Esta Defensoría viene interviniendo en relación con un conjunto de personas migrantes que habían tenido que abandonar el centro de protección de menores en el que se alojaban tras recibir el decreto de Fiscalía que los declaraba mayores de edad. Según el relato de estas personas no habrían recibido ninguna comunicación relativa a la obligación de abandonar el centro por parte del Ente Público de Protección de Menores y tampoco se habría programado ninguna ayuda social para atender la precaria situación en que se encontraron tras tener que abandonar el centro sin disponer de ningún lugar donde alojarse, todo ello careciendo de medios económicos y sin ningún apoyo familiar o social.
ANTECEDENTES
Al dar trámite a la queja recibimos un informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Granada relatando la intervención realizada por dicha Delegación en su condición de Ente Público de Protección de Menores en aplicación de la normativa sobre protección de menores, pero sin ninguna referencia a las actuaciones realizadas con estas personas una vez que se vieron obligadas a abandonar el centro residencial de protección de menores en el que estaban alojadas, ejerciendo para ello las competencias que corresponden a esa Delegación Territorial en materia de inclusión social y migraciones, dando respuesta a la situación de extrema precariedad en que se encontraron, y todo ello proporcionándoles atención social de forma directa o en colaboración con otras Administraciones Públicas o entidades privadas.
En el nuevo informe que recibimos sobre esta cuestión se venía a reseñar que ante la posible mayoría de edad de los respectivos jóvenes, se contactó con diferentes recursos para personas sin hogar, y que igualmente se les facilitó información de los mencionados recursos y de atención a migrantes de la ciudad de Granada donde se podían dirigir para solicitar ayuda social.
Finaliza dicho informe señalando que no se pudo derivar a los jóvenes a programas de mayoría de edad de la Junta de Andalucía por no tratarse de menores procedentes del sistema de protección (cuando llegaron a España ya eran personas mayores de edad, tal como acreditó el decreto de Fiscalía). No obstante, para prevenir posibles situaciones de vulnerabilidad social se anuncia la implementación de un folleto, traducido a diferentes idiomas, que estará disponible en los centros de protección de menores e informará sobre los recursos asistenciales disponibles en la provincia dirigido a personas que se encuentren en esta situación.
Tras dar traslado para alegaciones a las personas migrantes que nos presentaron sus quejas estas personas vinieron a ratificar su lamento por el trato que les fue dispensando, indicando que quedaron en muy precaria situación, prácticamente sin ninguna ayuda y abandonados a su suerte. Coincidían en que la Entidad Pública de Protección de Menores no les notificó ninguna resolución administrativa revocatoria de las medidas de protección de las que hasta esos momentos se venían beneficiando. E insistían en la injusticia que, a su juicio, cometieron las Autoridades competentes al considerarlos mayores de edad, tratándose de una decisión que habían recurrido ante la justicia.
Y resulta muy relevante el escrito de alegaciones que nos remitió la persona que venía colaborando con ellos en una ONG que señalaba lo siguiente:
“ … El Servicio de Protección de Menores no hizo la valoración oportuna de las circunstancias del caso, pues no tuvo en cuenta que 6 menores de edad, de entre 15 y 17 años, conforme indican sus pasaportes, válidos, emitidos por la autoridad de Gambia, iban a quedar en la calle, un viernes a mediodía, hasta, mínimo, el lunes siguiente. Pedir información a los recursos, que le comunicaron, tal y como contestan, que no había una solución de emergencia para los mismos, implica que sabían que iban a quedar en la calle.
El servicio de Protección de Menores no adecuó sus actuaciones ni proporcionó las mismas, pues ni siquiera realizaron la resolución expresa y escrita que debían, y ordenó la salida del centro de los 6 menores de edad. Debía haber mantenido a los menores bajo su guarda y custodia hasta dictar dicha resolución, y sabiendo que se iban a encontrar en un entorno inadecuado a su salida.
La actuación del Servicio de Protección de Menores debe estar siempre orientada al interés superior del menor, e independientemente de que se haya decretado la mayoría de edad de los 6 jóvenes, debe seguir actuando para con este fin. En los decretos que se dictaron, habían 2 en los que no se recogía la horquilla de edad en la que se encontraban, otros 2 que sí se indicaba la misma, diciendo que eran mayores de edad, y otros 2 en los que se indicaba que la horquilla era de 15 a 21 años. Esto implica que ni siquiera se tuvo en cuenta la desinformación en 2 casos, y la presunción de minoría en otro 2, no se leyeron los argumentarios de Fiscalía, para determinar o no la salida del centro de los menores, y si está debía ser o no inmediata. Simplemente se ordenó su salida, sin más dilación.
