La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1230 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)

Ante la denuncia de posibles infracciones urbanísticas cometidas en un edificio de Carboneras, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a su Alcaldía-Presidencia la normativa sobre protección y restablecimiento del orden jurídico perturbado en materia de urbanismo, le recomienda que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas sean objeto del debido impulso en su tramitación.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando queja en la que el afectado denunciaba lo que consideraba reiterada pasividad del Ayuntamiento de Carboneras ante su denuncia de posibles graves infracciones urbanísticas.

1.- El reclamante, en marzo de 2016, nos informaba que es propietario de unos inmuebles en el municipio almeriense de Carboneras y que, con motivo de ello, había denunciado varias veces lo que estimaba graves irregularidades urbanísticas cometidas en el edificio en el que se encontraban sus propiedades, consistentes en construcciones ilegales en tres terrazas.

Afirmaba que, en reiteradas ocasiones, había solicitado información sobre el estado de tramitación de sus denuncias sin que se le ofreciera respuesta alguna, a pesar del amplio dossier sobre irregularidades urbanísticas relacionadas con este edificio y tampoco se habrían adoptado las medidas procedentes para la restauración de la legalidad urbanística.

2.- Sobre estas cuestiones formulamos petición de informe al citado Ayuntamiento en marzo de 2016, en el que interesábamos que, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se verificaran las posibles infracciones urbanísticas denunciadas en el edificio y, en caso de resultar procedente, informando de ello al reclamante y a esta Institución, se incoaran los respectivos expedientes de disciplina urbanística y sancionador por tales vulneraciones de la legalidad urbanística.

No recibimos respuesta hasta un año después, marzo de 2017 tras varios escritos y gestiones. Se nos exponía la precaria situación que, en cuanto a dotación de personal técnico en materia de urbanismo, había afectado al Ayuntamiento, lo que habría determinado la prescripción de la mayoría de los hechos denunciados por resultar anteriores al año 2012.

3.- A raíz de la respuesta recibida, en abril de 2017, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento, pues deseábamos conocer los datos en los que se sustentaba su contestación en el sentido de que dichas infracciones por obras sin licencia se encuentran prescritas, toda vez que ignoramos la fecha en la que el Ayuntamiento tiene constancia de su conclusión, de las denuncias formuladas y, en base a su carácter leve o grave, la fecha en que se habría producido dicha prescripción. Le exponíamos que la preocupación que estos hechos suscita a los reclamantes, a los que no se les ha dado respuesta alguna con anterioridad a las denuncias que han venido formulado, justificaba que se ofrecieran datos concretos y verificables sobre la citada prescripción y, en el supuesto de que se concluyera que alguna o algunas de las actuaciones denunciadas no se encuentra prescrita, se adoptaran las medidas procedentes tendentes a la restauración de la legalidad urbanística. Al respecto, le recordábamos la responsabilidad que incumbe a los responsables y funcionarios municipales en cuanto al debido ejercicio de la disciplina urbanística en el municipio.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mayo y agosto de 2017, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma. Ello determinó que siguiéramos sin conocer los datos concretos y verificables sobre la señalada prescripción de las infracciones urbanísticas denunciadas y, en el supuesto de que se concluyera que alguna o algunas de las actuaciones denunciadas no se encuentra prescrita, las causas por las que no se habían adoptado las medidas procedentes tendentes a la restauración de la legalidad urbanística.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- De este relato se desprende que, según lo expuesto por ese Ayuntamiento, ante la ausencia del debido control de la disciplina urbanística en ese municipio, a pesar de las reiteradas denuncias del reclamante y de la Comunidad de Propietario, se han producido graves infracciones urbanísticas en el edificio en cuestión que, ante la pasividad de esa Corporación Municipal, se encontrarían prescritas, aunque no se hayan aportado datos concretos y verificables que permitan acreditarlo. Así las cosas, debemos trasladarle nuestra preocupación por la falta del debido impulso a la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística que, en su caso, hubieran debido iniciarse por las infracciones denunciadas.

Cuarta.- Entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que cesen las anomalías que se observan en la tramitación de los expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística en ese municipio, evitando prescripciones, máxime en casos como el presente en el que los propios afectados han denunciado reiteradamente las posibles infracciones. De no obrar en tal sentido, nos encontraríamos ante la inobservancia de los artículos 181, 182, 183, 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN 1 para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas en este caso sean objeto del debido impulso en su tramitación, aportando datos concretos y verificables sobre la señalada prescripción de las infracciones urbanísticas.

RECOMENDACIÓN 2 de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas tendentes a evitar nuevas situaciones de prescripción en expedientes de restauración de la legalidad urbanística a fin de evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, se aprobó definitivamente para la debida ordenación de ese municipio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6021

La Administración educativa pone de manifiesto que la situación del alumno aún se encuentra en proceso de evaluación psicopedagógica, ya que actualmente se está ajustando la respuesta educativa y desarrollando una serie de medidas recomendadas por la Orientadora especializada en Trastornos del Espectro Autista, por lo que el alumno continúa escolarizado en Aula Específica de su colegio.

Señala el informe que la toma de decisión final en cuanto a la modificación de la modalidad de escolarización, como de su traslado a un centro específico de educación especial, dependerá de la evolución del alumno en los próximos meses.

La persona interesada señala que su hijo, alumno con necesidades educativas especiales, se encuentra escolarizado en el aula de autismo de un Centro de Educación Infantil y Primaria en un municipio de la provincia de Granada.

Expone que la familia ha sido informada por los responsables del centro educativo de que se va a proceder a una revisión del dictamen de escolarización del alumno para modificar su modalidad de escolarización, debiendo ser trasladado a un centro específico de educación especial. En este contexto, considera que el cambio propuesto se fundamenta en razones organizativas del colegio y no en el interés superior del menor.

Queja número 17/4483

La afectada, Profesora de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Murcia, exponía que debido a un error informático en la tramitación de solicitud de Comisión de Servicios intercomunitaria para el curso 2017/2018, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no le había concedido la comisión solicitada.

De las actuaciones realizadas ante la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, se pudo resolver favorablemente la Comisión de Servicios solicitada.

Queja número 17/5763

La Administración informa que ha emitido la resolución expresa solicitada.

La persona interesada exponía que que con fecha 16 de junio y 17 de agosto de 2017, respectivamente, presentó el recurso de alzada, y posterior de reposición, ambos referidos al cálculo de las bonificaciones que pudieran corresponderle por la plaza de atención socioeducativa de su hijo, sin que cuatro meses se hubiera resuelto.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4250 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla.

    La interesada, reconocida como dependiente moderada, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la promotora de la queja, con remisión del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA y aprobación y efectividad del recurso pertinente.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., exponiendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente a su dependencia moderada.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 27 de julio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expuso que tiene reconocida una dependencia moderada por Resolución de mediados del año 2014 (expediente ...) y que desde julio de 2015 aguarda poder hacer efectivo su derecho, mediante la asignación del recurso correspondiente, sin que la Administración le haya permitido acceder al Sistema.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida en noviembre de 2017, expresó que a la afectada le había sido reconocida una dependencia moderada por Resolución de 12 de diciembre de 2014, no pudiendo alcanzar efectividad su derecho de acceso a prestación sino desde el 1 de julio de 2015, en virtud de la reforma operada en el calendario de aplicación progresiva de la Ley 39/2006, por el Real Decreto-ley 20/2012. Retraso normativo que produjo un incremento importante de personas reconocidas como dependientes moderadas sin prestación y, en consecuencia, un sobreesfuerzo administrativo para canalizar el acceso al Sistema de dicho colectivo.

    Concluía el informe manifestando que dicho acceso había de hacerse de forma gradual y progresiva, con atención preferente a los grandes dependientes y respeto, en el despacho de los expediente, del orden riguroso de incoación de los mismos, conforme al artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

    Desde el 1 de julio del año 2015 han transcurrido más de dos años, lapso temporal suficientemente extenso para que la citada incorporación pueda acomodarse a los conceptos de “gradual y progresiva” sin desbordar los límites de los mismos.

    La Administración fundamenta el criterio de condicionar a un segundo plano el ritmo de acceso de los dependientes moderados, en el deber legal de priorizar la atención de las personas con mayor grado de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria, particularmente de los grandes dependientes, -algunos de cuyos expedientes ampliamente demorados, dicho sea de paso, se tramitan asimismo en esta Institución-, así como en el principio general que para el despacho de los expedientes impone la Ley de procedimiento administrativo común.

    Aunque entendemos que en un deseo bienintencionado de racionalizar los recursos disponibles, el primer condicionante pueda contribuir a decisiones administrativas que retrasen en alguna medida la efectividad del derecho de quienes son valorados en Grado I, esta selección no puede amparar un resultado que, en la práctica, impida a estos últimos el ejercicio legítimo de dicho derecho subjetivo.

