La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Actuación de mediación en el expediente n° 25/9905 entre Gerencia Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla y vecinos relativa a Tras nuestra mediación, el Ayuntamiento regenera una calzada en mal estado

Se dirigía a esta Defensoría un grupo de vecinos de una calle de Sevilla solicitaron una actuación urgente del Ayuntamiento debido al grave deterioro de la calzada, con socavones, grietas y hundimientos que dificultan el tránsito seguro, especialmente para personas mayores y con discapacidad. Pese a las reiteradas reclamaciones, las actuaciones realizadas han sido insuficientes y temporales. Ante la falta de respuesta a una solicitud presentada en marzo de 2025, los vecinos acudieron a esta Institución.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque intermediador, solicitando información a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente sobre los hechos descritos.

Recibida respuesta a nuestra solicitud, aunque existe una propuesta de mejora pendiente desde 2022 y la calle ha sido incluida en actuaciones previstas para 2026, por el momento solo se contemplan nuevos trabajos de bacheo como solución a corto plazo.

Queja número 25/2953

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que en octubre de 2023 contrató con la empresa (…) la tramitación de subvenciones del Plan MOVES III, para la instalación de un punto de recarga en su domicilio, la cual gestionaba la solicitud de ayuda. Tras la instalación, la empresa cesó su actividad económica quedando su expediente bloqueado en fase de justificación, presentando varias solicitudes en busca de solución sin haber obtenido respuesta.

Tras solicitar el preceptivo informe de la Agencia Andaluza de la Energía nos informan que se ha procedido a la revocación del otorgamiento de la representación a favor de la empresa (…) por lo que el solicitante ya pueda continuar tramitando por sí mismo la solicitud de incentivo presentada.

Actualmente, el expediente se encuentra pendiente de análisis de la documentación de justificación aportada. Si tras el análisis todo es correcto, se iniciará el procedimiento para el pago del incentivo concedido.

Desde la Agencia Andaluza de la Energía se están poniendo los medios necesarios para proceder a la tramitación de los incentivos con la mayor rapidez posible”.

En base a esta información, procedimos a decretar el archivo de las actuaciones en la queja por considerar que el asunto que motivó su presentación se encuentra en vías de solución.

Queja número 25/4528

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que formuló tres escritos ante un Ayuntamiento andaluz, sin haber recibido contestación.

 

Hemos recibido respuesta de la Administración local en la que se nos comunica que se ha dado respuesta a la persona interesada, siéndole practicada la notificación.

Queja número 25/1190

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona disconforme por no haber recibido respuesta a su solicitud de ayuda económica por el nacimiento por de su segundo y tercer hijo por parto múltiple. La interesada nos decía que presentó su solicitud el pasado 11 de septiembre de 2024 y que con fecha 3 de febrero de 2025 seguía sin tener ninguna respuesta.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad la emisión de un informe al respecto, en el cual de forma sucinta se expone lo siguiente:

(...) En fecha 11/09/2024 tiene entrada en esta Delegación Territorial solicitud de Ayuda económica por Menores y Partos Múltiples (...)

En fecha 24/03/2025 se emite propuesta de resolución de concesión de ayuda económica por partos múltiples y ayuda económica por hijos/as menores de 3 años en el momento de un nuevo nacimiento.

Actualmente estamos a la espera de que se firme dicha propuesta y continuar con el procedimiento estipulado (...) El plazo estipulado para la resolución de las solicitudes de ayuda económica por menores y partos múltiples es de un mes. Actualmente no se cumple dicho plazo, por lo que se está resolviendo con atraso (...)”.

A la vista de la citada información, y tras el análisis de la queja, y con la finalidad de encontrar una solución al problema planteado en la queja formulamos la siguiente Recomendación (Ver Resolución):

"Que se resuelva sin añadir mayor dilación la solicitud de ayuda económica por nacimiento de tercer hijo y parto múltiple presentada por la interesada, procediendo a continuación a realizar los trámites presupuestarios conducentes al abono efectivo de dicha prestación”

En respuesta a esta resolución nos ha sido remitido un escrito en el que se hace constar lo que seguidamente le detallamos:

se informa que la resolución de este caso fue emitida el 29/9/2025. El documento fue fiscalizado el 12/11/2025 y consta como pago material el 13/11/2025, extremo confirmado mediante la la llamada telefónica realizada por la técnico responsable a la usuaria.”

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0381 dirigida a Ayuntamiento de Rociana del Condado (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Rociana del Condado por la que se recomienda la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de septiembre de 2024 sobre el aparcamiento frente a su vado.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por [...], a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 19 de septiembre de 2024 presentó instancia ante el Ayuntamiento de Rociana del Condado, en relación a las plazas de aparcamientos existentes frente a su vado.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de septiembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/4948

Esta queja venía motivada por la necesidad de reparar un camino de Albuñol, que daba acceso al domicilio de una familia de personas de avanzada edad y cuyo estado de conservación hacía muy complicado, cuando no imposible, el tránsito de vehículos. Se habían presentado varias instancias en el Ayuntamiento, que no habían tenido una respuesta formal, y tampoco se había realizado trabajo de conservación y arreglo del camino.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Albuñol para conocer la valoración que hacía del estado del camino en cuestión y, en su caso, de las previsiones de arreglo y conservación.

En respuesta se emitió informe en el que, en esencia, se indicaba que el tramo objeto de queja forma parte de una vía pecuaria sobre la que el Ayuntamiento no ostenta competencias para la ejecución de actuaciones estructurales o permanentes, por lo que se había trasladado este asunto a la Junta de Andalucía sin obtener respuesta, pese a lo cual, se nos informaba también que “con el objetivo de atender provisionalmente las necesidades de tránsito vecinal, este Ayuntamiento ha llevado a cabo, en fechas recientes, actuaciones de mantenimiento puntual” con “labores provisionales de mejora”, a cuyo efecto nos aportaban una serie de imágenes ilustrativas.

A la vista de lo informado por el Ayuntamiento, entendimos que, en lo esencial, se había atendido la pretensión principal de la queja con esas actuaciones de mantenimiento puntual para el tránsito vecinal, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja.

Queja número 25/9401

Recibimos la queja de un vecino de Cortes de la Frontera, Málaga, por la problemática de inundaciones que sufría en una finca de su propiedad en la citada localidad, debido probablemente a la ejecución de unas obras de mejora de la carretera A-373, en concreto y según el afectado, “al reducirse la capacidad de las cunetas y quedar obstruido un paso natural de aguas pluviales que actuaba como cauce”. Había presentado varias instancias en distintas Administraciones Públicas sin que ninguna le hubiera dado respuesta.

Admitimos a trámite la queja y dirigimos petición de informe a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, que nos trasladó la respuesta dada al promotor de la queja, en la que especialmente se indicaba la inexistencia de autorización para la construcción de vivienda y la confluencia de varios factores que contribuía a las inundaciones, a los que se iba a poner remedio con las soluciones que se anunciaban. Además, nos daban cuenta de una reunión mantenida con el interesado in situ en la que se había abordado este asunto con los técnicos:

1.- No constaba en la base de datos del Servicio de Carreteras la autorización para la construcción de la vivienda y el acceso a vehículos. Que dicho acceso está en el margen izquierdo de la carretera, en un tramo en terraplén por lo que el agua de la calzada tiende a entrar por el acceso, estando agravado al ser la rejilla colocada muy pequeña y no absorber el agua de lluvia.

2.- En el mismo margen de la carretera, en el tramo anterior al acceso existe una cuneta en tierras y que en la superficie ocupada por el acceso hormigonado hay un pequeño tubo que da continuidad a dicha cuneta pero que no tiene capacidad hidráulica para dar paso al agua que discurre por la misma, lo que supone un obstáculo y hace que salte el agua, entrando por el acceso.

