La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 18/5565

La persona interesada madre de un menor, exponía su discrepancia con la actuación de la Administración al respecto de la escolarización de su hijo de acogida permanente, ya que, aunque en periodo extraordinario, había solicitado su escolarización, en Infantil, en un centro educativo en una localidad de la provincia de Sevilla, por encontrarse ya escolarizado en este mismo centro docente uno de sus tres hijos biológicos, por parte de la Delegación Territorial de Educación se resolvió su escolarización en un colegio de otra localidad.

Por lo tanto, la persona promotora de este expediente, considerando que no se ha tenido en cuenta la posibilidad que hay para estos casos (escolarización extraordinaria de menores en acogida o adopción, o para los que se adopta cualquier medida de protección), autorizar un aumento de la ratio, solicitaba que mediante dicha autorización se proceda a la escolarización del menor en el centro docente solicitado.

Tras la intervención de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía, la administración informa que por resolución, se ha autorizado que el menor de acogida permanente sea escolarizado en el Centro solicitado, en el que ya estaba escolarizado otro de sus hijos.

Queja número 17/3178

El Defensor del Pueblo Andaluz cierra la actuación de oficio abierta tras conocer en su momento, por los medios de comunicación, que se estaban produciendo vertidos de aguas residuales sin depurar en la costa en la localidad de Nerja, Málaga, cuya estación depuradora (EDAR) había sido declarada en su momento de interés estatal y correspondiente por tanto a la Administración estatal las gestiones para la ejecución de la nueva EDAR. Así, esta Defensoría se dirigió al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, por vía de colaboración, que nos informó que había formulado Resolución a la Dirección General del Agua del Ministerio competente para que se cumpliera la normativa de aguas residuales de forma prioritaria, respondiendo dicha Dirección que, en el caso de Nerja, tras solventar diversas dificultades, se había previsto el inicio de las obras para febrero de 2018.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio al conocer, siempre según las noticias a las que tuvo acceso esta Institución, que el municipio de Nerja (Málaga) estaba vertiendo aguas residuales directamente al mar.

En la misma nos dirigimos a la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales dado que el órgano encargado de la ejecución era el, entonces, Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que nos informó que con ocasión de una queja que se venía tramitando por esta misma cuestión en la citada Defensoría, se había formulado Recordatorio de Deberes Legales a la Dirección General del Agua, del citado Ministerio, del siguiente tenor: “Cumplir la normativa en materia de depuración de aguas residuales de forma prioritaria, para lograr una gestión de las aguas residuales respetuosa con las normas y los derechos de los ciudadanos”.

Después de ello, la Defensoría nos informó que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Agua, les había comunicado que “tras solventar las distintas dificultades dada la situación financiera de la empresa, la reanudación de las obras está fijada para el 19 de febrero de 2018”.

A la vista de ello entendimos que el asunto por el que se tramitó esta actuación de oficio estaba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3558 dirigida a Ayuntamiento de Purullena (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Purullena que vigile las actividades de un establecimiento hostelero que, según los vecinos, no cumple el horario de apertura y cierre, lo que origina diversas molestias a éstos, que han denunciado en el propio Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

Los interesados denunciaron ante esta Institución la situación en la que vivían debido, en esencia, al incumplimiento de un establecimiento hostelero de la localidad granadina de Purullena, de los horarios de cierre y por los ruidos generados en el desarrollo de la actividad, generando molestias de diversa naturaleza. El bar en cuestión estaba situado justo al lado de la vivienda de las dos personas que formulaban la queja, una de las cuales, de edad bastante avanzada y con una enfermedad degenerativa, y los ruidos que venían del citado establecimiento afectaban a su salud si cabe aún más que a cualquier otra persona.

Según parecía, este establecimiento incumplía los horarios de cierre, ya que habitualmente solía cerrar a las 7 u 8 de la mañana, con la música a un volumen muy elevado, llegando incluso a poner los altavoces en el exterior del local, en una terraza. Además, manifestaban, los jóvenes hacían botellón en la calle, y todo ello ante la inactividad municipal. Nos constaba que los afectados presentaron tres escritos en el Ayuntamiento, en junio de 2012, abril y mayo de 2014, sin obtener respuesta hasta el momento.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite por esta Institución, por lo que solicitamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Purullena, a fin de que nos informara:

- Si el establecimiento tenía autorizada la actividad de bar con música y, en caso afirmativo, que nos remitiera copia de la autorización municipal concedida y del trámite de calificación ambiental otorgado conforme a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

- Si había tramitado expediente administrativo sancionador contra este establecimiento, o al menos se incoaron diligencias previas, por incumplimiento de horarios de cierre, por disponer de música (en caso de no tenerla autorizada) o por disponer de altavoces y música en el exterior de los locales (circunstancia que está prohibida en todo caso). En caso de haberse tramitado, o estar actualmente tramitándose, rogábamos que se nos remitiera copia de la última actuación llevada a cabo.

- De las medidas que adoptase el Ayuntamiento ante el fenómeno del botellón que denunciaban los promotores de esta queja.

- Si se disponía de servicio de Policía Local en horario nocturno.

En nuestro escrito trasladábamos al Ayuntamiento que, en relación con la problemática que nos exponían los denunciantes, “queremos aprovechar la ocasión para recordarle que hace escasas fechas, esta Institución ha dirigido de oficio una Resolución a todos los Ayuntamientos de Andalucía tratando precisamente la problemática causada por la emisión de música en el exterior de locales de ocio y en terrazas de veladores, analizando el asunto y haciendo ver a las autoridades públicas la obligación de actuar de manera eficaz, rápida y decidida en el ejercicio inexcusable de sus competencias de disciplina y sanción de actividades y de protección contra la contaminación acústica. Aunque suponemos que ha podido ya llegarle la citada Resolución (en la que, entre otras cosas, analizábamos a efectos únicamente informativos las últimas sentencias recaídas contra autoridades públicas condenándolas por prevaricación administrativa en asuntos de actividades y ruidos), a título meramente ilustrativo volvemos a adjuntársela con ocasión de esta queja”.

Como se ha dicho, esa petición de informe fue cursada en agosto de 2014, y luego reiterada mediante escritos de septiembre y octubre de 2014, y de febrero de 2015. Además, se han realizado diversas gestiones telefónicas con el Ayuntamiento para obtener respuesta, concretamente en diciembre de 2014 y abril de 2015. Lamentablemente hasta el momento no hemos recibido el informe interesado a ese Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Purullena, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en reiteradas ocasiones, por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, hay que volver a recordar a ese Ayuntamiento que los establecimientos que tienen autorización para pub o bar con música, no pueden disponer de terrazas de veladores, como se desprende con claridad de la definición que tales establecimientos tienen en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

«f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

Además, debe recordarse cuál es el horario de cierre de pubs, que es el previsto en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, para pubs fija el siguiente:

«Artículo 2. Régimen general de horarios.

1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el siguiente:

(…) f) Establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música: 3,00 horas.

(…) 2. Los viernes, sábados y vísperas de festivo, los establecimientos públicos de Andalucía relacionados en el apartado anterior, podrán cerrar una hora más tarde de los horarios especificados.

(…) 5. La apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música, así como de los establecimientos de esparcimiento, en ningún caso podrá producirse antes de las 12,00 horas del día. Los restantes establecimientos públicos sometidos a la presente norma no podrán abrir al público antes de las 6,00 horas del día.

6. A partir de la hora de cierre establecida, el responsable del local o de la organización del espectáculo público vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del local para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido».

Corresponde a ese Ayuntamiento el ejercicio de las competencias inspectoras y, llegado el caso, disciplinarias, respecto del establecimiento objeto de esta queja a fin de que ajuste su horario de cierre a lo previsto en la referida Orden, así como para que, si dispone de calificación de pub, para que en ningún caso disponga de terraza de veladores, ya que pubs y terrazas de veladores, como se ha visto, son incompatibles por normativa. De tal modo que si se aprecia el incumplimiento de alguna de estas normas, debe procederse a incoar los preceptivos expedientes sancionadores con la adopción, si fuera necesaria, de las medidas accesorias o provisionales a que hubiera lugar, para evitar un perjuicio en los derechos de los denunciantes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe solicitado a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de esta queja.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista ese Ayuntamiento en una situación de inactividad o permisividad ante los hechos denunciados respecto del asunto de fondo objeto de esta queja, y se sigan produciendo tales hechos, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación de hacer cumplir la normativa recogida en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a la incompatibilidad de la actividad de pub con la disposición de terraza de veladores; y de la normativa recogida en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a los horarios de cierre de pubs.

