En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I. Con fecha 6 de agosto de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (…), a través de la cual nos exponía, en resumen, lo siguiente:
“Con fecha 3 de junio de 2024, fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 106, la Resolución de 23 de mayo de 2024 de la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE) de aprobación y publicación de las bases reguladoras del proceso de selección para la cobertura del puesto de Jefatura de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Servicios Corporativos.
(...) en el punto 3 se recogen los requisitos de admisión, donde entre otros se indica que “Para ser admitidas en el proceso selectivo, las personas aspirantes deberán poseer en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación los siguientes requisitos de admisión: a) Título universitario de Licenciatura o Grado en Derecho…” (…).
Considerando que esta resolución, en los términos redactada, era lesiva para mis intereses (...), interpuse en tiempo y forma Recurso de Reposición impugnando la citada resolución de 23 de mayo al limitar la titulación de acceso a la Licenciatura o Grado en Derecho, sin dar opción al resto de profesionales que cuentan con titulación universitaria en el ámbito directo de los Recursos Humanos. (…).
El día 22 de Julio recibo mediante burofax, la Resolución de la Agencia TRADE donde se desestima el recurso de reposición que había interpuesto.
(…) esta Agencia basa única y exclusivamente su motivación para desestimar mis pretensiones, en el margen de discrecionalidad del que goza la Administración Pública, sin entrar a valorar ni rebatir ninguno de los argumentos que son expuesto en el recurso presentado. No se motivó por qué única y exclusivamente se indica como titulación para el acceso la Licenciatura en Derecho, ni tampoco se motivó el por qué de la exclusión de las titulaciones universitarias específicas en competencias en Recursos Humanos, acorde a las funciones del puesto a cubrir(…)”.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar el 21 de agosto de 2024 a esa Administración el preceptivo informe, reiterándose dicha petición el 25 de septiembre siguiente.
III. Con fecha 24 de octubre de 2024 se recibe de esa Agencia informe suscrito en esa misma fecha por su Director General (…).
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- Sobre la motivación de los actos administrativos.
Las bases de cualquier proceso selectivo son la ley del concurso y vinculan a la Administración, a los aspirantes y a los tribunales de selección, como ha establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia (ej., STS, Sec. 7ª, 22-5-2012, RC 2574/2011).
Debido fundamentalmente a la escasa concreción del Estatuto Básico del Empelado Público (en adelante, EBEP) en este asunto, las bases de las convocatorias vienen ordenando el proceso selectivo con un considerable grado de discrecionalidad, permitiendo a la administración convocante condicionar en gran medida el resultado del proceso a través de la determinación de los requisitos de capacidad para participar, la elección del sistema de selección, la determinación de las pruebas y méritos a valorar, el sistema de calificación y puntuación mínima de cada prueba, o la composición del órgano de selección, entre otras.
A mayor abundamiento, y en el marco del artículo 23.2 de nuestra Constitución, el artículo 55 del EBEP exige a la administración pública que seleccione a sus empleados mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, además, entre otros, el de transparencia y el de publicidad de las convocatorias y de sus bases.
En este contexto, hemos de referirnos al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la motivación de los actos administrativos, que establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que resuelvan recursos administrativos (punto 1, letra b) del citado artículo), así como, los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales (punto1, letra i) de dicho artículo).
Pues bien, la persona promotora de la presente queja formuló el 13 de junio de 2024 recurso de reposición contra las bases reguladoras del proceso de selección para la cobertura del puesto de Jefatura de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Servicios Corporativos de la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE), publicadas, conforme a Resolución de 23 de mayo de 2024 de dicha Agencia, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 106, de 3 de junio de 2024, resolviéndose dicho recurso el 19 de julio de 2024.
El objeto del recurso era la disconformidad con la exclusividad de la titulación requerida en las referidas bases a los participantes: “título universitario de licenciatura o grado en Derecho”. Argumentaba la persona recurrente y promotora de la presente queja que, a su entender, el puesto convocado era susceptible de ser ejercido por persona que, al margen de otros requisitos, ostentara otro título universitario del ámbito directo de los Recursos Humanos.
Al respecto, esa Agencia desestima el recurso con la siguiente motivación:
“(…) Respecto de la titulación requerida como requisito fijado en los criterios de admisión, es preciso señalar que la Agencia TRADE como entidad instrumental de la Junta de Andalucía, goza de discrecionalidad para la redacción de las bases que debe regir la convocatoria de cualquier proceso de selección para cubrir una plaza conforme con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
El margen de discrecionalidad que goza la Agencia para la determinación de las bases de la convocatoria y, entre ellas, fijar los requisitos de admisión, se determina lícita cuando se ajuste a la finalidad de la Resolución recurrida, cual es la de cubrir el puesto de Jefatura de Recursos Humanos cuyas funciones constan específicamente consignadas en el apartado segundo de la Resolución.
Y en este sentido, atendiendo a la misión del puesto de trabajo ofertado y funciones específicamente comprendidas en el apartado segundo de la convocatoria de la Resolución de 23 de mayo de 2024, los requisitos de admisión se consideran idóneos y no discriminatorios, al estar los mismos conforme a la normativa citada. (…)”.
De lo anterior se infiere que la desestimación del recurso se ha fundamentado en la potestad discrecional que posee la administración para la redacción de las bases, no aportando ninguna otra justificación sobre la exclusividad en la exigencia de una titulación universitaria concreta para el desempeño del puesto convocado, como hubiera sido lo deseable.
Esta Institución no cuestiona que el establecimiento del perfil y requisitos del puesto, de acuerdo a las necesidades del mismo, queden en el ámbito de la discrecionalidad de la administración, pero, como señala la normativa, los actos que se dicten en el ejercicio de tal potestad deben ser motivados y los actos que resuelvan recursos administrativos también requieren la correspondiente motivación. Pues bien, echamos en falta la motivación de la decisión adoptada sobre la exclusividad de la titulación requerida y, asimismo, la falta de motivación del acto resolutorio del recurso interpuesto contra las bases del proceso.
Tal y como ha señalado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la motivación de los actos administrativos tiene un carácter finalista que consiste en impedir “que el interesado se vea privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración” (STS de 7 de octubre de 1998). De esta forma “Cumple, pues, la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilita, de este modo, el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del acto” (STS de 20 de marzo de 2003).
Asimismo, basta con que dicha motivación sea breve y sucinta, pero ha de ser suficiente (STS de 15 de diciembre de 1999). Y ha de ser más potente cuanto mayor es el margen de apreciación (discrecionalidad) del órgano administrativo. En el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales, sólo a través de una adecuada motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora y es indispensable que la administración exprese clara y suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión (STS de 15 de diciembre de 1998).
En el presente expediente de queja apreciamos una motivación escasa en las bases del proceso que justifiquen la decisión adoptada por la administración en cuanto a la titulación requerida e, igualmente, una motivación insuficiente en la resolución del recurso interpuesto contra las mismas.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.
SUGERENCIA: Para que se dé cumplimiento, en cuanto a la necesidad de motivación de las decisiones administrativas, a lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con las convocatorias para el acceso a empleos de ámbito público que realice esa Agencia y en cuanto a la necesaria motivación de la resolución de los recursos administrativos.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz