La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 21/1373

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que se denunciaba que un Ayuntamiento andaluz había anulado una convocatoria de proceso selectivo de auxiliares administrativos en el mes de junio de 2019 y no había devuelto a los participantes el importe de las tasas de examen.

Hemos recibido respuesta a la petición de informe solicitada al Ayuntamiento informándonos que se va a proceder a la devolución del importe de las tasas mencionadas.

Queja número 20/4089

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, debido a la inclusión del empadronamiento como mérito valorable para el acceso a un puesto de Trabajador/a Social en el Ayuntamiento de Alcaracejos (Córdoba).

Recibida respuesta del Ayuntamiento de Alcaracejos a la Resolución dictada por esta Institución con fecha 15 de marzo de 2021, nos informa que acepta la Sugerencia formulada.

Queja número 20/0800

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, a efectos de interesar de la Administración educativa la necesidad de resolver de manera expresa y sin mas dilaciones el recurso de reposición formulado por la persona interesada fecha 28 de enero de 2020 contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte, de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se resuelve el procedimiento de denegación de la acreditación de los niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras a APTIS ADVANCED para el profesorado de enseñanza bilingüe en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Viceconsejería de Educación y Deporte nos informa que ha resuelto el recurso administrativo presentado por el interesado.

    Queja número 19/2833

    En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio, al haber tenido conocimiento de los problemas que se habían vuelto a producir en relación con el sistema de presentación de méritos a través de la Ventanilla Electrónica de Profesionales (VEC), a la que se accede a través de la página web del Servicio Andaluz de Salud (SAS).

    Con fecha 18 de mayo de 2020 formulábamos Resolución a la Dirección General de Personal del SAS sobre la queja iniciada de oficio por esta Institución, registrada con el número arriba indicado, referente a la problemática nuevamente existente en el sistema informático de la Ventanilla Electrónica de Profesionales (VEC) del SAS.

    Recibida respuesta a la Resolución formulada a la Dirección General de Personal, hemos de concluir afirmando que se han aceptado la Recomendación y la Sugerencia formuladas.

    En el informe recibido se afirma que siguen avanzando en la línea de perfeccionamiento del sistema de gestión electrónica de los procesos selectivos, incluida la VEC, y que en Ia actualidad los avances han sido mayores, informándonos que esta herramienta se encuentra consolidada, que su operatoria ordinaria no representa dificultades para los profesionales usuarios (en ocasiones se han podido encontrar mas dificultades cuando multitud de usuarios han operado en la aplicación a Ia vez), y que ha contribuido a agilizar los procesos.

    No obstante, en relación con nuestra Recomendación sobre la ampliación de plazos de presentación en el caso de incidencias técnicas, nos comunican su conformidad con la misma, indicándonos que se ha recurrido a dichas ampliaciones cuando ha sido necesario, informando de ello tanto en la web, como en los centros y a través de las organizaciones sindicales.

    Por último, en cuanto a nuestra Sugerencia de que las próximas Convocatorias contemplen las posibles incidencias en la tramitación electrónica y sus posibles subsanaciones que puedan dificultar el ejercicio del derecho de acceso al empleo público, esa Administración manifiesta su preocupación por la mejora continua del funcionamiento de los aplicativos de administración electrónica, y su coincidencia en el objetivo de garantizar el ejercicio del derecho al acceso al empleo público.

    Queja número 20/7231

    En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de respuesta a la reclamación por vallado en vía pública, el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera nos traslada la siguiente información:

    En relación con el escrito presentado en el Registro General de Entrada de este Ayuntamiento por D. (...), el día 17 de junio de 2020, con nº de registro 15.761, examinado la documentación aportada, el técnico que suscribe informa lo siguiente:

    El suelo donde se ubica el vial objeto de la consulta tiene el carácter de “privado” toda vez que pertenece a la finca donde se ubica el Hotel Aldiana y forma parte de las instalaciones de este establecimiento desde que se le concedió la oportuna Licencia Municipal de Obras en vigencia de las Normas Subsidiarias Municipales, en base al Plan Parcial RT-47 Torrenteras aprobado definitivamente el 28/03/89, y posterior Estudio de Detalle de la Parcela RTH-4 aprobado definitivamente el 29/01/97, que desarrollaba la ordenación de detalle de la citada parcela RTH-4, y así se refleja en las planas de ordenación del actual Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera.