Cabe decir, además, que esta mala praxis en la actuación del Servicio de Protección de Menores, ha seguido llevándose a cabo, pues, por Autos de 27 y 28 de junio del presente de dos Juzgados en el caso, se acordó, medida cautelar, por la que 3 de los 6 menores, debían volver a ingresar en un centro de menores. Primero se alegó que en el centro donde se encontraban inicialmente, no había plazas disponibles, a lo que se respondió por la defensa de los menores, que se hiciera el ingreso en cualquier centro donde existieran plazas. Como respuesta a esto, se dispuso que había 2 plazas en ..., pero no se ayudó en su traslado ni se intento localizar a los jóvenes para proceder a ello; tuvo que coordinarse la asociación con el propio centro, pagar los billetes de autobús, y que pudieran llegar a su destino. En el tercer caso, se tuvo que reiterar que había una medida cautelar en vigor, para que, posteriormente, se indicara que había una plaza en el centro de Zagra, y, buscando de nuevo la colaboración del Servicio de Protección de Menores, al final, tuvo que procederse de igual manera que en los otros 2 casos, hablar con el centro, pagar un billete de autobús, y coordinarse para que el joven llegara convenientemente a su destino. …”
A la vista de la información de que disponemos en el expediente, estimamos oportuno realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- En cuanto a la atención social que se ha de dispensar a las personas migrantes que han de abandonar un centro de protección de menores tras el decreto de Fiscalía que les declara mayores de edad.
El procedimiento de determinación de edad se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, el cual se ha de tramitar cuando se localiza en España a una persona extranjera indocumentada cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, o, en su caso, tras verificar «un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable» tal como prevé el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en la redacción que le dio la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
En el caso que analizamos, una vez tramitado este procedimiento en la Fiscalía y tras la emisión del decreto de mayoría de edad, la persona que hasta esos momentos era considerada menor de edad cambia de estatus jurídico y se ve obligada a abandonar el centro de protección en el que venía siendo atendida. De un momento para otro se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad y eso sin que se hubiese producido ningún cambio en su situación de partida, esto es, la persona migrante seguía sin disponer de recursos económicos con que satisfacer sus necesidades y tampoco contaba con apoyo familiar o social, siquiera fuera durante un período de tiempo transitorio.
La solución aportada por la Administración pública que hasta esos momentos venía ejerciendo su custodia para atender la situación coyuntural, de extrema necesidad, en que quedaba esta persona tras su precipitada salida del centro de protección fue facilitarle información sobre los recursos para personas sin hogar y de atención a migrantes a los cuales se podría dirigir en solicitud de ayuda social, pero esto sin ningún acompañamiento ni garantía de que efectivamente obtuviese ayuda y de que no se encontrara en una situación de absoluto abandono.
Desde la ONG nos fueron aportados testimonios de cada uno de los migrantes que se vieron en esta situación, muchos de los cuales relataron una situación de extrema precariedad coincidiendo en lo siguiente:
“(...) Me dejaron en la calle, un viernes a mediodía, sin poder buscar ningún recurso, porque a esas horas ya todo el mundo ha dejado de trabajar (…) me dejaron en la calle, con lo poco que tenía, sin un sitio donde dormir ni comer, con todo el fin de semana por delante (…) Esta claro que tenían que obedecer una orden, pero podían haber buscado alternativas para mí, antes de verme sin nada, durante 3 días (...)”
A este respecto hemos de traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que en su artículo 14 establece que los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles. Y los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.
Por su parte la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 6.1.e que toda aquella persona que aún sin tener residencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía se encuentre en una situación de urgencia personal, familiar o social, podrá acceder a aquellas prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía que permitan atender tales contingencias en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, tendrán garantizado el derecho a los servicios de información, valoración, diagnóstico y orientación, tanto en el nivel primario como en el especializado.
Y los artículos 28 y 35 de dicha Ley 9/2016 vienen a establecer entre las funciones que corresponden a los servicios sociales comunitarios la atención a situaciones de urgencia o emergencia social, consideradas éstas como aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia.
Prevé el también el apartado 4 del mencionado artículo 35 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía que toda intervención de urgencia o emergencia social deberá dar cobertura de las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta. Y asimismo determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez cubierta la situación de urgencia o emergencia social.