3.- Enfrente de la parcela existe una cuneta que se hormigonó durante las obras de mejora de la carretera A-373, que se ejecutaron en el año 2020. Dicha cuneta hormigonada tiene una capacidad muy superior a una cuneta en tierras, por lo que se considera que la capacidad hidráulica en dicho punto no ha disminuido.

4.- Que el motivo de que se produzca inundaciones en dicha parcela se debe a varias circunstancias, como son: las obras municipales de canalización de aguas depuradas que vierten al arroyo que cruza la carretera unos cien metros antes del acceso (se desconoce el año de su realización), el tubo de escaso diámetro que da continuidad a la cuneta bajo el acceso junto con la rejilla de escasa entidad situada a lo largo del acceso y las borrascas acaecidas durante el mes de marzo que afectaron a toda la comarca de Ronda.

5.- Las cunetas de las carreteras se limpian periódicamente dentro de los trabajos que realiza la empresa adjudicataria del contrato de servicio de diversas operaciones de conservación de la zona Oeste de la provincia de Málaga, dentro de la disponibilidad de equipos humanos y materiales que dispone dicho contrato.

Con el fin de evitar o minimizar los daños que se puedan producir en futuras lluvias, la empresa encargada de la conservación va a proceder a aumentar el calado de la cuneta situada en el margen derecho de la carretera. Por otro lado, el interesado deberá sustituir el tubo situado en su acceso por un caz de dimensiones mínimas 0,50 m de ancho por 0,50 m de profundidad, dotado de rejillas para dar continuidad a la cuneta, y por otro lado evitar la entrada del agua de la calzada, por lo que deberá solicitar autorización de acondicionamiento de acceso.

Por último, se va a calcular la capacidad de la obra de drenaje transversal que atraviesa el arroyo, y se va a estudiar si es suficiente, o si debido a la incorporación de las aguas tratadas de la depuración de aguas residuales al arroyo, es necesario su ampliación.

Se acompaña Informe Técnico enviado a D .... .

El pasado 12 de noviembre, técnicos del Servicio de Carreteras han mantenido una reunión in situ con D. … , y se le ha informado que se va a construir una nueva obra de drenaje transversal de 1200 mm de diámetro para dar continuidad al cauce que cruza la carretera a la altura del p.k...., evitando que el agua llegue a la parcela, y se le ha indicado que ha de solicitar autorización para acondicionar el acceso a la parcela de manera que de continuidad a la cuneta que discurre por el margen izquierdo de la carretera.

Entendíamos que con la construcción anunciada de una nueva obra de drenaje transversal, se podía considerar en vías de solución la problemática de inundaciones en la parcela del interesado, por lo que suspendimos actuaciones en este expediente de queja.

Con posterioridad el promotor de la queja nos informaba de que la eficacia de las obras de drenaje transversal de 1200 mm de diámetro había quedado plenamente contrastada, especialmente tras unas fuertes lluvias de mediados de diciembre de 2025, que no afectaron a su finca, confirmándose que la solución técnica había sido un éxito definitivo.

Informaba también que ya había procedido a presentar la solicitud de autorización para el acondicionamiento del acceso a su parcela, cumpliendo así con sus obligaciones técnicas.

Por último expresaba Que, por encima de todo, quiero expresar mi más sincero agradecimiento a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz. Su mediación ha sido la pieza clave y determinante para que mi reclamación fuera atendida con diligencia y eficacia tras años de problemas.”

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1308 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular referido a la disconformidad con la denegación de la bonificación por familia numerosa en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de febrero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, exponiendo que el Excmo. Ayuntamiento de (...) había denegado la bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) prevista para las familias numerosas respecto de la vivienda de su titularidad.

El interesado alegaba ser padre divorciado, titular de un título de familia numerosa en vigor expedido por la Junta de Andalucía, en el que figuran todos sus hijos, incluida una hija menor que reside con su madre.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 27 de febrero se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos.

III. Con fecha 7 de julio de 2025, recibimos informe en el que se pone de manifiesto que la resolución municipal impugnada, desestimó la solicitud de bonificación, por entender que no se cumplía lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI, al no hallarse empadronados en la vivienda objeto del beneficio todos los miembros de la unidad familiar que constan en el título de familia numerosa.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única. La bonificación del impuesto sobre bienes inmuebles a las familias numerosas.

A partir de los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica, debemos comenzar recordando que la imposición fiscal, como manifestación de los principios de justicia y equidad, no puede aplicarse de modo que genere desigualdad o penalice determinadas realidades familiares. En este sentido, el artículo 31.1 de la Constitución Española dispone que: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

Por su parte, el artículo 14 consagra que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»; el artículo 39.1 impone a los poderes públicos el deber de «asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia»; y el artículo 9.3 garantiza «la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Estos principios constitucionales obligan a que las ordenanzas fiscales respeten el contenido esencial de los derechos reconocidos en la ley.

En desarrollo de estos principios, y sobre esta base constitucional, se articula el régimen de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que: «Los ayuntamientos podrán establecer, mediante ordenanza, una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, en los términos que se determinen por la ordenanza fiscal».

La norma estatal faculta a las corporaciones locales a concretar los aspectos “sustantivos y formales” de la bonificación, pero en ningún caso les autoriza a redefinir el concepto de familia numerosa ni a introducir requisitos que desvirtúen la finalidad protectora establecida por la ley.

Así, el concepto de familia numerosa se encuentra claramente definido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, cuyo artículo 2.2.c) establece que: «Tendrán la condición de familia numerosa el padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal».

A su vez, el artículo 3.1.b) precisa que «son miembros de la unidad familiar los hijos, cualquiera que sea su filiación, que convivan con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c)».

De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende que el legislador prescinde expresamente de la convivencia como requisito cuando los progenitores están separados o divorciados, desplazando el acento a la dependencia económica de los hijos.

Desde la perspectiva autonómica, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 17 la protección social, jurídica y económica de la familia, y prevé que la ley regule el acceso a las ayudas públicas para atender a las diversas modalidades de familia existentes. Este marco se complementa, en el plano competencial, con el artículo 61, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en servicios sociales —incluyendo la atención a menores y familias—, lo que refuerza la obligación de orientar las políticas públicas a la protección efectiva de las realidades familiares presentes en Andalucía.

Estas previsiones estatutarias refuerzan el compromiso de la Comunidad Autónoma con la protección real y efectiva de todas las familias, incluidas aquellas que, pese a la separación de los progenitores, continúan asumiendo de forma compartida las responsabilidades familiares.

En el mismo sentido, y desde la perspectiva europea, los artículos 7 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen, respectivamente, el derecho a la vida familiar y la prohibición de toda discriminación por condición personal o social. Ambos principios deben impregnar la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 10.2 de la Constitución Española.

Por su parte, la jurisprudencia reciente ha consolidado esta interpretación. La Sentencia 439/2018, de 19 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, declaró nulo el precepto de la ordenanza fiscal de Palma que exigía que todos los miembros de la familia numerosa convivieran en el inmueble, por entender que tal requisito “modifica de facto” el concepto legal y vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española.

En el mismo sentido, la Sentencia la Sentencia 339/2024, de 28 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, consideró ilegal la exigencia de empadronamiento conjunto de todos los hijos, por contravenir la Ley 40/2003 y generar un trato desigual. En consecuencia, anuló el inciso de la ordenanza madrileña que presumía la vivienda habitual en función del empadronamiento, afirmando que la dependencia económica sustituye a la convivencia como criterio determinante en casos de separación o divorcio.

A la luz de este marco normativo y jurisprudencial, aplicado al presente asunto, resulta evidente que el Ayuntamiento de (...), al exigir el empadronamiento conjunto de todos los miembros del título de familia numerosa, ha incorporado una condición que excede sus competencias reglamentarias y vulnera tanto la normativa estatal como los principios constitucionales, autonómicos y europeos de igualdad y protección familiar.

El título expedido por la Junta de Andalucía acredita la dependencia económica de los hijos; y la sentencia de divorcio acredita el cumplimiento de la pensión alimenticia.

En consecuencia, denegar la bonificación únicamente por la falta de empadronamiento de una hija constituye una discriminación indirecta hacia los progenitores separados, que siguen asumiendo su responsabilidad familiar. Ello desnaturaliza, además, la finalidad misma de la bonificación, que no es premiar la convivencia, sino aliviar la carga tributaria derivada del sostenimiento de los hijos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de nuestra Ley, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1: Para que el Ayuntamiento de (...) atienda la solicitud de bonificación del IBI realizada por el interesado, acorde con el marco legislativo establecido por la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas, y a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que la falta de empadronamiento conjunto no impida el disfrute del beneficio cuando se acredite la dependencia económica.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se modifique la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI, suprimiendo la exigencia de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa y adaptando su redacción a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 40/2003, en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y a la doctrina jurisprudencial consolidada, de modo que la bonificación se aplique a la vivienda habitual del progenitor titular que mantenga la dependencia económica de sus hijos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 26/0007 dirigida a Ayuntamiento de Martos (Jaén)

Según se recoge en la información de la Junta de Andalucía, referida a octubre de 2025, Jaén lidera un año más el listado de provincias productoras de aceite de oliva, con una previsión de 2,3 millones de toneladas de aceituna para molturar y 475.000 toneladas de aceite. Desde el punto de vista del empleo, “en el caso de la provincia de Jaén, se calcula que se generarán 3,8 millones de jornales ligados a la recogida de aceitunas para almazara (33,3% del total andaluz) y 200.000 jornales en labores de molturación”.

Para que las campañas de recogida de aceituna se lleven a cabo en esta provincia en las fechas adecuadas, es necesario contar con un porcentaje de trabajadores temporeros que se desplazan a los pueblos, bien sea con un contrato acordado con los dueños de las fincas y empresas del sector, bien con expectativas de encontrar un hueco en las cuadrillas. Un flujo de trabajadores que se acentúa sobre todo en campañas, que como la de este año, se desarrolla en un contexto donde el resto de nichos de empleo como la construcción, demandan trabajadores para su sector, lo que deja el agrícola más desprotegido.

Hemos de tener en cuenta que son precisamente quienes no consigue un empleo en estos meses, los que más dificultades tiene para conseguir un lugar donde residir durante la temporada de aceituna y que optan por distintas soluciones habitacionales, como acoplarse en viviendas de conocidos, que no suelen reunir las condiciones básicas de habitabilidad, dormir algunas noches en los escasos albergues existentes o quedarse en situación de calle, en estaciones de autobuses principalmente.

La falta de alternativas habitacionales con las que cuentan estos temporeros, ha sido una preocupación de esta Defensoría. Así lo hemos recogido en los distintos Informes Anuales presentados al Parlamento de Andalucía en los que se ha trasladado la falta de sostenibilidad de un sector agrícola que carece de una red de alojamientos dignos para ofrecer a quienes, teniendo ya un empresario necesitan pernoctar durante las semanas que duren las campañas o para quienes se desplazan en la búsqueda de un trabajo a través de los distintos pueblos de las provincias de Jaén, Almería o Huelva.

En lo que se refiere a la provincia de Jaén, reseñamos el Informe Especial en el año 2001, entregado en el Parlamento de Andalucía, sobre la «Recolección de la aceitunas en la provincia de Jaén: programas de apoyo para trabajadores temporeros», que concluyó con una serie de recomendaciones encaminadas a que se asignaran recursos a la atención de estas personas para evitar situaciones de sinhogarismo.