RECOMENDACIÓN 2 para que, previas las instrucciones oportunas, se proceda a vigilar que el establecimiento objeto de esta queja, si efectivamente tiene la calificación de pub y dispone de terraza de veladores, deje de disponer de dicha terraza, o bien modifique la calificación de la actividad pasando a bar sin música, así como para que se vigile que procede a su cierre en el horario establecido en la Orden de 25 de marzo de 2002, levantando si fuera procedente los boletines de denuncia que sean necesarios y llegado el caso y previos trámites legales oportunos, procediendo a la incoación de los preceptivos expedientes sancionadores.

SUGERENCIA que para el supuesto de que ese Ayuntamiento no cuente con dotación de policía local en horario nocturno y/o de fin de semana, se solicite la colaboración de la Guardia Civil a fin de vigilar estos establecimientos y su cumplimiento del régimen de horarios de cierre y de la prohibición a pubs de disponer de terraza de veladores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5059 dirigida a Ayuntamiento de Benaocaz (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benaocaz que averigüe si un establecimiento hostelero adecua su actividad, tanto en el interior del local como en su terraza de veladores, a la licencia concedida, en su caso, y si no es así, que inste la legalización de la actividad, auxiliado, si no cuenta con personal municipal, por la Guardia Civil.

ANTECEDENTES

En su momento nos dirigimos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benaocaz (Cádiz) trasladando la queja de una ciudadana, en la que denunciaba la inactividad municipal ante dos reclamaciones presentadas por la ocupación excesiva de la vía pública con veladores por parte del denominado “Bar ...”, sito en calle ..., calle en la que la interesada tenía una vivienda que utilizaba en época estival. En concreto, se denunciaba “Que dicho bar, que es el que nos ocasiona los problemas que tenemos, nos tiene circundados de veladores, mesas y sillas, por todas partes, incluidas ventanas y puertas de entrada, pegándolos a las mismas y a nuestras fachadas durante las 24 horas del día, lo cual nos ocasiona un mal vivir continuo por la cantidad de ruidos que se forman (arrastre de sillas, de mesas, de botellas de bombonas, de cajas de todo tipo, de golpes con cosas de metales y otros, voceríos, risas, carcajadas, chillidos, cantos, etc...) retumbando todos ellos en el interior de nuestras viviendas. Y todo esto ocurre desde las 6 de la mañana que abre y empieza ..., hasta altas horas de la madrugada que cierra”.

Añadía en su escrito escrito la afectada que “Nosotros venimos a mi pueblo a descansar y lo único que obtenemos viniendo aquí, por culpa de este bar, con todos los ruidos que hace, es tener problemas de salud, de no dormir, de no descansar, de intranquilidad, de estrés, de depresión, de no intimidad, de no concentración para hacer lo que tenemos que hacer, de no poder escuchar ni siquiera cuando nos llaman por teléfono, porque el ruidazo que hacen fuera nos impide oír dentro, de contaminación ambiental, de paso, de no poder salir de nuestras casas con la tranquilidad que deberíamos, etc... ¡No se puede vivir así, no es justo lo que nos hace este señor!”.

Proseguía indicando que “Ni siquiera podemos abrir las ventanas por las voces que nos dan en las mismas y todo esto teniendo en cuenta que estamos en verano. Tenemos que vivir como en un búnker, cerrados todo el día para escuchar lo menos posible todos los ruidos que hacen y para que no nos vean los que están sentados todo el día en los veladores, pendientes de lo que pasa en el interior de nuestras viviendas”.

Asimismo, además del problema de ruidos que sufrían dentro de su propio domicilio, también se denunciaba que “Los veladores obstruyen y entorpecen también el paso de los coches que se ven obligados a ir lentamente o a parar continuamente y durante mucho tiempo, ocasionándonos también problemas de contaminación ambiental, ya que por nuestras ventanas, aunque estén cerradas, entra una cantidad imponente de gases tóxicos que tenemos que respirar forzosamente”; y que “También los veladores cierran el paso de peatones que hay entre la Calle ... y la Calle ... impidiéndonos pasar, mi padre vive en esa calle”.

Aseguraba que “este Señor empezó con una mesa y cuatro sillas y cada vez que venimos tiene más. Ahora tiene ya 10 mesas o más con sus respectivas sillas y barriles, adueñándose injustamente de toda la calle y como lo tiene todo ocupado, le molesta incluso que salgamos a la calle con o sin perros, sin tener razón alguna, violando nuestros derechos”.

Por último, decía que “También he pedido al Ayuntamiento de Benaocaz que nos faciliten copia sobre el bar … la siguientes información: tipo de bar, categoría, horarios de abrir y cerrar y autorizaciones que tiene de los veladores instalados y todo ello sin obtener respuesta alguna”.

Así expuesta a trámite la queja fue admitida a trámite e interesada la colaboración de ese Ayuntamiento, al que pedíamos lo siguiente:

1.- Que nos informara qué tipo de actividades tiene autorizadas este establecimiento (bar, restaurante, pub, etc.) así como si cuenta con autorización para veladores y, en caso de que así sea, que nos remitiese copia de la resolución por la que se le concede, con objeto de conocer periodo de autorización, número de mesas, sillas y otros elementos tales como barriles, taburetes, etc. autorizados.

2.- Para el supuesto de que dicho establecimiento no cuente con autorización para terraza de veladores, que nos informase del motivo por el que desde ese Ayuntamiento se permitía esta terraza y no se actuaba contra ella. No obstante, de existir algún procedimiento administrativo sancionador, interesábamos informe del estado de tramitación y copia del último acto dictado o de la resolución final emitida.

3.- Asimismo, para el supuesto de que se dispusiera de un número de veladores superior al autorizado y/u ocupando un espacio mayor al autorizado, interesábamos que nos informara qué actuaciones había llevado a cabo ese Ayuntamiento.

4.- Dado que se denunciaban problemas de accesibilidad y tráfico, interesábamos que nos informase si para la autorización de veladores, en caso de que se hubiere otorgado, se había emitido el preceptivo informe sobre seguridad del tráfico.

5.- Finalmente, interesábamos que se diese respuesta expresa a la petición de información de la denunciante en cuanto a tipo de bar, categoría, horarios de abrir y cerrar y autorizaciones que tiene de los veladores instalados, informándonos al respecto.

En respuesta a estas cuestiones, recibimos de la Alcaldía oficio con registro de salida de septiembre de 2016, en el que, en esencia, se venía a decir lo siguiente:

- Que ese Ayuntamiento no dispone de medios materiales y humanos necesarios para la comprobación de los hechos denunciados, que no dispone en la plantilla de policía local ni técnicos que puedan contrastar las denuncias formuladas.

- Que tampoco se han recibido denuncias de la Guardia Civil al respecto.

- Que “respecto del tipo de licencia o autorización del establecimiento y si dispone de autorización para los veladores, se intentará recabar la información solicitada, no obstante la mencionada falta de personal y la insuficiencia en la organización burocrática. No obstante lo anterior, el establecimiento ha desarrollado su actividad desde bastante tiempo atrás, lo que hace considerar que no lo ha podido hacer de forma clandestina”.

- Que por lo que se refiere a la incoación de procedimiento sancionador, la principal dificultad es no contar con medios humanos que comprueben los hechos denunciados.

- Que en cumplimiento de las obligaciones de transparencia e información, ese Ayuntamiento remitiría la información solicitada por la interesada, una vez se dispusiera de ella.

A la vista de esta respuesta, consideramos que no se había dado contestación a ninguna de las cuestiones que planteábamos, pues ni se nos había facilitado la autorización municipal concedida a este establecimiento, ni se nos indicaba si tiene o no autorización para terraza de veladores y, en su caso, si hay informe de seguridad del tráfico, ni se había dado expresa respuesta a la petición de la interesada.

Además de ello, dimos traslado de su respuesta a la interesada en trámite de alegaciones. En este sentido, se recibió escrito de alegaciones del que cabía destacar las siguientes:

- Que es cierto que el bar objeto de sus quejas lleva abierto bastante tiempo, pero que “hasta la fecha yo no he visto permiso alguno, no obstante, los haya solicitado en varias ocasiones”.

- Que en cuanto al tema de los veladores, se empezó poniendo una mesa “y ahora ha llegado a tener tantas mesas y sillas, de no saber donde colocarlas, ocupando toda la vía pública, el paso peatonal, nuestras fachadas, nuestras ventanas, nuestras puertas, circundándonos por todas partes de ellas, quitándonos la privacidad, intimidad, serenidad, tranquilidad, ocasionándonos trastornos y falta de sueño por la gran cantidad de ruidos y voces que tenemos que soportar durante todo el día, desde el amanecer hasta altas horas de la madrugada, que nos impide hacer una vida normal. Este señor nos obliga, en pleno verano, a tener a la gente sentada delante de nuestras ventanas, vociferando y gritando, sin posibilidad de poderlas abrir y teniendo que soportar toda esa humillación a la fuerza como si no fuésemos personas y no tuviésemos ningún tipo de derecho, con los problemas que todo ello nos conlleva”.

- Que a pesar de la ausencia de medios personales del Ayuntamiento, que ese Alcalde conoce muy bien la zona donde se ubica este bar y su terraza de veladores, por lo que “para ver y oír nuestros problemas no le hace falta mucho personal cualificado, porque están a la vista de todos”.

- Que no hay más quejas de otras personas porque las demás casas afectadas están vacías y los residentes en unos pisos frente a la terraza de veladores, están a una altura en la que es posible que no se aprecie el ruido.

- Que hasta el momento la única información que le han facilitado ha sido una ordenanza municipal.

A la vista de estas alegaciones, así como teniendo en cuenta que con su informe no se daba contestación prácticamente a nada de lo que pedíamos y que había pasado un plazo prudencial de tiempo para recabar la información y documentación pedida, interesamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento a fin de lo siguiente:

1.- Que nos informase qué tipo de actividades tiene autorizadas este establecimiento (bar, restaurante, pub, …) así como si cuenta con autorización para veladores y, en caso de que así sea, que nos remita copia de la resolución por la que se le concede autorización tanto para la actividad de bar como para para terraza de veladores, con objeto de conocer periodo de autorización, número de mesas, sillas y otros elementos tales como barriles, taburetes, etc. autorizados.

2.- Para el supuesto de que dicho establecimiento no contara con autorización para terraza de veladores, que nos informase del motivo por el que desde ese Ayuntamiento se permitía esta terraza y no se actuaba contra ella. No obstante, de existir algún procedimiento administrativo sancionador, interesábamos informe del estado de tramitación y copia del último acto dictado o de la resolución final emitida.

3.- Asimismo, para el supuesto de que se dispusiera de un número de veladores superior al autorizado y/u ocupando un espacio mayor al autorizado, interesábamos que nos informase qué actuaciones ha llevado a cabo ese Ayuntamiento.

4.- Dado que se denunciaban problemas de accesibilidad y tráfico, interesamos que nos informase si para la autorización de veladores, en caso de que se hubiere otorgado, se emitió el preceptivo informe sobre seguridad del tráfico.

5.- Finalmente, interesábamos que se diera respuesta expresa a la petición de información de la denunciante en cuanto a tipo de bar, categoría, horarios de abrir y cerrar y autorizaciones que tiene de los veladores instalados, informándonos al respecto.

En respuesta, recibimos nuevo escrito de la Alcaldía, de septiembre de 2017, informándonos de las actuaciones llevadas a cabo en este asunto, que han sido las siguientes:

- Citación al titular del bar denunciado para “informarle de varios temas relacionados con su establecimiento”, en la que se acordó verbalmente la retirada de dos mesas de sus veladores.

- Comunicación posterior requiriendo al titular del bar la retirada de todas las mesas.

- Comunicación posterior al titular del bar instándole a solicitar autorización para terraza de veladores conforme a la Ordenanza municipal aplicable.

Una vez más, la interesada ha presentado alegaciones a esta información y lo ha hecho de la siguiente forma: que la situación sigue igual, que no se ha resuelto nada, que se ha seguido manteniendo las mismas mesas y sillas ocasionándoles los mismos problemas de siempre, y que este establecimiento, y el Ayuntamiento, siguen sin aportar licencia para bar, calificación ambiental y los permisos correspondientes.

CONSIDERACIONES

Hasta el momento, pese a que lo hemos pedido en dos ocasiones, ese Ayuntamiento no ha acreditado que el establecimiento de bar objeto de esta queja disponga de la correspondiente autorización para desarrollar la actividad. No es argumento para mantener esta duda el hecho de que el Ayuntamiento disponga de pocos medios personales y materiales, como esgrime esa Alcaldía, pues ha transcurrido tiempo más que de sobra para que el personal municipal que se tenga, haya podido hacer una búsqueda entre los archivos municipales que permita tener la certeza de si este local cumple o no la normativa, si está autorizado, si no lo está, o si estándolo debe adaptarse a la normativa actualmente en vigor. Este desconocimiento en cuanto a si este bar está o no debidamente autorizado, no hace sino suscitar más dudas de las que ya de por sí genera el hecho indubitado de que la terraza de veladores en ningún momento ha estado autorizada (salvo que se haya hecho tras el último informe recibido), como prueba el hecho de que se le requiriera para la retirada total de mesas y sillas.

Tampoco creemos, en esta línea, que el hecho de que este bar lleve abierto y en funcionamiento bastante tiempo, como dice esa Alcaldía, sea motivación suficiente para dar por hecho que tiene autorización. La política de los hechos consumados no debe hacer olvidar a las autoridades el cumplimiento de sus obligaciones de disciplina y vigilancia de actividades, máxime cuando acontece, como en este caso, que hay una ciudadana que lo denuncia, no solo en cuanto a la posible situación irregular del establecimiento, sino también por la generación de ruidos que sufre cada vez que reside en su vivienda, contigua al bar en cuestión.

Por lo tanto, sin más demoras debe procederse a averiguar si este bar cumple o no la normativa, si tiene autorización, si dispone de calificación ambiental favorable y, en su caso, si se tratara de una autorización o licencia antigua, si debe adaptarse a la normativa vigente, conformada esencialmente por el Decreto 78/2002.

Además de ello, ese Ayuntamiento debe procurar, si la terraza de veladores sigue sin contar con autorización, previos los informes técnicos, jurídicos y de tráfico oportunos, a su clausura y retirada de forma definitiva, hasta que se legalice, si ello es posible, y vigilando posteriormente que la terraza de que se dispone es la autorizada.

De lo contrario, de persistir ese Ayuntamiento en esta situación de actividad meramente aparente en este asunto, de actividad insuficiente o de inactividad o pasividad, sin más, frente a los hechos denunciados, no solo se estará vulnerando la obligación de transparencia, el principio de buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y los principios previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, sino que además se podría estar abonando el terreno para que surgieran responsabilidades de diversa índole, pues estamos en un asunto de ruidos que, en determinadas circunstancias, puede afectar a derechos fundamentales y constitucionales.

Además, con esta situación se está prestando una colaboración insuficiente a esta Administración, incumpliendo así lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones y que a estos efectos, no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación legal de prestar auxilio al Defensor del Pueblo Andaluz prevista en el artículo 19 de la LDPA y del principio de buena administración en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, especialmente el de servicio efectivo a los ciudadanos, el de transparencia de la actuación administrativa, el de buena fe y el de confianza legítima.

RECOMENDACIÓN 1 para que, a estos efectos, se proceda con carácter inmediato a averiguar si en los archivos municipales consta o no autorización otorgada en su momento a este establecimiento para que pudiera desarrollar la actividad de bar en las condiciones que viene haciéndolo en la actualidad, con su correspondiente calificación ambiental, y si dicha autorización está adaptada al vigente Decreto 78/2002. En este sentido, para el supuesto de que este bar no cuente con autorización o no haya constancia de ella en dependencias municipales, deberá procederse tal y como se espera en Derecho en tal caso, esto es, instando a la legalización de dicho establecimiento y, en caso de que así no se atienda, incoando el correspondiente procedimiento sancionador que determine la clausura del local.

En todo caso, se nos debe informar de la documentación, en su caso, encontrada sobre este bar y sobre las decisiones que en vista de ello, se vayan a adoptar.

RECORDATORIO 2 de la obligación legal que tiene ese Ayuntamiento de ejecutar sus propias decisiones y actos, en cuanto a lo que afecta a la terraza de veladores de este bar que, salvo que se nos pruebe lo contrario, ni ha sido autorizada, ni tampoco ha sido retirada por el titular.

RECOMENDACIÓN 2 para que, con el auxilio de la Guardia Civil, se proceda a la retirada de la terraza de veladores de este local, si sigue sin contar con la debida autorización o si aún disponiendo de ella, es incumplida en número de mesas y/o en la disposición de las mismas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3701

La persona interesada en este asunto, es madre de un alumno de un instituto de la provincia de Sevilla, que por su padecimiento de espina bífida que le impide caminar tiene que utilizar silla de ruedas, manifiesta que año tras año, ve cómo por parte de la administración no se autoriza la instalación de un ascensor en uno de los edificios del centro docente, concretamente en el que tiene cinco plantas.

Si bien hasta el momento, por parte de la Dirección del centro se ha procurado que en los diferentes cursos el aula al que pertenecía el menor se situara en la primera planta del edificio, pudiera ocurrir que, por razones organizativas, esto resultara imposible, preguntándose la interesada cómo entonces podría acceder su hijo.

