La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9236 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de noviembre de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual la persona interesada manifiesta que el 19 de mayo de 2023 solicitó información ante ese Ayuntamiento acerca de dos procesos selectivos. En concreto, de los referentes a una plaza de Arquitecto/a Técnico/a, perteneciente a la escala de Administración Especial, subescala Técnica, clase Media, Subgrupo A2, mediante el sistema de concurso-oposición; y de dos plazas de Arquitecto/a Técnico/a de la plantilla de personal laboral fijo, subgrupo A2, para cubrir por el sistema de concurso oposición. Además, debido a la demora en la gestión de los procesos selectivos, solicitó la devolución de las tasas abonadas, sin obtener por el momento respuesta.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 12 de diciembre de 2024 se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 21 de enero de 2025, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/6168

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que presentó solicitud de certificado de funciones y programas por el tiempo que estuvo trabajando, pero aún no se lo habían entregado.

Se recibe respuesta de la Administración aceptando la Recomendación formulada por esta Institución (Ver Resolución), procediéndose a la notificación en legal forma de la Resolución a la solicitud presentada por la persona interesada.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5330 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular referido a la falta de respuesta expresa.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de junio de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que, con fecha 11 de febrero de 2025, formuló recurso sin haber recibido contestación.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 1 de julio de 2025 se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. El 10 de julio, recibimos informe de esa Dirección General del que destacamos:

“(…) se tiene a bien informar que conforme con el artículo 142.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes, teniendo el efecto desestimatorio el vencimiento del citado plazo sin haberse notificado resolución expresa conforme a lo previsto en el artículo 24 en la citada ley.

Por otra parte, se informa que la demora que se ha podido producir en la resolución del recurso interpuesto se ha debido al volumen de recursos potestativos de reposición presentados contra resoluciones de reintegro de subvenciones concedidas al amparo del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, en cuya tramitación se mantiene para su resolución, el orden de entrada en registro de conformidad con el artículo 17.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre (…).

Por ello, este centro directivo resolverá el citado recurso, siguiente el orden de presentación de los recursos, garantizando en todo caso la igualdad de trato respecto de las demás personas que han interpuesto un recurso de reposición, e informará a esa Institución en el momento que se proceda a la resolución del recurso interpuesto por (...) (…)”.

IV. Hasta la fecha, no hay constancia de que la administración haya resuelto el recurso de la persona promotora de esta queja.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Dirección General, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Ante esta situación, y a la vista del informe emitido por la administración a esta Institución, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A estas consideraciones no obsta el hecho de que el silencio negativo permita entender desestimado el recurso administrativo y, en consecuencia, reste la posibilidad de un recurso contencioso administrativo. Por más que el silencio administrativo, a los solos efectos de poder interponer un recurso contencioso, sea equiparable a una denegación, ocurre que la Administración tiene en todo caso la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Es decir, el silencio negativo no exime a la Administración de la obligación de resolver, pues se trata únicamente de una ficción para impedir que la falta de repuesta cause indefensión, abriendo la vía del recurso contencioso-administrativo. Además, el acceso al proceso contencioso lleva aparejados unos costes económicos (derivados de la representación y defensa obligatorias y/o de la posible condena en costas), por lo que recurrir una desestimación presunta no es en modo alguno un escenario beneficioso para el particular perjudicado por la falta de resolución en plazo.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En términos análogos se pronuncia el artículo 89 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, en relación a la planificación de los recursos humanos sobre la que señala que tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficiencia y eficacia en la acción pública, en la prestación de los servicios y en la utilización de los recursos económicos, personales, materiales y tecnológicos disponibles, mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, gestión, formación, motivación, promoción profesional y movilidad.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean en relación a las resoluciones de reintegro de subvenciones, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito de recurso presentado en esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten todas las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver, en los plazos legalmente establecidos para ello, los recursos de reposición presentados en relación a las resoluciones de reintegro de subvenciones otorgadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/4874

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que se le había girado el segundo recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a su vivienda habitual sin aplicar la bonificación prevista en la ordenanza municipal, al haberse considerado que uno de los titulares no figuraba empadronado en el municipio por haber fallecido con anterioridad a la fecha de expedición del recibo.

Solicitado el preceptivo informe a la Administración, esta ha comunicado que, una vez revisado el expediente, se ha detectado el error en la liquidación practicada, procediéndose a la devolución del importe indebidamente cobrado.

A la vista de lo anterior, se procedió a decretar el archivo de las actuaciones al considerar que el asunto que motivó la presentación de la queja había quedado debidamente solucionado.

Queja número 25/5678

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que, no podía inscribirse en las ofertas de empleo público a través del SAE porque no existía la opción de registrar títulos obtenidos en el extranjero con equivalencia u homologación.

Tras solicitar el preceptivo informe de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, este Centro Directivo nos informaba que, “se ha habilitado en SILA (Sistema de Intermediación Laboral de Andalucía) la opción de registrar la entrada “Equivalencia Bolonia a nivel académico de Grado Universitario” como titulación dentro del sistema, lo que permite una mayor precisión en la identificación de la Declaración de Equivalencia, si bien con los mismos efectos prácticos respecto a la intermediación laboral”.

En base a esta información, procedimos a decretar el archivo de las actuaciones en la queja por considerar que el asunto que motivó su presentación se encontraba solucionado.

Queja número 25/5793

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que, tras aportar la documentación requerida en subsanación de la solicitud de Programa de Incentivos de instalaciones de energías renovables, no ha recibido ninguna comunicación ni señal de avance por parte de la Agencia Andaluza de la Energía generándole una situación de incertidumbre y preocupación.

Tras solicitar el preceptivo informe de la Agencia Andaluza de la Energía nos informaba que se había aprobado el abono del expediente.

Queja número 25/6118

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que se presenta como candidato a las elecciones sindicales de Delegado Personal en el Ayuntamiento y sale elegido en las mismas.

Que solicita información y documentación en materia de personal como Delegado de Personal y no le responde a ninguna de sus peticiones.

Tras solicitar el preceptivo informe del Ayuntamiento nos informa que, se ha elaborado un informe sobre todas las cuestiones que en calidad de Delegado de Personal solicitaba al citado organismo.

Por lo que el asunto por el que se dirigió a esta Institución se encuentra solucionado.

Queja número 25/7836

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que, debido a un error informático no había cobrado ni el salario ni los pluses correspondientes al mes de julio y sin garantía de cobrarlo en el mes de agosto.

Solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Málaga, preguntando sobre las previsiones de solución del problema informático habido y abono de las correspondientes retribuciones de la persona interesada y recordando que el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que los empleados públicos tienen derecho, entre otros de carácter individual, a percibir las retribuciones en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio.

Recibida respuesta por parte de la mencionada Delegación Territorial nos comunican que, “efectivamente se ha producido un error informático ya solucionado y que se ha regularizado el pago del salario y pluses en la nómina de agosto de 2025”.

En atención a dicha respuesta, procedimos al archivo del expediente por considerar el asunto solucionado.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/13327 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Dirección General de Consumo

Desde hace tiempo esta Institución ha puesto de manifiesto la situación en la que se encuentran las personas consumidoras cuando, al comprar productos o recibir servicios contratados, se encuentran con incumplimientos por parte de las empresas de los términos publicitados o acordados, o bien consideran que la prestación recibida no se ajusta a lo solicitado.

Ya hemos señalado en diversas ocasiones que, muchas de estas personas, acuden con frustración y sensación de indefensión al comprobar que el sistema de protección regulado en el ámbito del consumo no les ofrece las respuestas que esperaban.

Esta situación se produce porque, conforme a la normativa que regula la tramitación de hojas de reclamaciones, cuando presentan una reclamación a la administración de consumo por tales hechos, se encuentran con que la actuación administrativa se limita a contactar con la empresa reclamada para intentar encontrar una solución que pueda satisfacer a ambas partes.

Sin embargo, la administración no va a dictar ninguna resolución que resuelva el fondo del asunto, indicándoles si tienen o no razón en su reclamación; ni siquiera obtendrán un informe de la administración que realice un análisis del conflicto, al no estar previsto actualmente su emisión con carácter preceptivo.

Tampoco la administración dispone de capacidad para obligar a la empresa a satisfacer su pretensión en caso de estar justificada la reclamación presentada.

Por el contrario, la administración de consumo archivará el expediente de reclamación cuando, una vez realizadas sus actuaciones dirigidas a solucionar el conflicto ante la empresa reclamada, no ha sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.

De este modo, y si la empresa reclamada rechaza expresamente la posibilidad de acudir al arbitraje como vía alternativa para resolución del conflicto, solo le queda a la persona consumidora la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

En el caso de que la reclamación lleve aparejada una posible infracción de la normativa de consumo, el consumidor denunciante únicamente podrá saber que el asunto ha sido derivado al servicio correspondiente para investigar y, en su caso, sancionar dicha infracción. Pero no se le informa si finalmente se ha acordado la incoación del procedimiento sancionador, ni se le permite ser parte interesada en el mismo, ni se le informa de su resultado.

Únicamente, cuando el procedimiento está totalmente concluido podrá el consumidor, haciendo uso de la legislación de transparencia, acceder a información sobre el resultado del mismo.

En tal caso, podrá comprobar que en la resolución del procedimiento sancionador, cuando se acredita la comisión de una infracción, se acuerda imponer al infractor una determinada sanción, que pasará en su momento a engrosar las arcas publicas, pero no se incluye en dicho acuerdo una posible reposición de la situación alterada o la reparación e indemnización de los daños y perjuicios al perjudicado.

Esta realidad que describimos es la que determina que muchas personas consumidoras nos trasladen su sensación de frustración tras presentar una reclamación o una denuncia ante la administración de consumo. Sienten que se han defraudado sus expectativas y que no se ha defendido adecuadamente su derecho como consumidores.

Por este motivo, en 2023 esta Institución tramitó de oficio la queja 22/0531, en la que nos interesamos por la posibilidad de incorporar a la resolución sancionadora la reparación del daño y la indemnización de perjuicios a la persona perjudicada por la infracción producida.

Señalábamos entonces que esta posibilidad se encuentra regulada específicamente en la normativa andaluza de protección a las personas consumidoras1, que establece:

«Sin perjuicio de las sanciones que procedan, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor, salvo que el daño haya sido causado por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. Una vez determinados dichos daños, serán notificados al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.»

Asimismo, decíamos que la regulación estatal básica se pronuncia en términos muy similares a lo previsto en la normativa autonómica sobre la reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios2:

«Conforme a lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios causados al consumidor o usuario, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora debiendo notificarse al infractor para que proceda a su satisfacción en un plazo que será determinado en función de la cuantía. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

La información facilitada entonces por la Dirección General de Consumo nos permitió conocer que, ni la misma, ni los Servicios de Consumo habían acordado, junto con la sanción, ninguna medida adicional como la indemnización de daños y perjuicios o la reposición de la situación alterada por la infracción.

La citada Dirección General admitió que una de estas medidas podría tener una repercusión real y efectiva en la esfera jurídica de la persona denunciante, si bien consideraba que, para poder aplicarla, resultaría necesario fijar previamente el procedimiento y los requisitos para que dichas medidas pudieran adoptarse con plenas garantías para ambas partes, entendiendo que adolecían de falta de concreción las previsiones contenidas en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 51.6 TRLDCU.

Precisamente por ello, según nos informó, se habría tramitado un borrador de Decreto que pretendía amparar y regular la actuación de la administración de consumo en tales casos, aunque se nos indicó que finalmente dicho Decreto no vio la luz y tampoco existía previsión temporal acerca de su posible nueva implementación.

Pese a ello, la Dirección General de Consumo destacaba que el procedimiento sancionador también permite otra vía de restitución hacia la persona afectada, al establecer la posibilidad de aplicar como atenuante de la sanción el «haber corregido diligentemente las irregularidades en las que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación efectiva de los daños y perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora» (art. 79.3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía).

Añadía que esta medida se vendría aplicando en los procedimientos sancionadores y la administración estaría trabajando para su mejora, si bien no podían facilitarnos datos al respecto porque el aplicativo informático (SISCOM) no ofrecía información concreta sobre los procedimientos en los que se habría aplicado este precepto y habría quedado restaurado el derecho de la persona consumidora.

Transcurrido un tiempo prudencial desde que recibiéramos aquella información, comprobamos que el relato de quejas recibidas sigue poniendo de manifiesto la necesidad de promover actuaciones, normativas y ejecutivas, para que el procedimiento sancionador de consumo sea un instrumento adecuado para la protección de las personas afectadas por la infracción perseguida.

