La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/0312

La persona interesada denunciaba la demora en la resolución de una pensión no contributiva de jubilación solicitada el 3 de junio de 2019.

Con fecha 21 de mayo de 2020 se ha recibido un nuevo escrito de la persona promotora, en el que nos informa que el problema por el que se había dirigido a nosotros se ha resuelto favorablemente, ya que, según nos indica, se le ha reconocido el derecho a percibir la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada y se ha procedido al abono de los atrasos generados.

Queja número 19/3802

En esta Institución se ha tramitado queja relativa a la falta de adaptación de temarios de las oposiciones de auxiliar administrativo para personas con discapacidad intelectual.

Recibido el informe solicitado de la Universidad de Sevilla, observamos que la adaptación de los temarios, es una cuestión que ha quedado pendiente, y que nos es baladí a la hora de completar el elenco de derechos que se reconocen a las personas afectadas por una discapacidad intelectual,a la hora de acceder al empleo público.

La adaptación de los temarios, mediante textos de lectura fácil, que de manera expresa contempla el artículo 28.2 de la Ley 4/2017, es una medida necesaria que tiene especial incidencia en la accesibilidad cognitiva, y que influye en la comprensión lectora, lo que facilita la preparación de las pruebas por parte de este colectivo. La Lectura Fácil pretende eliminar las barreras en la comprensión, y garantiza la accesibilidad universal, el diseño para todos y la igualdad de oportunidades.

Pues bien, las adaptaciones de temarios, así como de medios y tiempos para la realización de las pruebas tienen como objetivo la concurrencia de estos aspirantes en condiciones de igualdad al empleo público, facilitando así su integración laboral.

De esta forma, estas personas pueden presentarse y optar a una oferta de empleo público que hasta ahora no estaba a su alcance por no ser accesible. La Administración debe ser un referente de la inclusión laboral del colectivo de personas afectadas de una discapacidad intelectual que se encuentran en una situación de mayor desprotección respecto a otras discapacidades y, que según los estudios realizados, sufre una de las mayores tasas de paro de la sociedad. De esta manera, el empleo público se constituye como una opción de empleo de calidad y segura entre las personas con discapacidad intelectual y sus familias.

Es por ello, por lo que hemos instado de la Universidad de Sevilla que para próximas convocatorias se adopten las medidas necesarias en aras a posibilitar la adaptación de los temarios mediante el sistema de lectura fácil.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0239 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mijas a nuestra petición de que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la solicitud formulada por el afectado, con denuncia de graves infracciones urbanísticas en complejo residencial, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello a la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de febrero de 2020, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 17 de marzo de 2020 (se remiten copias de los documentos citados, los cuales fueron remitidos a la dirección de sede electrónica facilitada por ese Ayuntamiento ..., constándonos el último de ellos como “no leído”).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante, nos exponía que, con fecha 18 de junio de 2019, presentó denuncia ante ese Ayuntamiento por presuntas irregularidades urbanísticas cometidas en la finca urbana situada en la calle ..., número 5, de ese municipio, afectando a los portales 4, 5 y 6. Y añadía que “pese a haberlo solicitado en el escrito de personación y mediante varias llamadas telefónicas, el Ayuntamiento no me contesta ni resuelve, creándome una indefensión en el procedimiento que como he dicho, no sé nada del expediente.”

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por el afectado, informándonos al respecto, pero como indicábamos esta petición no ha sido atendida.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible a la solicitud formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0147 dirigida a Ayuntamiento de Albondón (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Albondón a nuestra petición de que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito formulado por el afectado, en relación con su solicitud de arreglo de pavimento por estimar que ocasiona daños a inmueble de su propiedad, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello a la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 2020, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 5 de marzo de 2020 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante, nos exponía textualmente lo siguiente:

PRIMERO.- Que desde hace más de cinco años se lleva solicitando por vía de petición y más recientemente por vía de denuncia la situación de la vivienda sita en el número ...de la Calle ... de esa localidad. Existen grandes grietas y socavones en la calle ... que comprometen la estabilidad del terreno y de la vivienda, solicitándose una urgente reparación que nunca se ha llevado a cabo alegándose problemas presupuestarios cuando, por ese mismo ayuntamiento, se han llevado a cabo obras menos urgentes o, en su caso inútiles para, incluso, beneficiar a un vecino en particular. En este sentido, el que suscribe se refiere a la obra de mejora de acceso a la cochera de D. ..., ejecutadas en detrimento del acceso a la calle ... desde la calle ..., obras que han supuesto, además, que, al elevar la calzada, se han instalado unos escalones difíciles de salvar por parte de los peatones. Se adjunta como documento número 1 fotos de la situación en que se encuentra el terreno y como documento número 2 la reciente presentación de denuncia ante el Ayuntamiento sin respuesta a día de hoy.

SEGUNDO.- Que la situación de indefensión para el que suscribe proviene del hecho de ser él el único afectado y que por ello entiende que no se le tiene en cuenta ninguna petición. La situación de peligro para las personas y las cosas que puede generar esta falta de mantenimiento requiere una actuación concreta por parte del Defensor del Pueblo Andaluz.”

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por el afectado, informándonos al respecto, pero como indicábamos esta petición no ha sido atendida.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible a la solicitud formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5137

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, con fecha 9 de Diciembre de 2018, le fue concedida la beca de carácter general para el curso académico 2018-2019 por un importe de 2476,33 €.

Así mismo nos indicaba que en el histórico de estados de la solicitud, también con fecha 9 de Diciembre de 2018, su entidad bancaria devolvió la transferencia realizada para el pago de la primera liquidación porque, según parecía, se había producido un error en los datos correspondientes a su Documento Nacional de Identidad que, aunque subsanado, no tuvo como respuesta el que se le volviera a transferir la cantidad correspondiente, si bien sí había recibido sin problema las dos siguientes liquidaciones.

Por estas circunstancias, con fecha 29 de abril de 2019, presentó ante la Delegación Territorial escrito en el que hacía constar la subsanación del error, así como solicitando el ingreso de las cantidades que aún se le adeudan, indicando, así mismo, que se debía realizar en la misma cuenta corriente en la que había recibido las sucesivas transferencias.

Sin embargo, encontrándose ya a mediados del mes de octubre -es decir, seis meses desde que presentara su escrito- aún no se le había transferido la cantidad que le correspondía, y a efectos de que se procediera a ello, solicitaba a la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Admitida la queja a trámite, desde la Delegación Territorial competente se nos comunicó que el escrito donde se comunicaba Ia subsanación fue archivado por error y no fue comunicado a los Servicios Centrales de la Consejería de Educación, por lo que no se volvió a transferir la cantidad que quedaba pendiente de ingresar.

No fue hasta el momento de recibirse la queja que no fueron conscientes de la falta de pago, no existiendo ninguna otra circunstancia por la que no se hubiera abonado.