    Por tanto, el PGOU vigente contempla el suelo de esta parcela hotelera como:

    - Clasificación: SUELO URBANO CONSOLIDADO, Zona de Ordenanza 20.6 "Novo Sancti Petri”, subzona Z0.6.1 "Centros Hoteleros del Novo Tipo 1”.

    - Calificación: Uso Global "Turístico" y Uso Pormenorizado "Establecimiento Hotelero (TU-H)”.

    Las obras a las que se aluden en el escrito, "colocación de palos verticales que impiden el acceso de personas con normalidad haciendo imposible el paso de sillas de ruedas y bicicletas”, tienen solicitado licencia municipal con fecha 30/06/20, expediente OVP 117/204. En este sentido, en fecha 17/12/20 el promotor de la actuación aporta nueva documentación técnica justificativa del cumplimiento de la normativa urbanística de aplicación.

    Examinada la documentación obrante en el expediente esta Delegación de Urbanismo y Diseminado estima que no existe inconveniente urbanístico para conceder la licencia solicitada, y a esos efectos se ha emitido por Técnico Municipal el informe pertinente con fecha 04/02/20”.

    En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    Queja número 19/1853

    En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a solicitud de prórroga de contrato de suscripción sin respuesta, recibimos informe del Ayuntamiento de Santisteban del Puerto, y tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución facilitando respuesta a nuestra petición de informe sobre el problema que la persona interesada planteaba.

    En ese sentido transcribimos en síntesis el contenido de la respuesta recibida, por lo que a esa entidad respecta:

    ...en base a la buena voluntad de este ayuntamiento, con fecha 9 de septiembre de 2019, mediante email, se contestó a la empresa que habiendo tenido conocimiento de la queja formulada ante el defensor del pueblo, nos reiterábamos en nuestro deseo de cancelación de la suscripción, toda vez que no había contrato, no existía más que el uso del Secretario del Ayuntamiento, que al estar de baja, no precisábamos los servicios, carecíamos de claves de acceso y no utilizábamos la información. La motivación por tanto de la cancelación o de no abonar los servicios, está basada en que este ayuntamiento, no debe pagar aquello que no utiliza, y los servicios que ofrece EASESOR, no los precisamos, procediendo sin más a la devolución del recibo, y la explicación necesaria para la cancelación de esta suscripción”.

    En consecuencia, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    11 h. Entrega del Informe Anual del DMA 2020 a la presidenta del Parlamento de Andalucía

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/3782 dirigida a Consejería de Hacienda y Financiación Europea, Dirección General de Energía

    Por diversas quejas recibidas, hemos tenido noticia de la recepción por algunos consumidores de una comunicación de la distribuidora (Endesa) comunicándoles la existencia de anomalías detectadas en su instalación eléctrica y, al mismo tiempo, reclamaciones procedentes de su empresa comercializadora de energía exigiéndoles el pago de diversas cantidades en concepto de recuperación de importes dejados de pagar como consecuencia de dichas anomalías.

    Las personas promotoras de las quejas denuncian que tales comunicaciones se han recibido transcurrido un gran período de tiempo desde que se produjeran las inspecciones donde supuestamente se acredita la existencia de anomalías. De hecho algunas de las comunicaciones recibidas hacen referencia a inspecciones realizadas hace mas de un año respecto de la fecha de notificación de apertura de expediente. Además, se les exige el pago de las cantidades debidas con amenazas de corte de suministro en caso de no abonarlas.

    El retraso en la comunicación de las supuestas anomalías detectadas dificulta, cuando no impide, el correcto ejercicio de su derecho de defensa por parte de los consumidores afectados.

    Esta sensación de indefensión se acrecienta ante las dificultades encontradas por los consumidores afectados para ponerse en contacto con la empresa y presentar las oportunas reclamaciones. Así, nos relatan que han intentado ponerse en contacto con su compañía eléctrica, resultando infructuosas las comunicaciones realizadas, ya fuera por falta de respuesta de aquellas, por derivar de comercializadora a distribuidora y viceversa, o por asegurarles que el problema estaba solucionado, sin ser esto cierto.

    Aunque la normativa eléctrica no detalla cual es el plazo que tiene la empresa distribuidora para comunicar al consumidor la detección de una anomalía, es evidente que el mismo debe ser lo mas breve posible, no solo por razones de seguridad jurídica, sino también para posibilitar la adopción inmediata de las medidas necesarias para restablecer la normalidad en el suministro.

