La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/4674

La interesada exponía que con fecha 20 de abril de 2017 y a través de los servicios sociales municipales solicitó el Salario Social y no había recibido respuesta. Se encontraba sin trabajo y sin ingresos.

Era necesario recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Por ello, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos participó que revisada la solicitud se comprobó que no reunía los datos y/o documentos exigidos en el Decreto 2/1999, por lo que se le requirió para que, en el plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, subsanase la falta y/o acompañase los documentos que se le indicaban.

Con fecha 9 de noviembre de 2017 se recibió en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la documentación requerida. Pero revisado el expediente se comprobó la necesidad de una nueva subsanación, por lo que una vez les fuese notificado el requerimiento se revisaría el expediente para continuar con su procedimiento de tramitación.

En vista de lo manifestado, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0306

La interesada exponía que era la tutora legal de su hermano, discapacitado con un 75% de minusvalía y dependiente.

Manifestaba que con fecha 12 de septiembre de 2016 reconocieron que su hermano podía ir a un centro de día, pero en el centro al que acudió le indicaron que su hermano no estaba bien valorado y no tenía el perfil para estar en el mismo, por lo que le indicaron que volviese a los servicios sociales de su zona y le comentara que volvieran a valorarlo y le asignasen un centro que fuese de día pero ocupacional. Así lo hizo y le dijeron que tenía que renunciar a la plaza para que le diesen otra. Al gestionar la renuncia dejó constancia que lo hacía por una plaza de Unidad de Día Ocupacional.

El 3 de noviembre recibió una carta formalizándose la renuncia del centro de día y las 20 horas que le daban al mes (S.A.D.), por lo que acudió a los Servicios Sociales solicitando se acelerase la asignación del centro ocupacional, sin que hubiese recibido respuesta alguna.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos comunicó que el nuevo PIA había sido aprobado con fecha 9 de febrero de 2017, estableciéndose como recurso la unidad de estancia diurna con terapia ocupacional, designando un centro psicopediatría en Sevilla.

Al haberse solucionado favorablemente el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5831 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

La interesada, que por su condición de dependiente se encuentra en una Residencia de Mayores desde 2015, está padeciendo la demora de la revisión del PIA, para el reconocimiento de la ayuda a domicilio, ya que desea volver a su vivienda pero precisa la ayuda de tercera persona en las tareas cotidianas básicas.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que se atienda la petición de revisión del PIA instada por la afectada, iniciando, tramitando y concluyendo el procedimiento con el dictado de la correspondiente resolución administrativa.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., exponiendo la demora en la revisión de su programa individual de atención, para sustituir el Servicio de Atención Residencial por el de Ayuda a Domicilio.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de octubre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que había accedido a una Residencia de Mayores en abril de 2015, el Centro ..., por su condición de dependiente y tras un ingreso hospitalario que limitó aún más su capacidad de autovalimiento.

La afectada, sin embargo, no desea vivir en una Residencia para personas mayores, al ser su deseo regresar a su propio domicilio, que fuera vivienda de su madre en Cádiz. Retorno, en cualquier caso, supeditado a la revisión del PIA, para el reconocimiento de la ayuda a domicilio, dado que la dependiente está precisada de ayuda de tercera persona en las tareas cotidianas básicas.

El transcurso del tiempo sin que su solicitud se haya tramitado, motivó que la interesada compareciera ante esta Institución pidiendo la agilización del procedimiento.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Cádiz y a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

3. Los Servicios Sociales municipales manifestaron en diciembre de 2016 lo siguiente: “La elaboración del Plan Individual de Atención donde se proponga el cambio de recurso de Centro Residencial a Ayuda a Domicilio aún no ha podido elaborarse ya que depende de la reapertura del expediente por parte de la Junta de Andalucía, a quien le corresponde competencialmente”.

4. La Delegación Territorial de la Administración autonómica, por su parte, respondió en febrero de 2017 que la solicitud de la interesada, recibida el 4 de noviembre de 2016, “se tramitará según el orden de entrada, siendo motivado el actual retraso generalizado -como sabe-, en el enorme número de expedientes tramitados y que se encuentran en la misma fase, los cuales no pueden ser resueltos en el plazo previsto debido a la falta de disponibilidad presupuestaria”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya reabierto ni iniciado la tramitación de revisión del PIA formulada por la persona dependiente, al manifestar su deseo de retornar a su domicilio y entorno.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se atienda la petición de revisión del PIA instada por la afectada, iniciando, tramitando y concluyendo el procedimiento con el dictado de la correspondiente Resolución administrativa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4430 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La interesada exponía que solicitó en junio el salario social, y pedía nuestra ayuda pues su situación era desesperada.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla. en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de las personas afectadas, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad a las solicitudes que pueda haber en espera desde hace más de dos meses; así como que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes en el plazo legalmente establecido.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2017 compareció en esta Institución Dª. ..., exponiendo que solicitó en junio el salario social, y pedía nuestra ayuda pues tenía una hija menor a su cargo y no tenía ingreso alguno para darle de comer, porque no estaba trabajando. Añadía que en lo que iba de año no había obtenido ni siquiera la ayuda de emergencias solicitada para alimentos, solo para pagar la luz, por lo que se encontraba desesperada.

Con fecha 13 de octubre de 2017 recibimos el informe de esa Delegación en el que se nos informaba que con fecha 08 de junio de 2017 la interesada presentó solicitud de acceso al Programa de Solidaridad de los Andaluces, asignándole el núm. de expediente … . La unidad familiar estaba conformada por dos miembros. El expediente estaba “pendiente de valorarse”, siguiendo por tanto el orden riguroso de prelación para la resolución del mismo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del EA establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda. El derecho a una buena Administración. El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad. El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del programa referido, configura al Ingreso Mínimo de Solidaridad como medida inicial, a partir de la cual, se podrán arbitrar otro tipo de acciones y medidas insertivas que desarrollen y capaciten a la unidad familiar beneficiaria, en materia de empleo, educación y vivienda, sin perder el carácter de medida de protección asistencial para aquellos sectores en los que la marginación y la desigualdad sean más patentes.

Así, el Ingreso Mínimo de Solidaridad, comúnmente llamado “salario social”, en la práctica, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución por la que se efectúe su reconocimiento y su duración máxima será de seis meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 19.3 de la Norma reguladora, se prevé que si transcurrido tres meses desde la presentación de una solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse que ésta ha sido desestimada.

Sin embargo, la aprobación del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión, vino a modificar el apartado 1 del artículo 19 de Decreto 2/1999, de 123 de enero, quedando con el siguiente tenor literal: «A la vista de las propuestas formuladas, los órganos competentes procederán a resolver motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación.»; y en su apartado segundo se decía que hasta tanto se apruebe la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se adoptarán las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses previsto en el artículo 19 del citado Decreto.

Y por último, el artículo 20 de la norma que nos ocupa, prevé que cuando a la vista de la documentación presentada, conforme al artículo 15, se aprecie que concurren situaciones de emergencia social, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente, podrá conceder el Ingreso Mínimo de Solidaridad con carácter provisional, continuándose la tramitación conforme al procedimiento ordinario. Las mensualidades percibidas con tal carácter se computarán dentro del período para el que se concede el Ingreso Mínimo de Solidaridad en la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta tramitación especial, no puede sino ser calificada como tramitación de urgencia, para ello se requiere que a la vista de la documentación presentada se aprecie que concurren situaciones de emergencia social.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución del Programa de Solidaridad y, en concreto del Ingreso Mínimo, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de las personas afectadas, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad a las solicitudes que pueda haber en espera desde hace más de dos meses.

RECOMENDACIÓN 2: para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes en el plazo legalmente establecido.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de este Programa que se encuentran en una situación límite en la provincia de Sevilla y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6817

La Administración informa que se han realizado importantes intervenciones en todo el centro. Si bien quedaban algunos temas pendientes en relación a las carencias y deficiencias que sufría el centro docente, tanto por parte de la propia Delegación Territorial, como por parte del Ayuntamiento, se habían adquirido el compromiso de ir solucionándolas a medida que lo fueran permitiendo las disponibilidades presupuestarias.

La persona interesada en este expediente, Presidente del AMPA un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Córdoba, expone la preocupación de la comunidad educativa del centro docente por al estado de deterioro en el que se encuentran sus instalaciones, considerando que es necesarios programar y llevar a cabo determinadas actuaciones que ya no admiten demora.

Queja número 17/3757

Revisión del PIA para cambiar la unidad de estancia diurna por plaza residencial.

La compareciente exponía que su madre tenía reconocida su situación de dependencia y asignada plaza en una Unidad de Estancia Diurna de un municipio onubense.