Se comunicó este hecho a la Consejería y se iba a proceder a efectuar la transferencia. Además, desde esta Delegación, se pondrían en contacto con el beneficiario para explicarle lo acontecido e intentar paliar en la medida de lo posible las molestias causadas.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7308 dirigida a Ayuntamiento de Alhendín (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alhendín a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de las resoluciones que se dictaran ante los dos recursos de reposición interpuestos por el reclamante señalando las causas por las que, pasados varios años, aún no hubiera sido resuelto el primero de ellos y, en caso de que no se dictara la referida resolución, se nos expusieran las razones por las que ello no se estimase procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicten las instrucciones oportunas con objeto de que los recursos de reposición interpuestos ante ese Ayuntamiento por el reclamante con fechas 26 de noviembre de 2014 y 31 de enero de 2019 sean objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que, en 2011, efectuó un cerramiento con pérgolas de madera contando con permiso de la comunidad de propietarios del inmueble donde reside. El caso es que, en 2014, ese Ayuntamiento de Alhendín le abrió un expediente de restauración de la legalidad urbanística y sancionador, habiendo formulado recurso de reposición en el curso de tramitación, recurso ante el que, siempre según el afectado, no se ha dictado la resolución que proceda. Sin embargo, señala que el pasado 25 de octubre de 2018 recibió de la Diputación Provincial de Granada un requerimiento de pago de un total de 4956,36 euros entre recargo y apremio, cuyo pago hizo efectivo el pasado 5 de noviembre de 2018. Afirmaba el interesado que han existido irregularidades en el procedimiento, toda vez que han transcurrido seis años desde los hechos y 4 años sin que se haya dictado resolución en el recurso formulado.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos daba cuenta, entre otras cuestiones, de la resolución sancionadora dictada por ese Ayuntamiento ante la infracción urbanística en la que incurrió el interesado añadiendo que, con fecha 31 de enero de 2019, el mismo presentó recurso de reposición contra el pago efectuado. También se indicaba que, con fecha 26 de noviembre de 2014, el afectado presentó recurso de reposición contra el Decreto de la Alcaldía que impuso la sanción y, según éste, nunca ha sido resuelto.

3. Consecuentemente, puesto que ese fue el objeto de nuestra petición de informe inicial, interesamos nuevamente, con fecha 28 de marzo de 2019, que se nos mantuviera informados de las resoluciones que se dictaran ante los dos recursos de reposición interpuestos por el reclamante señalando las causas por las que, pasados varios años, aún no hubiera sido resuelto el primero de ellos. En caso de que no se dictara resolución ante los mencionados recursos de reposición, instamos a que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimase procedente.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 30 de abril y 7 de junio de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 18 de octubre de 2019, privándonos de conocer si finalmente se han dictado las resoluciones que procedan ante los recursos de reposición interpuestos por el reclamante.

A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Al no haber recibido información por parte de ese Ayuntamiento ignoramos si han sido resueltos los recursos de reposición interpuestos por el reclamante ante ese Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia y aplicación de la normativa citada, esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas con objeto de que los recursos de reposición interpuestos ante ese Ayuntamiento por el reclamante con fechas 26 de noviembre de 2014 y 31 de enero de 2019 sean objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3642

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, para que sin más dilación se dicte la Resolución por la que se apruebe la propuesta contenida en la revisión del PIA de la persona dependiente, dando efectividad al recurso propuesto.

En respuesta, se recibe informe manifestando que tras solicitud de revisión de grado se dicta nueva resolución por la que se reconoce a la persona interesada un grado III, de Gran Dependencia.

Igualmente, se explica que la resolución se envió a los servicios sociales comunitarios, que propusieron la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, y el servicio de teleasistencia, en función del nuevo grado reconocido.

El expediente, finalmente, ha sido canalizado al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia, y por ello el informe nos concreta que, salvo incidencias de tramitación, entrará en la nómina del mes siguiente al de su fecha, iniciándose con ello el abono de la prestación.

Queja número 19/5895

El reclamante exponía que el 20 de agosto de 2019 presentó ante la Gerencia Municipal de Urbanismo escrito denunciando el mal estado de conservación de la Iglesia de San Hermenegildo. Ante la ausencia de respuesta añadía que volvió a reiterarlo con fecha 16 de octubre posterior, pero indicaba que persistía el silencio del Ayuntamiento de Sevilla. Creía que la importancia de dicho monumento conllevaba la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones de conservación dada su relevancia histórica y turística.

Admitida la queja a trámite, únicamente a los efectos de que se diera una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, interesamos del Ayuntamiento de Sevilla la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

En la respuesta remitida se indicaba que se había instruido un expediente para la contratación de asistencia técnica para la elaboración de estudio patológico sobre el estado de la Iglesia de San Hermenegildo que permitiera decidir las obras posteriores a llevar a cabo para su conservación.