    En todo caso, aunque no exista un plazo legal estipulado, es evidente que una comunicación que se dilata en mas de un año desde la realización de la inspección que detecta una anomalía en el suministro comporta una quiebra del principio de buena fe que debe regir el cumplimiento del contrato de suministro eléctrico. Un principio, que vincula a ambas partes contractuales. Así, del mismo modo que el consumidor está obligado a comunicar con inmediatez a la empresa cualquier circunstancia que impida el normal desarrollo del suministro contratado, también la empresa queda vinculada por idéntica obligación cuando sea ella la que detecta el problema.

    En este sentido, nos interesa conocer cual es la posición de la Administración supervisora en materia de energía respecto de estos dilatados plazos de comunicación de anomalías y las consecuencias que puedan derivarse en caso de retraso excesivo respecto de los procedimientos de reclamación de la energía no pagada.

    Por otro lado, venimos recibiendo algunas quejas relacionadas con procedimientos de refacturación por supuestos de anomalías detectadas en los que comprobamos que la empresa comercializadora, no solo extiende el periodo de refacturación a un máximo de 5 años en vez de los 3 años que esta Institución entiende que seria procedente con arreglo al código civil, sino que además dicho plazo se hace efectivo contando desde el momento en que la anomalía es detectada y no desde el momento en que la misma es notificada al consumidor, lo que supone en muchos casos la vulneración de los plazos de prescripción legalmente estipulados para reclamar este tipo de deudas.

    En relación con los plazos de prescripción, un importante número de sentencias del Tribunal Supremo han defendido la aplicación del plazo de prescripción de tres años para las acciones de reclamación de cantidades derivadas de contratos de suministro celebrados con consumidores, dada la naturaleza civil de los mismos. Postura, que ha sido igualmente empleada por el Servicio de Industria, Energía y Minas en varias resoluciones dictadas en procedimientos de reclamación de deudas derivadas de anomalías.

    Sin embargo, comprobamos que la compañía eléctrica sigue haciendo uso del plazo de prescripción de cinco años en los procedimientos de reclamación de cantidades, obviando los pronunciamientos de esa Administración en sentido contrario y perjudicando, con ello, los intereses de los consumidores.

    A este respecto, nos interesaría conocer si existe un pronunciamiento firme de la Administración respecto del plazo de prescripción de las deudas derivadas del contrato de suministro eléctrico. Si ese pronunciamiento se ha trasladado a la distribuidora eléctrica y, en tal caso, que medidas están adoptando para verificar que el mismo es aceptado y aplicado por la misma y, consecuentemente, por las comercializadoras en su facturación.

    Por otra parte, y por lo que se refiere a la determinación del dies a quo a partir del cual se debe computar el plazo de prescripción de la deuda, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y establece que el plazo de prescripción se interrumpirá, entre otros motivos, por la reclamación extrajudicial realizada por el acreedor, debiéndose interpretar este criterio de forma restrictiva. Esto supone a nuestro juicio que las deudas exigibles serán únicamente las no prescritas a la fecha de notificación del inicio del expediente de recuperación.

    Sin embargo, en la tramitación de los expedientes de fraude objeto de algunas quejas no solo se pretende recuperar la energía correspondiente a un plazo de 5 años, en vez de 3 como entendemos que sería procedente, sino que además se pretende reclamar dicha deuda contando desde la fecha de inspección y detección de la anomalía y no desde la fecha de notificación del inicio del expediente de recuperación, lo que supone ignorar el plazo de prescripción establecido por el Código Civil.

    Consideramos necesario conocer el posicionamiento de la Administración supervisora en relación con esta cuestión y saber qué actuaciones está desarrollando al respecto.

    Esta Institución tiene clara la necesidad de exigir el cumplimiento efectivo de la ley por parte de los consumidores, así como la obligación de prevención y eliminación de anomalías que pudieran afectar a la normalidad del suministro eléctrico y poner en riesgo su seguridad. No obstante, tiene igualmente claro que debe también procurar que se respeten los derechos de los consumidores y se garantice el cumplimiento de las prescripciones legales que aseguran el respeto al principio de seguridad jurídica y defensa efectiva de los consumidores y usuarios, tal y como impone el artículo 51 CE en relación a los poderes públicos.

    Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y, en su caso, proponer soluciones al mismo.