La avanzada edad de su madre, de 89 años y el deterioro correlativo, habían provocado un empeoramiento de su estado, que motivó la solicitud de revisión del PIA a mediados del pasado año 2016. La pretensión de la interesada, en beneficio de su madre, de su estabilidad y adaptación, era el de sustituir la unidad de estancia diurna por plaza residencial en el mismo Centro.

El procedimiento no había sido resuelto más de un año después, según le informaron, por falta de plazas vacantes concertadas, extremo éste que, según explicaba la interesada, era desmentido por la dirección de la Residencia.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva, se nos contestó que, con fecha 18 de agosto de 2017, se dictó Resolución por la que se aprobaba el nuevo Programa Individual de Atención consecuencia de la revisión correspondiente por el que se reconocía el derecho de acceso al servicio de atención residencial en el centro en el que ya se encontraba como modalidad de intervención mas adecuada. Al mismo tiempo, en la citada Resolución se establecía la participación de la persona dependiente en el coste del servicio en un porcentaje del 75% sobre el total de sus ingresos anuales, excluidas, en su caso, las pagas extraordinarias, conforme a la normativa vigente por el que se regula la concertación de plazas con centros de atención especializada.

Al haber sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6406

El interesado exponía que su madre fue reconocida, tras revisión, como persona en situación de Gran Dependencia, Grado III, en fecha 3 de febrero de 2015. No obstante lo anterior, pese al tiempo transcurrido, continuaba sin ser aprobado su Programa Individual de Atención.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos respondió que tras emitir la resolución de fecha 29 de enero de 2015 por la que se le reconocía el Grado III de Gran Dependencia, se incorporó el expediente en el programa informático de gestión Netgefys, dando con ello cuenta a los Servicios Sociales correspondientes, para que procedieran a la elaboración del Programa Individual de Atención, en virtud de los art. 15.3 y 17.1 del Decreto 168/2006 de 12 de junio.

Los Servicios Sociales concluyeron con propuesta PIA Atención Residencial en la provincia de Córdoba (como opción 1) y Prestación Vinculada al Servicio en la Residencia ... (como opción 2), como modalidad de atención más adecuada a su situación de dependencia. La propuesta PIA fue validada en la aplicación informática de gestión, con fecha 12 de enero de 2017, habiendo tenido registro de entrada, en la Delegación Territorial, la documentación del PIA con fecha 2 de febrero de 2017, con lo que en fechas próximas procederían, en función de la disponibilidad de plazas vacantes, a adjudicarle una.

De esta información dimos traslado al interesado para que alegase lo que estimase oportuno, quien nos indicó que la solución adoptada fue concederle a su madre la residencia en un pueblo de la provincia de Córdoba, a 101 Km de Córdoba y lindando con la provincia de Ciudad Real. Si necesitara cuidados médicos y tuviera que ser ingresada, el hospital más cercano se encontraba en Pozoblanco (a 80 Km de Córdoba), por lo que la única solución que le quedaba era rechazar esta opción y optar por lo que su hermana y él habían expresado siempre, que tan solo necesitaban una ayuda, puesto que lo del traslado de residencia lo veían inviable por razones obvias. Esperaba que esta renuncia no supusiera empezar de nuevo todo el proceso, ya que eso significaría mucho más tiempo de espera, tiempo que a una mujer de 90 años no le sobraba.

A la vista de tales alegaciones, volvimos a dirigirnos a la citada Delegación Territorial solicitando la emisión de un nuevo informe y si se había podido atender su solicitud con respecto al Programa Individual de Atención de su madre.

Se nos respondió que la Residencia en la que estaba ingresada la dependiente, carecía de plazas concertadas (plazas públicas), eran todas acreditadas. La dependiente acreditó ingreso en la misma el día 29 de julio de 2013. Era prioritario, para esa Delegación, poder ofertar plazas de Residencia de Mayores, lo más cercano posible a la residencia habitual de los familiares, y ésto ocurría siempre que había plazas disponibles, por lo que, a la fecha de resolución del expediente, 8 de mayo de 2017, la única plaza disponible se encontraba en tan lejano lugar.

Nos informaron que el interesado renunció al recurso concedido, y seguidamente se pidió una reapertura del expediente, para volver a considerar la opción de reconocerle la Prestación Vinculada al Servicio siendo el estado de tramitación en esos momentos validado, estando pendiente de documentación requerida.

A esta información, el interesado formuló alegaciones en las que manifestó que con fecha 20 de septiembre del 2017, se le había concedido a su madre la prestación vinculada a la Residencia donde se encontraba residiendo desde Agosto del 2013.

Habiéndose solucionado favorablemente la petición del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0041

La interesada indicaba que con fecha 19 de agosto de 2016 solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, copia completa de su expediente, por el que se le reconocía como persona en situación de dependencia moderada.

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aún no había obtenido respuesta, por lo que continuaba a la espera de que se le facilitase el referido expediente.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, desde donde se nos informó que se había dado cumplida respuesta al escrito de solicitud de la interesada, siendo entregado copia del expediente a la persona designada como su representante.

Al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/7051

La interesada expresaba que, a su juicio, se estaba produciendo una vulneración reiterada de los derechos a la intimidad y la confidencialidad de las personas usuarias de los Servicios Sociales por parte del Ayuntamiento de Los Barrios.

Señalaba que estas personas estaban siendo expuestas públicamente en fotos y vídeos, tanto en prensa como en redes sociales, con motivo de la entrega de ayudas económicas destinadas a familias en riesgo de exclusión social, lo cual contrastaba con la práctica que se había seguido por los Servicios Sociales Comunitarios con anterioridad, ya que siempre se había respetado la confidencialidad de las personas usuarias y se habían entregado las ayudas de manera discreta y profesional.

Solicitamos informe al citado Ayuntamiento, destacando de su respuesta lo siguiente:

Siempre que desde nuestro Ayuntamiento se han hecho entregas de ayudas económicas a vecinos en riesgo de exclusión social, se ha velado por mantener intactas la intimidad y confidencialidad de los mismos, respecto a su aparición en medios de comunicación y/o redes sociales.

Consideramos legítimo que desde la Corporación se de información sobre las ayudas prestadas, pues es un signo inequívoco de transparencia en la gestión de fondos públicos, pero siempre conjugamos el deber de información pública, con el derecho individual a la intimidad que asiste a cualquier usuario de los Servicios Sociales de nuestro Ayuntamiento.

Y en este sentido, es por lo que cada vez que se ha celebrado un acto de concesión de ayudas, en el que se realizan fotografías, se solicita autorización verbal a los vecinos destinatarios de aquellas antes de tomarlas, capturando normalmente las mismas a espaldas de ellos, para evitar que se vean rostros, y además para el caso en que algún rostro pudiera reconocerse se pixela antes de su publicación.”.

Trasladado este informe a la parte promotora, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, manifestó que aunque en el informe emitido se afirmase que a estas personas se les solicitaba autorización verbal antes de realizar la fotografía y éstas se hacían de espaldas y se pixelaban las imágenes, estas deferencias las estaba teniendo el Ayuntamiento tras la presentación de la queja ante esta Institución.

Igualmente consideraba que las personas beneficiarias de las ayudas no tenían por qué aparecer en las fotografías ni, de hecho, tenían por qué reunirlas conjuntamente, ya que ni entre ellos mismos tendrían por qué conocer quiénes eran beneficiarios de las ayudas económicas procedentes de los Servicios Sociales.

Ante estas manifestaciones, y en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la citada corporación municipal en el sentido de que se adoptasen las medidas que estimase convenientes para que se informase a las personas usuarias de la voluntariedad de la participación en cualquier acto de difusión de las ayudas sociales que se reconocieran por el Ayuntamiento.

En su respuesta se nos participó la aceptación del contenido de la Resolución formulada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5453 dirigida a Ayuntamiento de Umbrete (Sevilla)

Ante la denegación por el Ayuntamiento del Umbrete, de parte de las ayudas sociales que entendía que le correspondían a su unidad familiar atendiendo a su situación económica desesperada, pues disponían de muy escasos ingresos para poder vivir él y su esposa, tras diversas gestiones con dicho organismo, en virtud del articulo 29 de nuestra ley reguladora, se le formuló Recomendación en el sentido de que se revisase el expediente de solicitud de ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual-recibos de alquiler, correspondiente al ejercicio 2016 de la unidad familiar promotora de esta queja, procediendo a reconocer la ayuda en su cuantía anual máxima, salvo que concurriera alguna de las causas objetivas establecidas en la Ordenanza para denegar la solicitud, y se le notificara al interesado la resolución correspondiente.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución, con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 26/09/2016, el interesado en esta queja se dirigió al Defensor del Pueblo Andaluz, señalando que siendo su situación económica desesperada, por disponer de muy escasos ingresos para poder vivir él y su esposa, el Ayuntamiento de Umbrete le había denegado parte de las ayudas sociales que entendía que le correspondían a su unidad familiar.