Igualmente manifestamos nuestra preocupación por la situación de estos temporeros durante la Covid-19. Así, en la actuación de oficio 20/7191, si bien se inició en relación con el problema planteado en el contexto del estado de alarma y las restricciones de movimiento, era la falta de alojamiento lo que afectaba especialmente a las personas temporeras que no tenían suscrito contrato de trabajo ni otros recursos para su subsistencia. A través de los informes recibidos de los ayuntamientos de los pueblos y ciudades requeridos en la provincia de Jaén, pudimos conocer los recursos sanitarios y de otra índole puestos a disposición de estas personas durante la campaña de la aceituna.

En lo que se refería a los alojamientos de la población temporera en estos municipios, destacaban la red de albergues de la que dispone esta provincia que permite que estas personas puedan trasladarse de una localidad a otra en busca de “tajo”. También las iniciativas que se adoptaron destinadas a ampliar plazas disponibles para ofrecer alojamiento a las personas que no pudieran quedarse en los albergues, adaptando viviendas en el municipio o naves comerciales para esta finalidad.

Se nos transmitió igualmente la preocupación de algunos municipios que ante un excesivo número de personas en búsqueda de empleo sin encontrar alojamiento ocupaban cajeros, estación de autobuses y en el mejor de lo casos se alojaban en “pisos pateras” donde se tiene conocimiento de que se agrupan un número de personas que excedían la capacidad de los mismos con el consiguiente riesgo para las personas que los ocupan.

Referido a las actuaciones del Foro Provincial de la Inmigración en la provincia de Jaén, nos trasladaron la relevancia de este organismo de la Junta de Andalucía en la planificación de las campañas de aceituna. Un espacio de coordinación donde se acuerda el periodo de apertura de los dispositivos (albergues) realizándose en la Comisión Técnica un seguimiento de los trabajos previos al inicio de la campaña y el seguimiento en la atención que se ofrece, además de la evaluación en la finalización del periodo de recolección.

Se echaba en falta y así se hizo constar en el cierre de la actuación a los organismos a los que nos dirigimos, que se abordaran en el Foro un análisis de los recursos residenciales existentes en la provincia, necesarios para dar cobertura a esta actividad.

Pasados los años, durante los últimos meses de 2025 se han venido teniendo noticias, tanto por los medios de comunicación como de ayuntamientos de la provincia y personas particulares de la falta de alojamientos de temporeros y transeuntes en los pueblos de Jaén, que siguen siendo insuficientes para albergar a esas personas durante la campaña, como del retraso en la apertura de los albergues, lo que impide que estas personas puedan moverse por la provincia en la búsqueda de empleo, sin tener que improvisar lugares donde dormir. Una cuestión que incide de una forma negativa en la visión que la ciudadanía tiene de la población migrante, generándose discursos discriminatorios con respecto a estas personas.

A modo de ejemplo el Ayuntamiento de Jaén nos trasladaba en la queja 25/8567 el deterioro que está sufriendo en la última década la red pública consolidada para la atención a personas temporeras que “incluye albergues, servicios sociales, puntos de información, mediación intercultural y otros recursos esenciales” Un modelo que “fue ejemplo de coordinación y eficacia” y que no tiene amparo en la financiación puesta a disposición de los pueblos de la provincia. Así a modo de ejemplo citan la Línea 6 de subvenciones, que representa la principal fuente de financiación para estos proyectos, ha sufrido un recorte que “afecta gravemente la capacidad de atención a las personas temporeras, sobre todo cuando las previsiones para la campaña 2024-2025 anuncian un incremento importante de la producción y de la llegada de temporeros”.