En la situación de vulnerabilidad en que queda la persona migrante, recién decretada su mayoría de edad, la persona profesional de trabajo social (profesional de referencia) que ha de intervenir en su caso se ha de ocupar, en primer lugar y de forma perentoria, en atender las necesidades básicas de esta persona, lo cual se traduce en procurarle de forma urgente alojamiento y manutención, para después, en una fase posterior procurar, si ello fuera viable, su integración social con plena autonomía personal, gracias a la búsqueda de posibles ayudas sociales y recursos formativos, asistenciales y laborales.
En cualquier caso, se ha de tener presente que conforme al artículo 24 de la Ley de Servicios Sociales corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la superior dirección y coordinación de todas las actuaciones, servicios, recursos y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que garantizará la adecuada integración y la coordinación de los mismos. Y prevé dicha Ley que las actuaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía serán desarrolladas en cooperación y coordinación con otros sistemas y políticas públicas que inciden en la calidad de vida y en el bienestar social de la población.
Por todo lo expuesto, esta Defensoría considera que la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad se encuentra directamente concernida por sus competencias en materia de protección de menores y las consecuentes para planificar y coordinar, con los servicios sociales de las entidades locales, la intervención que se ha de producir en los supuestos en que personas migrantes menores de edad han de abandonar un centro de protección como consecuencia de un decreto de Fiscalía que los considera mayores de edad. Es por ello que consideramos necesario la elaboración de un protocolo de intervención ante estas situaciones, que establezca directrices claras sobre los pasos a seguir y los recursos disponibles para ello. Estimamos que tales actuaciones no pueden realizarse con improvisación, al albur de la buena voluntad y solidaridad de asociaciones, particulares o incluso Administraciones públicas que han de dar respuesta con precipitación, sin margen para planificar su intervención.
2.- En cuanto a las formalidades que debe cumplir la Entidad pública de protección de menores tras recibir el decreto de Fiscalía que declara la mayoría de edad de una persona migrante que hasta esos momentos venía siendo custodiada por su condición de menor de edad en situación de desamparo.
Tal como indicamos con anterioridad, el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España prevé que a toda persona extranjera indocumentada cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad se le proporcione, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad.
Una vez concluido este procedimiento, el decreto de fiscalía implica una presunción de mayoría de edad con efectos inmediatos, lo cual no obsta para que dicho decreto pueda ser impugnado ante el juzgado por la persona afectada.
En esta tesitura la Entidad Pública de Protección de Menores no puede ser ajena a los efectos jurídicos de dicha resolución, que conlleva la consideración de mayores de edad a personas que hasta esos momentos venían siendo objeto de protección por su condición de menores de edad. La Entidad Pública se ve compelida a actuar en congruencia con la resolución de fiscalía declarativa de su mayoría de edad, lo cual determina que desde esos momentos carezca de habilitación legal para seguir adoptando decisiones en protección de estas personas, por encima incluso de su voluntad, al tiempo que ha de proteger los derechos del resto de personas menores de edad internas en el mismo centro residencial, los cuales podrían verse conculcados de seguir conviviendo, sin especiales medidas de protección, con personas ya mayores de edad.
Pero tal hecho no implica que la Entidad pública no haya de cumplir con las formalidades inherentes al cambio de estatus jurídico de estas personas y sus consecuencias. Y consideramos que un requisito mínimo consiste precisamente en la notificación escrita de la propuesta de resolución de cese de la medida de protección que se venía aplicando motivada por el decreto de Fiscalía que declara la mayoría de edad, habilitando un plazo de alegaciones a la misma.
Una vez analizadas las alegaciones, o concluido el plazo sin recibirlas, y para el supuesto en que se considerase procedente, se deberá dictar la resolución de cese de la medida de protección que se venía aplicando, la cual deberá ir acompañada de las medidas en materia de asistencia social a las que antes nos hemos referido y que que incumben a la Administración autonómica por tratarse de personas migrantes en situación de especial vulnerabilidad.
Hemos de llamar la atención de que se trata de una situación que se repite de manera recurrente como consecuencia del elevado flujo de jóvenes migrantes que llegan a Andalucía, la cual consideramos que debe ser objeto de especial atención por la Administración con competencias en la materia, estableciendo una regulación y protocolos específicos de actuación ante estas situaciones.
Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: "Que se elabore una normativa y/o protocolo de actuaciones ante supuestos en que una persona migrante deba abandonar un centro de protección de menores como consecuencia de un decreto de fiscalía que declare su mayoría de edad, el cual prevea además de las formalidades jurídico administrativas indispensables para el cese de la medida de protección que se venía aplicando, la necesaria coordinación con otras Administraciones o instituciones para proporcionar ayuda social que evite situaciones de especial vulnerabilidad”.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz