportadas por el denunciado no aportan datos nuevos o distintos de los que fueron constatados por el Agente en el momento de ser formulada la denuncia, por lo que se RATIFICA que los hechos se produjeron tal y como se indica en la denuncia y que los mismos son constitutivos de la infracción denunciada, ya que el vehículo NO tenia expuesta la tarjeta de minusválido en el momento de la denuncia del vehículo.”

CONSIDERACIONES

Primera.- En primer lugar, conviene dejar claro que la infracción imputada, consistente en estacionar en zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, recogida en el artículo 94, apartado 2, letra D, del Reglamento General de Circulación, no se ha producido en este caso, puesto que el sancionado es una persona discapacitada con movilidad reducida, que tiene concedida una tarjeta que le permite aparcar en lugar reservado para las personas con discapacidad. En tal sentido, el propio afectado se ha remitido a diversas sentencias que se habrían pronunciando en tal sentido.

Segunda.- Cuestión bien distinta es determinar si constituye una infracción administrativa el hecho de no colocar en lugar visible la referida tarjeta de estacionamiento, comportamiento que ese Ayuntamiento sanciona sin existir, que nos conste, ninguna norma con rango de Ley (principio de legalidad sancionadora del articulo 25 de la Constitución Española) que así lo recoja. En ningún momento se alude por ese Ayuntamiento a norma alguna con rango de ley que permita sancionar dicho comportamiento, por lo que de confirmarse tal hecho resultaría improcedente la imposición de la multa.

Tercera.- La conclusión que cabe extraer es que la normativa de aplicación no sanciona el descuido u olvido de la persona con discapacidad en colocar en lugar visible la tarjeta para personas con movilidad reducida que habilita para estacionar en las zonas expresamente reservadas para ello, por más que resulte obligada su colocación a fin de facilitar las tareas de verificación de que el titular se encuentra autorizado para estacionar en estos lugares. De hecho, el artículo 8.1.b) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de Diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, dispone que el titular de la tarjeta está obligado a colocar la tarjeta de estacionamiento en el salpicadero del vehículo o adherirla al parabrisas delantero por el interior, siempre con documento original, de forma que resulte claramente visible y legible desde el exterior.

Cuarta.- Pero siendo entendible dicha obligación, no establece dicho Real Decreto que su omisión pueda tener el reproche de una sanción no tipificada por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Al hacerlo se incurre en una clara inobservancia del derecho constitucional a la legalidad sancionadora antes citado que sólo permite sancionar en los casos previstos en la Ley y del artículo 27.1 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 25, apartado 1, de la Constitución Española que expone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento y del artículo 27, apartado 1, de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

RECOMENDACIÓN de que, en aplicación del principio constitucional de legalidad sancionadora, que impide sancionar conductas no contempladas expresamente como infracción en una norma con rango de Ley, en este caso, la falta de colocación visible de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, mediante el procedimiento que se estime procedente previos trámites legales oportunos, se deje sin efecto la sanción de multa de 200 euros impuesta al reclamante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/2601

Por fin pudo acceder a las prestaciones de dependencia.

La interesada exponía que con fecha 08 de marzo de 2012 se le reconoció a su padre el grado II de Dependencia Severa y tras varias visitas y entregas de documentación, el 26 de mayo de 2014, les aconsejaron solicitar, entre varias opciones para ayudar a su bienestar, Teleasistencia y un número de horas semanales de ayuda a domicilio y así lo solicitaron.

Supuestamente, decía, éstas estaban concedidas y según el trabajador social, sólo a la espera de mero trámite burocrático pero la realidad era que aún no habían obtenido ninguna de las ayudas concedidas y las necesidades de su padre se han ido agravado bastante, siendo casi imposible el día a día.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos respondió que con fecha 26 de mayo de 2017 se aprobó el PIA por el que se le reconocía el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Sevilla y al servicio de teleasistencia como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado de dependencia.

La intensidad del servicio de ayuda a domicilio era de 29 horas mensuales de atención, correspondiendo 17 a las necesidades domésticas del hogar y 12 horas a la atención personal para las actividades de vida diaria y la intensidad del servicio de teleasistencia de 24 horas al día todos los días del año.