    En el curso de esta actuación nos hemos dirigido a la Dirección General de Energía, con el fin de que esta exponga los criterios a seguir relativos al cómputo del plazo en reclamaciones de cantidades en contratos de suministro, en especial al plazo de prescripción aplicable y a su fecha de inicio.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0564 dirigida a Ayuntamiento de Antequera (Málaga)

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte ante el incumplimiento de la Directiva Europea 2003/88/CE por parte de un Ayuntamiento andaluz en lo que afecta a los tiempos de descanso en el trabajo de la Policía Local.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, así como de la normativa legal que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I. Por la persona promotora de la queja se denuncia el incumplimiento, por parte de un Ayuntamiento andaluz, de la Directiva Europea 2003/88/CE que afecta, entre otros aspectos, a los tiempos de descanso en el trabajo de la Policía Local. La interesada, con fecha 15 de septiembre de 2020, dirigió escrito a dicho Ayuntamiento solicitando que se cumplan los horarios de trabajo que marca la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre, al considerar que “estoy sufriendo estas irregularidades, las cuales considero injusta, existiendo precedentes en otras ciudades las cuales ya han implantado e la jornada laboral que establece la Directiva 2003/88”.

    II. Una vez admitida a trámite la queja, se procede a solicitar el correspondiente informe al Ayuntamiento, que se remite a esta Institución con fecha 26 de febrero de 2021, y del que interesa destacar lo siguiente:

    (…) el turno que actualmente se lleva a cabo en la policía local por parte de los grupos operativos (...), es un sistema rotatorio que lleva aplicándose en este Cuerpo unos 28 años, siendo el mismo generalmente deseado por la gran mayoría de los integrantes de los diferentes grupos, habiéndose sometido recientemente a votación por parte de la representación sindical de la plantilla y obteniendo un amplio margen de apoyo con vistas a su continuidad, pasando a continuación a explicar su desarrollo:

    El sistema consiste en una rotación de los 5 grupos operativos en los que se estructura el servicio en los diferentes turnos de mañana, tarde y noche a lo largo de 5 semanas, disfrutando una de ellas de descanso continuado, descanso que viene de acumularse durante las anteriores cuatro semanas, distribuyéndose los servicios en dichas semanas en siete ciclos compuestos por tres turnos, siendo éstos de tarde, mañana y noche en, este orden, realizándose el primero de ellos, es decir la tarde el primer día de ciclo (…).

    Los turnos de tarde y mañana son de 7 horas y el de la noche de 10, siendo a día de hoy las horas de los relevos a las 8:00, 15:00 y 22:00. Se ha de reflejar que este servicio, no contempla el disfrute de los festivos anuales que se dan a lo largo del año, los cuales se contabilizan con crédito a cada funcionario, pudiendo disfrutar los mismos a su conveniencia, cuando las circunstancias del servicio lo permiten, además del periodo vacacional y Asuntos Propios en función dela antigüedad en el Cuerpo”.

    III. Del contenido sustancial del informe municipal se dio traslado a la persona interesada para alegaciones, que son remitidas a esta Institución con fecha 30 de marzo de 2021, y en las que se ratifica en su denuncia, precisando a dichos efectos lo siguiente:

    Desde fecha 11 de Noviembre de 2013 vengo desarrollando trabajo a turnos, consistentes en el llamado “Turno Africano”, el cual consta de siete ciclos de turnos de tarde, mañana y noche (ejemplo: lunes tarde, martes mañana y noche) entre los cuales hay un descanso de saliente y un día para empezar otro ciclo de tarde, mañana y noche (siendo este último turno de diez horas, lo cual no está tampoco permitido en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Habiendo entre turno y turno un descanso inferior a las once horas necesarias para el descanso mínimo que establece Ia directiva 2003/88CE. Una vez realizados los siete ciclos, hay un descanso de una semana que cubren los descansos no satisfechos entre los ciclos”.

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La transposición del mandato del artículo 8.b) de la Directiva 2003/88/CE sobre la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos.

    La Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación de tiempos de trabajo, determina que los países de la Unión Europea deben adoptar medidas para garantizar a sus trabajadores determinados derechos, entre los que se encuentra, de conformidad con lo establecido en su art. 8 b), el relativo a que “la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno”.

    La Comisión Europea dirigió al Reino de España, de conformidad con el art. 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Dictamen Motivado 2014/4169 por no incorporar correctamente en el ordenamiento jurídico nacional el citado art. 8.b) de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre.

    Para dar cumplimiento al citado Dictamen e incorporar plenamente a nuestro ordenamiento jurídico ese aspecto de la Directiva 2003/88/CE, mediante Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno, añadiendo a éste un nuevo artículo 33 referido exclusivamente a trabajadores nocturnos que desarrollen trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes, en los siguientes términos:

    1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.

    A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

    2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c)”.

    Dicha regulación no limita por igual todos los trabajos nocturnos, refiriéndose sólo al “que implique riesgos especiales o tensiones importantes”. A estos efectos, el art. 8 in fine de la Directiva establece que la determinación del trabajo que implique dichos riesgos o tensiones se realizará por “las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno”.

    No obstante, dicha regulación no resulta de aplicación a los integrantes de los Cuerpos de Policía Local al desarrollar el art. 36.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET en adelante), ya que los funcionarios están excluidos del ámbito de aplicación del mismo, por lo que resulta necesario adaptar la regulación de estos aspectos para dicho colectivo a la citada Directiva, por las razones y en las condiciones que expondremos a continuación.

    Segunda.- La ordenación de la jornada de trabajo de la Policía Local.

    La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS), en su art. 52 define los Cuerpos de Policía Local como Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, por las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y demás normas reglamentarias dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

    Los Cuerpos de Policía Local en Andalucía se rigen, además de por la LOFCS -en los aspectos estatutarios en que así está previsto-, por la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, y las normas específicas de régimen local que le resulten de aplicación.

    Respecto al régimen jurídico de personal aplicable a estos Cuerpos, habrá que estar a las normas estatales, autonómicas y locales que le sean de aplicación, en función de su especial naturaleza como integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y condición de funcionarios de la Administración Local. En concreto, al marco general que delimita el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL).

    Los funcionarios de la Policía Local, por el carácter específico de su función, debe tenerse en cuenta que se encuentran en servicio permanente, lo cual incide en su condiciones de trabajo, y en concreto en aspectos esenciales tales como horarios, jornada y calendario (turnos, servicio en festivos, descansos semanales o entre jornada, posibles prolongaciones de jornada, etc.).

    En materia de jornada de trabajo, el art. 94 LBRL establece que “la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado”, así como que “se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada”.

    Consiguientemente, y de acuerdo con lo establecido en el art. 47 del EBEP que dispone que “las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos”, corresponderá su determinación a los Ayuntamientos con sujeción, en su caso, a lo que pueda determinarse en la normativa básica sobre esta materia. En este sentido, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en su Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta, incorpora las medidas en materia de jornada de trabajo del II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, y permite establecer en el sector público, en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general de treinta y siete horas y media.

    De este modo, corresponde a cada Entidad Local fijar el horario y jornada de trabajo de su personal en ejercicio de su potestad de autoorganización y reglamentaria otorgada por la legislación básica de carácter local (art. 4.1.a) LBRL), previa negociación con los órganos de representación de personal (art. 37.1. EBEP) y siempre que se cumpla el marco legal preceptivo. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, como se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial, el ejercicio de la potestad de autoorganización supone un margen de discrecionalidad pero nunca de arbitrariedad y de exención de las normas básicas que resultan de aplicación en función de la materia.

    Tercera.- La aplicación de la Directiva 2003/88/CE a los Cuerpos de Policía Local.

    La cuestión central que subyace en esta queja se refiere a si es o no de aplicación a los Cuerpos de Policía Local la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

    Del informe remitido por ese Ayuntamiento, al que hacíamos referencia en los antecedentes de la presente Resolución, cabe deducir que la mencionada Directiva no se está aplicando en ese ámbito, a pesar de que el art. 1.3 de la misma dispone que ésta “se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva”.

    La determinación del alcance de estas Directivas a los Cuerpos de Policía Local ha generado dudas interpretativas sobre su aplicación en este ámbito. Tanto es así que la propia Unión Europea en su Diario Oficial C 165/2017, de 24 de mayo, hace pública la “Comunicación interpretativa sobre la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (2017/C 165/01)”, que puede consultar en el siguiente enlace.

    Dicha Comunicación interpretativa viene motivada por el elevado número de interpretaciones que ha dado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (más de cincuenta sentencias y autos, desde el año 1993) a la aplicación de la Directiva sobre el tiempo de trabajo. Con esta iniciativa se pretende contribuir a la aplicación, implementación y ejecución efectiva de la Directiva 2003/88/CE y ayudar a los Estados miembros y a la ciudadanía a garantizar que ésta se aplica de forma eficaz.