Esta persona manifiesta su preocupación por todo lo expuesto y por haber sido informada de que, por sexto año consecutivo, se ha denegado la autorización para la instalación del ascensor.

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz y después de varias tramitaciones la Administración informa que, las obras y puesta en funcionamiento del ascensor han sido ejecutadas durante el verano del 2018.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5285 dirigida a Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba, Ayuntamiento de Córdoba.

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba la normativa sobre contaminación acústica proveniente de establecimientos hosteleros y recomienda que se gire vista de inspección técnica al establecimiento objeto de esta queja a fin de comprobar la veracidad de las denuncias en materia de ruido y deficiente salida de humos, con objeto de que la actividad se ajuste a lo autorizado, en su caso previos los trámites legales oportunos.

ANTECEDENTES

El escrito de queja de la interesada tenía el siguiente contenido:

Desde el año 2014, el establecimiento “...” viene desarrollando la actividad de bar con cocina sin tener la oportuna licencia para ello, tal y como se puede comprobar en diversas páginas de internet donde se han publicitado (...).

Tras 2 años sin dicha licencia y sin que la Administración haya tomado ninguna medida correctora, han procedido a su solicitud. En dicho procedimiento se ha obviado el trámite de alegaciones que corresponde a los vecinos colindantes de los bloques 2 y 3 de la ..., omisión que produce un perjuicio.

Desde la fecha anteriormente señalada, dicho local no respeta el derecho al descanso de los vecinos colindantes, infringiendo las normas locales al realizar espectáculos al aire libre (conciertos y música con equipos de altavoces). Esto es así debido a que la actividad total del bar se desarrolla en el patio del mismo, por lo que no está acondicionado para su insonorización y por tanto para la realización de dichas actividades. Igualmente, el simple hecho de que los clientes estén en el patio del local, general un ruido excesivo que ha sido medido en alguna ocasión por parte de la Policía Local de Córdoba.

Los hechos anteriormente descritos han generado múltiples llamadas a la Policía Local de Córdoba por parte de los vecinos, llamadas que han dado lugar a denuncias de los agentes desde el año 2014 que han sido derivadas a la Gerencia Municipal de Urbanismo sin respuesta alguna”.

Según pudimos comprobar en su momento (la queja es de septiembre de 2016), fueron varios los escritos que desde hacía algún tiempo se habían presentado en esa Gerencia por este asunto: agosto de 2016, acompañado de varias firmas de vecinas y vecinos afectados, y escrito de esa misma fecha presentado por otro de los residentes en la misma vivienda que la promotora de esta queja; diciembre de 2015 y abril de 2016.

Por otra parte, tuvimos acceso a un informe del Intendente Mayor Jefe de la Policía Local, de abril de 2016, en el que se plasma que, en relación con el establecimiento denominado “...”, antes denominado “...”, “se han realizado las siguientes inspecciones en la citada asociación: dos inspecciones en el año 2014, seis en el año 2015 y dos en el año 2016, en las mismas se han realizado actas por carecer de licencia, actividades no autorizadas, música y actuaciones musicales en directo. Los informes de estas actuaciones han sido remitidos a la Oficina de Disciplina de Actividades de la Gerencia de Urbanismo, donde ha de dirigirse para cualquier información relativa a las mismas”.

Sin embargo, a tenor de la queja que recibimos en septiembre de 2016, parece que este establecimiento nunca había sido clausurado pese a que era público y notorio que había estado operando sin licencia e incluso contraviniendo la normativa de aplicación para el eventual supuesto de que hubiera contado con autorización, al disponer de música ambiental y de música en directo en el patio interior.

Así expuesto el asunto, fue admitido a trámite como queja y en octubre de 2016 remitimos a esa Gerencia una petición de informe por escrito en la que, además de exponer el texto literal de la queja, pedíamos informe sobre:

1.- Sobre la tramitación que se diera en la Gerencia de Urbanismo a los informes de la Policía Local de 2014, 2015 y 2016 en las que se constatan que el establecimiento no disponía de licencia para la actividad de bar, actividades no autorizadas, música y actuaciones musicales en directo; en concreto, interesamos saber si se han incoado los preceptivos expedientes sancionadores, su estado de tramitación y si se ha dictado resolución en alguno de ellos.

2.- Motivos por los que, de confirmarse, no se haya procedido durante todo este tiempo a la clausura del establecimiento, a la vista de que en ningún momento ha contado con autorización para la actividad.

3.- Decisión que se va a adoptar ante la posible omisión del trámite de información pública en el procedimiento de calificación ambiental incoado para la autorización del establecimiento, en lo que se refiere a los residentes en el inmueble sito en ..., colindantes con la actividad, y si se les va a conceder el trámite de información pública para que puedan comparecer en el expediente y formular alegaciones”.

Pues bien, esta petición de informe ha sido reiterada en tres ocasiones más por escrito, concretamente mediante escritos de diciembre de 2016, marzo y junio de 2017, además de mediante llamadas telefónicas realizadas a la Gerencia en marzo y septiembre de 2017, sin que lamentablemente hasta el momento hayamos tenido contestación alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Córdoba, en este caso su Gerencia de Urbanismo, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en reiteradas ocasiones, por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, cabe significar que el Ayuntamiento de Córdoba, a través de la Gerencia de Urbanismo, ostenta las competencias legales en materia de inspección de actividades y, llegado el caso, disciplinarias, según se determina en la Ley de Autonomía Local de Andalucía en relación con la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, con la Ley 13/1999, de establecimientos públicos y actividades recreativas de Andalucía y con el Decreto 78/2002, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Conforme a estas normas la actividad de bar o restaurante está sometida, en todo caso, al trámite de calificación ambiental, sin que pueda desarrollarse ni autorizarse sin el mismo. Igualmente, esta normativa determina que, a salvo del régimen excepcional de actividades extraordinarias u ocasionales, un bar con cocina, un bar sin cocina o un restaurante, no pueden disponer de elementos de reproducción audiovisual o celebrar eventos con música en directo, salvo que disponga de autorización para actividad de pub, bar con música, discoteca o salón de celebraciones, supuestos estos últimos en los que no se podrá contar con terraza de veladores.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe solicitado a esa Gerencia en el curso de la tramitación de esta queja.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista esa Gerencia en una situación de inactividad o permisividad ante los hechos denunciados respecto del asunto de fondo objeto de esta queja, y se sigan produciendo tales hechos, se formula:

RECORDATORIO 2 del deber de ejercitar las competencias legales en materia de inspección de actividades y, llegado el caso, disciplinarias, según se determina en la Ley de Autonomía Local de Andalucía en relación con la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, con la Ley 13/1999, de establecimientos públicos y actividades recreativas de Andalucía y con el Decreto 78/2002, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2 para que sin más demora se gire visita de inspección técnica al establecimiento objeto de esta queja, a fin de comprobar la veracidad de las denuncias realizadas, procediéndose en consecuencia con las conclusiones alcanzadas, llegando si así fuera necesario a la incoación de expediente administrativo y/o diligencias previas para que la actividad, si estuviera debidamente autorizada, se ajuste a las autorizaciones concedidas y deje de disponer de elementos y/o celebrar eventos que tiene prohibidos por la normativa. Todo ello previos trámites legales oportunos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El banco solo podrá ejecutar la hipoteca si el cliente impaga entre el 3% y el 7% del crédito.

La nueva ley de crédito inmobiliario eleva los umbrales para que se pueda iniciar el proceso que acaba en un desahucio.

Los partidos políticos han acordado este martes un aumento de las cantidades impagadas necesarias para que se pueda iniciar el procedimiento de ejecución de la hipoteca que acaba, en última instancia, con el desahucio. En lugar de dejar de pagar tres cuotas como dictaba hasta ahora la ley, hará falta el impago de entre 12 y 15 mensualidades o entre un 3% y un 7% del valor del préstamo.

Medio: 
El País
Fecha: 
Jue, 22/11/2018
Provincia: 
ANDALUCÍA
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Si

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1265 dirigida a Ayuntamiento de Olivares (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las diversas molestias que denuncia una persona provenientes de unas instalaciones deportivas contiguas a su vivienda, ha recordado a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Olivares la normativa reguladora de la materia, recomendándole que solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente a fin de tener la medición acústica de las instalaciones y, en función de su resultado, adopte las medidas necesarias para corregir o disminuir los niveles a fin de que los residentes más cercanos no soporten en sus viviendas niveles de contaminación acústica por encima de los permitidos. Si estas medidas no son viables, le ha recomendado que se proceda a clausurar las instalaciones que así se determinen lo aconsejen y se destine el espacio a otros usos permitidos, valorando previamente su eventual impacto acústico y lumínimo en el entorno.