Por tanto, al haber sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1861 dirigida a Ayuntamiento de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Granada que deje sin efecto la sanción impuesta pues la falta de colocación visible de tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida no está prevista en la ley como sancionable.

ANTECEDENTES

1.- El presente expediente versa sobre la imposición de una multa de 200 euros por la imputación de una infracción consistente en estacionar su vehículo en zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con movilidad reducida y posterior retirada por la grúa municipal, lo que el reclamante considera injusto, ya que ha acreditado la discapacidad de su hijo al que transportó para asistir a una reunión con amigos y sostiene que sí colocó la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida en un lugar visible, -aunque el agente denunciante lo niega y se ha ratificado en la denuncia- por lo que el afectado considera improcedente la sanción.

2.- Por el Ayuntamiento de Granada se han desestimado las alegaciones del reclamante, -aunque dispone de la tarjeta para aparcar en las zonas señalizadas para personas con movilidad reducida por haberlo acreditado en el curso del procedimiento sancionador- manteniendo la procedencia de la sanción en base al valor probatorio de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, ratificándose en que la tarjeta no estaba colocada en lugar visible desde el exterior del vehículo y en base a que la Orden de 10 de Marzo de 2010 establece como obligación del titular de la tarjeta su colocación de forma visible en el salpicadero del vehículo de forma que su anverso resulte claramente visible desde el exterior.

3.- En efecto, en el informe de ratificación del agente se expone que “a la vista de las alegaciones presentadas este agente se ratifica ya que el vehículo carecía de la correspondiente autorización, ocupando la plaza de minusválidos”.

CONSIDERACIONES

Primera.- En primer lugar, conviene dejar claro que la infracción imputada, consistente en estacionar en zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, recogida en el artículo 94, apartado 2, letra D, del Reglamento General de Circulación, no se ha producido en este caso, puesto que el hijo del sancionado es una persona discapacitada con movilidad reducida, que tiene concedida una tarjeta que le permite aparcar en lugar reservado para las personas con discapacidad.

Segunda.- Cuestión bien distinta es determinar si constituye una infracción administrativa el hecho de no colocar en lugar visible la referida tarjeta de estacionamiento, comportamiento que ese Ayuntamiento sanciona sin existir, que nos conste, ninguna norma con rango de Ley (principio de legalidad sancionadora del articulo 25 de la Constitución Española) que así lo recoja. En ningún momento se alude por ese Ayuntamiento a norma alguna con rango de ley que permita sancionar dicho comportamiento, por lo que de confirmarse tal hecho resultaría improcedente la imposición de la multa.

Tercera.- Otra cuestión constituye la disconformidad del reclamante con la retirada del vehículo por no tener expuesta la citada tarjeta, ya que el artículo 105 del texto refundido de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala que la autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza. Dado el valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad que, en este caso, se ha ratificado en que no estaba expuesta la tarjeta, no cabe cuestionar la retirada del vehículo.

Cuarta.- La conclusión que cabe extraer es que la normativa de aplicación no sanciona el descuido u olvido de la persona con discapacidad en colocar en lugar visible la tarjeta para personas con movilidad reducida que habilita para estacionar en las zonas expresamente reservadas para ello, por más que resulte obligada su colocación a fin de facilitar las tareas de verificación de que el titular se encuentra autorizado para estacionar en estos lugares. De hecho, el artículo 8.1.b) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de Diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, dispone que el titular de la tarjeta está obligado a colocar la tarjeta de estacionamiento en el salpicadero del vehículo o adherirla al parabrisas delantero por el interior, siempre con documento original, de forma que resulte claramente visible y legible desde el exterior.

Quinta.- Pero siendo entendible dicha obligación, no establece dicho Real Decreto que su omisión pueda tener el reproche de una sanción no tipificada por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Al hacerlo se incurre en una clara inobservancia del derecho constitucional a la legalidad sancionadora antes citado que sólo permite sancionar en los casos previstos en la Ley y del artículo 27.1 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 25, apartado 1, de la Constitución Española que expone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento y del artículo 27, apartado 1, de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

RECOMENDACIÓN de que, en aplicación del principio constitucional de legalidad sancionadora, que impide sancionar conductas no contempladas expresamente como infracción en una norma con rango de Ley, en este caso, la falta de colocación visible de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, mediante el procedimiento que se estime procedente previos trámites legales oportunos, se deje sin efecto la sanción de multa de 200 euros impuesta al reclamante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/2688

Tuvimos conocimiento de que, en el municipio de Tarifa, un yacimiento de alto valor arqueológico, de 18.000 años de antigüedad, había sido objeto de expolios y daños contra pinturas de arte rupestre producidos por actos vandálicos en las cuevas del paraje de Atlanterra.

Según la información publicada “Se trata de un recinto, en el término municipal de Tarifa, que alberga importantes ejemplos de pinturas rupestres datadas en 18.000 años de antigüedad y, por tanto, de gran valor por ser exponentes del denominado “Arte Sureño”, dentro de estas reseñas propias del Paleolítico Superior, Neolítico y Edad de Cobre”.

Por ello, incoamos queja de oficio para conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos actos que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

En el informe recibido desde la Delegación Territorial de Cultura de Cádiz se nos indica que:

Ante las agresiones sufridas en la cueva en 2010, esta Delegación financió su restauración y limpieza, junto a la Cueva de los Alemanes, por importe de 6000,00 euros.

No obstante, a pesar de estar ubicada en una parcela urbanizada y supuestamente controlada, el cerramiento instalado por esta Delegación ha sido violentado, y las pinturas han vuelto a ser agredidas.

Recientemente, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz, de fecha 21 de junio de 2017 ha informado favorablemente el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Tarifa de cerramiento de dicha Cueva. Dicho cerramiento se realiza a base de enrejado de acero en la misma embocadura del abrigo.

Las soluciones y actuaciones para la protección del Arte Rupestre no es tan inmediata como algunos tratan de poner en evidencia (instalar rejas, intervenir arqueológicamente, etc.) y que si es cierto que el problema existe, y hay que tomar medidas allí donde se manifieste, su solución de manera preventiva y sistemática, no puede depender exclusivamente de los presupuestos de la Administración pública. Siendo altamente recomendable no solo la denuncia, sino también la implicación directa de otros colectivos en la protección de dicho patrimonio, así como la participación de los expertos a fin de determinar cuáles son las fórmulas idóneas de actuación.”

Ciertamente, nos encontramos ante un supuesto singularmente grave de expolio de un yacimiento que parece que no ha logrado hacer operativas ni efectivas las medidas de protección que, como tal elemento del patrimonio cultural, ostenta.

El informe explica que:

Ante este problema, la implantación de medidas de seguridad a través de instalación de vallados o colocación de rejas han demostrado ser de dudosa eficacia, además de estar muy cuestionada por numerosos especialistas en arte rupestre, dada la agresión que supone a la roca, además del impacto visual y paisajístico”.

Por ello, en estos momentos en los que se prepara la ejecución del nuevo proyecto de protección, procede aguardar sus resultados y disponer de futuras evaluaciones de su aplicación. En todo caso, debemos insistir en la máxima diligencia a la hora de disponer la protección de estos valiosos restos pictóricos de antigüedad milenaria.

Agradecemos la colaboración prestada y procedemos a la finalización de nuestras actuaciones, sin perjuicio de la continuidad de las acciones de seguimiento que el caso merece.

Queja número 17/3033

Se le facilitó la fecha para la valoración a su discapacidad.

La compareciente exponía que el 11 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento de grado de discapacidad, sin haberle dado contestación y ni siquiera cita para su valoración,

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos participó que se había procedido a enviar la cita correspondiente para la valoración por parte del Equipo de Valoración el día 5 de septiembre de 2017 a las 12'00 horas.

Con la aceptación de la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3934 dirigida a Consejería de Saluld, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga (Carlos Haya)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Hospital Regional de Málaga por la que recomienda que se revise la solicitud de la interesada de sometimiento a técnicas de reproducción humana asistida, por la comisión asesora en la materia de ese centro hospitalario, a la vista del contenido del informe actualizado del servicio de hematología, y, en su caso, de las consideraciones contempladas en la presente resolución, comunicándose a la interesada la decisión que se adopte en dicha instancia, con explicación en su caso de los motivos que la sustentan, de persistir la negativa en clara contradicción con el criterio del primero.

ANTECEDENTES

La interesada refiere que asiste a consulta de fertilidad de ese hospital desde el 31.10.2014, al ser citada en la misma a petición del servicio de ginecología.

Manifiesta que ya entonces llevó un informe del servicio de hematología de ese centro (Dra. ...), en el que se pone de manifiesto que padece un probable déficit selectivo de respuesta a epinefrina, sin perjuicio de lo cual completó todo el proceso de estudio, hasta el punto de que llegó a proponerse una determinada técnica de reproducción asistida para su caso, y fue citada para inicio del tratamiento.

En concreto fue atendida en consulta el 11.2.2016, donde se le indicó que empezara a tomar Synarel a partir de una determinada fecha, previéndose igualmente el momento en que comenzarían los inyectables.

Apunta sin embargo que pocos días después, uno de los facultativos que la asistía (Dr. ...) le explicó que necesitaba un nuevo informe hematológico, porque el que constaba en la historia lo consideraba antiguo, y le comentó que una vez lo llevara, un comité médico decidiría en el plazo de un mes sobre la continunidad del tratamiento.

A continuación la interesada, tras verse obligada a firmar la baja en el registro de demanda, se dirigió al servicio de hematología, en el cual gestionó la elaboración de un nuevo informe, que fue enviado (por fax) desde aquel a la unidad de reproducción humana asistida el día 29.3.2016, además de entregado en mano por la reclamante a una enfermera de la unidad, que la emplazó a obtener respuesta en el plazo de un mes, haciendo depender una vez más la misma, de la valoración por parte del comité médico.

A partir de entonces la interesada se dedicó a esperar y a interesarse por la respuesta prometida (llamada al servicio y a la unidad de atención al usuario, y formulación de dos reclamaciones) sin que nadie le ofreciera información fidedigna, de la cual seguía careciendo al tiempo de comparecer ante esta Institución, aunque con posteriordad se dirigió nuevamente a nosotros para remitirnos copia del informe de la comisión de asesoramiento del programa de reproducción humana asistida, respecto a cuyo contenido manifiesta una absoluta disconformidad.

Dicho informe, fechado el 25.7.2016, reseña escuetamente que no procede el seguimiento de la interesada en el programa de reproducción humana asistida, teniendo en cuenta el criterio general para la asistencia en RH en el SAS de su enfermedad hematológica con riesgo de hemorragia en la realización de la intervención no urgente de punción ovárica, a lo que añade también el riesgo de la herencia de la enfermedad por parte del feto, a tenor de la mención que a estos efectos contiene la ley de reproducción humana asistida, que impide la realización de las técnicas si existe riesgo para la descendencia.

Pues bien, tras admitir la queja a trámite recibimos el informe explicativo de ese hospital, conforme a la prescripción contenida en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora. En virtud del mismo se nos dice que el 14.3.2016, último día de asistencia a consulta de la interesada, se le dio de baja en la aplicación de gestión de la demanda “por motivos médicos y de riesgo para la paciente muy concretos”, informándole de los aspectos de seguridad del procedimiento, al tiempo que se pedía un nuevo informe actualizado sobre su situación hematológica, y se le informaba de la derivación del caso a la Comisión hospitalaria de reproducción humana asistida.

De la misma manera se apunta que el 6.4.2016 se tomó la decisión de no realizar a la interesada la punción ovárica para fecundación in vitro, en sesión clínica de los profesionales de la unidad teniendo en cuenta dos factores, por un lado la enfermedad hematológica con riesgo de hemorragia en punción ovárica (en operación no urgente), y por otro lado, el riesgo para la descendencia, pues aún reconociendo que son los pacientes los que deben asumir el mismo, señala que son los profesionales los que indican las técnicas, argumentando que la ley desestima la opción de tratamiento en estos casos.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la negativa de ese centro a proporcionarle tratamiento de reproducción asistida, señalando a estos efectos dos cuestiones. Por un lado que su patología era conocida por los profesionales que la trataron desde el principio, y que la misma no fue obstáculo para su admisión al programa, y la continuidad de las actuaciones en el mismo, hasta que fue citada año y medio después, para la realización de la técnica indicada. Por otro que se la excluyera de aquel, a pesar de que los especialistas del servicio de hematología aseguren que en ningún caso está contraindicado el tratamiento, dado que exclusivamente requiere la administración previa de un pool de plaquetas.

Ciertamente la Guía de reproducción humana asistida del SSPA, a la hora de fijar los criterios generales para la indicación y aplicación de las técnicas, parte de lo previsto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (art.3), señalando que estas últimas se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud física o psíquica de la mujer o la posible descendencia, y previa aceptación libre y consciente por su parte, que deberá haber sido previamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.

A la hora de llevar a cabo el estudio básico de esterilidad, que es el primer paso una vez que se produce la derivación, se prevé la realización de una anamnesis en la que entre otra cosas se debe recoger lo relativo a la afectación por enfermedades previas. Así se indica que se registrarán los casos de enfermedad genética conocida, enfermedad crónica de la mujer que pueda agravarse en el embarazo, o enfermedad de transmisión vertical, determinando en cada uno el modo de proceder (consejo genético, interconsulta de especialista, y derivación a centro especializado, respectivamente).

Además se determina que las pacientes con una patología médica o quirúrgica asociada deben aportar informe del facultativo responsable que recoja la no existencia de contraindicación para el tratamiento de estimulación, realización de la técnica, o gestación; previéndose igualmente que el facultativo responsable del estudio básico de esterilidad pueda pedir una interconsulta al respecto o sobre cualquier circunstancia que deba estudiarse.

Asiste la razón a la interesada cuando afirma que, tras presentar informe de especialista hematóloga en el que se ponía de manifiesto el diagnóstico de “probable déficit selectivo de respuesta a epinefrina”, no se le hizo objeción alguna a la continuidad de su proceso, ni advertencia al respecto, no estimándose necesario por los profesionales que la atendieron solicitar la interconsulta más arriba descrita.

Luego si existían dudas sobre la eventual contraindicación de la enfermedad de la interesada para el sometimiento a técnicas de reproducción humana asistida, debieron ponerse de manifiesto mucho antes, evitando que se le generaran expectativas infudadas, teniendo en cuenta además la naturaleza del bien que se pretende alcanzar con este proceso, así como la delicada situación emocional que afecta frecuentemente a las personas que se involucran en el mismo, tal y como desde esta Institución hemos podido comprobar.

No obstante, en el informe aportado, fechado en el año 2008, ya se decía que el 10-15% de la población normal puede presentar estas alteraciones sin clínica hemorrágica asociada, y que en los pacientes que la padecen, las hemorragias suelen ser leves y de mucosas, contemplando a este respecto una serie de recomendaciones, fundamentalmente farmacológicas.

Pues bien, según el relato de la interesada, y el contenido del informe remitido, ya había iniciado aquella el tratamiento hormonal para la estimulación ovárica (synarel), cuando se expuso por uno de los facultativos de la unidad, la necesidad de actualización del informe de hematología, determinándose la baja inmediata de aquella en la aplicación informática de gestión de demanda (el 14.3.2016), procediéndose poco después (el 6.4.2016), en el marco de una sesión clínica, a adoptar la decisión de no practicar a la interesada la punción ovárica para realizarle la fecundación in vitro, aunque la decisión de la comisión de asesoramiento del programa de reproducción humana asistida no se comunica a la interesada hasta mucho después (tiene fecha de 25.7.2016) .

Tanto en esta comunicación, como en el informe que nos ha enviado ese hospital, se esgrime el art. 3 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo como apoyo de la decisión aludida, por estimar que el mismo veda la realización de la FIV en este caso, por entender que existe riesgo de hemorragia para la madre, y riesgo de transmisión de la enfermedad para la descendencia.

La interesada, sin embargo, por su parte, nos ha aportado una copia del informe que se realizó por el servicio de hematología a petición de la unidad de reproducción asistida, a fin de actualizar el contenido del que ella misma presentó al comienzo del proceso, de cuya valoración por parte de la comisión se hacía depender la decisión final en este caso.

Concretamente en relación al informe anterior, se añaden una serie de recomendaciones especificas para “la reproducción asistida folicular”, entre las que figura primeramente la de administrar un pool de plaquetas media hora antes de intevención cruenta y en caso de sangrado anormal, junto a la de evitar ácido tranexámico en caso de estimulación hormonal y en caso de embarazo efectivo, informar previo a parto a neonatología y hematología para medidas de prevención de hemorragias durante el parto y previsión del mismo.

A continuación, el informe apunta expresamente que “la patología hematológica que presenta la paciente es leve y siguiendo las instrucciones dadas, los riesgos de la técnica son los mismos que los del resto de la población”, que “el futuro recién nacido puede heredar la trombopatía de su madre pero esta enfermedad es leve y no se considera en el listado de patologías en las que se considera la interrupción del embarazo, por lo que no debería contraindicar esta técnica...”, y que “antes de proceder a la técnica los progenitores deben asumir la posible herencia de la enfermedad por parte del feto”.

A mayor abundamiento, la interesada también nos hace entrega del infome específico de la unidad de hematología para técnicas de reproducción asistida y embarazo, en modelo normalizado para dar cumplimiento a la normativa que figura al pie del mismo en materia de “riesgos para la mujer y descendencia”, en el que aquel se pronuncia radicalmente a favor de que la interesada pueda ser sometida a estimulación ovárica controlada con gonadotrofinas, pueda realizársele inseminación intrauterina o fecundación in vitro/icsi, y pueda quedar gestante.

Desde esta Institución no pretendemos en ningún momento discutir la solvencia técnica de los profesionales de la unidad de reproducción de ese centro, ni mucho menos de la comisión asesora de reproducción asistida, pero lógicamente nos suscita dudas el posicionamiento de ambas a tenor del contenido del informe actualizado de hematología, pues resulta ciertamente contradictorio con la opinión que se expresa en el mismo.

Nos asalta entonces la duda en cuanto a si se tuvo conocimiento de aquel a la hora de decidir, y efectivamente se valoró con dicha finalidad, echando de menos en otro caso alguna mención al mismo en el informe de ese centro, y fundamentalmente alguna explicación justificativa del mantenimiento del riesgo para la interesada, como causa de denegación.

Cabe señalar que el riesgo al que la ley de reproducción humana asistida alude para contraindicar el tratamiento, tanto en relación con la salud de la mujer, como para la futura descendencia debe ser grave, y que esta calificación ha sido negada en relación con la patología de la interesada, en un sentido y en otro, por el informe del servicio de hematología.

En último término resulta difícil entender la negativa por la posible trasmisión de la enfermedad que presenta la interesada, en el marco de un sistema sanitario que se ha dotado de los medios para obviar este riesgo en casos de patologías mucho más graves, mediante la selección de embriones a través del diagnóstico genético preimplantatorio; o que incluye procedimientos para que puedan someterse a las técnicas de reproducción asistida personas con enfermedades infecciosas igualmente serias (VIH o VHC), y que además precisamente contempla la afectación de la mujer o la descendencia por enfermedades hereditarias, como criterio de indicación del tratamiento con donación de ovocitos, opción que tampoco nos consta que a aquella se le ofreciera.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se revise la solicitud de la interesada de sometimiento a técnicas de reproducción humana asistida, por la comisión asesora en la materia de ese centro hospitalario, a la vista del contenido del informe actualizado del servicio de hematología, y, en su caso, de las consideraciones contempladas en la presente resolución, comunicándose a la interesada la decisión que se adopte en dicha instancia, con explicación en su caso de los motivos que la sustentan, de persistir la negativa en clara contradicción con el criterio del primero.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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