La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Declaración por la continuidad del Derecho a la Educación

La población de niñas, niños y adolescentes que no asiste a las escuelas debido al COVID-19 es histórica para toda Iberoamérica. Los Estados Nacionales de todo el mundo han cerrado las instituciones educativas ante la emergencia sanitaria, como medida para contener la propagación del virus. No obstante, las políticas educativas de los países buscaron resguardar la continuidad pedagógica, aun sin asistencia a las aulas.

Habiendo transcurrido este año, con la inesperada experiencia de una pandemia en la posmodernidad, es tiempo de analizar lo acontecido, evaluar y planificar de modo flexible para la educación por venir.

Los sistemas educativos deben garantizar el derecho a una educación inclusiva, equitativa y de calidad, según el compromiso asumido con el ODS 4 y la Agenda Educación 2030. Las lecciones aprendidas durante este período deberán posibilitar el desarrollo de un planeamiento educativo capaz de reducir el impacto social de la crisis vivida y preparar sus sistemas para futuras crisis.

Con motivo de la pandemia, la educación formal y no formal de niñas, niños y adolescentes comenzó a impartirse de manera remota y por medios virtuales. Sin embargo, según un informe de UNICEF, un tercio de la población mundial de niñas, niños y adolescentes en edad escolar no tuvo acceso a la educación a distancia durante el cierre de las escuelas.
Las propuestas de educación a distancia no lograron llegar a la totalidad de estudiantes; afectando el derecho a la educación principalmente de las niñas, niños, adolescentes y sus familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad social, económica. Esta modalidad de educación se ha realizado sin salvar un obstáculo previo: la brecha digital producto de las desigualdades socioeconómicas del alumnado más desfavorecido. El confinamiento y la suspensión de la actividad docente presencial han agudizado la segregación educativa previa a la pandemia, así como las desigualdades que ya existían con la infancia y adolescencia más vulnerable.

Tal como manifiesta el informe de UNICEF para América Latina y el Caribe se trata de una catástrofe generacional que tendrá profundas consecuencias para la sociedad en su conjunto. La interrupción del aprendizaje y la deserción escolar son preocupantes, porque cuanto más tiempo permanezcan cerradas las escuelas, más difícil será que retornen a ellas la población más vulnerable.  

Cabe destacar que para muchas infancias y adolescencias la pérdida de contacto con las escuelas no solo ha afectado a su derecho a la educación, sino también a sus tiempos entre pares, sus rutinas cotidianas importantes para el buen desarrollo y sus vínculos con referentes capaces de intervenir ante riesgos o consecuencias de ser víctimas de violencias que el confinamiento ha incrementado. Es decir, el cierre prolongado de los establecimientos educativos por la pandemia está afectando al bienestar integral de niñas, niños y adolescentes; fundamentalmente -y como toda crisisa quienes se encuentren en contextos vulnerables.

Por ello, proponemos a las autoridades nacionales y subnacionales de Educación de los países que formamos parte de esta Red de Niñez y Adolescencia:

1) Otorgar prioridad a la planificación flexible del retorno seguro a las escuelas y la continuidad pedagógica 2021, priorizando como argumento central al Interés Superior del Niño.

2) Tomar esta crisis como oportunidad para innovar y repensar a la educación en su capacidad para restaurar las desigualdades y prepararnos mejor para futuras emergencias.

3) Trabajar para eliminar la brecha digital que afecta a la población infantil más vulnerable, propiciando la alfabetización digital en el mundo educativo que capacite a la comunidad
educativa para obtener de las TICs su máximo potencial.

4) Solicitar el acompañamiento de todo el Sistema de Protección Integral a la labor de las escuelas, para la óptima contención de las niñas, niños y adolescentes y las posibles marcas
de traumas que les ha dejado la pandemia. 

5) Generar estrategias que contribuyan a evitar la deserción escolar de las infancias y adolescencias a causa de crisis económicas en los entornos familiares con motivo de la contingencia sanitaria, así como por discriminación de género.

6) Fortalecer los entornos escolares en estructura física, tecnológica y de personal capacitado que permita implementar y ejecutar modelos educativos híbridos para el retorno seguro de las infancias y adolescencias a las escuelas y en su caso para futuras emergencias, asegurando con ello, el derecho a una educación de calidad.

