La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/1044

En su escrito de queja la persona promotora de la queja exponía que en enero de 2020 reclamó a la Dirección General de Universidades, dependiente de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidades, los cambios en los coeficiente de baremación de asignaturas para la prueba de acceso a la universidad, sin que hubiera recibido respuesta a esta reclamación.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Dirección General respondiera expresamente al escrito de la interesada, informándonos de ello.

La Dirección General de Universidades nos comunicó que en mayo de 2020 le fue notificada a la interesada la respuesta a su reclamación, remitiéndonos copia de esta respuesta.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a la reclamación, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/1299

La persona interesada denunciaba la demora por parte de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga, en resolver la solicitud de PNC de Invalidez que había formulado en el mes de octubre de 2018.

Posteriormente, con fecha 22 de junio el interesado nos comunicó por escrito que se le había concedido la PNC solicitada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2120 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de Transportes Urbanos de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, ante la negativa por parte del tribunal de selección el concurso oposición convocado por esa empresa municipal, a facilitarle la plantilla correctora, a la que entiende tiene derecho.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 22 de abril de 2019 tienen entrada en esta Institución la queja presentada por (...) en la que, en esencia, expone lo siguiente:

Me presenté a un concurso oposición convocado por la empresa TUSSAM en el año 2018, al solicitar la plantilla correctora del examen, se negaron a dármela alegando que si me la proporcionaban el año que vienen podrían falsificar el examen, y que mi examen lo corrige un ordenador. Finalmente, me dicen que si no estoy de acuerdo que proceda como considere oportuno.

Ante esta negativa, solicite una hoja de reclamaciones, la cual también me fue denegada”.

II.- Con carácter previo solicitamos al interesado diversa información y documentación que nos ayudara en nuestra investigación.

III.- Con fecha 16/09/2019 se procedió por esta Institución a la admisión a trámite de la presente queja, solicitándose el preceptivo informe de la empresa municipal transportes urbanos de Sevilla (en adelante TUSSAM).

IV.- En su informe la citada empresa municipal se pronunciaba en los siguientes términos

En contestación a su misiva de fecha 16 de septiembre de 2019 y con número: Q19/2120, donde reproduce los términos de la comunicación registrada por D. ..., debo informarle, en primer lugar, que las bases de la convocatoria no disponían la entrega de la plantilla correctora del examen. Ello, motivado, entre otras razones, en los derechos de propiedad intelectual de la empresa que confeccionó la misma. Acompañamos al presente escrito las bases publicadas en cuyo apartado 10.1.2. se dispone expresamente “Las características de este tipo de pruebas dificulta que el Tribunal publique plantilla de correcciones”.

No obstante, le informo de que todos los participantes que alegaron en el proceso fueron debidamente atendidos los días 11, 12 y 13 de julio de 2018, en, los que tuvo lugar la revisión de los exámenes y recibieron por parte de los examinadores cuantas explicaciones fueron requeridas en relación a las puntuaciones obtenidas.

En segundo lugar, debo informarle de que no tenemos constancia de que por parte de D. ... se solicitase una hoja de reclamaciones que, supuestamente, posteriormente fue denegada.

Por último, he de manifestarle que en ningún momento se reclamó por parte de la empresa la presencia de la Policía Nacional, ni dicho cuerpo acudió en momento alguno.

El único personal de seguridad que estuvo presente fueron los vigilantes de seguridad de EMASESA, en cuyas instalaciones fueron atendidos los participantes en el proceso.

En cualquier caso, ofrecemos información testifical y técnica a través del personal de esta empresa a los efectos de acreditar los extremos expuestos y colaborar con esa institución, si se estimase oportuno por parte de la misma.”

V.- A la vista del informe recibido, y ante de adoptar una resolución definitiva en la queja, acordamos su traslado al interesado al objeto de que nos formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

VI.- El interesado, en sus alegaciones, insiste en la necesidad de que se faciliten las plantillas correctoras, ya que es esta una herramienta fundamental que dotaría de mayores garantías el proceso selectivo y la corrección de los exámenes.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Gerencia las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho de acceso a los expedientes relativos a los procesos selectivos.

La cuestión objeto de la presente queja, así como de otras similares que se han presentado ante esta Institución por las personas participantes en procesos selectivos de acceso al empleo público por cuestiones análogas, hay que encuadrarlas en el ámbito del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a la ciudadanía en el art. 105 de la Constitución, y se consagra en la regulación que se contiene en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que establecen los derechos de acceso a la información pública, archivo y registros, y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), lo incluye como uno de los principios rectores del acceso al empleo público.

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de las Administraciones públicas al principio de transparencia y garantizar el derecho de la ciudadanía a recibir una atención adecuada, en el marco del derecho que tiene reconocido a una buena administración, incluido como derecho estatutario en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que comprende, entre otros aspectos, el de acceso a la información pública y transparencia en la actuación administrativa, incluido además, como principio general de la actuación administrativa en el art. 3.1.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Principios que, más si cabe aún, son de aplicación directa en el ámbito de los procesos selectivos para ingresar en el empleo público que se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Así, como se afirma en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 126/2018, de 19 de abril, y se reitera en la Resolución 64/2019, de 15 de marzo:

“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, (...). E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa ”.

En este sentido, el principio general de transparencia que incluye el art. 55.2.b) del EBEP como uno de los principios rectores del acceso al empleo público, encuentra una general regulación en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

En este marco legal, el derecho a acceder a documentos públicos que forman parten del expediente de un proceso selectivo encuentra un amplio respaldo en el ordenamiento jurídico. Y, ante una actuación negativa, insuficiente o irregular en este punto por parte de los órganos de selección, las personas interesadas en estos procedimientos pueden plantear las alegaciones o recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria o en los reglamentos aplicables al caso.

Es por ello que, a pesar de que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una cuestión más que regulada y garantizada, siguen planteándose reticencias en la aplicación del mandato contenido en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (con antecedente en la ya derogada Ley 30/1992), y ello a pesar del categórico reconocimiento del derecho de los interesados “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos” que se contiene en el art. 53.1.a) de la misma.

En definitiva, como ya se ponía de manifiesto en la Resolución formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de la queja 16/5093, a la que puede acceder a través del siguiente enlace:(https://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-que-respondan-a-las-reclamaciones-por-la-discrepancia-en-la-valoracion-de-las-pruebas-de), la persona interesada o participante en un procesos selectivo, por el hecho de serlo, tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente, en caso de que así lo solicite. Así como, que tal derecho se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez.

En el mismo sentido, en la Resolución de esta Institución formulada en la queja 19/3781(que puede consultar a través del siguiente enlace: https://www.defensordelpuebloandaluz.es/es-necesario-fijar-criterios-para-el-derecho-de-acceso-a-los-ejercicios-y-al-expediente-de-los), al tratar de esta cuestión, se remite a la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 30 de julio de 2019, recaída en la queja 19002067, en la que se afirma que el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto.

Segunda.- Sobre la aplicación de estos principios a la cuestión planteada en la presente queja

En relación con la cuestión objeto de la presente queja, aunque no exista una norma concreta que imponga al tribunal la obligación de facilitar las plantillas correctoras de los exámenes, como ya se ha puesto de manifiesto, esta Institución ya se ha posicionado a favor de que se suministre a los aspirantes o hagan públicos estas plantillas correctoras, ya que así los aspirantes interesados podrán formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, pues si bien es cierto que se trata de una práctica que no se encuentra contemplada en la convocatoria, tampoco se encuentra vedada por la misma ni tal proceder supondría una modificación de sus bases.

La publicidad de las plantillas correctoras debe encuadrarse dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, principio que se encuentra entre los rectores de acceso al empleo público (art. 55 del EBEP) y que se consagra en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.

La vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su artículo 53.1 apartado a) que “los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (…) y obtener copias de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.

De los principios recogidos en las normas antes citadas se desprende que el proceso selectivo es el procedimiento administrativo de concurrencia competitiva del que el aspirante y participante forma parte y, por ello, es indudable su condición de parte interesada en el mismo, pues ostenta un interés legítimo y directo, lo que justifica su acceso a los documentos contenidos en dicho procedimiento, del que forman parte los cuestionarios de preguntas de preguntas y plantillas correctoras de los correspondientes ejercicios.

Y es que, la entrega o no de las plantillas correctoras al opositor no entra dentro de lo que se entiende como discrecionalidad técnica, pues esta cuestión hay que encuadrarla dentro del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 105 de la Constitución y se materializa en los derechos reconocidos en las normas antes citadas.

En este sentido, en cuanto a las circunstancias alegadas para no facilitar la información solicitada, procede invocar la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2005 que ha señalado que “no hay en su contenido razón alguna que obstaculice el acceso a estos documentos. Y en cuanto a las consecuencias funcionales que pudiera tener para la Administración la posibilidad de que se generalice el proceder que aquí contemplamos, debemos reiterar que no podemos manejar hipótesis de futuro. Por otra parte, el mismo artículo 37 y las normas y principios generales del ordenamiento ofrecen medios para hacer frente a solicitudes que afecten a la eficacia de los servicios públicos o que, por su carácter absurdo, desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser atendidas.”.

También en este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación relacionado con el acceso a la información pública, y que, desde dicha perspectiva, razona lo siguiente:“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”.

También son de interés a este respecto, diversas Resoluciones del Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno, adoptadas en casos similares, como la R/0004/2017, en la que se solicitaba el desarrollo de las soluciones de los casos prácticos de un proceso selectivo de promoción interna, que reconoció el derecho del reclamante a que se le proporcionara “la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión”.

Por último, en las Resoluciones R/0042/2017 y R/0046/2017 de dicho Consejo, en las que se solicitaba ver las correspondientes respuestas válidas de exámenes, se acordó igualmente estimar las reclamaciones, al no observarse la existencia de límites al derecho de acceso a conocer las correctas respuestas.

En consecuencia, esta Institución estima que la entrega a los opositores de las plantillas correctoras de respuestas correspondientes a exámenes de pruebas selectivas o su publicación en la página web oficial de la entidad, agilizaría sin duda la actuación de esa Administración ante posibles reclamaciones y recursos y reduciría el trabajo y los trámites que se derivan de todo proceso selectivo, atendiendo así a los principios de eficacia y celeridad.

Por todo ello, y como se contempla con el criterio que se contempla en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales 16009827, de 26 de diciembre de 2016, al analizar esta cuestión, y con el que coincide esta Institución, “nada impide a esa Administración facilitar a los aspirantes las plantillas correctoras de respuestas pues por parte de la Administración se debe buscar no decidir nunca en términos contrarios al ciudadano si existe al menos una interpretación favorable a este”.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar a la Gerencia de TUSAM la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que por parte de esa Gerencia se cursen las instrucciones que procedan a fin de que se adopten las medidas oportunas que permitan la publicación de la plantilla correctora de los exámenes de pruebas selectivas, de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad que han de regir los procesos de acceso al empleo público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1356

La promotora de la queja nos trasladaba la difícil situación de su madre, en situación de dependencia por demencia frontotemporal y que hasta fechas recientes se encontraba en su propio domicilio a cargo de su marido, teniendo reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

El deterioro cognitivo de la dependiente hacían imprescindible la revisión del PIA para ingreso residencial, dado que había protagonizado episodios precisados de la intervención sanitaria y policial, hasta poner a su marido, también mayor, al borde de la impotencia y de la desesperación, incapaz de afrontar una situación tan difícil a su edad.

De hecho, tras el último incidente, hubo de intervenir la autoridad judicial, incoándose un procedimiento penal por violencia de género, que terminó con una orden de alejamiento en contra de su padre y el ingreso psiquiátrico involuntario de su madre.

Así las cosas, la compareciente había solicitado de forma urgente la revisión del PIA de su madre, por cuanto es preciso el ingreso en plaza residencial concertada de la misma, antes de que sea dada de alta en el hospital, ya que no puede retornar al domicilio.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Ayuntamiento de su localidad y a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, se procedió a la tramitación del recurso residencial por la vía de urgencia, reconociéndole plaza en una Unidad de Trastornos de Conducta de la provincia de Málaga en mayo de 2020.

Queja número 20/3329

La promotora de la queja nos explicaba que en el mes de mayo de 2018, a su madre, de 91 años y diagnosticada de Alzheimer, se le reconoció el Grado III, Gran Dependencia, proponiéndose como recurso más adecuado a sus necesidades el Servicio de Ayuda a Domicilio, manifestándonos que hasta el mes de diciembre de 2018 no recibió la resolución aprobatoria de PIA.

El estado de salud de la dependiente había empeorado, necesitando la modificación del PIA a fin de solicitar el Servicio de Asistencia Residencial, y así lo hizo en el mes de enero de 2019.

A pesar de que había sido valorada en junio de 2019, hasta la fecha de presentación de su queja no se le había emitido la resolución aprobatoria de su nuevo PIA.

En este sentido, solicitaba que se resolviese sin más demora el expediente de dependencia de su madre, y de este modo poder acceder al recurso que le corresponda según su situación de dependencia.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla.

Finalmente, la interesada nos trasladó su agradecimiento por la tramitación de su expediente al habérsele aprobado a su madre el nuevo PIA.

Queja número 19/6973

Compareció ante esta Institución el hijo de una señora mayor en situación de dependencia severa (Grado II), exponiendo que aunque su madre disfrutaba de plaza en Unidad de Estancia Diurna en tal concepto, las dificultades para asistir al Centro habían determinado el desistimiento del Centro de Día que tenía asignado.

El 4 de octubre de 2019 solicitó la revisión de su PIA, estando a la espera de que se resolviera para poder contar con un nuevo recurso.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, recibimos la respuesta de que en junio de 2020 se había aprobado a favor de la dependiente el servicio de ayuda a domicilio y el de teleasistencia, quedando con ello satisfecha su pretensión.

Queja número 20/1160

De las diferentes comunicaciones que nos remitió una persona esta Institución concluyó que se había dirigido al Ayuntamiento de Sevilla en varias ocasiones, al menos mediante escritos presentados en octubre de 2019 y enero de 2020, denunciando la, para él, inadecuada conservación de un local propiedad de LIPASAM situado en una urbanización, así como que en la zona verde comprendida entre dos calles existían varios postes verticales, donde antes había papeleras, pero al desaparecer éstas habían quedado estos postes que, a juicio del interesado, podían ser un peligro para los peatones. También denunciaba falta de limpieza del entorno de la urbanización. Siempre según el interesado, de los mismos no había recibido respuesta ni se habían solucionado las deficiencias que denunciaba.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente a los escritos del interesado, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó que ya había respondido al interesado aunque también informaba a esta Institución de las diferentes cuestiones planteadas por el interesado. Así, respecto del local propiedad de Lipasam, tras inspeccionar el mismo no habían detectado incidencia alguna aunque, en todo caso, la edificación no era propiedad de Lipasam, que sólo tenía servidumbre de paso para efectuar determinados trabajos; al parecer era propiedad de la comunidad de propietarios de la urbanización. En cuanto a los postes, ya habían sido retirados y también nos informaban que habían modificado los servicios para reforzar la limpieza de la zona.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al interesado se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/2314

El reclamante expone que precisa el acceso completo a su historia clínica. Necesita información de dos intervenciones quirúrgicas en la mano, una en 2003 o 2004 y otra en 2018 y nos cuenta que solo le han dado acceso a la de 2018.

La petición de historia clínica se encuentra realizada desde el 12.12.2019.

Interesados ante la Administración sanitaria recibimos informe por el que se nos da cuenta de la revisión realizada en el historial, registrado en DIRAYA, y nos observan la inexistencia del episodio referido por el solicitante, correspondiente a una asistencia recibida entre los años 2003-2004.

Así, nos refieren que han acudido al Archivo Externo de Pasivos, en orden a verificar la posibilidad de un error de filiación que hubiera producido una duplicación de la historia, lo que efectivamente era la causa de la anomalía descrita.

En este sentido, concluyen que una vez superadas las restricciones debidas a las medidas de protección derivadas de la actual pandemia, se ha procedido a una completa búsqueda en dicho Archivo, encontrándose la documentación referida por la parte promotora de la queja, informando de todo lo cual al interesado a través de la Unidad de Atención a la Ciudadanía.

A la vista de cuanta información nos trasladan, consideramos que el asunto que nos trasladaba el reclamante se encuentra solucionado.

Queja número 19/5669

El promotor de la queja, como yerno y cuidador de hecho de su suegra, exponía que con fecha 21 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia. Con fecha 14 de enero de 2019 se dictó Resolución por la que se le reconoce un Grado III, de Gran Dependencia.

Tras varias consultas e interposición de una reclamación ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, le informan que el PIA de su suegra está elaborado por los servicios sociales comunitarios y remitido a la citada Delegación desde el 8 de julio de 2019, que su suegra se halla en una lista de espera para la asignación de una residencia y que la lista de espera va por el mes de marzo-abril de 2017.

Atendiendo al tiempo transcurrido solicitaba que se aprobase sin más dilación el PIA de la dependiente y se le asignase una plaza residencial.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial en Granada, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. A la vista de la información recibida y realizadas las actuaciones oportunas, finalmente, el interesado nos ha comunicado que la dependiente ha accedido a la plaza residencial propuesta en su Programa Individual de Atención.

Queja número 18/5775

Las Administraciones aceptan la Recomendaciones planteadas por esta Defensoría por ello se procede al archivo del expediente.

La queja fue tramitada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar la situación del denominado Puente de Alfonso XIII, en la ciudad de Sevilla, ante su estado de abandono y deterioro.

Finalmente, con fecha 21 de enero de 2020, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Sevilla, a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico y a la Autoridad Portuaria de la ciudad, expresada en los siguiente términos:

RECOMENDACIÓN a la Autoridad Portuaria de Sevilla para que se extremen las medidas de vigilancia y seguridad del Puente de Alfonso XIII a fin de evitar actos de vandalismo y expolio de sus componentes en el ejercicio de las responsabilidades que le incumben como titular del bien para atender el debido estado de conservación del puente y su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Sevilla y al Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico, integrados en la comisión de seguimiento, para definir técnicamente las condiciones de tutela y protección que merece el Puente de Alfonso XIII en función de los estudios e informes técnicos previstos en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

Desde la fecha en que fue dirigida dicha resolución, el Defensor del Pueblo Andaluz ha venido requiriendo a las entidades destinatarias su respuesta según señala la Ley 9/1983, en su artículo 29. Pues bien, ante dicha resolución la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico nos respondió señalando:

PRIMERO. La Autoridad Portuaria, como propietaria del bien, es el ente encargado de cumplir las medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso Xlll, que el planeamiento de protección del Conjunto Histórico de Sevilla, concretamente el Plan Especial de Protección del Sector 27.3 “Puerto”, tiene contemplado el bien en una Ficha de Catálogo y sus ordenanzas establecen las determinaciones de protección y conservación.

SEGUNDO. Esta Delegación Territorial puede comprometerse a interesarse y a mediar para agilizar que se lleven a cabo las medidas ya establecidas o para estudiar nuevas propuestas, en el ámbito de sus competencias, tal como se ha venido haciendo hasta ahora. No obstante desde esta Delegación Territorial se tratará de impulsar el trabajo de la comisión de seguimiento para definir técnicamente las condiciones de tutela y protección del Puente de Alfonso Xlll, en base a sus competencias.

En conclusión, se considera que se han aceptado y se tienen en cuenta los términos de la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz de fecha 24/01/2020 recaída sobre la Queja 018/5775, en lo que es competencia de esta Delegación Territorial“.

Igualmente, la Autoridad Portuaria respondió a la resolución indicando que:

PRIMERO.- De conformidad con la recomendación recibida (queja 18/5775) se reitera Ia información que remitida con anterioridad (queja 14/5341), destacándose que la Autoridad Portuaria de Sevilla implantó y mantiene medidas de seguridad y vigilancia, con cerramiento perimetral incluido, de acuerdo con sus competencias propias, que no incluyen las correspondientes a las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (art 296 T.R. de la Ley de Puertos del Estado y dela Marina Mercante), en el ámbito donde se sitúa el referido bien mueble en orden a tratar de impedir el acceso a personas no autorizadas y que se puedan causar daños a la infraestructuras y bienes existentes en dicha zona. Las referidas medidas son objeto de continuo seguimiento en orden a poder detectar incidencias que puedan motiven nuevas acciones o medidas a desarrollar.

Asimismo, se solicita el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en orden a que en el ámbito de sus competencias se incremente la vigilancia y actuaciones en dicho ámbito. En el supuesto de detectarse cualquier incidente hecho que pudiera constituir un ilícito penal, se emiten las correspondientes denuncias ante la autoridad judicial, en orden a que se exigieran las correspondientes responsabilidades tanto penales como civiles a que hubiese lugar, personándose este Organismo Público en los referidos procedimientos,

SEGUNDO. AI respecto, se detalla que el referido Puente de Alfonso Xlll, conocido popularmente como “Puente de Hierro", es una estructura que hasta la década de los años 90 del siglo pasado unía el final de la Avenida de las Razas con el ámbito de Tablada y los terrenos donde se desarrolla periódicamente la Feria de Abril, estando habilitado para el tráfico ferroviario, rodado y siendo de tableros móviles para posibilitar el tráfico de buques.

Tras la entrada en servicio del denominado "Puente de las Delicias”, fue cerrado al tráfico y, al resultar incompatible con la operativa portuaria, fue conservado y trasladado por la Autoridad Portuaria de Sevilla, a su exclusiva costa, en primer lugar al denominado Muelle de las Delicias y, finalmente, al ámbito del acceso Este al Puerto de Sevilla (Avda. de las Razas), en la denominada Área AL-9 del Plan Especial del Puerto de Sevilla. (Área libre y de dotación y servicios de la Puerta Este del Puerto de Sevilla.

En este sentido, se debe detallar que la Autoridad Portuaria de Sevilla está colaborando y cooperando con las Administraciones con competencias al respecto en orden al análisis y finalmente la definición y materialización de medidas que puedan culminar con un nuevo proyecto, incluso de iniciativa y financiación privada, que incluya la puesta en valor del denominado “Puente de Hierro" y su utilización como mirador público de la zona portuaria y/o elemento central de referencia, de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación.

Así,se debe destacar la licitación que se tramita por este Organismo Público relativa a la contratación de “Oficina Técnica para el desarrollo del distrito urbano portuario de Sevilla", Ref: CONT0076/19, https://contrataciondelestado.es/, que incluye el ámbito físico donde se sitúa el referido bien mueble, estando previsto que se proceda a adjudicar el contrato, tras suspensión del procedimiento por estado de alarma, en las próximas semanas”.

Y, finalmente, el Ayuntamiento atendió las sucesivas peticiones dirigidas desde esta Institución mediante un escrito señalando:

Recibida la Recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, relativa al expediente de referencia, en la que expone al Ayuntamiento de Sevilla y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico, como integrantes de la Comisión de Seguimiento para la puesta en valor y conservación del puente de Alfonso XIII -Puente de Hierro-, definan técnican1ente las condiciones de su tutela y protección, en función de los estudios e informes técnicos previstos en la Ley 14/2017, de Patrimonio Histórico de Andalucía, desde la Dirección Técnica de la Gerencia de Urbanismo y Medioambiente, aceptamos dicha recomendación, de manera que, una vez avanzados los trabajos de análisis sobre los valores del puente, se impulsarán aquellas propuestas que sean viable, desde el punto de vista patrin1onial y urbanísticos, para ser elevadas a la Comisión de Seguimiento para su consideración”.

Según las respuesta recibidas, el Defensor debe entender la aceptación de la Resolución formalmente expresada, por las entidades en el marco de sus respectivas competencias.

No obstante, y sin perjuicio de las aceptaciones comunicadas, no podemos sustraernos a la entidad del problema que abordamos en relación no sólo con la protección de los elementos del propio “Puente de Hierro”, sometido a frecuentes ataques vandálicos, sino en la imperiosa necesidad de definir el destino y uso final que las autoridades otorguen a dicha estructura.

Recordamos que esta Institución ya acometió en su día, también de oficio, la queja 14/5341, ante los actos de robo y desguace que se producían en el puente y sus elementos y que concluyó acogiendo los compromisos de protección de la estructura y de trabajar entre las partes responsables para definir su uso y destino. Ahora, sumamos estas actuaciones con motivo de la presente queja de oficio, que fue iniciada a finales de 2018, y no ha sido hasta el mes de julio de 2020 cuando hemos podido contar con el posicionamiento formal de las administraciones competentes, que vuelven a remitirse a futuras e imprevisibles decisiones que pueden de nuevo prolongarse en el tiempo.

Nos ratificamos, pues, en el criterio manifestado desde este Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen todas las labores de impulso hasta de finalización de tales proyectos de protección para el Puente de Alfonso XIII a cargo de las autoridades portuaria, municipal y autonómica y, en todo caso, persistiremos en la labor de seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Con todo lo expuesto, según las respuestas recibidas, el Defensor ha de interpretar la aceptación de las Resoluciones dirigidas a las distintas administraciones y, por tanto, la conformidad con las medidas propuestas ante las autoridades, por lo que procedemos al archivo del expediente.

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