La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Barreras arquitectónicas en un centro público de educación infantil y primaria de un municipio de Sevilla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1373 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

La queja se tramita a instancia de una madre de familia residente en un municipio de la provincia de Sevilla, ante la falta de integración educativa de su hijo de ocho años de edad, escolarizado en educación primaria en dicho colegio.

El alumno tenía una limitación física en la movilidad que le impedía realizar por sí solo actividades rutinarias tales como bajar y subir escaleras de manera autónoma. En el centro educativo persistían numerosas barreras arquitectónicas que impedían, dificultaban o limitaban la correcta integración educativa del alumnado que padecía alguna limitación física.

Tras admitir la queja a trámite se solicitó informe a la Delegación Provincial de Educación de Sevilla, respondiendo ésta que en el proceso de actuaciones para la adaptación al Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se regula el calendario de aplicación a las infraestructuras para la accesibilidad, se establece como fecha tope el 1 de enero de 2019, por lo que de forma progresiva y en función de la cuantía presupuestaria, se estaban realizando actuaciones en los centros de la provincia que aun cuentan con estas barreras.

Asimismo afirmaba la Administración que habían iniciado los trámites de estudio para evaluar el monto económico al que ascendían las obras de adecuación y eliminación de barreras arquitectónicas de dicho centro, que serían contempladas en futuras actuaciones.

CONSIDERACIONES

 Primera.- Debemos recordar que en el presente expediente lo que se planteaba era la deficiencia de infraestructuras necesarias en un centro público de educación infantil y primaria para la debida integración del hijo de la interesada y del resto del alumnado allí escolarizado, Más concretamente, nuestra petición se basaba en la carencia de ascensor para la correcta escolarización del alumnado, y por consiguiente, la urgente necesidad de su instalación en dicho centro.

Del informe emitido por parte de la Delegación Provincial, no se deduce que la Administración tenga previsto llevar a cabo en estos momentos, ni a corto o medio plazo, las actuaciones necesarias para la instalación del tan necesario ascensor. Es más, ni tan siquiera parece previsto que se vaya a adoptar ninguna medida con carácter provisional, que pueda ayudar a solucionar el problema con que este alumnado se encuentra día a día por sus problemas de movilidad.

En este contexto, hemos de señalar que al alumnado con algún tipo de discapacidad le asiste el derecho legalmente reconocido de contar con unas instalaciones educativas adaptadas a dicha discapacidad, por leve que ésta sea, ya que de lo contrario y como ocurre en la presente queja, se les está sometiendo a la realización de un gran esfuerzo para tratar de superar los obstáculos que encuentran en su movilidad diaria en el ámbito del centro educativo por causa de su discapacidad si desean continuar ejercitando su derecho a la escolarización.

Por ello, no alcanzamos a comprender la posición que mantiene la Administración educativa en estos supuestos, que al parecer no es otra que, por una parte, esperar a que un alumno discapacitado físico se matricule en un centro escolar y que la situación en el centro devenga insostenible como consecuencia de las barreras arquitectónicas existentes, para entonces proceder a la adopción de alguna medida provisional, -y no en todos los casos como podemos comprobar en el caso presente-, toda vez que la solución definitiva que pasa por la instalación de un ascensor, no puede adoptarse de un día para otro.

Y por otra parte, como así lo refleja la respuesta de la Delegación Provincial en este expediente, estas situaciones vienen “amparadas” en lo establecido en la Disposición Adicional segunda del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se regula el calendario de aplicación de las infraestructuras para la accesibilidad, que según se encarga de dejar expresamente aclarado la Administración, en su Disposición Final Primara establece como fecha tope el 1 de enero de 2019.

Mientras tanto, estos alumnos y alumnas se ven gravemente lesionados en su Derecho a la Educación.

Segunda.- Con independencia de esa excepcionalidad al cumplimiento del Reglamento recogida en la citada Disposición Final Primera del Decreto 293/2009, de 7 de julio, no podemos olvidar que en la Disposición Transitoria Primera de dicho texto legal se regula expresamente lo siguiente:

«DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptaciones provisionales.

1. En los accesos y zonas de administración y atención al público de los edificios, establecimientos e instalaciones existentes de las Administraciones Públicas y sus entidades instrumentales, que se destinen a un uso que implique concurrencia de público, con independencia de los planes de accesibilidad a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera y en tanto no se ejecuten obras de reforma ni se altere su uso o actividad, se deberán llevar a cabo, en el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las adaptaciones mínimas, que podrán revestir carácter provisional, para posibilitar la accesibilidad, en condiciones de seguridad, según los requisitos establecidos en el Capitulo I del Título II del Reglamento».

En este sentido, el apartado 2. de la referida Disposición Transitoria Primera, establece:

«A los efectos anteriormente señalados, se entenderán por adaptaciones mínimas las soluciones provisionales o ayudas técnicas tales como rampas desmontables o instalaciones electromecánicas para salvar desniveles que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 75 del reglamento, así como construcciones temporales o efímeras u otros elementos análogos.

No obstante, cuando las condiciones del propio edificio, establecimiento o instalación, así como cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico o medioambiental no hagan posible el total cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, se procurará, al menos, mejorar las condiciones de accesibilidad existentes».

A la vista de todo ello, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha estimado obligado y necesario formular a la Delegación Provincial de Educación de Sevilla la siguiente:

RESOLUCIÓN

“Que a la mayor brevedad y con la urgencia que el caso requiere se proceda a la adopción de las medidas que resulten necesarias para conseguir que se inicien, cuanto antes, las actuaciones correspondientes para la instalación de un ascensor en el CEIP “...”, procediéndose mientras que ello tiene lugar, a la instalación de cualesquiera de las medidas que con carácter provisional garanticen la normal movilidad del alumnado discapacitado físico allí escolarizado, para su total integración, en base a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 293/2009, de 7 de julio”.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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