Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4257 dirigida a Consejería de Educación
ANTECEDENTES
La queja se tramita a instancia de una madre de familia residente en un municipio de la provincia de Córdoba, ante la denegación del servicio de transporte escolar para su hijo desde su lugar de residencia hasta su nuevo centro escolar, sito en otra localidad de la provincia, donde debía cursar el primer año de un Programa de Calificación Profesional Inicial de Auxiliar de Mantenimiento de Vehículos.
La interesada manifestaba que en el momento de efectuar la reserva de plaza en el nuevo instituto, fue informada de que su hijo no tendría derecho al servicio de transporte escolar por tratarse de un alumno procedente de un centro de Educación Primaria no asignado a ese instituto, criterio que no se había aplicado con anterioridad, pues ella misma tenía otro hijo mayor al que sí le fue respetado el derecho al transporte escolar durante los dos años en que estuvo cursando, precisamente, el mismo PCPI solicitado ahora para su hermano.
Alegaba esta madre que varios padres y madres mantuvieron una reunión con el Alcalde del municipio de residencia, en la que le planteamos el problema, comprometiéndose dicha Autoridad a ocuparse del mismo e iniciar gestiones ante la Delegación de Educación de Córdoba para tratar de resolverlo, aunque al momento de presentación de la queja, ni su escrito, ni la petición de la Alcaldía, habían sido objeto de contestación.
Tras admitir la queja a trámite se solicitó informe a la Delegación Provincial de Educación de Córdoba, respondiendo ésta, entre otras consideraciones, que el alumno estuvo matriculado durante el pasado curso 2010-2011, en 2º de Educación Secundaria Obligatoria en un colegio público de educación infantil y primaria de su lugar de residencia y para este curso 2011-2012 se había matriculado en un determinado programa de cualificación profesional inicial (en adelante PCPI) en un instituto de otro municipio de la provincia de Córdoba.
En este sentido, argumentaba la Administración que el alumnado del centro de primaria del municipio en cuestión, una vez finalizado el segundo curso de ESO, continuaban sus estudios en otro instituto de ese mismo municipio de Córdoba pues era su centro de adscripción. No teniendo, por tanto, dicha consideración (centro de adscripción) el instituto en donde estaba matriculado el referido menor.
Igualmente manifestaba la Administración que, en este caso, se había aplicado las normas contenidas en el Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los Centros, que establece que el alumnado escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria que esté disfrutando de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar y pase a cursar un programa de cualificación profesional inicial en el mismo Centro docente donde estaba escolarizado continuará disfrutando de dicho servicio en las mismas condiciones.
Así finalizaba la Delegación Provincial de Educación de Córdoba indicando que, “a contrario sensu”, sólo cabe la denegación del servicio del transporte gratuito al hijo de la solicitante por ser el centro docente matriculado distinto al de adscripción, situación expresamente prevista por la norma con respecto a los matriculados en los PCPI. Y en tanto que la Administración pública tiene prohibida cualquier actuación que no esté sustentada en la ley, en cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad e igualdad.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se viene constatando que la Consejería de Educación, con un criterio razonable y en estricta aplicación de la legalidad vigente, esto es, el Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los centros, entiende que debe primar la cercanía del domicilio al centro escolar para favorecer el desplazamiento diario del alumnado, y en ese sentido y finalidad se producen las respuestas que se han recibido en casos similares de solicitud de gratuidad de estos servicios complementarios.
No obstante, en el caso presente, la distancia entre el domicilio del alumno y el centro escolar asignado es la misma que la de su domicilio y el instituto en el que está escolarizado, porque dicho instituto también se encuentra en el mismo municipio que el otro centro, es más a escasos metros uno de otro. En efecto, a mayor abundamiento dicho centro está ubicado en un edificio contiguo al del otro instituto, por lo que la ruta de transporte fijada para el primero tiene su parada de destino a pocos metros del segundo.
