Queja número 13/4138
El Defensor del Pueblo Andaluz logra que el Ayuntamiento de Granada rompa el silencio administrativo y conteste solicitud de división de deuda tributaria del Impuesto de Bienes Inmuebles.
La parte promotora de la queja exponía que desde la Administración Municipal se le vienen girando recibos por el Impuesto Municipal de Bienes Inmuebles, respecto de dos inmuebles, por el 100% de la cuota tributaria pese a que es titular sólo del 16,66 % de la propiedad de los mismos.
En relación con estos hechos, había presentado escrito ante el Ayuntamiento de Granada sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Granada, se nos respondía que por el promovente de las actuaciones de queja, por un lado, en la fase de instrucción de los expedientes 2536/2013 y 2537/2013 (solicitando la división de deuda tributaria por el IBI del ejercicio de 2013), no presentó las alegaciones en el trámite que le fue ofrecido al respecto, pese a que acreditaba haber recibido tal acto de trámite, mediante su escrito de fecha 27 de mayo de 2014.
Expedientes en los que el interesado tampoco acreditó ni dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Art. 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece:
«La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.»
Para esta Institución, el anterior incumplimiento se desprendía del hecho de que en su respuesta aludida no nos aportaba copia alguna al respecto, y sí copia de escrito formulando Reclamación nº de Expediente 36005/2014, ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Granada, con fecha 25 de febrero de 2014.
Además la presentación de escrito de Reclamación económico administrativa, nos aconsejan suspender la tramitación de la queja por el momento, dado que el mismo no fue objeto de recurso en vía administrativa y ha sido objeto de iniciación de procedimiento de revisión.
Conforme establece el Art. 36 del Reglamento Orgánico del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Granada, el plazo máximo de resolución será de hasta un año en el procedimiento general (BOP Nº 33, de 17 de febrero de 2012). En consecuencia, procedimos a la suspensión en la tramitación del expediente, en aras de evitar discrepancia de Resoluciones o pronunciamientos con el TEAM de Granada.
Sobre la cuestión del silencio administrativo inferíamos que la no realización de alegaciones por parte del interesado y la respuesta facilitada por el Ayuntamiento enervaban el silencio administrativo que al mismo le atribuía aquél. Razón por la que cerrábamos las actuaciones de queja sobre ese aspecto concreto.
0 Comentarios
Escribir un comentario