- 18 Diciembre 2012
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El Defensor participa en el ciclo de conferencias con motivo del Año Europeo del Envejecimiento Activo. El acto será a las 17, 30 horas en Fuente Palmera, organizadas por la asociación de mayores El Tamujar.
En las últimas semanas se vienen produciendo protestas públicas de abogados de diferentes Colegios Profesionales –en Almería, en Jerez de la Frontera, en Huelva, en Sevilla, en Córdoba- por los impagos de los turnos de oficio y de asistencia jurídica a detenidos que alcanzarían ya la totalidad de 2012.
En el mes de Abril iniciamos un expediente de oficio (12/2067) por las deudas contraídas por esos conceptos en 2011. La información recibida, en Julio pasado, de la Consejería de Justicia e Interior, hablaba de un acuerdo de pago, adoptado en la Comisión Mixta Junta-Consejo Andaluz de Colegios de Abogados- en Febrero de 2012, para el pago de los 4 trimestres de 2011, de los que en la fecha de la información ya se habían abonado los dos primeros. Con esa información suspendimos nuestras actuaciones a la espera de la finalización de dichos pagos.
Dado que se adeuda, con seguridad, todo 2012, y aún parece, por las declaraciones y protestas de estos días, que algo de 2011, a lo que se añadiría el problema suscitado en el SOAJP, es necesario tramitar un nuevo expediente de oficio, tanto ante la Consejería como ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para conocer la totalidad de las deudas contraídas.
Esta Institución ha podido conocer a través de una noticia publicada recientemente en un medio de comunicación escrito, la situación laboral que afecta a los Médicos Especialistas Internos Residentes,(antiguos MIR), quienes han tomado la decisión de acogerse al derecho a iniciar una huelga.
Los Médicos residentes denuncian que sus retribuciones que, apenas alcanzan los mil euros al mes, según se hace constar en el artículo periodístico, se han visto reducidas en los últimos meses, como consecuencia de aplicarles la reducción de jornada.
Además exponen, que parte de sus ingresos de formación provienen de las guardias que realizan, si bien éstas han disminuido notablemente ante la decisión del SAS, que obliga a los médicos adjuntos a cubrirlas. Circunstancia ésta que igualmente merma la cuantía de sus retribuciones.
Considera este colectivo, según informa la noticia, que la reducción de sus guardias redunda en perjuicio de la calidad de su formación al perder la tutoría de los médicos adjuntos. Y añaden, su temor a pasar a situación de desempleo al terminar su período de formación.
Por último, recoge el artículo comentado, que los médicos residentes reivindican el desarrollo del Estatuto Andaluz del Residente, compromiso, según se manifiesta en el artículo de prensa, que adquirió el SAS en 2007 y que aún esta pendiente de materializar.
Además reivindican, según podemos observar en la noticia, que se les reconozca como jornada laboral el tiempo que dedican a la formación e investigación fuera de su trabajo asistencial
La presente queja ha sido objeto de archivo. Toda vez que según nos manifiesta en su informe, la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, las cuestiones planteadas por los Especialistas Internos Residentes ante esta Defensoría, han sido objeto de negociación, alcanzándose distintos acuerdos, que han sido ratificados en las distintas asambleas realizadas por el colectivo afectado, y que han permitido la desconvocatoria de la huelga.
En esta Institución se tramita con el número arriba indicado, expediente de queja a instancia de parte, relativo a falta de respuesta a recurso que interpuesto ante esa Consejería; constando en las actuaciones los siguientes
La interesada manifestaba en su escrito de queja que con fecha 4 de mayo de 2012, formuló recurso de alzada ante los titulares de las Consejerías de Educación y de Empleo, conforme a lo establecido en la Resolución de 18 de abril sobre procedimientos de evaluación y acreditación de competencias.
Con motivo de la tramitación de dicho expediente, se solicitó informe a Vd. con fecha 2 de agosto de 2012. La petición de ese informe inicial no fue atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 7 de septiembre y 11 de octubre de 2012, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.
Por tanto y dado que aún persiste su falta de respuesta a nuestro requerimiento y, por ende, al escrito de recurso de la interesada, hemos considerado necesario dirigirnos de nuevo a Ud., y de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular resolución motivada por el silencio en vía de recurso mantenido por ese Departamento en base a las siguientes
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Conforme establece el apartado 7 del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Cuando el silencio se produce en vía de recurso y para el caso concreto del recurso en alzada, el artículo 114 y en el artículo 115.2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, establecen la obligación de la Administración de dictar resolución en los procedimientos de recurso de alzada.
Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
El propio Estatuto de Autonomía para Andalucía (Art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
De acuerdo con lo establecido en los Arts. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios.
El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley, sobre la base de la concurrencia de los derechos de la ciudadanía a la proporcionalidad de los actos administrativos; a un tratamiento equitativo, imparcial y objetivo; a la participación y acceso a los procedimientos; a la resolución de sus asuntos en un plazo proporcionado y razonable, etc.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formulan a la Consejería de su cargo las siguientes
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de alzada formulado por la persona interesada con fecha 4 de mayo de 2012.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
I. Con fecha 5 de julio de 2012 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, escrito remitido por D (...), a través del cual señalaba lo siguiente:
– Que desde el año 2003 viene denunciando ante el Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba) la comisión de ilícitos administrativos en el establecimiento localizado en (...) (antes denominado “(...)”).
– Que a pesar de lo anterior, el Ayuntamiento de Puente Genil no ha actuado en la cuestión.
– Que en consecuencia, ha tenido que solicitar la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.