En concreto, se refería a las ayudas para el alquiler, suministros de luz y agua, alimentación y prótesis oculares. Finalizaba la queja indicando que para todos estos conceptos se les habían aprobado determinadas cuantías que no llegan al máximo anual que podrían percibir.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos la emisión de informe a ese Ayuntamiento, requiriendo que se nos remitiese la valoración realizada para la concesión de cada una de las ayudas en cuestión (alquiler, suministros de luz y agua, alimentación y prótesis oculares) y los motivos que justificasen que no se hubiera reconocido a esta unidad familiar el máximo de ayudas posibles por cada uno de estos conceptos. Igualmente le solicitamos que nos remitiera las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de dichas ayudas.

3.- Con fecha 02/11/2016 recibimos el informe solicitado, mediante el que se nos remitía copia del expediente completo que constaba en el Área de Servicios Sociales de ese Ayuntamiento, referente a la solicitud del promotor de esta queja, así como copia del Boletín Oficial de la Provincia nº 277, de 29/11/2014, donde aparece publicada la Ordenanza No Fiscal nº. 33, de ayudas económicas municipales de emergencia social, aprobada por el Pleno de 25/09/2014.

Una vez examinado el expediente administrativo que nos había sido remitido, observamos que se había producido la actividad que se detalla a continuación con respecto a la unidad familiar a la que alude esta queja:

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda al alquiler, de 480€, como ayuda de emergencia.

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda para el abono de la factura de la luz, de 239,66€€, como ayuda de emergencia.

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda para la adquisición de gafas, con fecha 4/11/2016.

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda para alimentación, de 40€.

  • Se había gestionado con Aljarafesa compensación de deuda con cargo al Fondo de Acción Social de 2016, por importe de 138,64€. Esta compensación estaba resuelta con fecha 06/07/2016.

  • Se les había facilitado diversa información sobre salario social, incapacidad permanente y dependencia.

No obstante lo anterior, y pese a constatar que por parte de ese Ayuntamiento se habían adoptado diversas medidas para paliar la situación de crisis económica en la que se encontraba la unidad familiar en cuestión, tras el examen de todos los documentos incorporados al expediente seguíamos sin conocer los motivos que justificasen que no se les hubiera reconocido el máximo de ayudas posibles por cada uno de estos conceptos, particularmente en el caso de la ayuda al alquiler, por lo que con fecha 02/12/2016 remitimos a ese Ayuntamiento nueva solicitud de informe en ese sentido.

4.- Con fecha 19/01/2017 recibimos el informe solicitado, consistente en copia de las Resoluciones de Alcaldía números ..., y ..., mediante las que se conceden determinadas ayudas a la unidad familiar en cuestión, así como Informe de la Trabajadora Social explicativo de las ayudas concedidas.

La Resolución de 6 de julio contemplaba las ayudas para el abono de la deuda contraída con ENDESA, como empresa suministradora de luz (art. 7.3.1), por valor de 239,66 € y para el abono de una mensualidad de la vivienda que la unidad familiar posee en régimen de alquiler (art. 7.3.1), por valor de 480,00€.

La Resolución de 26 de octubre contemplaba el abono de la ayuda para la adquisición de prótesis ocular, por valor de 437€.

Finalmente, cabe señalar que en el informe de la Trabajadora Social indica que los factores y elementos tenidos en cuenta extraídos de la valoración de su expediente han sido determinantes para realizar un Informe Social no favorable en cuanto a concesión de Ayudas Económicas en materia de Emergencia Social y, de manera particular, con respecto al concepto de alquiler por haberse producido testimonios contradictorios entre ambos cónyuges que obligan a que el proceso de estudio se prolongue hasta consensuar datos que permitan una valoración idónea del expediente y, en segundo lugar, por la confirmación de rescisión de contrato de arrendamiento por parte de la parte arrendadora.

Se especifica además que no se puede otorgar ayuda económica si se tiene conocimiento, de manera reiterada por parte de la propietaria del inmueble, de la no continuidad de prórroga del contrato de arrendamiento y se señala que, en caso de continuidad del mismo, el interesado deberá comunicar a estos Servicios Sociales la formalización de contrato de alquiler aportando la documentación pertinente para nuevo estudio del caso.