Como hemos señalado, la configuración actual del procedimiento, tanto de reclamación como sancionador, y su desarrollo a cargo de los Servicios de Consumo en Andalucía, no permite satisfacer las demandas de las personas consumidoras, quienes observan impotentes cómo las infracciones cometidas por empresas a las que denunciaron por vulneración de sus derechos, a lo sumo, reciben por sanción una multa cuyo importe va a parar a las arcas públicas.

En ocasiones, ni siquiera han podido comprobar que se persigue y sanciona la actuación infractora debido a que las dilaciones administrativas tras la denuncia han ocasionado la prescripción de la infracción.

Con esta nueva actuación de oficio pretendemos, de nuevo, suscitar el debate con la Dirección General de Consumo y/o las asociaciones representativas de intereses de los consumidores, con objeto de seguir mejorando el sistema de protección de las personas consumidoras.

Nos proponemos seguir investigando de qué modo la previsión legal podría coadyuvar al logro de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción, y, a esos efectos, pretendemos poner de nuevo a debate la propuesta de que el procedimiento sancionador de consumo incorpore la efectiva restitución de la situación alterada por la infracción, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

A este respecto, nos interesa conocer si existe alguna previsión de desarrollo reglamentario para habilitar en Andalucía el ejercicio de la restitución del daño, como ocurre en alguna otra Comunidad Autónoma, como es el caso de Cataluña, que cuenta con una norma al respecto desde 20133.

Debemos recordar que el artículo 14 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía introduce un mandato a los órganos de defensa del consumidor para que adopten «aquellas medidas que favorezcan y promuevan la indemnización y reparación de daños a los consumidores, incluyendo entre ellos los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos».

Asimismo, debemos señalar que otro medio instrumental para la consecución de este fin se contiene en el artículo 78.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, cuando establece la fórmula de cálculo para la determinación de la sanción consistente en el comiso del beneficio.

Señala dicho precepto que, para su cálculo con criterios estimativos, se descontarán las cantidades abonadas por el responsable a los consumidores perjudicados por la infracción tales como devolución de cantidades cobradas indebidamente, indemnizaciones u otros conceptos.

De este modo entendemos que puede considerarse que existe un cauce para hacer posible la restitución del daño causado por la infracción, con efectos en la esfera jurídica de las personas afectadas por la misma, protegiendo así los intereses generales a partir de la protección de los intereses particulares de estas.

Como corolario de la posible adopción de estas medidas, también debemos poner de manifiesto nuevamente que el denunciante no puede quedar ajeno a la decisión administrativa que se adopte en el procedimiento sancionador, cuando puede resultar beneficiado por la misma, ya sea por incluir una indemnización por daños y perjuicios o por afectar a su esfera jurídica una posible orden de reposición de la situación alterada.

En estos casos entendemos más que justificada su participación como interesado durante la tramitación del procedimiento, de ahí que consideremos oportuno seguir insistiendo que, tanto la Dirección General de Consumo como los Servicios de Consumo, deberían valorar la posible condición de interesado del denunciante cuando la sanción que acuerden pueda producir un beneficio/perjuicio en su esfera jurídica, según ha definido la jurisprudencia relativa al “denunciante cualificado”.

De acuerdo con lo expuesto, y al amparo de lo establecido en los artículos 10.1 y 28 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos considerado oportuno desarrollar la presente actuación de oficio para interesarnos ante la Dirección General de Consumo por este asunto y, en su caso, proponer concretas actuaciones que permitan mejorar la respuesta del procedimiento sancionador de consumo.

En concreto, hemos solicitado información sobre los avances normativos y procedimentales que se hayan producido, consultando datos sobre nuevas iniciativas de desarrollo reglamentario que se hayan podido producir y sobre los datos concretos que consten en los procedimientos sancionadores tramitados que hayan podido mejorar la situación de las personas perjudicadas por la infracción.

Asimismo se estima oportuno dar traslado de esta iniciativa a las asociaciones de consumidores más representativas de Andalucía y requerirles la aportación de cuanta información permita ampliar el alcance de nuestra intervención.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA) y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

1 Artículo 13 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, modificado por Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

2 Actual art. 51.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU). En el momento de nuestra actuación de oficio regía el art. 48 TRLDCU, en términos similares.

3 Decreto 151/2013, de 9 de abril, sobre la potestad sancionadora en materia de consumo y sobre el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente, reposición de la situación alterada y resarcimiento de daños y perjuicios.

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