17 de diciembre de 2020.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5970 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Planificación y Centros

El Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor de Andalucía formula Resolución ante la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte recomendando que, con la mayor celeridad, se adopten las medidas necesarias para que se garantice al alumnado usuario del servicio de transporte escolar de un centro docente de educación especial de la provincia de Sevilla que en todos los trayectos se cumplan las medidas de distancia interpersonal recomendadas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio y propagación del SARS.CoV-2, así como cualquier otra medida adicional que refuerce la protección de este alumnado.

ANTECEDENTES

Se dirigían a esta Institución los padres y las madres del alumnado usuario del servicio de transporte escolar de un centro de educación especial de la provincia de Sevilla, poniendo en nuestro conocimiento las preocupantes condiciones en las que sus hijo e hijas realizan los trayectos que, diariamente, han de recorrer desde sus correspondientes paradas al centro docente, y viceversa.

Como sabíamos, nos decían, estos niños y niñas, por su discapacidad, están exentos de llevar mascarilla, además de que no comprenden la situación y les molesta llevarlas, por lo que al poco de colocárselas se las quitan, resultando que en en vehículo en el que los llevan y traen, de pequeñas dimensiones, van todos sentados uno al lado del otro y, como decimos, sin mascarillas y sin distancia de seguridad.

Consideraban los interesados una barbaridad -decían expresamente- que teniendo en cuenta que todos estos niños y niñas sufren patologías crónicas y graves, mientras que por parte del centro docente se está haciendo lo indecible para que puedan asistir con seguridad, aún a costa de suprimirse terapias y actividades que les son beneficiosas pero que pueden suponer un riesgo, sin embargo se le deja a su suerte en el servicio de transporte, sin observarse ninguna precaución ni medida de protección.

Pues bien, en el informe que recibimos de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla, a la que en primer lugar nos dirigimos en solicitud de información, se nos indicó, si bien resumimos, que teniendo en cuenta que el vehículo utilizado para esta ruta de trasporte tiene capacidad para veinticuatro plazas ordinarias más una plaza adaptada, y siendo el número de usuarios como mínimo 20 y como máximo 24, el servicio de de transporte escolar se está prestando con espacio suficiente, no siendo posible exigir prestaciones adicionales a la empresa concesionaria del servicio dentro del contrato actual.

CONSIDERACIONES

En el informe administrativo, además de hacerse referencia a algunos detalles relativos al número creciente de alumnos y alumnas que en los últimos años ha venido haciendo uso del servicio de transporte escolar del centro de educación especial en cuestión; el número de usuarios diarios del servicio en el presente curso (nunca inferior a 20, además de las dos monitoras y el conductor); así como que la empresa concesionaria del servicio, de manera voluntaria y sin modificación del contrato, accedió a poner a disposición un autobús de mayor capacidad del que hasta ahora se venía utilizando, concluye, como hemos señalado, que el servicio de transporte escolar se está prestando con espacio suficiente.

No obstante, hemos de señalar que, sin haberse puesto nunca en duda que haya espacio suficiente para todo el alumnado usuario, si por suficiencia entendemos que cada uno de los usuarios ocupa un asiento, lo que se cuestiona es, si tanto por las características particulares del alumnado que hace uso de este transporte -discapacitado, y en muchos de los casos siendo personas de muy alto riesgo, con patologías muy diversas y graves-, como por las excepcionales circunstancias de crisis sanitaria en la que nos encontramos, el modo en que se desarrolla el servicio es el idóneo.

Pues bien, ante esta tesitura hemos de expresar que se trata de una cuestión de justicia el que, ante la excepcionalidad de las circunstancias motivadas por la actual situación de crisis sanitaria, a estos niños y niñas, especialmente vulnerables, se les ofrezca también medidas excepcionales que garanticen su salud y, por extensión, la de su comunidad educativa y sus familias.

Sin duda, ha sido enorme el esfuerzo realizado por las Administraciones educativas y sanitarias para hacer de los centros docentes un espacio seguro. Ahora bien, esta seguridad no puede ir referida solo a la jornada lectiva, sino también a las actividades extraescolares y servicios complementarios, como son el comedor escolar y, por supuesto, el transporte escolar.