5.- Trasladado la parte de este informe que atañe exclusivamente a la familia interesada a éstos, para que formularan las alegaciones que estimasen convenientes, con carácter previo a la adopción de esta resolución, con fecha 03/03/2017 hemos recibido escrito remitido por la referida unidad familiar que, en síntesis, han expresado:

  • Que desconocen a qué contradicciones se refiere el informe pues no existe discrepancia alguna entre ambos cónyuges, y que lo razonable, en el caso de haber existido, es que se hubieran especificado para haberlas aclarado, de manera que no hubiera quedado duda alguna por parte de los Servicios Sociales respecto a las peticiones de ayuda.

  • Que en cualquier caso consideran injusto que se le nieguen las ayudas a las que objetivamente tenían derecho atendiendo a los requisitos especificados en la Ordenanza no fiscal nº 33 de Noviembre de 2014 (BOP de 29 de Noviembre de 2014).

  • Que no existe rescisión alguna del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, el mismo ha estado y permanece en vigor y pueden demostrarlo aportando los correspondientes justificantes bancarios del pago mensual de la renta, así como un escrito que le ha dirigido el abogado de la arrendadora, que han aportado a nuestro expediente de queja, exigiendo que se abone la renta con la regularidad que se refleja en el contrato de alquiler, lo cual a su juicio hace prueba de la vigencia del arrendamiento.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

Como señala la Exposición de Motivos de la recientemente aprobada Ley de Servicios Sociales de Andalucía, la Constitución española de 1978 compromete expresamente a los poderes públicos en la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas (artículo 9.2), así como en el cumplimiento de objetivos que hagan posible el progreso social y económico (artículo 40.1).

Todo ello, unido a la atención que presta a determinados grupos de población, como la juventud (artículo 48), las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica (artículo 49), las personas mayores (artículo 50), la familia, los hijos y las hijas (artículo 39.1,2 y 4), configura el soporte constitucional de un concepto amplio de servicios sociales susceptible de ser regulado y desarrollado por las comunidades autónomas, en virtud de la asunción de competencias que la propia Constitución posibilita a tenor de lo dispuesto en su artículo 148.1, reservándose en el artículo 149.1.1.ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.

En desarrollo de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha dotado de competencias exclusivas en materia de servicios sociales, contemplando en su Título I referido a los derechos sociales, deberes y políticas públicas, el reconocimiento del derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales (artículo 23.1), así como otra serie de derechos que guardan relación directa con las políticas sociales, como son el derecho a la igualdad de género (artículo 15), a la protección contra la violencia de género (artículo 16), a la protección de la familia (artículo 17), de personas menores (artículo 18), de personas mayores (artículo 19), de personas con discapacidad o dependencia (artículo 24) y a una renta básica que garantice unas condiciones de vida dignas (artículo 23.2).

Con esta habilitación constitucional y estatutaria, el Parlamento de Andalucía ha aprobado la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que viene a sustituir a la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, siendo competencia de las entidades locales la gestión de las prestaciones del catálogo al que alude el artículo 41 de la Ley, correspondientes a los servicios sociales comunitarios (artículo 51.1, letra e).

En este contexto se enmarca la Ordenanza No Fiscal nº. 33, de ayudas económicas municipales de emergencia social, que aunque aprobada por el Pleno de ese Ayuntamiento en fecha 25/09/2014, regula un ámbito funcional que le era propio con la anterior normativa de servicios sociales y continúa siéndolo al amparo de la nueva Ley.

Segunda.

Del análisis de la queja y los documentos incorporados a la misma se observa, como ya se indicó anteriormente, que ese Ayuntamiento ha adoptado diversas medidas para paliar la situación de crisis económica que durante el ejercicio 2016 ha afrontado la unidad familiar en cuestión.

Sin embargo, procede realizar un análisis detallado de la regulación de las ayudas en materia de vivienda, concretamente de la Ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual, en lo que se refiere a los recibos de alquiler, pues se trata del objeto principal de la queja presentada.

En este sentido, cabe destacar, con carácter general, que las ayudas económicas municipales de emergencia social del Ayuntamiento de Umbrete se otorgan dentro de los límites y posibilidades económicas de los Presupuestos Municipales (artículo 1 de la Ordenanza), y su concesión debe enmarcarse en un proceso de intervención social que incluya un análisis completo de la situación individual y familiar (artículo 2).

Para la concesión de ayudas económicas se tiene que dar una situación acreditada de necesidad, valorada por el trabajador /a social de Atención Primaria, o por el equipo de Atención Familiar en aquellos casos que se encuentren en proceso de intervención social, cubrirá como máximo el 80 por 100 del coste del servicio que se subvenciona, y el pago de la ayuda se efectuará siempre a la entidad o profesional prestador del servicio, cabiendo algunas excepciones en casos muy justificados (artículo 4), siendo además incompatibles con el disfrute gratuito de servicios que cubran las mismas necesidades (artículo 5).

La Ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual, está contemplada en el artículo 7 de la Ordenanza, consistiendo tanto en ayuda económica destinada al abono de los suministros de luz eléctrica y agua que impidan los cortes de suministros básicos de la vivienda habitual, como para el alquiler mensual de la misma que impida los procedimientos de desahucio por impago. Las ayudas de suministros básicos serán incompatibles con la ayuda de alquiler para la misma mensualidad y la cuantía de las ayudas es la siguiente:

  • Recibos de luz: Hasta un máximo de 300 € /año por unidad convivencial.

  • Recibos de agua: Hasta un máximo de 200 €/año por unidad convivencial.

  • Recibos alquiler: Hasta un máximo de 800 €/año por unidad convivencial.

Justamente a esta cuestión alude la queja, pues se ha concedido una ayuda de 480€ para alquiler, sin haber llegado al máximo anual de 800€ en 2016.

Las ayudas económicas se concederán en función de las disponibilidades presupuestarias, estableciéndose como cuantía máxima de todas las ayudas y por todos los conceptos por año natural y unidad familiar o convivencial 500 €/año, exceptuando la ayuda que se destina a sufragar gastos de alquiler contemplados en el art. 3.2 de esta Ordenanza y lo dispuesto en el art 7.6.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, los criterios a valorar para la concesión de estas ayudas vendrán determinados previo informe social de los/as Técnicos/as de referencia.

Los requisitos para ser beneficiario se establecen en el artículo 10 de la Ordenanza, a la que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos que parece claro que la unidad familiar en cuestión ha acreditado estos requisitos, ya que se le han concedido diversas ayudas.

Cabe igualmente destacar que el artículo 15 de la Ordenanza, titulado “Criterios objetivos de concesión”, señala que corresponde al personal técnico de los Servicios Sociales Municipales la práctica de entrevistas, pruebas, diagnóstico e informe de las mismas, y demás actuaciones que se consideren necesarias en orden a formular la correspondiente propuesta de resolución a la Comisión de Valoración.

Finalmente, el artículo 18 de la Ordenanza, al que igualmente nos remitimos por razones de economía, establece un listado de causas de denegación de las solicitudes, en las que igualmente no incurre la unidad familiar afectada, ya que le han sido reconocidas diversas ayudas.

En definitiva, la Ordenanza de ayudas económicas municipales de emergencia social del Ayuntamiento de Umbrete establece una serie de criterios objetivos, relacionados principalmente con la situación de necesidad económica acreditada, que deben ser verificados por los servicios municipales mediante el análisis de la documentación presentada y mediante las entrevistas, pruebas, diagnóstico e informe de las mismas, y demás actuaciones que se consideren necesarias, siempre encaminadas a la adveración de los requisitos objetivos requeridos.

Examinado el expediente, no observamos que por ese Ayuntamiento se haya verificado el incumplimiento de los requisitos para la concesión de la ayuda al alquiler en la cuantía máxima anual, ni constatamos que se haya dictado resolución en tal sentido, ni se ha incorporado informe de inexistencia de crédito suficiente que pudiera justificar que no se concediese la referida ayuda.

Tampoco se ha permitido a los interesados desvirtuar la contradicción observada en la entrevista a la que alude el informe que nos han remitido ni parece que se haya documentado la inexistencia de relación contractual de arrendamiento pues, si bien es cierto que existieron ciertas dudas sobre la continuidad del contrato de arrendamiento, como así nos lo transmitió la unidad familiar afectada, no parece que se haya producido finalización del contrato, a la vista de la documentación aportada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: De revisar el expediente de solicitud de ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual-recibos de alquiler, correspondiente al ejercicio 2016 de la unidad familiar promotora de esta queja, procediendo a reconocer la ayuda en su cuantía anual máxima, salvo que concurra alguna de las causas objetivas establecidas en la Ordenanza para denegar la solicitud, y notificando al interesado la resolución correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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