    Según jurisprudencia reiterada de dicho Tribunal, teniendo en cuenta tanto el objetivo de la Directiva, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como el tenor literal del art. 2, apartado 1 de la Directiva 89/391/CEE, “el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el tiempo de trabajo debe entenderse de manera amplia”.

    En consecuencia, se considera en la mencionada Comunicación que “la exclusión del ámbito de aplicación establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE debe interpretarse restrictivamente y de forma «que limite su alcance a lo que resulte estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que según dicha Directiva pueden proteger los Estados miembros»".

    De hecho, afirma que “el Tribunal dictaminó que esta exclusión no se aplica a los sectores de actividad considerados globalmente. Su único objetivo es asegurar «el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y del orden públicos en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud –por ejemplo, una catástrofe– que se caracterizan, en particular, por el hecho de que pueden exponer a los trabajadores a riesgos considerables en cuanto a su seguridad y/o a su salud y no se prestan, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo de los equipos de intervención y de socorro».

    El Tribunal ha establecido que, aunque determinados servicios deben hacer frente a acontecimientos que, por definición, no son previsibles, las actividades a las que dan lugar en condiciones normales y que responden además a la finalidad atribuida precisamente a tal servicio, pueden sin embargo organizarse con antelación, incluidos los horarios de trabajo de su personal y la prevención de los riesgos para la seguridad y/o la salud.

    Como resultado, la exclusión del ámbito de aplicación no depende de si los trabajadores pertenecen a uno de los sectores descritos en la Directiva 89/391/CEE. Depende más bien de la naturaleza concreta de determinadas tareas individuales realizadas por los empleados de dichos sectores. Dada la necesidad de garantizar la protección eficaz de la comunidad, estas tareas justifican que se haga una excepción a las normas establecidas en esa Directiva.

    Por tanto, la Directiva sobre el tiempo de trabajo es aplicable a las actividades de las fuerzas armadas, la policía y los servicios de protección civil. Es también aplicable a otras actividades específicas de la función pública siempre que se lleven a cabo en circunstancias normales”.

    En esta línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado, asimismo, que: “la Directiva se aplica a actividades del personal de los Equipos de Atención Primaria y el personal médico y de enfermería que presta sus servicios en equipos de atención sanitaria. También se aplica a otros servicios que responden a urgencias como el personal médico y de enfermería en los equipos de atención primaria y en otros servicios de urgencias, los trabajadores de los servicios de asistencia médica urgente, las fuerzas de intervención de bomberos del sector público, la policía municipal o el personal no civil de las administraciones públicas cuando sus funciones se lleven a cabo en circunstancias normales”.

    Por último, destacar que, en relación con las Excepciones, en el Apartado IX de la Comunicación se señala que “la Directiva sobre el tiempo de trabajo es un texto complejo, ya que pretende ofrecer cierta flexibilidad en función de las distintas actividades, garantizando al mismo tiempo un nivel sólido de protección mínima”.

    Afirmando, a continuación, que: “dado que la mayor parte de los derechos desarrollados en la Directiva también están protegidos con arreglo al artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cabe destacar, en este contexto, que se aplica el artículo 52, en el que se establece que «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».

    Tras lo expuesto, y teniendo en cuenta el carácter de disposición básica de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el tiempo de trabajo, que establece unos niveles mínimos de protección de los trabajadores -en su sentido más amplio- y que las excepciones que contempla para su aplicación a determinadas actividades públicas -policía- se refieren a supuestos excepcionales destinados a garantizar la protección de la población en situaciones de grave riesgo colectivo, concluimos que dicha Directiva sería de aplicación a los Cuerpos de Policía Local, con la flexibilidad y peculiaridades que se contemplan en la misma en función de las singularidades que presenta el cumplimiento de esta función pública.

    Conclusión que, igualmente, cabe deducir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 373/2018 de 11 abril, en la que, al pronunciarse sobre el derecho de policías nacionales a percibir complemento de turnicidad durante las vacaciones, se afirma que: “según su artículo 1.3, la Directiva 2003/88/CE se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, cuyo ámbito de aplicación, por otro lado, alcanzaba a las actividades específicas de la función pública a que se consagran las fuerzas armadas o la policía, cuando no fuere incompatible de manera concluyente con sus particularidades (...)”.