Muestra de ello, ha sido la elaboración de la Guía para la Organización Escolar del Curso 2020/2021 de Consejería de Educación y Deporte que fue dirigida a todos los centros docentes de Andalucía, así como la documentación de apoyo y, en concreto, el documento elaborado por la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica denominado Medidas de prevención, protección, vigilancia y promoción de salud. Covid-19. Centros y servicios educativos docentes (no universitarios) de Andalucía. En concreto, este último documento señala que para ofrecer un entorno escolar seguro al alumnado y personal de los centros educativos, en esta situación excepcional, es necesario ser conscientes de la necesidad de establecer una serie de medidas de prevención e higiene y arbitrar medidas de especial protección para aquellos colectivos de mayor vulnerabilidad para COVID-19, con el fin de que se puedan desarrollar las actividades propias del sistema educativo minimizando al máximo el riesgo. Para la adopción de estas medidas se tendrán en cuenta, principalmente, las características de la población infantil, y se adaptarán en función de la edad, de las distintas enseñanzas existentes, con una mirada atenta a la educación especial en sus distintos escenarios.

Es conocido que dos de las medidas básicas para evitar en lo posible la propagación del SARS-CoV-2 son la distancia interpersonal -no menos de 1,5 metros entre individuos- y el uso de mascarillas higiénicas o quirúrgicas. En cuanto a estas últimas, su uso, dentro del centro, es obligatorio a partir de los 6 años, y también para los menores de entre 3 y 6 años cuando se encuentren fuera de su clase o grupo de convivencia, por lo que siempre y para todos el alumnado su uso es obligatorio a la entrada y salida del centro, en el recreo y espacios comunes y, en particular, cuando usen el transporte escolar.

Ahora bien, las mismas autoridades sanitarias consideran que el alumnado podrá no usar mascarillas cuando exista algún problema de salud acreditado que lo desaconseje o alguna necesidad de apoyo educativo reconocida que pueda interferir en su uso, o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización siendo recomendable en estos casos otras medidas compensatorias.

En el asunto que nos ocupa nos encontramos con espacios cerrados -autobús- en el que los usuarios no guardan en ningún caso la medida de separación interpersonal de 1,5 metros, y sin poder hacer uso de las mascarillas. Es por ello que no parece descabellado predecir que, basados en evidencias científicas, en el caso de que uno de ellos resultara contagiado, éste, a su vez, contagiaría a un importante porcentaje de compañeros y compañeras usuarios, así como a cualquiera de las monitores o al conductor.

Ante estas especiales circunstancias las soluciones más viables serían, o bien utilizar un autobús de mayor tamaño que permita guardar la distancia de seguridad entre todos los usuarios, o bien que se utilice más de un vehículo para que con un menor número de usuarios en cada uno de ellos sea posible mantener esa misma distancia.

Y relacionando cualquiera de estas soluciones con la respuesta que nos ha facilitado el organismo territorial, en cuanto a que no resultaba exigible a la actual empresa concesionaria del transporte escolar en cuestión prestaciones adicionales dentro del contrato actual, entendemos que la Administración cuenta con los instrumentos legales suficientes y necesarios como para introducir aquellas modificaciones que hagan viable la prestación del servicios en las condiciones idóneas a la finalidad que se persigue, o bien contratar un nuevo servicio que cumpla con dichas condiciones. Y esta finalidad no es otra que la de proteger en todo lo que sea posible el derecho a la salud de los alumnos y alumnas afectados que, por su especial vulnerabilidad, son acreedores de todas las medidas que puedan ponerse a su alcance.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Planificación y Centros la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que, con la mayor celeridad, se adopten las medidas necesarias para se garantice al alumnado usuario del servicio de transporte escolar del (…), que en todos los trayectos se cumplan las medidas de distancia interpersonal recomendadas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio y propagación del SARS.CoV-2, así como cualquier otra medida adicional que refuerce la protección de este alumnado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1753 dirigida a Ayuntamiento de Oria (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Oria que, con carácter general, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y le recomendamos que responda expresamente el escrito de denuncia de vertidos de aguas fecales en un determinado lugar presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de marzo de 2019 recibimos una queja en la que el interesado exponía que en noviembre de 2018 había denunciado ante el Ayuntamiento de Oria, Almería, la situación que presentaba la Rambla de las Piedras, en la que, al parecer, se venían vertiendo aguas fecales desde hace varios años, por lo que solicitaba que se procediera a su limpieza dándole “una situación definitiva al desagüe de las aguas fecales”; sin embargo, indicaba que aún no había recibido respuesta.

2. Admitida a trámite la queja, por reunir los requisitos legales para ello, sin entrar en el fondo del asunto planteado, interesamos de la Alcaldía-Presidencia, mediante nuestro escrito de mayo de 2019, que diera respuesta expresamente y sin más dilaciones la petición presentada por el interesado, informándonos al respecto.

3. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, en julio y agosto de 2019, y de la conversación telefónica que mantuvo personal de esta Institución con el del ayuntamiento, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 21, aptdo. 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado 6 del art. 21 de la Ley 39/2015 el que indica que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal contenido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por el interesado, que fue el objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6022 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la obligación de la Administración, con carácter general, de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, así como la jurisprudencia recaída en materia del silencio administrativo negativo, y le recomendamos que resuelva expresamente el recurso de alzada presentado por una asociación de defensa del medio ambiente de ámbito local en junio de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de octubre de 2019 recibimos una comunicación remitida por una asociación ecologista de ámbito local a través de la cual nos exponía, en esencia, que en junio de 2017 había formulado recurso de alzada en un expediente relativo a la tramitación de una Autorización Ambiental Unificada para una actividad ubicada en el término municipal de Mairena del Alcor, Sevilla, y que a pesar del tiempo transcurrido, decía esta asociación, aún no había recibido respuesta expresa a su recurso de alzada.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en noviembre de 2019 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, el recurso de alzada presentado por la parte afectada con fecha .. de junio de 2017.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6914 dirigida a Ayuntamiento de Olvera (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Olvera que ejercite sus competencias legales en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, practicando las diligencias de comprobación e investigación ante la situación en la que podrían encontrarse unas viviendas en estado ruinoso y la insalubridad generada por plagas de palomas que habitan en la misma. Asimismo, ha recomendado si ese Ayuntamiento no dispone de los medios personales y materiales precisos para llevar a cabo eficazmente esas inspecciones, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz y la intervención del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES

El reclamante, un vecino de la localidad de Olvera, se quejaba, en esencia, de que en la calle donde reside “existen muchas casas abandonadas, en un estado bastante lamentable, algunas en ruinas a punto de derrumbarse con el peligro que supone para los viandantes”, dando lugar a una situación que “ha provocado un aumento cada vez mayor de palomas y ratas en la zona, que provocan que las condiciones higiénico sanitarias no sean las adecuadas”. Nos decía también que “después de mantener conversaciones con el ayuntamiento y poner quejas por escrito, las medidas que dice el ayuntamiento que ha tomado son: limpieza muy periódica de la zona más afectada, sin limpiar el resto de la zona que también está afectada. Y la limpieza consiste en limpiar con agua a presión un trozo de calle, para eliminar los excrementos de las palomas. Mi vivienda está a 20 metros escasos y mi zona no la limpian. Solo limpian un trozo de calle”.

Nos trasladaba también el reclamante que “Dicen que intentan controlar la población de palomas, pero no lo consiguen porque la población de palomas no disminuye”, así como que “el Ayuntamiento me ha reconocido que no consiguen controlar la plaga de palomas. Con lo cual las medidas adoptadas no serán las adecuadas”.

Por último, señalaba que “Una vivienda bastante grande que está en peligro de derrumbe, en la cual habitan la mayoría de las palomas, dicen que están en contacto con la familia para solventar el problema, pero llevamos así años. Dicen que controlan la población de ratas, pero cada vez es más evidente su presencia, sobre todo en la casa antes mencionada”, de ahí que el afectado exigiera la adopción de “unas medidas mas drásticas con la población de las palomas y tomar medidas más severas con el mantenimiento de la vivienda en peligro de derrumbe o derrumbarla”.

Había presentado en ese Ayuntamiento una reclamación escrita en fecha de (...) de septiembre de 2018, registro de entrada (...), que no había tenido respuesta.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, a cuyo efecto enviamos escrito de fecha (...) de diciembre de 2018, que fue posteriormente reiterado mediante nuevos escritos de (...) de febrero y (...) de marzo de 2019. Ante la falta de respuesta a nuestros escritos, realizamos llamada telefónica a ese Ayuntamiento el (...) de octubre de 2019, con ocasión de la cual se tuvo conversación con personal de la Secretaría General del Ayuntamiento. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento no hemos recibido el informe interesado.

Ante tal situación y en la obligación de cumplir con nuestra función legal y estatutaria, nos vemos en la tesitura de dar por válidas las manifestaciones del promotor de la queja, a lo que sin duda contribuye la falta de colaboración de ese Ayuntamiento que se da al menos hasta este momento en este asunto.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Olvera, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, con la complejidad que ello añade a un pronunciamiento de esta Institución pero dando validez a las manifestaciones del promotor de la queja, debemos analizar las dos cuestiones que directa o indirectamente provocan una situación de insalubridad con la presencia de palomas y, al parecer, ratas, con sus correspondientes excrementos y otras incidencias ambientales: el ejercicio del control de plagas, que es competencia municipal; y el deber de conservación de inmuebles.

En cuanto al deber de conservación de inmuebles, nos referimos al mismo porque una de las cuestiones que centra la queja es el deficiente estado de conservación de algunas edificaciones de la calle donde reside el afectado. En este sentido, conviene tener presente que el artículo 155 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), establece en sus apartados 1 a 4 y 7 lo siguiente:

«Artículo 155. Deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación.

3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

4. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecutarán a costa de los propietarios dentro del límite del deber normal de conservación que les corresponde.

7. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 152 de esta Ley al incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación».

Debe también traerse a colación el artículo 2 de la LOUA, que establece que la actividad urbanística es una función pública, en cuyo desarrollo se ejercen, entre otras competencias, la de policía del uso del suelo y de la edificación [apartado 2.2.f)]

Conforme a estos preceptos, y concordantes, de la LOUA, ese Ayuntamiento debe ejercitar sus competencias de policía urbanística, inspección y, en su caso, procurar el cumplimiento del deber de conservación de las edificaciones que se ubican en la calle donde reside el promotor de la queja, especialmente la más señalada. Hemos de suponer que hasta el momento no se han ejercitado tales competencias, o al menos no de manera lo suficientemente efectiva como para darle solución al problema. No hay que olvidar, en cualquier caso, que alguna de estas edificaciones podrían estar en estado de ruina, lo que al menos obliga a ese Ayuntamiento a ser lo suficientemente cauto para, como poco, comprobar de forma inmediata tal circunstancia, pues si algún siniestro ocurriera como consecuencia de ello y no se hubiesen adoptado todas las medidas que las competencias permitan, podría dar lugar sin duda a responsabilidad si hubiere daños a terceras personas o bienes.

En cuanto a la otra cuestión, el control de plagas, debe tenerse presente que el artículo 25.2 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras las competencias de protección de la salubridad pública. Por otra parte, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (LSA), establece en su artículo 38 que los municipios de Andalucía tendrán entre otras competencias sanitarias, las de:

«a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, ruidos, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos sólidos urbanos.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, y transportes.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.»

Hemos de suponer que tampoco se ha desarrollado en este caso un ejercicio eficaz, o que ni siquiera se han ejercitado las competencias de control sanitario para el control de las posibles plagas de palomas y/o ratas de que habla el promotor de la queja.

Por lo demás, no hay que olvidar que los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la legalidad y a la seguridad jurídica, como establecen los artículos 9 y 103 de la Constitución (CE), 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 5 y 6 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

Asimismo, nos encontramos ante un caso de vulneración del principio de buena administración que recoge el artículo 31 del EAA, que garantiza el derecho a una buena administración y que comprende, entre otros, el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 del EAA, 3 de la LRJSP y 5 y 6 de la LBRL, y de que los municipios ostentan competencias en materia de policía e inspección urbanística para el cumplimiento del deber de conservación de edificaciones previsto en el artículo 155 de la LOUA, así como en materia de control sanitario de viviendas y protección de la salubridad conforme a lo previsto en la LSA.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, si aún no se hubiera llevado a cabo, previas las instrucciones oportunas se proceda a la mayor brevedad posible a girar:

- en el marco de las competencias de policía urbanística, visita de inspección urbanística a las viviendas referidas por el promotor de la queja como en estado ruinoso o con una conservación deficiente, a fin de determinar si su estado exige activar los mecanismos legales previstos en la LOUA para hacer cumplir el deber de conservación.

- en el marco de las competencias de control sanitario, visita de inspección sanitaria a las referidas viviendas, para determinar si la concentración de palomas y/o ratas, en su caso, pudiera hacer necesaria la activación de los mecanismos legales de control de plagas.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, si ese Ayuntamiento no dispone de los medios personales y materiales precisos para llevar a cabo eficazmente esas inspecciones que recomendamos, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz y la intervención del Servicio Andaluz de Salud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Diálogos para el futuro judicial XIX. Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1676 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

El pasado 12 de marzo se registró en esta Institución escrito de queja remitido por Don (...) quién, como letrado de Don (...), nos trasladaba las dificultades que estaba encontrando su representado para tramitar su alta en el Padrón Municipal de Habitantes de su localidad.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos remitiera información al respecto, siendo que el pasado 18 de mayo recibimos escrito en el que se aclaraban los criterios observados por esa Corporación en los trámites indicados.

En el informe que nos remite ese Ayuntamiento se indica que:

“según lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, que ordena la realización de las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados los Padrones Municipales de Habitantes, de modo que los datos contenidos en estos concuerden con la realidad, y el punto 10 de las Consideraciones Generales de la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal, por este Departamento en fecha 2 de septiembre de 2019 se procedió a solicitar informe a la Policía Local sobre la residencia o no de D. (…....) provisto del pasaporte (…....).

El día 6 de noviembre de 2019 se recibe el informe de la Jefatura de la Policía Local en el que se indica que (...) NO RESIDE EN Calle (...). Que trabaja y vive cerca de Carboneras. Viene los sábados y se va los domingos.”

Trasladado al Sr. (...) y su letrado este informe, remitieron a esta Defensoría el siguiente escrito de alegaciones:

“El Sr. (…..) solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) su alta en el Padrón Municipal en su nuevo domicilio, se adjuntó junto a nuestro escrito de queja la copia del contrato de arrendamiento. De igual modo, se puso de manifiesto que el Sr. (...) siempre ha sido vecino de esta localidad, se adjuntó igualmente con nuestro escrito de queja el Certificado de empadronamiento histórico.

Alega en su Informe el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar como justificación para la denegación del empadronamiento que el Sr. (...) trabaja y vive cerca de Carboneras y que sólo reside en su municipio los fines de semana. A este respecto hemos de manifestar:

  • Que carece de relevancia donde trabaje el Sr. (…..), impedir el empadronamiento de un residente del municipio porque trabaje en otro, seria tanto como prohibir a todos los vecinos de Roquetas de Mar que trabajasen en cualquier otro pueblo o ciudad que no fuese este municipio. Si esto fuese así, el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar debería cancelar el empadronamiento de más de la mitad de los vecinos del municipio por cuanto que muchos trabajan en El Ejido, otros en Almería, otros en Nijar, etc.

  • El hecho de que el Sr. (...), trabaje temporalmente en el pueblo de Carboneras no le impide ser vecino de Roquetas de Mar, de hecho es en este municipio y no en otro donde tiene su residencia, donde tiene alquilada su casa y donde tiene todas sus relaciones sociales.

Hemos de poner de manifiesto que el municipio de Carboneras dista del municipio de Roquetas de Mar 89, 5 km por la Autovía A77. Un trayecto de 1 hora en coche. Normalmente, el Sr. (...) va y viene de su casa al trabajo con otro compañero de trabajo que posee coche, no obstante lo anterior, hay ocasiones en las que o bien por las horas a las que termina su trabajo o bien por la falta de disponibilidad de vehículo se queda a dormir en casa de unos amigos en Carboneras cerca de su lugar de trabajo, esto no quiere decir en modo alguno que no resida en Roquetas de Mar y prueba de ello es que cuando no esta trabajando, está siempre en su casa, los fines de semana y todos los días que puede. (...)

Si bien es cierto que el Ayuntamiento en base a lo establecido en el punto primero apartado 89 de la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaria, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal: " El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución" y en su apartado 119: "Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución” , no es menos cierto, que la visita de la Policía Local debería haberse realizado al menos en dos ocasiones y en diferentes horarios, pues es de todos conocido en el campo almeriense que los peones agrícolas como el Sr. (...), realizan su actividad laboral por las mañanas y no es sino por las tardes cuando pueden ser localizados y encontrados en sus domicilios.

Es el propio Informe del Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar, el que pone de manifiesto el lugar de trabajo del Sr. (...) y que siempre está en su casa los fines de semana cuando no esta trabajando.

Para llegar a esas conclusiones la Policía Local ha debido recabar, sin duda, esa información de los vecinos del Sr. (...) quienes lo conocen perfectamente precisamente por ser su vecinos.(...)”

En base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes de los vecinos extranjeros de Roquetas de Mar conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Asimismo en la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En el apartado 2.3 de dicha resolución, a la que se refiere ese Ayuntamiento en su informe, se dispone sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas, aportando el Sr. (...) contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual.

Continua dicha resolución indicando que “el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

En el caso que nos ocupa, el interesado, conforme a sus alegaciones, sí que reside en su localidad, justificando sus ausencias en las mismas, trasncritas en esta resolución.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, se compruebe por los medios indicados en la misma que los interesados residen en el municipio y tramiten su empadronamiento.

RECOMENDACIÓN 2.- Que conociendo esa Corporación la actividad laboral como temporeros en explotaciones agrícolas en la provincia de Almería de muchos de los vecinos de origen extranjero que solicitan el alta en el Padrón Municipal de Habitantes, articulen mecanismos de control compatibles con sus jornadas de trabajo, protocolarizando visitas incluso los fines de semana cuando se considere necesario, ya que de otro modo se repetirá la situación denunciada por el interesado en este expediente de queja, teniendo el empadronamiento una extraordinaria relevancia en la situación administrativa de los extranjeros, tanto para acreditar su vecindad como para la obtención de su autorización de residencia y trabajo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3020 dirigida a Diputación de Granada, Servicio Provincial Tributario

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de mayo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 18 de enero de 2020 que interpuso Recurso de Reposición contra liquidación efectuada por la Diputación Provincial De Granada, por tasa de recogida de residuos sólidos urbanos del 4º bimestre del año 2019, correspondiente a su garaje particular anexo a su vivienda sitos ambos en la C/ (...) de Monachil.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su Recurso.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del “recurso de reposición” a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición, que pretendía el interesado; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Servicio Provincial Tributario de la Diputación Provincial de Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al Recurso presentado por la parte afectada con fecha 18 de enero de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2767

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Huelva revisa un ensayo acústico realizado por técnicos municipales sobre el ruido generado por el grupo de presión del agua de un bloque de pisos, y concluye que no cumple los límites acústicos en horario nocturno, afectando a uno de los pisos, por lo que ordena la adopción de una serie de medidas correctoras para dicho horario, adoptándose por la Comunidad de Propietarios la paralización de la instalación en esa franja horaria.

En su escrito de queja el interesado, vecino de Huelva, nos trasladaba que residía en la primera planta de un bloque de viviendas y que, justo debajo de su piso, se encontraba el grupo de presión del agua potable del edificio, en un habitáculo que contaba con un hueco de ventilación hacia la fachada exterior, en la que también estaban las ventanas del dormitorio de su vivienda.

En su día denunció los elevados niveles de ruido que sufría en el interior de su domicilio por el funcionamiento del citado grupo de presión del agua y, a resultas de ello, se practicó un ensayo acústico, en marzo de 2019, por parte de dos técnicos municipales de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva, en horario diurno. Siempre según el interesado, los resultados que se obtuvieron en dicho ensayo se encontraban dentro de los límites.

Sin embargo, el afectado mantenía que estos resultados, llevados a horario nocturno, con unos límites inferiores, determinarían su incumplimiento. De hecho, según copia del oficio que desde el Ayuntamiento se remitió al interesado, “se concluye que en zonificación diurna no existe afección legal respecto a la vivienda del denunciante, no obstante cabría recomendar al Sr. Presidente de la Comunidad de Vecinos …, si la presión del agua existente y el bajo consumo en zonificación diurna lo permitiese, procediera en horario de 23 a 7 horas, a paralizar el grupo de presión del agua”.

Es decir, se desprendía de este informe, por tanto, que los niveles de ruido de este grupo de presión del agua podrían ser, en horario de 23 a 7 horas, superior a los límites permitidos, dejando dudas más que razonables en el afectado, que insistía en pedir al Ayuntamiento de Huelva la práctica de un ensayo acústico en horario nocturno, lo que, al parecer, le había sido denegado por silencio administrativo, esto es, sin respuesta expresa y limitándose a dar validez al ensayo ya practicado.

En este sentido, nos decía el interesado que había presentado en el ayuntamiento escritos en marzo y mayo de 2019, solicitando una medición acústica nocturna y que no había tenido respuesta alguna, asegurando que “la contaminación acústica a la que nos vemos expuestos los miembros de mi familia que habitamos en el domicilio (mi esposa, el menor de mis hijos y yo), nos está acarreando trastornos físicos, emocionales y psicológicos, mermando nuestra calidad de vida”.

Analizado este asunto con la información que facilitaba el propio afectado, nos parecía más que razonable, en principio, su petición de que se hiciera una medición entre las 23 y las 7 horas para comprobar si en ese horario cumplía o no los límites de ruidos el grupo de presión del agua que está bajo su domicilio, más aún cuando había sido el propio ayuntamiento el que decía que “no obstante cabría recomendar al Sr. Presidente de la Comunidad de Vecinos …, si la presión del agua existente y el bajo consumo en zonificación diurna lo permitiese, procediera en horario de 23 a 7 horas, a paralizar el grupo de presión del agua”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, conocimos que se había evacuado informe técnico en el que se concluía que, visto el resultado del ensayo acústico practicado en su momento, se apreciaban circunstancias por las que podría incurrirse en una infracción muy grave en materia de protección contra el ruido, por lo que se habían adoptado las siguientes medidas:

“... se van a imponer las siguientes medidas provisionales a realizar en el plazo de UN MES, sin posibilidad de ampliación del plazo:

- Aislamiento total de la bancada del grupo y de las tuberías de impulsión de las paredes del recinto donde se ubica el grupo de presión.

- Que por parte de una empresa de fontanería habilitada, se estudie y proponga la modificación de la capacidad del calderín, para ampliar lo máximo posible los arranques del grupo. Asimismo, proposición de otras medidas que contribuyan a evitar las molestias.

- Cierre de la ventana que da a la fachada del edificio.

- Estudio de la posibilidad de apagar el grupo de 23 a 7 horas.

Una vez realizadas dichas medidas provisionales, se realizará ensayo acústico en horario diurno, para comprobar la eficacia de las medidas adoptadas, en el domicilio de D. ..., piso 1º puerta ..”.

Dimos traslado al interesado de esta información pero éste, transcurrido más del mes dado por el ayuntamiento, nos comunicó que la Comunidad de Propietarios no había adoptado medida alguna a pesar del requerimiento municipal, por lo que volvimos a dirigirnos al ayuntamiento.

En su nueva respuesta, el ayuntamiento nos trasladó que la comunidad de propietarios había optado por la instalación de un temporizador no manipulable en el equipo de presión con apagado entre las 23 y las 7 horas, cumpliendo con ello con el nivel acústico en el referido horario, en el cual se había obtenido un resultado desfavorable en el ensayo acústico practicado.

Por ello, entendimos que el problema planteado por el interesado había quedado resuelto y dimos por concluidas nuestras actuaciones, ya que se garantizaba que el foco emisor de ruido no funcionaría en el horario de 23 a 7 horas.

Queja número 20/7270

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que desde hacía casi un año, había solicitado de la Administración educativa su Título de Enseñanza General Básica, sin que hasta el momento de la presentación de su queja se le hubiera dado respuesta, y sin haber recibido información alguna.

Admitida la queja a trámite a los efectos de que la Delegación Territorial competente le diera la debida respuesta a su solicitud, el organismo territorial nos envía un informe en el que se nos indica que, una vez se contactó con la interesada, se le remitió certificado completo de sus estudios, así como que se le iba a expedir y remitir un duplicado de su Título.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

 

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