Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/5268 dirigida a La Delegación Provincial de Educación de Sevilla
ANTECEDENTES
El expediente de queja se inicia tras la denuncia de unos padres que manifestaban que su hija de 3 años de edad, afectada por Síndrome de Down y de Síndrome de West, alumna de necesidades educativas especiales escolarizada en el Aula de Apoyo a la Integración de un centro concertado de Sevilla, no estaba recibiendo la atención necesaria por la falta de una persona en el centro que desempeñe las labores de monitor del centro escolar porque con los fondos que percibe de la Administración por el concierto educativo no resulta posible.
Tras admitir a trámite la queja, y dirigirnos a la Delegación Provincial, se hace constar que el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación señala que la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes, y a efectos de distribución de la cuantía global, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo.
Continúa señalando la Administración educativa que el artículo 17 de la Ley de Presupuestos del Estado de 2008 recoge la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, de modo que el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2008 es el fijado en el anexo IV de esta Ley. De esta forma, los centros concertados dispondrán de los fondos públicos señalados en el mencionado anexo IV para contratar los recursos personales complementarios necesarios para atender las necesidades educativas de sus alumnos, no siendo competencia de la Administración la asignación de un monitor de Educación Especial, como ocurriría si se tratara de un centro público. Es, por tanto, al centro en el que se encuentra escolarizada su hija, al que deben exigir la contratación de dicho monitor.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, según cabe inferir de la información que nos facilita la Delegación Provincial, las necesidades educativas de esta menor no han sido desacreditadas ni puestas en duda en ningún momento por parte de la Administración educativa, ya que en el informe únicamente se facilita la redacción textual de una serie de preceptos legales, relacionados con la dotación presupuestaria a los centros sostenidos con fondos públicos.
A mayor abundamiento, en el mencionado informe no se aporta ninguna información ni se proporciona ningún otro dato referente al fondo del asunto planteado, esto es, por un lado, la necesidad de Monitor de Educación especial para la debida atención de la hija de los interesados, así como de los demás alumnos escolarizados en la referida Aula de Apoyo a la Integración, y por otro, las posibles actuaciones realizadas, en uso de su potestad, para que el referido centro, por los mecanismos administrativos que procedan, se dote cuanto antes del profesional en cuestión.
Así pues, teniendo presente que la carencia de dicho Monitor en este Aula, y al menos para esta alumna discapacitada según manifiestan sus padres, está incidiendo negativamente en su integración y desarrollo, además de en su rendimiento académico, -extremo que no ha sido cuestionado por la Administración educativa-, ante esta situación, que evidencia la urgente necesidad de dotar al referido colegio donde se encuentra escolarizada la alumna con un monitor o monitora de Educación Especial, desde esta Institución no alcanzamos a comprender los motivos por los que no existe dicho recurso en ese centro escolar.
Si el Aula de Apoyo a la Integración está debidamente autorizada en el referido centro por la Administración competente, y si dicho profesional es necesario para la atención del alumnado allí escolarizado, no existen causas que justifiquen la falta de un Monitor en ese colegio, o cuanto menos, que la Administración educativa no haya adoptado las medidas oportunas para que se proceda a su contratación inmediata por parte de quien corresponda.
Pero es más, si se llegase a constatar que la dotación económica del concierto aprobado al centro, a la vista de estas carencias, es insuficiente para la óptima planificación, organización y sostenimiento de los recursos educativos autorizados a dicho colegio, en nuestro criterio, debería considerarse la posibilidad de llevar a cabo una revisión de la misma. Y ello con objeto de que la dotación de los recursos humanos y materiales que precisan estos alumnos sea la adecuada y necesaria a las necesidades educativas especiales que presentan.
Todo menos que este alumnado esté desatendido en sus más elemental necesidades, y que la situación existente pueda llegar a afectar a su debida escolarización e integración, como denuncian los interesados.
En consecuencia, desde nuestra perspectiva de defensa de los derechos del alumnado con necesidades educativas especiales, no podemos aceptar que la Administración educativa permita que esta alumna y el resto del alumnado que con ella se encuentren matriculados en el Aula de Apoyo a la Integración, continúen desatendidos en sus necesidades básicas de aseo personal, desplazamiento e integración como consecuencia de la falta de dotación de un Monitor de apoyo.
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN que se dote a la mayor brevedad, y por el procedimiento de urgencia que se considere procedente, de un monitor de Educación Especial al Colegio para la debida atención de la alumna, escolarizada en el Aula de Apoyo a la Integración del centro, y el resto de compañeros que pudieran igualmente precisarlo, y ello con independencia de las acciones o actuaciones que, conforme a la legalidad, pueda llevar a cabo la Administración educativa para subsanar esta deficiencia, en base a la planificación que se deba realizar, habida cuenta la concesión y vigencia del régimen de Concierto Educativo a dicho centro escolar.
RESULTADO
El problema suscitado en la queja encontró solución favorable
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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