ANTECEDENTES

Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja en el que el interesado denunciaba los ruidos y otra serie de circunstancias de unas instalaciones deportivas contiguas a su vivienda. En su escrito, el interesado manifestaba textualmente lo siguiente:

Que tras muchos escritos de quejas al Ayuntamiento de Olivares (por el ruido que se produce en el transcurso de actividades deportivas, por la falta de intimidad, por la excesiva cercanía de las instalaciones a las viviendas, por la inseguridad que provoca la altura que han dado a dichas instalaciones, por la extrema intensidad lumínica de los focos instalados, por las caídas de pelotas al interior de las viviendas generando daños en ellas y en nosotros mismos, por las inadecuadas instalaciones, provocando molestias físicas y psíquicas de considerable magnitud).

Por otro lado debemos reiterarles que algunos vecinos han optado por presentar denuncias ante la policía local, entre otros motivos, por ser invadidas sus viviendas por los practicantes del fútbol para recoger las pelotas.

Que el ruido provocado en mi persona está provocando acritud para con mi familia, que al no poder descansar, por los ruidos de los partidos de fútbol, que veo desde mi ventana, a la misma altura de ésta a 3 metros de mi dormitorio con la única separación de una red.

Porque no me puedo ir a la cama, esté bueno o malo, hasta que la instalación deportiva cierra. Porque no puedo abrir la ventana, ni en invierno ni en verano, porque parece de día dentro de mi vivienda por los focos y el ruido provocado y que te saca de tus casillas; por esto y por la indefensión que siento por parte de mi Ayuntamiento le pido, no, le ruego nos ayude a solucionar esta situación de desesperación que llevamos viviendo más de un año".

Según comprobamos, por este mismo problema se habían presentado en el Ayuntamiento varios escritos del interesado y de otros vecinos afectados y que residían en dos calles del municipio. Así, por ejemplo, reclamaciones de noviembre de 2013; abril, junio, julio, octubre y noviembre de 2014.

En uno de estos escritos de reclamación (de octubre de 2014) se hacía mención a un informe de "medición de ruidos en pista de pádel ... por molestias a vecinos cercanos, Exp. Nº ..." y en él se decía que "siendo su conclusión de la sonometría con dictamen desfavorable superando el valor límite en más de 6 dBA, y por consiguiente de infracción muy grave". A pesar de este resultado, que de confirmarse obligaría a adoptar medidas provisionales, dice el citado escrito que "a fecha de la presente denuncia no se han tomado medidas correctoras satisfactorias que corrijan y eviten las molestias a los vecinos". Según se desprendía de otro escrito de reclamación (el de noviembre de 2014), esta medición acústica habría sido realizada por la Mancomunidad para el Desarrollo del Aljarafe en marzo de 2014.

También pudimos comprobar que el Ayuntamiento, según oficio de Alcaldía de noviembre de 2014, había respondido a los vecinos indicando que, a raíz del informe de medición acústica, "cabe puntualizar que fue incoado expediente sancionador a la luz del informe de fecha marzo de 2014 emitido por la Mancomunidad de Desarrollo del Aljarafe, y que el mismo continúa siendo objeto de tramitación, habiéndose ordenado al concesionario la adopción de las medidas provisionales correctoras y que el mismo concluirá como en derecho resulte pertinente en cumplimiento de la normativa de aplicación".

Sin embargo, la realidad es que el problema parecía no haber sido solventado por ese Ayuntamiento, a pesar de la conclusión de la medición acústica, a pesar de la incoación de expediente sancionador y a pesar de la gravedad del problema y del número de vecinos y vecinas reclamantes.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y se solicitó informe al Ayuntamiento, siéndonos remitido oficio en abril de 2015, en el que se nos decía, en esencia, que "después de analizar con los técnicos en la materia la situación descrita, desde el Ayuntamiento de Olivares ya se ha iniciado el procedimiento correspondiente para ejecutar medidas correctoras que minimicen esas molestias" y que "para ello ya está en curso la redacción del Proyecto técnico correspondiente, y que tras su tramitación reglamentaria será ejecutado conforme a la normativa de aplicación".

A la vista de esta información, entendimos que el asunto estaba, en principio, en vías de solución si bien, a la vista de los antecedentes del asunto, requerimos un segundo informe a ese Ayuntamiento. Al respecto, recibimos oficio en julio de 2015, acompañado de diversas resoluciones municipales y documentos. En concreto, resultaba que en mayo de 2015 se había solicitado por el Ayuntamiento de Olivares una nueva medición acústica a la Mancomunidad de Servicios del Aljarafe, habida cuenta que la entidad que gestiona las pistas de pádel había recurrido la anterior medición acústica de marzo de 2014, por presuntas imprecisiones técnicas.

Además de ello, tras una gestión telefónica del personal de esta Institución con el Secretario General del Ayuntamiento de Olivares, fuimos informados de que meses atrás se había adoptado como medida cautelar la prohibición de utilizar dos de las pistas de pádel que se encuentran más cercanas a las viviendas y que podrían ser causantes de gran parte del ruido denunciado. Fuimos también informados de que se encontraba en marcha, ya incluso con la consignación presupuestaria necesaria, la ejecución de medidas correctoras -al parecer, instalación de pantallas acústicas- con las que se esperaba reducir hasta los límites permitidos el ruido generado por estas pistas de pádel. Finalmente, se nos informó de que una vez que se ejecutasen esas medidas correctoras, se iba a proceder a una nueva medición acústica para determinar su eficacia por si fuera preciso adoptar nuevas o adicionales medidas correctoras.

A la vista de ello, interesamos un tercer informe del Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de enero de 2016, acompañado de diversos documentos, de los que se desprendía que el Ayuntamiento de Olivares había ejecutado las obras para la instalación de pantallas acústicas especiales para el aislamiento del ruido que provocaba la queja de los vecinos propietarios de las viviendas colindantes al centro deportivo multidisciplinar de pistas de pádel "quedando por lo tanto solventadas las molestias ocasionadas".

Esta información la trasladamos al afectado y promotor de esta queja a fin de que nos confirmara que el problema que venía denunciando había desaparecido de forma efectiva con la instalación de pantallas acústicas especiales. Pues bien, recibimos escrito de alegaciones del afectado en el que, lejos de decirnos que el problema se había solucionado, manifestaba que "... las medidas llevadas a cabo por el Ayto. de Olivares no son ni muchísimo menos efectivas, puesto que se han ejecutado medidas para dos vecinos y no para su totalidad. Se ha apantallado como usted sabe, un trozo de las casas colindantes a las pistas de pádel, pero nuevamente el Ayto. no menciona qué va a pasar con las colindantes al campo de fútbol que es la principal causa de mi queja y que afecta a la mayor parte de las viviendas".

Y añadía, sobre la posible solución definitiva al problema, que a su juicio "... habría que insonorizar el perímetro que linda con las viviendas al completo, puesto que el problema no sólo viene de dos pistas de pádel, sino de todas las actividades deportivas, que se acentúan aún más en el caso del campo de fútbol con las que lindan a éste. De esta manera, se tendría intimidad en el hogar, la luz proveniente de los focos no irrumpiría en las casas alterando el goce pacífico del hogar y el ruido se normalizaría respetándose así el derecho al descanso que ahora no tenemos y que dada su larga duración en el tiempo está afectando a buena parte de la vecindad, entre ellos mi familia y yo mismo".

A la vista de estas alegaciones, no pudimos dar por finalizadas nuestras actuaciones en este asunto toda vez que el problema, lamentablemente, no se había solucionado, pese a la instalación de dos pantallas acústicas. De acuerdo con ello, entendimos que este asunto debía ser tratado desde una perspectiva amplia y profunda por cuanto, por la experiencia que tiene esta Institución en asuntos de similar naturaleza, los niveles de ruido generados por actividades deportivas, así como los niveles de contaminación lumínica propias de campos de fútbol, suelen por lo general estar por encima de los máximos permitidos, de tal forma que, como poco, lo primero que habría que hacer es realizar una medición, tanto de contaminación acústica como de contaminación lumínica, cuando en las instalaciones se estuviesen desarrollando actividades con afluencia normal de público y de asistentes. De esta forma, si ese Ayuntamiento no disponía de medios suficientes para practicar estas mediciones, podría solicitar la ayuda y asistencia técnica de la Mancomunidad del Aljarafe o de la Diputación Provincial de Sevilla.

En cualquier caso, creíamos que era imprescindible que se tomase la iniciativa en este asunto de forma urgente dado que, como poco, debían practicarse mediciones que ofreciesen la medida real del nivel de contaminación acústica y lumínica que se venía soportando por los vecinos del campo de fútbol de esas instalaciones deportivas. Sin esas mediciones, no se podría avanzar y no se tendría ningún parámetro o medida real de los que poder partir para tomar una decisión, pues pudiera, llegado el caso, ser objeto de análisis, suspender el uso de las instalaciones, reducir el horario de uso, limitar o prohibir determinadas actividades -las más ruidosas- o cualquier otra decisión que se considerara oportuno.