    En cuanto al segundo argumento, fundamentado en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, como ya hemos recordado en diversos pronunciamientos anteriores, el deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes administrativos, no puede observarse al margen de la obligación igualmente legal de tramitar el expediente en el plazo preceptivo, asimismo impuesta por la Ley 39/2015, en su artículo 29.

    Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art.20. Ley 39/2015).

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la promotora de la queja, con remisión del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA y aprobación y efectividad del recurso pertinente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 17/6527

    La administración informa que se iniciaron las actuaciones necesarias para la cobertura de la sustitución, pero cuando se se iba a proceder a sustituir a la persona ausente, se incorporó la titular del puesto.

    Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta a un alumno con discapacidad escolarizado en el IES Francisco Giner de lo Ríos en Motril (Granada) al no contar con con un profesional técnico de integración social o monitor que les ayude en su desenvolvimiento diario en el centro. Al parecer el problema deriva de la no sustitución de la persona que hasta la fecha venía desempeñando sus funciones al encontrarse en situación de incapacidad temporal.

    Según señalan las fuentes informativas, la ausencia de esta profesional debe ser suplida por los padres, los cuales que se ven obligados a acudir al Instituto cada vez que el alumno necesita ir al baño, circunstancia que está ocasionando problemas no solo a la unidad familiar sino al propio alumno que está viviendo esta situación con angustia.

    Continúan señalando las fuentes informativas que desde la Delegación de Educación se ha puesto en conocimiento del centro y de la familia que se desconoce la fecha en la que se podrá incorporar al puesto de trabajo la persona que sustituya a la profesional técnico de integración social.

    Teniendo en cuenta los antecedentes relatados, de conformidad con lo establecido en e artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, y del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 20 de noviembre, de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía, hemos acordado proceder a incoar el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad los hechos ocurridos.

    Ver cierre de actuación de oficio

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2060 dirigida a EMVISESA (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla)

    A través de una comunicación de un ciudadano, hemos tenido conocimiento que una vivienda de titularidad de Emvisesa, lleva varios años vacía, siendo la única intervención de Emvisesa la colocación de una puerta metálica para evitar su ocupación ilegal.

    A la vista de cuanto antecede, hemos de remitirnos al artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, que señala:

    1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

    2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

    (…..)”

    Como quiera que las viviendas propiedad de la Administración, su promoción y construcción obedece a la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 128 de la CE., toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoa la presente queja de Oficio ante EMVISESA a fin de investigar los hechos denunciados.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6800 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla.

    A la compareciente le fue reconocida una dependencia severa por Resolución de 19 de enero de 2016, sin que se hubiera aprobado ningún recurso a su favor (expediente ...).

    Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, nos comunicó que la propuesta de PIA recibida en noviembre de 2016 consistía en el Servicio de Ayuda a Domicilio y el de Teleasistencia y que se estaba comprobando la documentación recibida, para estudiar después el copago.

    A esta información la interesada insistía en la precariedad de su situación de salud, en las dificultades de su marido para atenderla, su hijo discapacitado y en que ni a ella ni a la UTS correspondiente se le había requerido documentación alguna relativa a la valoración del copago, ni conocían que el recurso propuesto fuese a aprobarse en corto plazo, a pesar del tiempo transcurrido.

    Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la citada Delegación Resolución en el sentido de que se dicte resolución aprobando el Programa Individual de Atención de la dependiente y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ... , vecina de ..., exponiendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 9 de diciembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que por Resolución de 19 de enero de 2016 le fue reconocida una dependencia severa, sin que se hubiera aprobado ningún recurso a su favor (expediente ...).

    Destacó la afectada que se encuentra precisada de atención constante, ya que padece una discapacidad superior al 80%, de manera que su vida transcurre postrada en cama, siendo aseada y levantada, alimentada y asistida por su marido, que también ha de hacerse cargo de las necesidades del hijo discapacitado que convive en el domicilio familiar.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en marzo de 2017 indicó que la propuesta de PIA había sido recibida en la referida Delegación en noviembre de 2016, consistiendo en el Servicio de Ayuda a Domicilio y el de Teleasistencia y que: “A día de hoy, se está comprobando la documentación recibida, para estudiar después el copago ...”.

    3. Dado traslado de dicho informe a la promotora de la queja, insiste ésta en la precariedad de su situación de salud, en las dificultades de su marido para atender las necesidades de ella y del hijo discapacitado y en que ni a la dependiente ni a la UTS correspondiente les ha sido requerida documentación alguna relativa a la valoración del copago, sin que existan indicios de que el recurso propuesto vaya a ser aprobado en corto plazo, a pesar del tiempo transcurrido.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la afectada, propuesto por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Teleasistencia.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6823 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    La madre del interesado, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente, siendo la finalidad que aquélla pueda obtener plaza en Unidad de Estancia Diurna.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la persona afectada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de aquélla.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., exponiendo la demora en la revisión del grado de la dependiente y en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 18 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos trasladó su compleja situación personal, familiar y económica, al encontrarse en situación de desempleo de larga duración, a los 48 años de edad, siendo padre de una hija.

    La carencia de recursos económicos que afecta a D. … y su situación personal, le llevaron a regresar al domicilio de su madre, de 86 años, que hasta entonces vivía sola.

    Dª. ... precisa ayuda las veinticuatro horas del día, siendo su hijo quien se ocupa de atender sus necesidades, intentando compaginar esta dedicación absoluta con su búsqueda de empleo, con el ejercicio de su paternidad y con el cumplimiento de sus propias obligaciones y necesidades personales.

    Precisamente la madre del interesado solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia en el año 2013, siendo valorada como dependiente moderada en noviembre de 2015. No obstante lo cual, los más de dos años transcurridos entre la solicitud y la resolución de grado, han hecho que ya no exista correspondencia entre el actual estado de Dª. … y su valoración como dependiente, ya que la afectada ha sufrido entretanto un atropello de tráfico y cuatro ingresos hospitalarios de gravedad.

    En consecuencia, en enero de 2016 la afectada solicitó una revisión de grado, siendo la petición dirigida a esta Institución la de la tramitación urgente del expediente, con la finalidad de que aquélla pueda obtener plaza en Unidad de Estancia Diurna, porque, conforme explica el interesado "ella misma lo requiere y ambos lo necesitamos".

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gines y a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

    3. El 28 de abril de 2016 recibimos la respuesta del Ayuntamiento, en la que se reseña la siguiente cronología del expediente de la interesada:

    - Solicitud de reconocimiento de la dependencia el 11 de diciembre de 2013.

    - Solicitud de revisión de grado el 20 de enero de 2016.

    - Notificación a los Servicios Sociales municipales de reconocimiento del Grado I de dependencia moderada, de la solicitud inicial, el 15 de febrero de 2016.

    Por los Servicios Sociales se elabora estudio de la situación socio-familiar de la afectada, emitiendo informe social de 12 de febrero de 2016, que se remite a la Agencia de Dependencia, con la finalidad de agilizar el procedimiento, específicamente la revisión de grado en curso y obtener la asignación de plaza en Unidad de Estancia Diurna, que se estima oportuna para respiro del hijo de la dependiente.

    Reseña el informe que las instrucciones recibidas de la Administración autonómica, se concretan en priorizar a los dependientes moderados menores de edad y a los moderados que ya se beneficiaran de Centro de Día con anterioridad.

    4. La Delegación Territorial, por su parte, envió respuesta el 30 de junio de 2016, afirmando que por Resolución de 10 de junio de 2016 se confirmó la dependencia moderada de la interesada, remitiéndose su expediente a los Servicios Sociales del Ayuntamiento, para elaboración de la propuesta de PIA.

    5. Dado traslado del contenido de dicho informe al promotor de la queja, remitió el mismo copia de la Resolución de 10 de junio de 2016, donde, en realidad, se valoraba la dependencia de la interesada como Severa o Grado II y no como moderada, como había referido el informe de la Delegación. En cualquier caso, habiendo recibido impulso el expediente, por su remisión a la Administración competente para elaborar la propuesta de PIA, estimamos oportuno suspender las actuaciones.

    6. El 13 de diciembre de 2016 el promotor de la queja se dirigió nuevamente a esta Institución, comunicando la persistencia del problema y adjuntando copia de la reclamación formulada ante la Delegación Territorial. Lo que motiva el dictado de la presente Recomendación.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

    De la relación cronológica que consta en el expediente de la persona dependiente, resulta que se ha superado el plazo máximo antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la aprobación del PIA con el reconocimiento del recurso propuesto. De hecho, la petición inicial de reconocimiento se produjo en el año 2013 y la resolución también inicial no tuvo lugar hasta 2016 (dependencia moderada). Por su parte, la revisión de grado fue solicitada en enero de 2016 y en junio se dictó la nueva Resolución que incrementó la dependencia al Grado II, estando ahora pendiente la asignación de recurso, prácticamente un año después de la petición de revisión de grado y de que los Servicios Sociales del domicilio de la afectada, se pronunciaran sobre la necesidad de agilización del expediente.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN: de que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la persona afectada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de aquélla.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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