Queja número 23/1688
La presente queja fue tramitada de oficio por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar los sistemas de escolarización agrupada de tres hermanos, uno con necesidades especiales.
Los trámites y la investigación del caso motivaron que con fecha 17 de julio de 2023 la Institución formulara, Resolución al Ayuntamiento:
“SUGERENCIA a fin de que se adopten las medidas previstas en la legislación de protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, favoreciendo la presencia de menores de este colectivo entre las actividades de ocio y, en particular, en el “Aula de Verano”.
Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, el ayuntamiento remite la siguiente contestación ante la resolución dirigida:
“INFORME:
Que mediante incoación de expediente se nos traslada la resolución sobre la queja efectuada por Dª., sobre la no admisión de su hijo, en las actividades del campamento de verano organizado por este Ayuntamiento. Señalando la Resolución, en concreto, lo siguiente:“SUGERENCIA a fin de que se adopten las medidas previstas en la legislación de protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, favoreciendo la presencia de menores de este colectivo entre las actividades de ocio y, en particular, en el “Aula de Verano”.
En base a tal Resolución, y dentro del plazo conferido al efecto, venimos a proceder a la contestación oportuna en base a los siguientes argumentos:
Como ha quedado patente en el expediente de referencia, el trato de este Ayuntamiento es siempre exquisito para con las personas, mayores o menores, que tienen capacidades diferentes, cumpliendo siempre con el correspondiente grado de sensibilidad en dicha materia y, como no, con la normativa reguladora, teniendo presente siempre el cometido de promover acciones encaminadas a la consecución de los principios de igualdad, diversidad e inclusión, para lo cual trataremos de continuar en la mejora de los servicios que requieran tales obligaciones.
No obstante, y en referencia al tema que aglutina el expediente de referencia, así como la Resolución, se debe tener en cuenta que este Ayuntamiento no es un centro específico de educación especial, considerando que el “Aula de Verano” no es un recurso específico para los menores escolarizados en las modalidades C (Aula específica -AE-) o D (Centros Específicos de Educación Especial -CEE-) de escolarización, porque para serlo hay que cumplir determinados requisitos de los que este Ayuntamiento no dispone, tanto personales como materiales, de ahí que en las bases se especifique de forma expresa esta situación, siempre informando con total transparencia a la ciudadanía.
Y decimos que este Ayuntamiento no es un centro específico de educación especial por cuanto así lo prescribe el DECRETO 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, que determina la siguiente regulación:
«Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Decreto es la ordenación de la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales debidas a los diferentes tipos y grados de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, mediante un conjunto de acciones que desarrollan y concretan las actuaciones previstas para este tipo de alumnado en la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente Decreto es de aplicación a los centros docentes de Andalucía sostenidos con fondos públicos.
Artículo 3. Destinatarios.
Los destinatarios de las medidas contenidas en el presente Decreto son los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales a los que se refiere el artículo 1 que requieren la aplicación de medidas específicas de escolarización, adaptación del currículo, apoyo especializado o medios técnicos para la atención de sus especiales
necesidades».
«Artículo 9. Recursos humanos.
1. El número y la cualificación de los profesionales que intervengan en un centro docente público que escolarice alumnado con discapacidad variará en función del número de alumnos y alumnas, el tipo y el grado de discapacidad que presenten y las necesidades educativas de los mismos.
2. En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales que deban existir, de acuerdo con la planificación educativa que realice la Consejería de Educación y Ciencia. En las escuelas de educación infantil, en los colegios de educación primaria y en los institutos de educación secundaria estos puestos de trabajo se cubrirán de acuerdo con las normas de provisión correspondientes al Cuerpo de Maestros».
«Artículo 15. Criterios generales.
1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará, de conformidad con lo establecido en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.
2. Según lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, el alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo.
3. Para ello, la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes:
a) En un grupo ordinario a tiempo completo.
b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables.
c) En un aula de educación especial.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, la escolarización del alumnado con discapacidad sólo se realizará en centros específicos de educación especial cuando, por sus especiales características o grado de discapacidad, sus necesidades educativas no puedan ser satisfechas en régimen de integración.
5. En el proceso de escolarización se respetará una igual proporción de alumnado con discapacidad por unidad en los centros sostenidos con fondos públicos de una misma zona, teniendo en cuenta los recursos humanos y materiales de los centros.
6. La Consejería de Educación y Ciencia podrá organizar la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a un mismo tipo de discapacidad, con carácter preferente, en determinados centros educativos ordinarios, cuando la respuesta educativa requiera el empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales especializados de difícil generalización.
Asimismo, podrá especializar determinadas aulas o centros específicos de educación especial para la atención de alumnos y alumnas con un mismo tipo de discapacidad.
7. Con la finalidad de hacer efectivo lo establecido en los apartados anteriores, en la determinación de los puestos escolares vacantes en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, la Consejería de Educación y Ciencia podrá reservar tres de ellos por unidad escolar para la atención del alumnado con discapacidad, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación.
Artículo 16. Atención especializada en educación infantil.
1. La Administración educativa colaborará con el sistema público de salud en los programas y campañas de información, orientación y apoyo familiar dirigidos a los alumnos y a las alumnas escolarizados en el segundo ciclo de la educación infantil. Asimismo, colaborará en la detección de casos de riesgo, derivándolos al sistema público de salud para su diagnóstico y tratamiento.
2. Los niños y niñas con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad, escolarizados en un centro que imparta las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, serán atendidos por el profesorado especialista del centro y por los servicios de orientación educativa, tan pronto como se adviertan sus necesidades educativas especiales».
Pues bien, tras este breve análisis de los requisitos, consideramos que es obvio que no se puede exigir a esta entidad la conversión o asimilación a Centro Específico de Educación Especial como Centro de Recurso, pues no gozamos de esa competencia ni de los medios personales, dotacionales, técnicos ni materiales para ser lo que se define como una escuela inclusiva, que debe ser aquella que garantiza que todos los alumnos y alumnas tengan, en primer lugar, acceso a la educación, pero no a cualquier educación, sino a una educación de calidad con igualdad de oportunidades. Todo ello está regulado en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, que en su artículo 113.5 recoge que la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, entre el que se encuentra el alumnado con necesidades educativas especiales, se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa.
En este marco, los centros específicos de educación especial pueden y deben jugar un papel de especial relevancia al situarse en el eje de la intervención especializada con aquellos alumnos y alumnas cuyas necesidades no pueden ser atendidas de manera adecuada en el contexto de la escuela ordinaria.
Para lograr la inclusión es necesaria la transformación de los centros específicos de educación especial en “centros de recursos” o “centros de preactuaciones de colaboración con el entorno.
Esta transformación de los Centros Específicos de Educación Especial en Centros de Recursos y el aprovechamiento de los recursos educativos disponibles en los mismos, se enmarca en un compromiso claro para la mejora de los rendimientos escolares, en el marco de la estrategia para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020), siendo muchas las reseñas legislativas que dentro de nuestro marco normativo propician y avalan la colaboración de los centros de educación especial con los centros ordinarios.
Destacamos, entre todas ellas, las siguientes:
- R.D. 696/1995, de 28 de Abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales (BOE 13, de 2 de Junio de 1995), sección II, artículo 24. (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-13290)-DECRETO 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales (BOJA nº 58, 18 de mayo de 2002).
Artículo 32.- Colaboración entre los centros específicos de educación especial y los centros ordinarios.
-DECRETO 56/2012, de 6 de marzo, por el que se regulan las Zonas Educativas de Andalucía, las Redes Educativas, de aprendizaje permanente y de mediación y la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de Zona. (BOJA nº 55 de 20 de Marzo de 2012). Artículo 5 – Redes educativas -Acuerdo de 20 de marzo de 2012, del Consejo de Gobiernos, por el que se aprueba el Plan de Actuación para la Mejora de la Atención Educativa al alumnado escolarizado en centros específicos de educación especial en Andalucía 2012-2015 (BOJA de 02/04/2012). Punto 4 (objetivos)
Estos centros específicos de educación especial, configurados como centros e recursos, serán servicios de la Consejería de Educación, cuyos objetivos fundamentales son:
«- Colaborar y apoyar la labor docente que se realiza en los Centros Educativos Ordinarios, contando para ello con los recursos técnicos y personales necesarios.
- Diseño, elaboración, adaptación, recopilación y catalogación de recursos educativos para poner estos a disposición de la comunidad educativa.
- Favorecer e impulsar experiencias de escolarización combinada que permitan a los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en centros específicos beneficiarse de entornos normalizados y al alumnado de los centros ordinarios recibir atención educativa especializada en los centros específicos.
- Establecer vínculos de colaboración con otros servicios de la Consejería de Educación, así como con otras Instituciones del entorno.
- Colaborar con los centros de profesorado, las universidades y otros organismos en la formación permanente del profesorado».
A la hora de abordar la organización y el funcionamiento de los Centros Específicos de Educación Especial como “Centros de Recursos”, se deben contemplar dos posibles tipologías que repercutirán en la organización y funcionamiento de los mismos.
- Centros Específicos de Educación Especial que escolarizan alumnado con patologías muy diversas, con un ámbito de actuación local o comarcal (Centros de Recursos Generales).
- Centros Específicos de Educación Especial que escolarizan únicamente alumnos con una determinada discapacidad (física, sensorial, autismo, etc.) y cuyo ámbito de actuación puede ser provincial e, incluso, tener una referencialidad autonómica, convirtiéndose en centros de referencia para el tratamiento de dichas discapacidades (Centros de Recursos Especializados).
Pues bien, con toda la anterior regulación queremos hacer ver que este Ayuntamiento, en todo momento, trata de potenciar en todas sus acciones la igualdad, la diversidad y la inclusión, pero es obvio que no puede cumplir con los requisitos que han de tener los Centros Específicos de Educación Especial, por la sencilla razón de que no lo es, al estar dichos Centros reservados como servicios de la Consejería de Educación y, por ello, no se nos puede exigir que deba ofertar en sus actividades y, en concreto en al “Aula de Verano”, la inclusión de un recurso para los y las menores escolarizados/as en las modalidades C (Aula específica -AE-) o D (Centros Específicos de Educación Especial -CEE-) de escolarización, pues carecemos de los medios, dotación, personal e instalaciones necesarias para llevar a cabo tales cometidos, y menos aún sin que exista una exigencia legal para tal fin, al estar reservada a centro especializados.
Por ello, tal y como se nos recomienda y sugiere en la Resolución, continuaremos en el cumplimiento de adoptar las máximas medidas de protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, favoreciendo la presencia de menores de este colectivo entre las actividades de ocio y, en particular, en el “Aula de Verano”, indicando que ya, en el Aula llevada a cabo en esta anualidad (2023), se han adoptado, como siempre se ha tratado de hacer, todas las medidas necesarias para garantizar la inclusión de todas las personas participantes, incluido el hijo de la reclamante, en condiciones de acceso al Aula con las necesarias garantías que su caso requiere, todo lo cual ha de conjugarse con la posibilidad y necesariedad de dar un servicio que garantice la total seguridad y protección de todas las personas participantes.
Atentamente y quedando a la espera de que nuestro informe cumpla con las expectativas de la Resolución, les saluda”
A la vista de la respuesta, debemos reiterar el sentido y alcance de la Resolución dictada cuyas argumentaciones, que se expresaban en su texto, pretendían obtener un posicionamiento del Ayuntamiento acorde a sus contenidos. La propia respuesta municipal ante los argumentos de la resolución de la Defensoría derivan en una reiteración del informe inicial remitido el 26 de junio de 2023 frente al pronunciamiento de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz que se ha basado, principalmente, en valores de integración de las personas con capacidades diversas en sus entornos, entre los que se incluye, sin duda, las actividades de ocio y recreativas.
Efectivamente, la posición expresada por el ayuntamiento podría resumirse en la reproducción del marco normativo regulador de las medidas de escolarización del alumnado que, en este caso, no parecen ofrecer una especial acogida a otros condicionantes como es el apoyo y atención al alumnado con necesidades especiales de atención educativa (NEAE) a través de las diversas disposiciones incorporadas al ordenamiento jurídico integrante del sistema educativo.
Tras la reproducción literal de una serie de preceptos ligados a la cuestión específica que ocupa la presente queja, dicho tema nuclear planteado en la actuación de la Defensoría se responde a través de la reiteración del elenco de preceptos de escolarización del alumnado NEAE, para concluir que ese determinado modelo organizativo de la actividad municipal no se corresponde con el marco regulatorio propio del servicio educativo y su dimensión de atención a la Educación especial e integradora.
Y es que, como hemos señalado en el curso de nuestras actuaciones la posición expresada por la familia no deja de resultar argumentadamente amparable. Se trata de poder acudir a la actividad o “aula de verano” y ofrecer a un menor la atención análoga —no idéntica— que recibe en su entorno escolar. Sin que ello presuponga, por evidente, la asimilación de la actividad del aula de verano a la normativa educativa que regula estas condiciones de escolarización del alumnado NEAE.
Alude el ayuntamiento en su respuesta que “no se puede exigir a esta entidad la conversión o asimilación a Centro Específico de Educación Especial como Centro de Recurso, pues no gozamos de esa competencia ni de los medios personales, dotacionales, técnicos ni materiales para ser lo que se define como una escuela inclusiva”.
La respuesta del ayuntamiento hace una permanente alusión a que la actividad municipal no es amparable por la normativa escolar; lo cual no se ha argumentado en ningún momento a lo largo de la tramitación del presente queja por obvio. Aunque ese referente educativo sí se emplea por el propio ayuntamiento para categorizar a los menores participantes y excluir a los escolarizados en las modalidades C y D.
Insistimos en que, más allá de esta alusión al marco normativo escolar, la cuestión nuclear es discernir las necesidades de apoyo específico que requiere el menor afectado y, según el relato ofrecido, se ciñe a la asistencia respecto del control de esfínteres. Y ante esta necesidad, la cuestión se ciñe en saber si, en el conjunto de medidas organizativas de la actividad estival, tiene cabida la participación añadida de un monitor de apoyo, análogo a las funciones de los PTIS; o no. La inclusión del menor, y probablemente de otros interesados, depende sólo de la dotación de este elemento de ayuda.
Pues bien, y sin ánimo de reproducir los argumentos expresados en el cuerpo de la Resolución dictada, ésa es la medida clave que separa la participación e integración de este menor en la actividad. ¿Se podría añadir un monitor al equipo de profesionales del aula de verano? Creíamos que sí; creemos que ése es el espacio decisorio que plantea la queja en cuestión y su posible inclusión evidenciaría todo el argumentario inclusivo que hemos pretendido evidenciar en el texto de la Resolución y que, por otra parte, es perfectamente conocido por los equipos técnicos de ese ayuntamiento.
Ese menor no ha acudido a la actividad porque no existe el apoyo que necesita. Y así, la queja que ahora nos ocupa no deja de ser un caso más que reproduce otras muchas situaciones en las que se demandan las medidas que lograrían esa participación más integral e inclusiva.
Destacamos la enfática negativa de la alcaldía a considerar la actuación municipal como “discriminatoria”. Y compartimos esa opinión porque no valoramos en ese grado la actitud inicial municipal. Antes al contrario; se evidencia una actividad acogedora de atención y cuidado a la población menor en la época estival que, suponemos, se acoge con ilusión y ganas por parte del alumnado invitado a participar. Por ello, resultaba coherente esperar un paso más por la integración y la acogida de otros niños en un escenario de diversión al que acuden los compañeros de sus entorno escolares. No lo valoramos como discriminación; pero se aparecía como una irrenunciable oportunidad para la efectiva integración.
De ahí que nos congratulamos especialmente de la afirmación de que “en el Aula llevada a cabo en esta anualidad (2023), se han adoptado, como siempre se ha tratado de hacer, todas las medidas necesarias para garantizar la inclusión de todas las personas participantes, incluido el hijo de la reclamante, en condiciones de acceso al Aula con las necesarias garantías que su caso requiere”.
En suma, constatamos la interpretación favorable que el ayuntamiento ofrece para el caso analizado, del que seguro que se podrán beneficiar otros menores en futuras ediciones del aula de verano.
Por cuanto respecta al presente expediente de queja, a la hora de valorarla respuesta ante la Resolución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, podemos discernir la aceptación de la Resolución a cargo del Ayuntamiento de Valverde del Camino.
Procedemos, pues, a recoger dicha valoración en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, en los términos recogidos en el artículo 29.2 de la Ley 9/1983 citada, y a la conclusión del expediente, dando cuenta a la familia interesada.
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