    Este criterio es el que ha seguido la Dirección General de la Policía al desarrollar la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional (Circular de 18 de diciembre de 2015). En dicha Circular, al regular la prestación del servicio en trabajo nocturno, establece la necesidad de respetar las normas de la Unión Europea sobre la materia, especialmente de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En el mismo sentido, la Orden General nº 11 de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, ha procedido a adaptar la regulación de estos aspectos a las normas de Derecho Comunitario relativas a la ordenación del tiempo de trabajo, al considerar que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en dicha materia.

    Por lo que se refiere a la aplicación de esta Directiva al ámbito de la Policía Local, en Castilla-La Mancha, a través del Decreto 39/2018, de 12 de junio, por el que se modifica el Decreto 110/2006, de 17 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales en esta Comunidad, se ha procedido a adaptar la regulación mínima de estos aspectos a las previsiones de la Directiva 2003/88/CE, al ser de aplicación en dicho ámbito.

    Igualmente, en otros Ayuntamientos andaluces, como el de Huelva, se ha consensuado un acuerdo, a través de la negociación colectiva, sobre el modo de aplicación de la citada Directiva a la Policía Local de dicho municipio en relación con el tiempo de descanso por las horas trabajadas en turnos de noche y días festivos. Asimismo, con motivo de la tramitación de la queja 18/4671, por idéntico motivo al de la presente queja, se formuló Resolución al Ayuntamiento de Jaén recomendando la adopción de las medidas procedentes para adaptar la ordenación de tiempos de trabajo de la Policía Local de dicho Ayuntamiento a la Directiva 2003/88/CE, y que fue aceptada por dicha Administración.

    Por otra parte, debe tenerse también en cuenta, a este respecto, que la Directiva 2003/88/CE establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo (art. 1.1), vincula directamente esta cuestión con la prevención de riesgos laborales. En esta materia, tras algunas dudas iniciales, resueltas con la Sentencia del TJCE de 12 de enero de 2006 -que considera plenamente aplicable a los funcionarios que realicen funciones de policía la Directiva 89/391/CEE, con las particularidades propias en atención a la singular naturaleza de las mismas- sería asimismo aplicable la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que establece en su art 14.1 que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”.

    En consecuencia, debe concluirse que, como norma general, la Ley 31/1995 es de plena aplicación a los Cuerpos de Policía Local, obligando a las autoridades municipales correspondientes a cumplir las obligaciones que establece para la prevención de los riesgos laboral de estos funcionarios. E, incluso, en la situaciones excepcionales en que no es posible la estricta aplicación de estas normas, la propia Directiva 89/391/CEE exige “velar para que la seguridad y salud de los policías locales quede aseguradas en la medida de lo posible”.

    Cuarta.- El derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.

    Con independencia de que la relación de servicios de los empelados públicos viene especialmente regulada por su propio Estatuto, existe un amplio margen para que por vía de la negociación colectiva se concreten las condiciones de su relación de servicios.

    Por negociación colectiva, aclara el artículo 31.2 del EBEP, se entiende “el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública”. El ejercicio de este derecho queda supeditado al cumplimiento del marco legal, debiendo respetar, en todo caso, el contenido del EBEP y sus leyes de desarrollo (art. 31.7 EBEP), reiterándose en su art. 33.1 al establecer que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos “estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia”.

    Asimismo, este derecho a la negociación colectiva, en cuanto afecte al gasto público, también se supedita al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos que se contempla en el art. 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que dispone que “las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”.

    Entre las materias objetos de negociación, el artículo 37.1.m) del EBEP señala que serán objeto de ésta, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias referidas a “calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos”.

    Incluso en aquellos aspectos excluidos de la negociación colectiva por afectar a materias en las que la Administración ejercitase sus potestades de organización (art. 34.1 Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas), el EBEP introdujo un inciso de gran incidencia al disponer el artículo 37.2.a) que: “cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto”.

    Por lo tanto, corresponde a los propios Ayuntamientos negociar con los órganos de representación de su personal los calendarios anuales, turnos de servicio y periodos de descanso del Cuerpo de Policías Locales a fin de adaptar su regulación a las previsiones de la Directiva 2003/88/CE.

    En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Antequera la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en esta Resolución.

    RECOMENDACIÓN: Para que, previa negociación con los órganos de representación del personal de ese Ayuntamiento, se adopten las medidas que procedan para adaptar la ordenación de tiempos de trabajo de la Policía Local a la Directiva 2003/88/CE.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías