La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6189 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita, un expediente de queja a instancias de un señor que está disconforme con la intervención de la Entidad Colaboradora para la Adopción Internacional, con la que había contratado la gestión de su expediente de adopción en Costa Rica.

El interesado nos exponía, que la ECAI no les prestó el asesoramiento técnico y jurídico recogido en el documento contractual y que su gestión se limitó a un trasiego de documentación de España a Costa Rica, pero sin añadir ninguna labor mediadora, ni de supervisión y adaptación de la documentación aportada a la legislación de Costa Rica que justificase los gastos hasta ese momento realizados. Finalmente, y a pesar de la intervención de la ECAI, su solicitud de adopción no prosperó, siendo rechazada en su fase inicial por las autoridades de Costa Rica.

El Informe que nos envía la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias, nos expone que tras la reclamación presentada por esta familia se iniciaron los trámites previstos en la Orden de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, de 13 de diciembre de 2007, por la que se crea y regula el Registro de Reclamaciones de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Así, siguiendo el procedimiento establecido en la Orden, se incoó un expediente, en cuya virtud se realizó una labor de mediación entre la familia reclamante y la ECAI, sin que pudiera consensuarse un acuerdo entre las partes, por lo que se actuó conforme a lo previsto en el artículo 13.4.b) de la citada Orden, redactando un acta con las actuaciones realizadas y archivando la reclamación. A continuación se dio traslado de dicha acta a familia y ECAI para que, si lo estimaban oportuno, pudieran ejercer las acciones judiciales que estimasen convenientes en defensa de su respectiva pretensión.

El acta en cuestión refleja sucintamente las siguientes conclusiones:

- Las competencias de la Junta de Andalucía, como Entidad Pública en materia de adopciones internacionales, se limita a declarar la idoneidad de las personas solicitantes de adopción, correspondiendo al país en cuestión determinar la admisión o no admisión de los candidatos, conforme a su propia normativa y criterio de selección.

- Las Autoridades competentes del Estado de Costa Rica reconocen que la documentación presentada por la ECAI les fue entregada en tiempo y forma.

- La Autoridad competente para el trámite de adopciones en Costa Rica emite una resolución rechazando la solicitud de adopción del matrimonio, todo ello por considerar que no eran idóneos para la adopción con fundamento en el relato recogido en el informe que elaboró la empresa contratada por la Junta de Andalucía para el estudio de idoneidad y que se adjuntó al propio certificado de idoneidad.

- La Dirección General expone en el acta de mediación que en el trámite de valoración de idoneidad se dio un plazo para alegaciones a la familia y que al no haber hecho uso de dicha facultad asumieron tácitamente su contenido.

- Las adopciones tramitadas en Costa Rica son muy escasas (7 adopciones para toda España en los últimos 6 años) por lo cual resulta poco relevante la experiencia acumulada por las ECAIS acreditadas en dicho país.

- La Dirección General de Infancia y Familias considera que entre las funciones encomendadas a la ECAI se encuentra incluida la presentación de recursos contra decisiones contrarias a la adopción cuya gestión tienen encomendada. En consecuencia los gastos originados por tales recursos han de ser asumidos por la familia.

- La Dirección General considera que la cuantía que la familia se compromete a abonar en el contrato inicial se corresponde con la totalidad del proceso de adopción. Toda vez que este concreto procedimiento se paralizó al inicio, con la no admisión de los solicitantes, de dicha cuantía total se debe deducir el 40%, debiendo devolver la ECAI dicho importe a la familia.

Llegados a este punto, al no haberse incoado ningún expediente sancionador por posibles irregularidades en la intervención de la ECAI, las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía concluyeron con la emisión de dicha acta con las conclusiones obtenidas en su labor mediadora ante la reclamación.

Así pues, en primer lugar hemos de recordar que todo proceso de adopción internacional conlleva dos fases, una de ellas a realizar en el país de origen del menor y otra que corresponde tramitarla en el país de residencia del solicitante o solicitantes de adopción.

En este caso la controversia se encuentra en la decisión adoptada por las autoridades de Costa Rica, que rechazaron la solicitud de adopción del matrimonio por considerarlos no idóneos para la adopción, ello a pesar de haber sido declarados idóneos para la adopción por la Junta de Andalucía. La familia achaca el resultado fallido de la adopción a una mala praxis de la ECAI que no les asesoró convenientemente, y por su parte la ECAI argumenta que no hizo más que cumplir con los cometidos propios de entidad colaboradora, siendo potestad de las autoridades del país admitir o rechazar la solicitud. Sea como fuere, lo cierto es que esta familia, que fue declarada idónea para la adopción por la Junta de Andalucía, finalmente fue considerada no idónea para la adopción por Costa Rica, y todo ello conforme a la interpretación del tenor de los propios documentos aportados por la Junta de Andalucía.

Para desentrañar este aparente contrasentido hemos de referirnos en primer lugar al Convenio de la Haya de 1993, se trata de un Convenio de cooperación entre Estados que prevé que, en atención al superior interés del menor, en las adopciones internacionales existan garantías procedimentales que eviten el tráfico de niños y aseguren el reconocimiento recíproco de las adopciones constituidas en uno de los Estados parte. Basa su funcionamiento en el establecimiento de “Autoridades Centrales” en cada uno de los Estados parte que cooperan y median entre ellas para garantizar el buen éxito de la adopción.

Y es en este estadío del procedimiento, el relativo al procedimiento de valoración de idoneidad, donde detectamos que pudiera encontrarse el origen del problema que ha conducido al pronunciamiento contrario a la adopción por parte de las autoridades de Costa Rica.

CONSIDERACIONES

Según el artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, corresponde a las Entidades Públicas de Protección de Menores la expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad, previa elaboración, bien directamente o a través de instituciones o entidades debidamente autorizadas, del informe psicosocial de los solicitantes de la adopción. Refiriéndonos a nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 20 del Decreto 282/2002, antes citado, establece que un órgano colegiado, la respectiva Comisión Provincial de Medidas de Protección, ostenta las competencias para dictar la resolución sobre idoneidad o no idoneidad para la adopción, emitiendo tal resolución tras analizar el informe-propuesta elaborado tras el estudio de idoneidad.

A dicho informe se refiere el artículo 5 de la Ley de Adopción Internacional, cuando señala que “con carácter previo – a la resolución de idoneidad - habrán de emitirse los informes psicológicos y sociales sobre dichas personas”. Dichos informes psicológicos y sociales que integran el informe de valoración de idoneidad serán los elementos principales que tendrán en cuenta las personas integrantes de dicha Comisión para acordar de forma colegiada su decisión.

Pues bien, tanto la resolución de idoneidad como el informe con propuesta de idoneidad son documentos públicos que tras la oportuna traducción –en su caso- son remitidos al país de elección de los solicitantes para que prosiga el proceso de adopción. Y es precisamente en el informe con propuesta de idoneidad donde se han encontrado las contradicciones que han motivado en el caso concreto que venimos analizando la inadmisión de los solicitantes por parte del Estado de Costa Rica.

Para ello hemos de acudir a los artículos 13 y 14 del mencionado Decreto 282/2002, que definen las actuaciones y criterios a seguir en el proceso de valoración de idoneidad. Así, para la tarea de valoración de idoneidad se alude a entrevistas personales con los solicitantes, que han de versar sobre su situación personal y sanitaria, sus motivaciones, capacidades educativas y medio social. También se prevé que se visite, al menos una vez, el domicilio de los solicitantes, y que se puedan utilizar en la tarea evaluadora cuestionarios y pruebas psicométricas, quedando obligados los solicitantes a cumplimentar los cuestionarios y pruebas que se les indiquen.

Ahora bien, una vez realizadas todas estas tareas evaluadoras, sobre la forma y contenido concreto que ha de tener el informe con propuesta de idoneidad no encontramos ninguna referencia en el aludido Decreto 282/2002, ni en ninguna reglamentación posterior, quedando al albur de la mejor o peor praxis del personal técnico evaluador como quedará reflejada la información que hubieran obtenido, y sus valoraciones o conclusiones.

Lo cierto es que la autoridad del país en que se tramita la adopción, al menos en un principio, no realiza una valoración directa de las personas y se limita a evaluar la solicitud conforme a los documentos aportados desde España. Por ello no puede extrañar que ante la proliferación de argumentos contrarios a la idoneidad, con un extenso argumentario de los mismos, y sin que quede claro que carecen de relevancia suficiente, la autoridad competente para dar trámite a las adopciones en Costa Rica haya efectuado una interpretación sesgada de tales argumentos y, tal como finalmente ha acontecido, hayan motivado una resolución contraria a la continuidad del procedimiento de adopción por considerar no idóneos a los solicitantes.

Y decimos que la interpretación es sesgada ya que si tales argumentos eran relevantes, no incidentales, hubieran bastado para que la Administración de Junta de Andalucía no hubiese reconocido la idoneidad para la Adopción. La entidad de Costa Rica justifica su resolución en las referencias que se encuentran en el informe de idoneidad a la inflexibilidad de pensamiento del solicitante y rigidez de sus acciones incompatibles con la crianza de menores, a la inestabilidad propia de encontrase la pareja en un período de cambio, a problemas emocionales derivados del alejamiento de la familia nuclear, problemas de estabilidad laboral, falta de colaboración en las tareas domésticas, episodios de violencia doméstica, no existencia de red de apoyo familiar ni amistades.

A la vista de los inconvenientes detectados en la familia no resulta extraña la decisión de Costa Rica de estimar improcedente su candidatura a la adopción, siendo congruente esta decisión con la obligación del país de tutelar el interés de sus nacionales menores de edad y garantizar su bienestar. Ante la duda que suscitan los hechos y argumentaciones expuestos en el informe-propuesta de idoneidad remitido desde Andalucía el país se decanta por no admitir a trámite la solicitud, ello a pesar de que la Entidad Pública de Andalucía si les valoró idóneos y no consideró de relevancia tales condicionantes.

Por ello, nada se puede reprochar a la ECAI ya que en sus manos no se encontraba la decisión, tampoco al país que en ejercicio de su soberanía y competencias valoró la documentación remitida desde España y decidió inadmitir la candidatura a la adopción; y tampoco a la entidad que realizó el estudio de idoneidad que se limitó a reflejar los resultados e indicios extraidos de su estudio y -tras su valoración y oportuna ponderación- formular la propuesta de idoneidad.

Pero creemos que no nos podemos conformar y debemos ir un poco más allá, pues sin restar un ápice del rigor inherente al estudio de idoneidad y del cumplimiento estricto de los trámites previstos en el Convenio de la Haya sobre Adopción Internacional, así como en la Ley de Adopción Internacional y en la legislación propia de Andalucía en esta materia, estimamos que sería posible uniformar tanto el contenido como la forma del informe con propuesta de idoneidad y resto de documentación que hubiera de ser remitida al país, de forma que se pudieran evitar situaciones como la ocurrida en el presente expediente en que los elementos del propio estudio de idoneidad, analizados fuera de su estricto contexto, puedan motivar una resolución en sentido contrario a la emitida por la propia Administración Autonómica, con los consecuentes perjuicios para la familia solicitante de adopción.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Que se regule mediante una disposición normativa o mediante instrucciones u órdenes de servicio la forma y contenido de los informes con propuesta de idoneidad para la adopción internacional, diferenciando de forma nítida elementos accesorios de otros esenciales para la resolución, y evitando en lo posible que queden reflejadas argumentaciones contradictorias a la conclusión obtenida en el estudio de idoneidad.”

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/2251

Por parte de la Fiscalía competente se nos informó que, no sin problemas y en muy difíciles y penosas circunstancias, se procedió a restituir la guarda y custodia del menor a favor de la madre.

Se dirigió a Institución la interesada exponiéndonos que, a pesar de que era ella la que tenía atribuida la guarda y custodia de su hijo, éste vivía con su padre desde que, en Octubre de 2012, éste decidiera no devolvérselo tras estar disfrutando un fin de semana del régimen de comunicación y estancia que en su día fue acordado judicialmente. Solicitaba la colaboración de la Institución a efectos de que fuera restablecida la convivencia del menor en su domicilio.

Nos encontrábamos ante un conflicto que estaba siendo objeto de varios procedimientos judiciales, de manera que, por su situación de "litis pendencia", en principio, no podíamos llevar a cabo lo solicitado. Lógicamente, esta Institución no podía requerir al ex marido de la interesada para que devolviera su hijo a la madre.

Sin embargo, nos preocupó la situación de absentismo en la que se encontraba el menor desde mes de Octubre de 2012.

De dichas circunstancias, como no podía ser de otro modo, habían tenido conocimiento los distintos Juzgados que estaban conociendo los distintos procedimientos, así como el Ministerio Fiscal, por ser este parte en estos mismos procedimientos, sin que, según pareciera, hubieran reparado en la situación de absentismo escolar en la que se encontraba el menor a pesar de encontrarse en un nivel de educación de escolarización obligatoria, por lo que tampoco se había adoptado ninguna medida en orden a normalizar, al menos, esta concreta situación.

Fueron por estas concretas circunstancias por las que esta Institución consideró oportuno dar traslado al Fiscal Jefe correspondiente de la situación en la que se encontraba el menor para que, en el ejercicio de sus funciones de velar por su interés superior estudiara la procedencia de acodar las medidas que se consideraran oportunas en orden a garantizar su escolarización obligatoria, sin prejuicio de valorar, igualmente, las responsabilidades que pudieran derivarse del posible incumplimiento por parte de los progenitores de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad.

Queja número 13/0096

Finalmente la Administración nos informó que todos los alumnos y alumnas que lo habían solicitado habían sido adjudicatarios de sus respectivas plazas. En cuanto a las deficiencias de construcción detectadas se habían exigido a la empresa constructora su subsanación, actuación que se llevaría a efecto a través del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos.

La presidenta de un AMPA nos exponía su preocupación por las deficiencias de construcción que está presentado un colegio de la localidad donde vive en la provincia de Sevilla, así como la falta de cumplimiento por parte de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla de proceder a la finalización de dichas obras.

La administración nos trasmitió la absoluta voluntad por su parte para concluir dichas obras. También, añadían, que la segunda fase con la que se deben de concluir las obras indicadas, estaban planificadas dentro del ámbito de las bajas que pudieran irse produciendo en el Plan OLA, aunque de no existir la necesaria disponibilidad presupuestaria en relación al citado plan, se procedería a la inclusión del alumnado afectado en espacios anexos a la instalaciones ya construidas, quedando de este modo siempre garantizada su adecuada escolarización.

Del igual modo, en dicho informe se nos indicaba que en esa Delegación Territorial no se tenía constancia de ninguna incidencia planteada con respecto a supuestas deficiencias de construcción en las instalaciones construidas en la primera fase y que ya estaban en funcionamiento, haciendo constar que los Directores de los centros docentes reciben instrucciones por parte de la Administración para que, en el momento en el que sean detectadas, procedan a su inmediata comunicación al ISE Andalucía para que se adopten las medidas oportunas.

Presidenta del AMPA, a esta comunicación por parte de la administración, nos expuso que 66 niños y niñas de la localidad no van a poder ser escolarizados por la insuficiencia de plazas disponibles, puesto que, según indican, en el centro docente no existe ningún espacio más que pueda ser destinados a aulas, y nos afirma las distintas vías a través de las cuales en diferentes ocasiones se había comunicado a la Delegación Territorial las deficiencias de construcción detectadas en la primera fase.

Queja número 13/3386

La Audiencia Provincial de Sevilla traslada al Consejo General del Poder Judicial queja del interesado sobre actuación del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Sevilla.

El interesado se dirigió a esta Institución poniéndonos en conocimiento de que llevaba siete meses esperando a recibir una documentación que hasta en tres ocasiones había solicitado por escrito dirigido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Sevilla y que obraba en un procedimiento judicial en el que era parte. Así mismo, nos ponía en conocimiento del trato humillante recibido por parte del funcionario que le había atendido en el propio Juzgado.

Admitida la queja a trámite, desde la Audiencia Provincial de Sevilla se nos informó de que se había librado oficio a la Unidad Central de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial para que requeriera a la Juez Titular del Juzgado de Violencia de Género, de Sevilla a fin de que informara al respecto del asunto expuesto.

15 DE OCTUBRE :"El Defensor del Menor visita la sede de UNICEF-Andalucía"

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Fecha: 
Lun, 14/10/2013
Temas: 

Todas las regiones, menos Cantabria, mantienen consejos consultivos.

Medio: 
Menorca Diario Insular
Fecha: 
Dom, 23/06/2013
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ANDALUCÍA

24/06/2013 | 12,30 h. Reunión del Defensor Jesús Maeztu con trabajadores representantes de la factoría ROCA, de Alcalá de Guadaira (Sevilla). Comunicado del Defensor

El Defensor ha escuchado las posiciones de los representantes de los trabajadores de la fábrica ROCA de Alcalá de Guadaira (Sevilla) en relación con la intención de la dirección de la empresa de proceder al cierre de estas instalaciones. El Defensor ha destacado el grave impacto que este anuncio provoca en el empleo de los trabajadores afectados y en el empobrecimiento del tejido productivo de la zona.

Jesús Maeztu se ha comprometido a ofrecer la ayuda de la Institución en los procesos de negociación y a promover el mantenimiento de la actividad productiva sumándose a la posición de otras instituciones locales y de la provincia. Como resultaod de la reunión, el Defensor se comprometió a expresar su posición mediante un comunicado (que se detalla a continuación).

COMUNICADO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido reunión de trabajo con el Comité de Empresa de la planta de Roca Sanitario S.A., de Alcalá de Guadaíra, a la que asistieron los representantes provjnciales de CCOO y UGT del sector y un grupo de trabajadores de dicha factoría,  en relación con la situación de los trabajadores tras la reciente sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que declaró nulos los despidos colectivos derivados del ERE 55/2013, que suponía el cierre de la planta alcalareña y la pérdida de sus 227 trabajadores.

El Comisionado andaluz ha trasladado a los trabajadores su apoyo institucional en las medidas contenidas por la resolución judicial que no son otras que la reincorporación efectiva a sus puestos de trabajo y el inmediato inicio de la actividad en la planta alcalareña, a fin de encontrar mediante el diálogo y el consenso, caminos que puedan conducir a soluciones que eviten el drama del despido y cierre de las instalaciones.

Desde la Institución  se ofrece la mediación ante los responsables de Roca Sanitario SA., a quienes pedirá, tras el cumplimiento de la sentencia dictada, la sensibilidad y responsabilidad solidaria necesaria hacia los trabajadores de una empresa que siempre ha funcionado bien, y tiene reconocimiento de ser una planta de producción rentable y modélica  a nivel internacional.

El nuevo Defensor, en su primer acto institucional tras su reciente toma de posesión, quiere hacer también un llamamiento a la Junta de Andalucía para recordar que en el ERE 315/09 que autorizó a la empresa, se adquirió el compromiso de mantenimiento del empleo por lo que, es el momento de que no sólo la propia Administración sino, además, todo el arco parlamentario andaluz, tomemos una posición activa, responsable y comprometida, en este caso.

 

Finalmente, desde la Defensoría del Pueblo se aboga por el respeto del derecho constitucional de la negociación colectiva, ligado a la libertad sindical que, lamentablemente, en el caso de este ERE 55/2013, ha sido vulnerado como se desprende de  la resolución judicial dictada. 

 

Nuevo régimen de ayudas a la vivienda.

 

Ante la gran cantidad de quejas que se reciben en esta Defensoría, sobre el impago de ayudas de los diferentes programas de vivienda, informamos de que se ha publicado en el BOE núm. 134, la “Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas”.

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Nuevo régimen de ayudas a la vivienda.
Fecha: 
Mié, 05/06/2013
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA
Advertencia Importante para la defensa de los intereses de todas las personas que se encuentren en un proceso de ejecución hipotecaria en curso


Desde esta Institución queremos advertir de la existencia de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.a del artículo 557.1 y 4.a del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). 

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha modificado la LEC incorporando entre los motivos de oposición al proceso de ejecución "El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 ha establecido que, para aquellos procedimientos ejecutivos en que ya hubiese transcurrido el período de oposición  (diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución), las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de una cláusula abusiva. 

Esta medida se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente.

La misma posibilidad se establece para aquellos procedimientos ejecutivos en los que ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días. 

En ambos casos el plazo concluye el próximo día 15 de junio.

Adjuntamos un enlace a la nota que publica el Consejo General de la Abogacía en su página web para advertir de esta circunstancia.

Aconsejamos a todas las personas que se encuentren inmersas en un proceso de ejecución hipotecaria, y ya se les haya notificado el auto despachando ejecución, que se asesoren de profesional que ejerza la abogacía, bien de su elección, bien solicitándolo de oficio, si reúnen los requisitos necesarios para ello. Les recordamos que, en caso de tener dificultades económicas para contratar estos servicios, pueden consultar sobre la posibilidad de que les sea nombrado de oficio en el propio Juzgado y en el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados correspondiente.

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