Ante ello, resulta evidente que esta ruta puede ser compartida sin mayores problemas por el alumnado de ambos institutos sin causar ninguna alteración, trastorno ni gasto adicional en el servicio. Por lo tanto, la exclusión del servicio gratuito de transporte escolar, a los alumnos domiciliados en el municipio en cuestión y matriculados en PCPI del centro no adscrito, como es el caso del hijo de la interesada, en lugar de una medida justificada en base a la racionalización de los recursos públicos, en esta situación concreta pasa a convertirse en una decisión burocrática, fuera de lógica y producto de una interpretación restrictiva de lo establecido en el antes citado Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado.
Al respecto, hemos de recordar que la Junta de Andalucía, dentro de su política educativa y social, ha venido favoreciendo el desplazamiento gratuito del alumnado residente en zonas rurales o núcleos dispersos de población, con medidas que, si bien no solucionan todos los problemas que pueden sufrir esas familias por escoger ese hábitat, al menos lo palian en cierta medida.
Asimismo, la Ley de 17/2007, de 10 de diciembre de Educación de Andalucía (LEA) en su artículo 123.1 dispone que la prestación del servicio complementario de transporte escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica y esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente.
Llegados a este punto, debemos incidir en que, aun cuando la actuación administrativa pueda ser jurídicamente correcta, de la lectura de la Disposición Adicional Primera del referido Decreto 287/2009 sólo se desprende que, “el alumnado escolarizado en la ESO que esté disfrutando de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar y pase a cursar un PCPI en el mismo centro docente donde estaba escolarizado, continuará disfrutando de dicho servicio en las mismas condiciones”. Y no dice nada más.
No obstante, ante ese vacío legal, esa Administración hace una interpretación restrictiva, entendiendo que, a sensu contrario, “solo cabe la denegación del servicio gratuito de transporte escolar al hijo de la solicitante, por ser el centro docente matriculado distinto al de adscripción”.
Pues bien, las razones aducidas por la Administración educativa para no reconocer el derecho al transporte escolar que estriban en que este servicio se proporciona sólo en el caso de la escolarización del alumnado en el centro que le corresponda, según la asignación territorial que tiene establecida la Consejería de Educación, y por lo tanto, aquellos que opten por centros distintos a los asignados, de acuerdo con esta distribución territorial, no tendrán derecho al servicio, es un argumento que puede ser entendible y asumible en el caso de las enseñanzas obligatorias que son idénticas en todos los centros educativos, tal y como ocurre con la Educación Primaria o la Educación Secundaria Obligatoria.
Sin embargo, el problema se plantea en el caso de los Programas de Cualificación Profesional Inicial (PCPI), ya que éstos contemplan distintas modalidades, que, como en el caso de los ciclos formativos de Formación Profesional, no son las mismas en todos los centros educativos. Razón por la cual, el cambio de centro debería aceptarse siempre que esté motivado por la elección de una especialidad concreta no existente en el centro asignado, ya que, en caso contrario se niega la posibilidad de elección de un perfil formativo acorde con la vocación y las inclinaciones personales del alumnado.
Entendemos que no se debe dar el mismo trato normativo, a estos efectos, a los PCPI que a la ESO, puesto que no es equiparable el cambio de centro para cursar una modalidad concreta de PCPI no existente en el centro asignado, que hacerlo para cursar una modalidad idéntica y común a todos los IES de Andalucía, como es la de la ESO.
Esta es la razón que ha movido a esta familia a matricular a su hijo en un instituto distinto, pero en la misma localidad del adscrito, para cursar un concreto PCPI, en lugar de hacerlo en el otro instituto de la misma localidad, centro que la Administración Educativa tiene asignado a los alumnos procedente del colegio de primaria de su municipio de residencia, pero en el que no se imparte el PCPI por el que este alumno manifiesta su inclinación, sino otro distinto por el que nuestra un escaso interés.