También nos trasladan la pérdida de capacidad real de decisión del Foro Provincial de Migración, “que ha quedado reducido a un mero órgano consultivo sin facultad para coordinar ni planificar de forma efectiva las políticas y recursos destinados a la atención a temporeros”. Se pone también de manifiesto que “estos recortes y la falta de coordinación vulneran claramente la Ley 9/2016 de Servicios Sociales de Andalucía, que establece principios fundamentales como la universalidad, equidad territorial, planificación estratégica y financiación suficiente para garantizar la cobertura efectiva y adecuada a los colectivos más vulnerables, entre ellos las personas migrantes temporeras”.

Por su parte en la queja 25/12544 nos informa su promotor de ciertos episodios de agresión que en el último mes “se vienen produciendo en las inmediaciones de la estación de autobuses de Baeza, Parque del Vivero, Calle San Andrés y en la Zona Centro de la localidad, puntos de tránsito frecuente y habituales para la ciudadanía” que si bien no se atribuyen a ningunas personas en concreto si se detecta que se refiere a personas migrantes que transitan y duermen en estos lugares. Expone que existe una “sensación de inseguridad” en su municipio, “principalmente las mujeres, que tienen que desplazarse por la ciudad” … ”lo que incrementa la importancia de garantizar un entorno seguro y protegido”. Una cuestión que dice haber puesto en conocimiento de las autoridades municipales “así como la descripción de individuos y conductas sospechosas”.

Unas manifestaciones que nos parecen relevantes, no tanto por las evidencias de la situación descrita dado que no aporta documentación probatoria alguna, sino por los efectos de esas sensaciones de inseguridad que llevan a discursos xenófogos en contra de la población migrante que alimenta posiciones extremas que entendemos son contraproducentes para la convivencia en los pueblos y ciudades.

Ante esta situación, considerando la relevancia de la red de albergues de la provincia de Jaén para dar cobertura a las necesidades de alojamiento transitorio en las campañas de la aceituna, así como los recursos necesarios para garantizar la cobertura efectiva de las personas más vulnerables, entre los que se encuentran estos temporeros, tras lo expuesto, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se apertura actuación de oficio dirigida al Ayuntamiento de Martos a los efectos de conocer el número de personas temporeras que se desplazan al muniicpio durante la campaña de la aceituna y cuántas de ellas se suelen encontrar en una situación de sinhogarismo y las necesidades que considera que se han de cubrir para evitar que se encuentren en situación de calle.

Igualmente se les ha requerido que nos informen si tienen identificado los recursos habitacionales a los que pueden recurrir estas personas en su municipio y si considera que son suficientes para la demanda existente, todo ello en el contexto del análisis del parque residencial privado al que han de acudir los empresarios agrícolas para favorecer el realojamiento de sus trabajadores en las campañas de la recogida de la aceituna.

Igualmente, en relación con el albergue destinado a personas temporeras, le hemos pedido que nos informen sobre el número de plazas que tienen disponibles y los servicios que se dan en el mismo, así como el número de días que puede pernoctar cada persona y el periodo de apertura y cierre de los dos últimos años, 2023/2024 - 2024/2025.

Y por último, en relación a la campaña 2025/2026, nos indiquen, entre otras cuestiones, si a la fecha de la apertura de la queja habían detectado personas desplazadas en situación de calle y las medidas destinadas para atenderlas, el presupuesto que destinan al mantenimiento y apertura del albergue, así como las fuentes de financiación, indicando los porcentajes de cada administración y si se cubre con este presupuesto las necesidades detectadas.

También si considera que la dimensión de los servicios sociales de su municipio está preparada para atender las necesidades de estas personas durante el tiempo que pernoctan en su ciudad o por el contrario detectan necesidades que se han de implementar para evitar las situaciones de sinhogarismo.

Y por lo que respecta a la colaboración con otros recursos nos trasladen la colaboración con el tercer sector durante la campaña de recogida de aceituna, indicando las entidades que trabajan en su municipio con este sector y los servicios que ofrecen y el/los órgano/s en los que participan en la campaña 2025/2026, y en este caso nos indiquen su composición, y si se hace un seguimiento de las incidencias y necesidades que se tiene con estas personas.

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