Así las cosas, como quiera que ya se había producido respuesta a la petición del reclamante acerca del estado de este monumento, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/7155

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración municipal a las alegaciones formuladas por Procedimiento de aprobación de Presupuesto, el Ayuntamiento de Rota, nos traslada la siguiente información:

CONCLUSIONES

1. Ha de admitirse a trámite el recurso de reposición, en virtud del principio “pro actione”, dado que se trata de un recurso contra la inadmisión de reclamación al presupuesto, y no contra éste en sí mismo.

2. La Sra. (...) ostenta legitimación para interponer el recurso, por aplicación analógica del art. 63.3 LBRL, y en virtud de la interpretación extensiva que ha de hacerse de este precepto, según STC 173/2004.

3. De las alegaciones formuladas por la recurrente relativas al artículo 23 CE, no cabe afirmar que se haya vulnerado su derecho fundamental.

4. No existe doctrina jurisprudencial que expresamente otorgue legitimación activa a los concejales, como tales, para formular alegaciones al Presupuesto, pero cabe admitir tal posibilidad a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional.

5. La reclamación se presentó fuera de plazo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por tanto, se ajusta a derecho su inadmisión por extemporaneidad.

Es todo cuanto puedo informar, salvo mejor criterio, en Rota, a fecha de firma electrónica.

Por todo ello se presenta la siguiente:

PROPUESTA DE ACUERDOS:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de reposición presentado por Dª A. I. P., contra el Acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 8 de octubre de 2019, al punto 2º, por el que se inadmitió la reclamación presentada a la aprobación provisional del Presupuesto de 2019.

SEGUNDO.- Notificar el presente acuerdo a la Sra. Dª A. I. P.

TERCERO.- Dar cuenta del presente acuerdo al Departamento Municipal de Intervención.

Sometida a votación por la Presidencia la propuesta del Sr. Alcalde-Presidente dictaminada por la Comisión Informativa General y Permanente, la misma queda aprobada por mayoría, al obtener quince votos a favor (doce del Grupo Municipal Socialista y tres de los Concejales del Grupo Municipal Mixto D. …................, D. …................ y D. …................) y cinco abstenciones (del Grupo Municipal del Partido Popular).

Y para que conste y surta sus efectos, expido la presente con la salvedad del artículo 206 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente, con el visado del señor Alcalde-Presidente.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/7134

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a reclamación patrimonial sin resolver ni información alguna, la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local nos traslada la siguiente información:

La interesada expone en la queja presentada que el día 17 de mayo de 2019 presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Delegación del Gobierno en Málaga, solicitando una indemnización con motivo de los daños presuntamente sufridos como consecuencia de la anulación de la Orden de la entonces Consejería de Justicia e Interior, de 17 de septiembre de 2012, por la que se modifican los módulos y bases de compensación económica por los servicios de justicia gratuita en el turno de oficio y de guardia (publicada en el BOJA de 26 de septiembre del mismo año) por la Sentencia n.° 3.072, de 12 de diciembre de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

En relación con dicho procedimiento de responsabilidad patrimonial se informa que mediante Resolución de la Secretaría General Técnica, de 14 de enero de 2020, se acordó la acumulación de las más de 6.000 reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas, entre ellas la de la interesada, por cuanto todas ellas guardaban identidad de hecho y fundamento.

El día 23 de enero de 2020 se solicitó informe preceptivo al Servicio presuntamente causante del daño, que lo emitió el día 16 de febrero de 2020.

Por último, el día 9 de marzo de 2020, se abrió trámite de audiencia, otorgando a los interesados un plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones que estimen pertinentes y que a su derecho convenga. Dicho plazo administrativo ha estado suspendido hasta el día 1 de junio de 2020, como consecuencia de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19.

Por todo lo dispuesto, se informa que el estado de tramitación del expediente mencionado, se encuentra pendiente de recibir las alegaciones pertinentes por parte de la interesada.

Se adjunta a este escrito Resolución por la que acumulan las reclamaciones patrimoniales presentadas, solicitud de informe preceptivo, informe emitido por el centro directivo competente en la materia y oficio dirigido a la interesada comunicando la apertura del trámite de audiencia”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia, con esta fecha, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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