Según afirmaba la familia, en las resoluciones de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente de la Consejería de Educación de 1 de septiembre y de 18 de agosto de 2008, por las que se establecen el perfil profesional y el currículo de los módulos específicos de los respectivos PCPI que nos ocupan, puede apreciarse sin ningún género de dudas que el perfil profesional, los módulos específicos, el currículo y las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de ambos Programas son completamente distintos, sin que puedan considerarse, por tanto, las de ambos, enseñanzas idénticas o similares.
En el caso presente la interesada no ha optado caprichosamente por escolarizar a su hijo en el instituto no adscrito. La elección de ese Programa concreto no es aleatoria, sino muy importante para este menor, cuya historia escolar no ha sido muy exitosa contando con abundantes fracasos y dificultades, no pudiendo superar los objetivos mínimos de ninguno de los niveles educativos cursados a partir de 5º de Primaria, habiendo tenido que repetir 6º de Primaria y 1º de ESO, y habiendo llegado a los 16 años sin poder lograr la promoción al 2º ciclo de la ESO.
Se trata, pues, de un alumno abocado al fracaso escolar y con un alto riesgo de abandono de la escolaridad sin la obtención del Titulo de Graduado en ESO, con lo cual se vería incorporado a la vida laboral sin obtener la titulación y cualificación necesarias que tiene por objeto proporcionar la educación básica obligatoria, puesto que como recoge la propia Guía Didáctica del Módulo Proyecto Emprendedor de los PCPI, editada por la Consejería de Educación “se debe tener muy presente que el tipo de alumnado que accede a los programas de cualificación profesional inicial son jóvenes en riesgo de exclusión formativa, cultural y socioemocional, necesitados de unas medidas específicas para aprender”.
Según estima su familia, sólo la introducción de un elemento especial en la vida y la escolaridad de este alumno, podría hacerle superar esta situación, y ese elemento especial es, según entienden, la motivación personal que le proporciona el poder cursar el PCPI de su elección, ya que desde pequeño parece que viene mostrando una especial inclinación por todo lo referente a la mecánica y automoción.
Por lo tanto, creemos que, debido a estas circunstancias y a las razones expuestas, y para garantizar el Derecho a la Educación, podría aplicarse la medida de modo más flexible y dando opción a poder cursar la modalidad de PCPI elegida por el alumno, sin la exclusión del servicio complementario del transporte escolar –tal y como ocurre con los ciclos formativos de Formación Profesional-, al menos dentro la oferta disponible en un entorno próximo al domicilio familiar.
Por todo ello, y en el entendimiento que compartimos desde esta Institución de que se ha suprimido un beneficio anteriormente reconocido a otros alumnos en la misma situación, ya que, tal y como afirma la interesada, a su propio hijo mayor escolarizado en el mismo PCPI del mismo instituto no adscrito en el que está ahora su hermano, sí le fue respetado el derecho al transporte escolar gratuito durante los dos años en que estuvo cursándolo y que hoy se le niega a su hermano pequeño, con los perjuicios evidentes que esta decisión origina a la hora del desplazamiento de este hijo de la interesada, y dado que lo que es innegable es que, en este caso, la ruta de transporte está creada y operativa y el autobús tiene su parada a escasos metros del instituto en cuestión, siendo utilizado diariamente por otros alumnos que viven en mismo municipio. Por todo esto, y porque, al parecer, hay plazas vacantes, estimamos que aceptar la pretensión que se plantea no genera coste alguno a la Administración, y si un gran beneficio al menor hijo de la interesada.
A la vista de todo ello, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA: que se valore, en interés superior del menor, la posibilidad de autorizar, si hay vacantes, la utilización al mismo de una plaza en el servicio de transporte escolar de la ruta “ ...-...” de Córdoba, que ya existe, está operativa y tiene la parada establecida en el contiguo IES “...” de dicho municipio.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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