Asimismo, creíamos que sería muy conveniente, incluso necesario, que la Alcaldía, junto con los técnicos municipales y/o el Secretario General del Ayuntamiento, mantuvieran una reunión con el interesado y otras personas afectadas por esta problemática, pues pudimos comprobar, en comparecencia en esta Institución y a través de conversaciones telefónicas, la grave incidencia en la salud que estaban teniendo debido a la exposición prolongada a este foco de ruido y contaminación lumínica, pudiendo decir que se encontraba en situación límite.

Por ello, solicitamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento para que se reconsiderase este asunto, se solicitara la práctica de mediciones acústicas y lumínicas y se decidiera en consecuencia, además de recibir a los afectados y entrevistarse con ellos, informándonos al respecto.

En respuesta, recibimos de ese Ayuntamiento informe de febrero de 2016 en el que se decía en el párrafo final que "... para acotar la problemática de forma más concreta, desde el Ayuntamiento ya se ha solicitado a la Mancomunidad de Fomento y Desarrollo del Aljarafe, la correspondiente medición técnica, para saber si efectivamente se superan los límites que, según el Sr. [interesado] provocan las molestias", finalizando su informe diciendo que "Una vez tengamos esa medición técnica, le informaremos convenientemente acerca de las actuaciones a desarrollar".

A la vista de dicho informe, y en junio (en la consideración de que ya había transcurrido un tiempo prudencial desde ese último informe, en el que posiblemente se hubiera practicado ya esa medición acústica) interesamos nuevamente que se nos informara si se había realizado ya la medición en cuestión y, en su caso, qué resultados se habían obtenido.

Lamentablemente, casi dos años después de haber solicitado esa información, no hemos tenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento; además, por otra parte, hemos realizado diversas gestiones con la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, con la que se nos ha trasladado, a fecha de diciembre de 2017, que por una avería del sonómetro se ha suspendido temporalmente la prestación del servicio de inspección de ruidos.

Por último, cabe significar que el afectado nos envió un escrito recientemente en el que decía que se ratificaba en que seguía sin tomarse ninguna solución respecto de quienes lindan con la pista de fútbol, que siguen sufriendo el ruido por esta actividad, y una gran contaminación lumínica.

CONSIDERACIONES

De los anteriores antecedentes se desprende con claridad que el ruido generado por estas instalaciones deportivas ha quedado solucionado solo en parte, en lo que respecta a las pistas de pádel, pero no en lo que afecta al campo de fútbol, tanto en lo que se refiere al ruido como en lo relativo a la contaminación lumínica de las instalaciones de luz, incidencias que están afectando gravemente la vida diaria y la salud del promotor de esta queja. Se desprende, asimismo, que ese Ayuntamiento solo ha pedido asistencia técnica a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, que ha suspendido el servicio de inspección técnica de ruidos, y en ningún momento a la Diputación Provincial de Sevilla ni a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. No se aprecia, por ello, voluntad alguna de poner solución a este problema que representa el ruido generado por el campo de fútbol, pese a que ha sido el propio Ayuntamiento el que lo ha creado al haber autorizado unas instalaciones deportivas colindantes a unas viviendas en las que tienen su domicilio personas que sufren la incidencia ambiental de la práctica de actividades durante un gran número de horas al día.

Con carácter general, hay que decir que La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR) recuerda en su Exposición de Motivos, apartado I, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, además de que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1.

Desde esta perspectiva, y en el marco de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, la LR toma conciencia de la gravedad del problema que para la ciudadanía supone la exposición a niveles de ruido que estén por encima de aquellos límites que se consideren tolerables, y de ahí que introduzca en el ordenamiento patrio un conjunto de normas que, con el posterior desarrollo de las Comunidades Autónomas, conforman todo un entramado de normas jurídicas que protegen a los ciudadanos, ya sea desde la perspectiva preventiva, ya sea desde la perspectiva de la disciplina y, en su caso, sancionadora.

Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 2 de la LR incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos; y que el artículo 3 a) y d) define a estos efectos “actividades” y “contaminación acústica” como cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o almacenamiento y como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústicos que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Al margen de la LR y de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía (en lo sucesivo, LGICA), en nuestra Comunidad Autónoma se encuentra actualmente vigente el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), que recuerda en sus artículos 1 y 2, por un lado, que su objeto es la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente; y, por otro lado, también establece que se aplica a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, a salvo las excepciones del propio artículo 2 citado.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda de que tanto las instalaciones como la actividad objeto de las quejas del promotor de este expediente, están encuadradas dentro de las que son susceptibles de ser controladas conforme al RPCAA

Centrándonos en el caso concreto, ese Ayuntamiento ha centrado su petición de asistencia técnica en la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, que tiene suspendido el servicio de ensayos acústicos; ello, pese a que le hemos comunicado la posibilidad de solicitar dicha asistencia a la Diputación Provincial de Sevilla, o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, merced a lo que establece el artículo 52 del RPCAA, que dice lo siguiente:

«Artículo 52. Actuaciones de vigilancia e inspección a petición del Ayuntamiento.

1. En el supuesto de que el Ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la inspección de actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad, y siempre que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones que le corresponden, en orden a prestar la necesaria asistencia material de los Ayuntamientos conforme a lo previsto en el artículo 96.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial. Asimismo, deberá justificarse la ausencia de personal o medios suficientes.

2. La Delegación Provincial correspondiente, en un plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de entrada en su registro de la documentación remitida por el Ayuntamiento, comunicará al mismo la programación de la inspección, que se llevará a cabo, siempre en presencia de una persona funcionaria del mismo o de la Entidad Supramunicipal que le preste asistencia jurídica y técnica».

No tenemos constancia de que se haya pedido la asistencia técnica de la Diputación Provincial, ni la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; al menos no se nos ha informado de ello. De lo contrario, de persistir esta situación de inactividad, no se estarían ejerciendo las competencias municipales de protección contra la contaminación acústica que atribuye a los municipios el referido Decreto 6/2012 y la Ley de Autonomía Local de Andalucía en su artículo 9.12.f), en lo que afecta al ruido generado por la cercanía del campo de fútbol y la práctica en él de actividades deportivas. Dicho artículo dice «f) La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada».

Por otra parte, en lo que respecta a la contaminación lumínica que también se denuncia en este expediente, hay que tener presente la regulación contenida en el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética (RPCL en adelante), así como las competencias que en ellos se atribuyen a los municipios andaluces.

Además de todo lo dicho hasta el momento respecto de la contaminación acústica y de la lumínica que sufre el promotor de esta queja, hay que plantear también algunas cuestiones en lo que afecta a la decisión municipal de ubicar un estadio de fútbol y pistas de pádel, que sin duda son un foco emisor de elevados niveles de ruido, colindantes a unas viviendas sin haber evaluado previamente la incidencia acústica y lumínica que conlleva, dando lugar a la posibilidad de que los moradores de las viviendas cercanas puedan sufrir, como parece evidente, niveles de contaminación acústica que no tienen la obligación de soportar.

Ello, por cuanto la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), establece en su artículo 3.1 que uno de los fines de la actividad urbanística es [apartado a)] conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía. En este caso, a tenor de las disfuncionalidades puestas de manifiesto, no puede decirse que se haya tenido en cuenta este fin de la actividad urbanística, pues no sólo no se evaluó previamente la posible incidencia acústica y lumínica de las actividades a desarrollar en estos espacios públicos, sino que tampoco se han adoptado todavía medidas correctoras suficientes para evitar graves molestias a los vecinos y vecinas más cercanos. Desde esta perspectiva, no se le ha dado al planeamiento la especial importancia que tiene en el diseño de la ciudad, en la medida en que regula los distintos usos y actividades que pueden ejercerse en una determinada zona. Y es que el crecimiento urbano, al menos el que se hace llamar coherente, racional y sostenible, no solo debe procurar zonas de esparcimiento y dotaciones públicas para la ciudadanía, sino que todo ello debe llevarse a efecto de forma que se respete un mínimo de calidad de vida para todos y cada uno de los residentes en el entorno, para que se pueda gozar de un mínimo de bienestar.

Por todo ello, lo que procede es, cuanto antes, realizar las obligadas mediciones acústicas y lumínicas y, en función de sus conclusiones, adoptar las medidas correctoras precisas para evitar seguir produciendo perjuicios al promotor de la queja, en aplicación de los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103 de la Constitución, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 31 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), a los que queda sometida toda actividad de una Administración Pública. Integrando todos estos principios de la actividad pública con la normativa sobre protección contra la contaminación acústica, el Ayuntamiento de Olivares tiene la obligación legal de proteger a este ciudadano frente a los ruidos sufridos, sin perjuicio de que pueda alcanzarse, si ello fuera posible, un justo equilibrio entre el destino de ese campo de fútbol y las instalaciones deportivas anexas y la cercanía de residencias particulares.

Por último, no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber de ejercitar, de conformidad con los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJSP, 6 de la LBRL y 31 del EAA, las competencias legales atribuidas a los Ayuntamientos en la LR, en el RPCAA, en el RPCL y en el artículo 9.12.f) de la LAULA, en lo que respecta, fundamentalmente, a la disciplina de la contaminación acústica y lumínica de aquellas actuaciones públicas o privadas que no están sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

RECORDATORIO 2 de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar, en el ejercicio eficaz de sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica y lumínica, singularmente en lo que respecta a los Ayuntamientos, el disfrute por la ciudadanía de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos en los artículos 15.1 y 18 apartados 1 y 2 de la Constitución, y de los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad y a la protección de la salud de los artículos 45.1 y 43.1 de la Constitución, en aras a la consecución de niveles de calidad de vida y bienestar ajustados a la protección de tales derechos.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en relación con la problemática objeto de este expediente de queja, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados a solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y, para el caso de que se obtengan resultados desfavorables, RECOMENDACIÓN de que se adopten las medidas realmente efectivas que corrijan o disminuyan los niveles detectados, de forma tal que el ciudadano afectado no tenga que soportar en su vivienda más allá de los niveles de contaminación acústica que el RPCAA fija como límites.

RECOMENDACIÓN 2 para que, si se estimara inviable cualquier solución técnica posible en esta problemática, se proceda a clausurar el campo de fútbol objeto en cuestión, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, y se destine el espacio en cuestión a otros usos permitidos por la normativa de ordenación del territorio y urbanística, valorando de forma preliminar su eventual impacto acústico en el entorno.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en todo caso, sea cual sea la solución técnica o material para corregir los niveles de contaminación acústica detectados en este asunto y para ajustarlos a la normativa, se proceda, una vez ejecutada, a comprobar su funcionamiento y su efectividad con un nuevo ensayo acústico conforme a las exigencias del RPCAA, a cuyo efecto podría ser solicitada nuevamente la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

SUGERENCIA para que, en el caso de que el Ayuntamiento de Olivares no disponga de personal suficientemente cualificado en la materia que nos ocupa de protección contra la contaminación acústica y lumínica, se solicite asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla y/o a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para tratar las alternativas materiales de solución eficaz a esta problemática de contaminación acústica y lumínica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2884 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Coria del Río que atienda, con carácter preferente y urgente, a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, le recomienda que, sin más demoras, proceda a cumplir en todos sus términos la decisión de cerrar el parque público Adolfo Cantalejo Suárez, en los términos en que se nos informó en su momento y en horario nocturno, para evitar incidencias en su conservación y que afecten al descanso de las personas que residen en su entorno.

ANTECEDENTES

El interesado denunciaba en su escrito de queja el, para él, incumplimiento de la ordenanza municipal de policía, buen gobierno y convivencia de Coria del Río (Sevilla), en relación con el parque denominado “Adolfo Cantalejo Suárez”. Al parecer, este parque permanecía abierto ininterrumpidamente las 24 horas del día durante los 365 días al año, lo que permitía que tuviera actividad continuada y se perturbase el descanso de las viviendas cercanas al mismo, como era la suya, facilitándose, en su opinión, el vandalismo y el destrozo del mobiliario urbano. Nos aseguraba que se habían entregado algunas reclamaciones en el Ayuntamiento; en concreto, pudimos identificar escritos presentados en agosto y noviembre de 2015 y enero de 2016, que al parecer no habían tenido respuesta. Además, nos trasladaba que también se habló este asunto con la Alcaldía, que se habría comprometido a cerrar el parque a determinadas horas, sin cumplir dicho compromiso.

Según pudimos comprobar, el artículo 55, último párrafo, de la Ordenanza antes citada establecía lo siguiente: «El Ayuntamiento se reserva la facultad de proceder al cerramiento de los Parques y Jardines de titularidad municipal y establecer sus horarios de apertura al público, con la finalidad de su adecuada conservación. Los horarios serán aprobados por la Junta de Gobierno Local y serán publicados en los medios habituales».

Admitida a trámite la queja y a la vista de la posibilidad prevista en la Ordenanza, preguntamos al Ayuntamiento si no era posible atender la petición de que se cerrase el parque denominado “Adolfo Cantalejo Suárez” y se fijase un horario de apertura al público, en aras a evitar incidencias contrarias al descanso de las personas que residen en su entorno, así como para evitar incidencias en la conservación del propio parque y de sus elementos y mobiliario.

En respuesta, recibimos informe de la Alcaldía, de marzo de 2017, en el que, en esencia, se decía que "desde hace meses se está procediendo al cierre nocturno del Parque Adolfo Cantalejo Suárez, al igual que el resto de parques de titularidad municipal que constan de cerramiento externo, con el siguiente horario: durante los meses de abril a octubre, desde las 22:00 a las 8:00 horas. Durante los meses de noviembre a marzo, desde las 21:30 a las 8:30 horas. El cerramiento de los parques públicos se ha podido realizar cuando se ha contado con los recursos personales y materiales para ello".

Esta respuesta la trasladamos al promotor de la queja, que alegó que "el cierre de parques y jardines no se lleva a cabo, quedando abiertos todos los fines de semana. Solo se cierra de lunes a jueves y no siempre se realiza". Por ello, solicitamos un nuevo informe mediante escritos dirigidos a ese Ayuntamiento en abril, agosto y octubre de 2017, sin que hasta aquel momento hubiéramos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay que significar que la falta de respuesta del Ayuntamiento de Coria del Río en este expediente de queja, pese a los intentos realizados y el tiempo transcurrido, constituye un incumplimiento de la obligación legal de colaboración que tienen las Administraciones Públicas andaluzas con el Defensor del Pueblo Andaluz, según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, LDPA), en cuya virtud, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía «están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones». De esta forma, no hemos podido contar con los datos complementarios pretendidos que nos hubieran permitido acometer con las debidas garantías nuestra labor supervisora en los términos que nos encomienda el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, artículos 41 y 128) y la mencionada LDPA.

El artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Coria del Río atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

En cuanto al fondo del asunto objeto de la queja y para el supuesto de que hasta el momento persista la situación denunciada por el promotor de esta queja, se formula:

RECORDATORIO 3 de la obligación legal de ejercitar las competencias que tienen atribuidas los municipios en materia de parques y jardines, vigilancia de espacios públicos y seguridad ciudadana, previstas en la Ley de Bases de Régimen Local y en la Ley de Autonomía de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda de forma inmediata a cumplir en todos sus términos la decisión de la cual ya se nos informó en cuanto al cierre nocturno del Parque Adolfo Cantalejo Suárez, al igual que el resto de parques de titularidad municipal que constan de cerramiento externo, con el horario del que se nos dio cuenta, esto es, durante los meses de abril a octubre, desde las 22:00 a las 8:00 horas, y durante los meses de noviembre a marzo, desde las 21:30 a las 8:30 horas. Todo ello, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0925 dirigida a Ayuntamiento de Aznalcázar (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Aznalcázar los principios constitucionales a los que está sujeta toda administración pública, recomendándole que sin más demoras incoe el oportuno expediente administrativo ante las denuncias del interesado, por los ruidos de los aparatos de refrigeración de un establecimiento comercial ubicados en el techo de chapa, así como que si las circunstancias del Ayuntamiento impiden agilizar e impulsar este procedimiento, solicite la asistencia técnica de las administraciones supramunicipales que considere para su tramitación.

ANTECEDENTES

El interesado nos decía en su escrito de queja que había presentado en el Ayuntamiento de Aznalcázar (Sevilla) hasta tres denuncias por escrito por los elevados niveles de ruido que generan cuatro motores de refrigeración que se encuentran en el tejado, al parecer de chapa galvanizada, de un establecimiento comercial situado junto a su domicilio. Según denunciaba, “no hay quien duerma entre el ruido de los motores y las vibraciones. Mi familia y yo no podemos descansar”. Según pudimos comprobar, las tres denuncias presentadas en ese Ayuntamiento por escrito tenían fechas de septiembre de 2015, mayo y abril de 2016, sin que hubieran tenido respuesta alguna ni se hubiera apreciado actividad alguna para regularizar la situación de estas instalaciones ruidosas.

Ante tales hechos, en marzo de 2017 admitimos a trámite la queja e interesamos del citado ayuntamiento el preceptivo informe sobre este asunto y, en particular, sobre si los cuatro aparatos de refrigeración referidos estaban debidamente autorizados, sobre las medidas, para el caso de que no constasen debidamente autorizados, que se iban a tomar para que cesara el funcionamiento de estos dispositivos, así como sobre si se había pedido asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla, o la actuación subsidiaria a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con objeto de practicar un ensayo acústico que determinase si cabía exigir la adopción de medidas correctoras en caso de detectarse niveles de ruido superiores a los permitidos.

En todo caso, trasladamos al Ayuntamiento nuestra reflexión acerca de que era exigible, ya entonces, una actuación eficaz, sin más demoras ni retrasos injustificados, dado que entre la primera denuncia que había presentado el afectado en el registro municipal, hasta el día de admisión a trámite de esta queja, había transcurrido un año y medio, tiempo que llevaba sufriendo esos elevados niveles de ruido, y durante el que esa Corporación Local no había ejercitado sus competencias legales de control, vigilancia y disciplina de actividades y de protección contra la contaminación acústica.

Pues bien, la respuesta a nuestra petición de informe la hemos recibido, lamentablemente, en junio de 2017, esto es, casi un año y tres meses después de haberlo solicitado por primera vez, y pese a que después la hemos requerido por escrito en otras tres ocasiones más otras dos adicionales por teléfono. En dicha respuesta se nos dice lo siguiente:

Desde la primera queja recibida por D. ... y con la continuidad obligada al recibir las comunicaciones de la oficina del Defensor, los servicios municipales de Urbanismo han estado trabajando en ella requiriendo documentación al posible infractor, así como emitiendo informes al efecto, dándose la circunstancia de que en dicho periodo, el área de inspección urbanística formada únicamente por una arquitecta funcionaria, ha tenido fases en las que no ha estado ocupada por bajas laborales de larga duración o permisos de maternidad, para luego ser suplida en interinidad, más tarde incorporada la persona titular, nuevamente causar bajas y permisos por una nueva maternidad, así como ser suplida de nuevo en interinidad por un trabajador distinto.

Fruto de dicha inestabilidad, nos hemos visto obligados a ampliar la documentación necesaria en la tramitación del expediente, al objeto de salvaguardar la seguridad jurídica del posible infractor y ante posibles criterios discordantes del personal informante. La carga de trabajo igualmente se ha visto extraordinariamente agravada con las continuas idas y venidas del personal que ha estado ocupando el puesto de Arquitecta, con unas funciones muchísimo más amplias que las propias de inspección.

En la actualidad, y aún estando el puesto ocupándose de forma interina, podemos informar que tras un primer criterio en el que se trataría de una infracción de índole urbanística, ha pasado a tratarse de una posible infracción de la ordenanza reguladora en materia de apertura, así como de índole medio ambiental.

Dichos expedientes deberán ser incoados mediante Resolución en la que se nombre funcionario instructor, careciendo actualmente este Ayuntamiento de medios suficientes para ello. Y aunque estamos estudiando la forma en la que podamos retomar no solo estos expedientes, sino el resto de los expedientes de índole sancionador que se han visto frenados por las circunstancias actuales, no hemos querido demorar más la contestación al Defensor, al objeto de normalizar unas relaciones que distan mucho de ser hostiles y entorpecedoras, de lo que nos advierten formalmente, sino más bien escrupulosas con la legalidad vigente, intentando que la contestación fuera acompañada de una resolución de la queja que hasta la fecha no hemos podido cumplir”.

CONSIDERACIONES

A la vista de esta respuesta, la realidad es que después de casi tres años transcurridos desde que se presentara en ese Ayuntamiento la primera denuncia por el afectado, hasta el día de hoy, no se ha tomado ninguna medida por ese Ayuntamiento, pese a que cuenta con una doble posibilidad en caso de insuficiencia de medios materiales y/o personales en lo que respecta al asunto relativo a la contaminación acústica, pues puede pedir bien la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, bien la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla (art. 52 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía). Además, a la Diputación Provincial puede también pedir asistencia técnica y cooperación en el ámbito de la tramitación de los expedientes administrativos.

En todo caso, lo que en modo alguno nos parece procedente es atribuir el retraso acumulado en este asunto a diversas situaciones del personal responsable de tramitar el preceptivo expediente administrativo. En casi tres años creemos que ha habido tiempo más que de sobra para superar tal circunstancia y, en última instancia, acudir al auxilio de la Diputación Provincial de Sevilla.

Cabe recordar que el artículo 4.2 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía establece que la autonomía local comprende, en todo caso y entre otras cuestiones, la gestión del personal al servicio de los municipios. Por su parte, el artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local dice que el Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta entre otras atribuciones el desempeño de la jefatura superior de todo el personal. Esta atribución es, por otra parte, indelegable, según lo que establece el artículo 21.3 de la citada Ley de Bases del Régimen Local.

En base a estas atribuciones y según las necesidades que demanden las circunstancias particulares de cada municipio, deben preverse por la Alcaldía cuáles serán los puestos a cubrir a fin de que los servicios administrativos más cargados de trabajo, o cuya carga de trabajo se prevea superior en determinadas épocas del año, o susceptibles de sufrir circunstancias singulares, no sufran las consecuencias de falta de personal o de personal insuficiente, puesto que ello redunda en el servicio que como Administración se presta a la ciudadanía y, en definitiva, puede dar lugar a la vulneración de, entre otros, el derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007 por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, entre otros.

En definitiva, la falta de previsión sobre las necesidades de personal de un servicio municipal es una circunstancia que no se puede hacer recaer como carga sobre los derechos de la ciudadanía. Se podrá, asimismo, aducir el cumplimiento de las normas de estabilidad financiera y presupuestaria, que evidentemente dificulta en algunas ocasiones el devenir diario de las Administraciones Públicas, singularmente los Ayuntamientos, pero creemos que el retraso acumulado en este caso es impropio de cualquier estándar de buena administración, sin perjuicio de que se deban cumplir normas que limitan el margen de maniobra a la hora de contratar personal.

Por otra parte y sin perjuicio de las particularidades que acontezcan en el caso objeto de esta queja -puesto que en un principio parecía una infracción urbanística pero posteriormente parece una infracción a la normativa de aperturas y de carácter medioambiental, creemos oportuno recordar a ese Ayuntamiento que el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 119/2001, de 26 de mayo) considera que "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, que ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

De hecho, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas, se puede vulnerar el derecho a la integridad física y moral, garantizados en el artículo 15 de la Constitución; y que cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla libremente la personalidad, como es el domicilio, puede vulnerarse también el derecho a la intimidad, personal y familiar, garantizados en el artículo 18 de la Constitución.

De ahí la importancia de que las Administraciones Públicas, singularmente los municipios, ejerciten de forma eficaz sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica, puesto que podemos estar ante la vulneración de derechos fundamentales; por ello nos parece injustificable que después de casi tres años no se haya tomado medida alguna que redunde en el problema de fondo en el caso objeto de esta queja, cuando parece más que evidente que el ruido que se denuncia es constitutivo de una infracción administrativa.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de velar por las necesidades del personal de esa Administración Local a fin de que todos los servicios municipales estén lo suficientemente dotados para que puedan prestar un servicio mínimanente eficaz a la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más demoras se adopte una decisión que permita incoar el expediente administrativo que resulta procedente en el asunto objeto de esta queja, afectante al ruido que generan los motores de refrigeración del [establecimiento comercial] que se encuentra junto a la vivienda del reclamante.

RECORDATORIO 2 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como de los principios a los que está sujeta toda Administración Pública en sus actuaciones previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, singularmente los principios de seguridad jurídica, eficacia y servicio efectivo a los ciudadanos.

RECOMENDACIÓN 2 para que sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, si aún no se hubiera llevado a cabo, se incoe el expediente administrativo que en Derecho proceda ante las denuncias por ruido formuladas por el promotor de esta queja, teniendo en cuenta las comprobaciones y averiguaciones ya realizadas por técnicos municipales, y en todo caso que se impulse su tramitación con la máxima celeridad a fin de que se adopte una decisión material que impida que los aparatos denunciados sigan produciendo ruidos que se presumen por encima de los límite máximos permitidos en el Decreto andaluz 6/2012.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en el caso de que las circunstancias del personal de ese Ayuntamiento impidan agilizar e impulsar el expediente administrativo que procede, se solicite la asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial en Sevilla de Medio Ambiente -en lo que afecta a la realización de un ensayo acústico, si ello fuera preciso-, así como para que se solicite asistencia a la Diputación Provincial si ello fuera necesario para la tramitación del expediente administrativo a que la presunta infracción diera lugar.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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