– Que pese a todo, el Consistorio sigue sin solventar los problemas y sin perseguir los ilícitos administrativos denunciados, suponiendo ello que persistan las afecciones a derechos fundamentales.
II. Una vez se constató que concurrían cuantos requisitos son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Puente Genil al objeto de conocer las circunstancias que concurrían en el presente supuesto.
III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 11 de octubre de 2012 ha sido recibido informe evacuado desde dicho Consistorio, a través del cual se nos informa de lo siguiente:
– Que el pasado 30 de marzo de 2012, el titular del bar objeto de la queja decidió instalar una cocina.
– Que tal modificación está sujeta a trámite de calificación ambiental.
– Que tal trámite no ha concluido puesto que aún están pendientes de subsanación unas deficiencias puestas de manifiesto en el informe del Ingeniero Técnico Industrial.
– Que no se ha incoado expediente sancionador contra el titular del establecimiento en cuestión porque, a raíz de las denuncias presentadas por los ruidos generados, el Ayuntamiento ha solicitado la actuación subsidiaria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente pero ésta no ha podido realizar aún la preceptiva medición acústica.
Atendiendo a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
Primera.- Improcedencia del desarrollo de la actividad sin haber obtenido aún calificación ambiental favorable.
Según lo preceptuado en el apartado primero del artículo 41 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, «Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I y sus modificaciones sustanciales».
Tal es el caso de la actividad objeto de la presente queja, como reconoce el propio Ayuntamiento a través del informe aportado a esta Defensoría.
Dicho trámite de prevención y control ambiental tiene por objeto, como indica el artículo 42 de la mencionada Ley, «la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse».
De este modo, la obtención de la calificación ambiental favorable es requisito indispensable para el desarrollo de la actividad por parte del establecimiento en cuestión, tal y como preceptúan los artículos 17.2 y 41.2 de la Ley 7/2007.
De hecho, la puesta en marcha de una actividad con calificación ambiental no puede realizarse en tanto en cuanto no se traslade al Ayuntamiento la certificación acreditativa del técnico director de la actuación de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y el condicionado de la calificación ambiental, ex artículo 45 de la Ley 7/2007.
Pero a pesar de lo anterior, y según se desprende de la información facilitada por el Consistorio, el establecimiento objeto de la queja viene desarrollando una actividad para la que no ha superado el preceptivo trámite de prevención y control ambiental.
Tal circunstancia supone la comisión de un ilícito administrativo muy grave, según dispone el apartado primero del artículo 134 de la Ley reiteradamente citada Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
No obstante, no parece que por parte del Ayuntamiento se haya ni tan siquiera incoado procedimiento sancionador frente al titular del establecimiento, circunstancia ésta que entendemos contraria a Derecho y merecedora de nuestra crítica.
Asimismo, tampoco ha adoptado medidas de carácter provisional, como podría ser la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones sujetas a calificación ambiental, a pesar de que se podrían estar causando daños al medio ambiente.
Segunda.- Solicitud de actuación subsidiaria de la Administración autonómica.
Según ha señalado el Ayuntamiento, a raíz de la denuncia formulada por la parte promotora de la queja en relación con la producción de excesivos niveles de ruido por parte del establecimiento en cuestión, el Consistorio ha interesado a la Administración autonómica que realice la correspondiente inspección acústica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.
En relación con este particular, debe recordarse que según lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 4 del citado Decreto autonómico, corresponde a los municipios, entre otras cuestiones, «La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, sin perjuicio de aquéllas cuya declaración corresponda, en razón de su ámbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la Administración de la Junta de Andalucía o a la Administración General del Estado».
De acuerdo con lo anterior, es preciso que ese Ayuntamiento se haga con los medios necesarios para atender el requerimiento realizado por la citada norma, si es que aún no dispone de ellos.
Asimismo, en relación con la posibilidad de interesar la actuación subsidiaria de la Administración ambiental autonómica, es cierto que tal opción se recoge en el artículo 52 del Decreto 6/2012.
No obstante, también lo es que, para que proceda dicha actuación subsidiaria, es preciso que concurran las siguientes circunstancias:
– Que el Ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la inspección de actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad.
– Que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones de asistencia municipal que le encomienda el ordenamiento jurídico.
En este sentido, en el momento de solicitar la actuación subsidiaria de la Administración autonómica, el Ayuntamiento debe remitir a ésta:
– Copia de la denuncia presentada por la parte afectada.
– Justificación de la ausencia de personal o de medios suficientes en el Ayuntamiento.
– Justificación de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial.
A pesar de lo anterior, de la documentación aportada por el Ayuntamiento no se desprende que éste haya dado estricto cumplimiento a los citados requisitos.
En este sentido, no consta justificación alguna de la ausencia de medios materiales y/o personales ni de que previamente se haya dirigido a la Diputación provincial para interesar su asistencia.
Tales circunstancias pueden provocar un retraso aún más considerable en la solución a los problemas planteados por la parte promotora de la queja.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.
RECOMENDACIÓN 1: Incoar, frente al titular del establecimiento objeto de la queja, el correspondiente expediente sancionador derivado del desarrollo de una actividad sin haber superado el preceptivo trámite de calificación ambiental, adoptando las medidas provisionales que resulten pertinentes.
RECOMENDACIÓN 2: Verificar que la solicitud de actuación subsidiaria dirigida a la Administración autonómica reúne los requisitos establecidos por el Decreto 6/2012 y, en su caso, adoptar cuantas actuaciones resulten oportunas para su subsanación.
RECOMENDACIÓN 3: Iniciar los trámites oportunos al objeto de hacerse con los medios personales y materiales precisos para dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el Decreto 6/2012
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones