La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/6941

Esta queja tenía su causa en la falta de respuesta del Ayuntamiento de Estepona a un escrito el 19 de agosto de 2023, con el que se denunciaba el excesivo ruido ocasionado por la zona de carga y descarga de un supermercado.

Admitimos a trámite la queja para que el citado Ayuntamiento contestara expresamente el escrito referido, pero tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la obligación legal de responder los escritos e instancias de la ciudadanía.

El Ayuntamiento de Estepona emitió informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante, se le trasladaba la solución de la problemática de ruidos con la finalización de unas obras que habrían motivado el cambio de ubicación de la zona de carga y descarga del establecimiento motivo de queja.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo, estimando aceptada y cumplida nuestra resolución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0059 dirigida a Ayuntamiento de Ogíjares, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Ogíjares la obligación legal que tiene de responder los escritos e instancias de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de diciembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (…), a través de la cual nos exponía que con fecha 1 de septiembre de 2024 presentó en ese Ayuntamiento una instancia exponiendo que “las campanas de la iglesia de la Plaza Alta repican varias veces al día durante varios minutos, y antes de cada hora en punto, con un volumen excesivamente alto y molesto para viandantes y vecinos”, solicitando que la concejalía de medio ambiente realice las pertinentes mediciones de ruido, e inste al párroco a que adecue la cantidad de repiques diarios, su duración y volumen a unos niveles razonables para una mejor convivencia de todos”, sin que hasta entonces hubiera recibido respuesta.

II. Reunidos los requisitos del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente la instancia presentada, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 4 de febrero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por el reclamante.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece con carácter general la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la instancia presentada por la parte afectada con fecha 1 de septiembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0570

Una vecina de Gádor presentó queja por la falta de respuesta de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax a una reclamación de responsabilidad patrimonial planteada tras haber solventado este organismo una avería en las tuberías de suministro de agua, que había afectado a su vivienda, con la particularidad que ésta era una casa-cueva y la tubería pasaba por encima de la misma.

La reclamante nos relataba que una vez que se arregló la avería por la empresa concesionaria, Aqualia, y tras presentar una reclamación a esta empresa, se le contestó que Aqualia no era responsable de los daños causados, por lo que se dirigió a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax, mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2024, no habiendo obtenido respuesta al mismo.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Mancomunidad resolviese expresamente la reclamación planteada.

En respuesta, la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax nos informó de que una vez emitido informe de Aqualia, del que se le había dado traslado a la reclamante en noviembre de 2024 sin que ésta formulara alegaciones, se había dictado resolución expresa con fecha 20 de marzo de 2025, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial.

De esta forma, habiéndose resuelto expresamente la reclamación y, por tanto, poniéndose fin a la situación de silencio objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja.

Queja número 24/7281

Una persona residente en Villanueva del Ariscal planteaba queja por el impacto acústico que sufría en su domicilio en esta localidad, debido a que el Ayuntamiento había colocado dos porterías de fútbol en un espacio público colindante, de manera que una de las porterías estaba justo delante del muro medianero con el patio trasero de su vivienda, por lo que eran continuos los golpes e impactos e los balones e incluso que éstos cayeran en el interior del patio, con el riesgo de impacto de daños en las personas y en bienes.

Admitimos a trámite la queja y dirigimos petición de informe al Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, que nos informó que se había acometido una primera actuación provisional, consistente en “la retirada de las mallas que existían en la línea medianera, desplazándolas hacia el interior de la finca, en línea con la portería del pequeño campo de juego habilitado para los niños de la barriada”, con la cual se esperaba reducir “el riesgo de que los balones caigan en los patios de los vecinos”; y se estaba a la espera de ejecutar en los siguientes meses la actuación denominada “REFORMA EN ZONA DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO Y MEJORA DE URBANIZACIÓN EN C/ (...)”, financiada con los fondos del denominado Plan Provincial "Más Sevilla", de la Diputación de Sevilla. En este proyecto “la pista deportiva se reduce considerablemente y se la dota de nueva red de protección, de 6 metros de altura, con lo que se espera evitar en lo posible las posibles molestias”..

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de ser solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/10173

Recibimos la queja de una Comunidad de Vecinos por el mal estado de una arqueta de Telefónica en la vía pública, sobre la que pasaban vehículos en marcha, generando constantes ruidos que se hacían insoportables para los residentes, además de producir riesgo para los propios conductores y vehículos. Se había trasladado esta circunstancia al Ayuntamiento a través de distintas vías y también a Telefónica, sin recibir respuesta alguna, salvo una llamada desde el Distrito municipal.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Málaga para solicitarle que se valorase este asunto y se adoptasen las medidas procedentes que diesen solución tanto al problema de ruidos como al riesgo para la circulación que podía entrañar para los vehículos.

La primera respuesta dada a nuestra petición de colaboración no solventaba la problemática, sino que hacía recaer completamente en Telefónica la adopción de medidas por su condición de titular de la arqueta.

Sin embargo, siendo cierta la titularidad de Telefónica de la arqueta y por tanto tener su parte de responsabilidad en la problemática, ello no hacía desaparecer la responsabilidad que ostentaba el Ayuntamiento en tanto que se podía dar lugar a siniestros en la vía pública, por lo que solicitamos un nuevo informe.

En respuesta, recibimos informe en el que se indicaba que la arqueta había sido reparada, circunstancia que fue confirmada por la comunidad de propietarios reclamante, si bien aducía que aún sonaba algo una de las tapas centrales de la arqueta, lo cual trasladamos al Ayuntamiento, dando por terminada nuestra intervención en este asunto en la consideración de que la problemática había quedado resuelta.

Tras el archivo de actuaciones, recibimos un tercer informe en el que se indicaba que se había dado traslado de la incidencia a la empresa de suministro titular de la arqueta, aunque provisionalmente los operarios municipales habían colocado unas gomas para reducir la incidencia acústica.

Queja número 24/2436

Una vecina de El Puerto de Santa María se quejaba de los ruidos “desde las 06.15 horas de la mañana” procedente de la carga y descarga de un supermercado. Relataba que: “tras varias denuncias a la policía, conseguí que se adaptasen al horario de carga y descarga establecido por ordenanza en El Puerto de Santa María, pero los ruidos eran muy fuertes y solicité a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía que midiesen los ruidos producidos por el supermercado, con el resultado del informe que adjunto, en el que se aprecia que sobrepasan los ruidos permitidos para zonas residenciales.

El informe de ensayo acústico, que tenía por objeto las operaciones exteriores de carga y descarga del supermercado y que concluía con resultados desfavorables, lo había presentado en el Ayuntamiento, que por otra parte ya tenía conocimiento del mismo porque desde la Consejería también se lo habían enviado, solicitando que se adoptasen medidas, sin haber tenido respuesta ni apreciar que se implementara ninguna medida.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, que emitió informe del que se desprendía, en esencia, que no se había llegado a evaluar técnicamente, por funcionario municipales, el ensayo acústico pero que se habían realizado otras gestiones con las que, en principio, parecía haberse producido la adopción de medidas de reducción del nivel acústico. Esas gestiones, algunas de las cuales eran directamente del supermercado, eran las siguientes:

.- Se había llevado a cabo “un estudio de acústica de la zona cuando realizan las labores de carga y descarga, el cual te lo adjunto. Que estarían dispuesto a realizar estudio de sonido en la vivienda de la denunciante si fuera necesario, pero desconocen quién es y no se han podido poner en contacto con esta persona. También nos comentan que si existe algún tipo más de molestia que estarían dispuestos a solucionarla”.

.- Se habían cambiado las traspaletas, “carretillas en las que trasladan las mercancías, por unas que están como insonorizadas, creo que es a través de las ruedas, y efectivamente no suenan, lo hemos podido comprobar in situ”.

.- Habían modificado el horario de carga y descarga, “siendo este desde las 8.00 horas hasta las 11.00 horas de lunes a sábado, con independencia de que algún otro vehículo, ya de pequeñas dimensiones, tipo furgoneta, pequeños proveedores, realicen carga o descarga de poco material. Este tipo de descarga se hace fuera del muelle, desde el exterior y siempre por la mañana”.

Además, se había aportado al Ayuntamiento (aunque no se había enviado a esta Institución) un informe de prevención acústica de 11 de febrero de 2025, (suponemos que elaborado a instancia del establecimiento) en el que se concluía, tras un nuevo ensayo, que se cumplían las condiciones para operaciones exteriores de carga y descarga, en tanto se mantuvieran las condiciones de funcionamiento.

Dimos traslado de esta información a la promotora de la queja para que formulara alegaciones, sobre todo porque entre la admisión a trámite y la recepción en esta Institución del informe, transcurrió un tiempo considerable pese a nuestros requerimientos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María; sin embargo, en el plazo que dimos a la reclamante, e incluso con posterioridad, no hemos recibido respuesta, por lo que entendimos que no precisaba de más gestiones y que, en lo fundamental, el problema de ruidos objeto de queja había quedado solucionado, por lo que procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3369 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja se dirigía a esta Institución exponiendo que por Resolución de fecha 7 de septiembre de 2023 se resuelve reconocer el Grado III, de Gran Dependencia a su madre, y desde entonces, aguarda poder acceder al recurso correspondiente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba de que la propuesta del programa individual de atención elaborada por los servicios sociales comunitarios había sido validada en ese organismo, habiéndose propuesto el derecho al servicio de ayuda a domicilio, con la intensidad máxima del servicio, como modalidad de intervención más adecuada.

Asimismo, nos informan que la documentación necesaria consta en el expediente y que se ha realizado el cálculo del copago correspondiente a la prestación. Por lo tanto, en el momento de emisión del informe, se anticipaba una pronta resolución, siempre teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia de su madre, iniciado hace 23 meses, encontrándose a finales del mes de diciembre de 2024 aún inconcluso, perjudicando a esta mujer con condición de gran dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, el servicio de ayuda a domicilio en su máxima intensidad.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)

(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de grado de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependiente de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para la revisión del grado de dependencia (enero de 2023), resultando inadmisible que transcurridos casi 24 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/10265 dirigida a Ayuntamiento de Níjar, (Almería)

Recordamos al Ayuntamiento de Níjar la obligación legal de dictar resolución expresa en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia del promotor de la queja por daños en su vehículo derivados, presuntamente, del mal estado del pavimento de una calle de la localidad.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de diciembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (…) , a través de la cual nos exponía que debido al mal estado del pavimento de una calle en esa localidad de Níjar, reventó el neumático de su vehículo, por lo que en su momento presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en el registro general de ese Ayuntamiento, admitiéndose a trámite mediante Decreto de Alcaldía nº (...)/2023, de fecha 8 de noviembre de 2023.

Con posterioridad, en fecha 23 de marzo de 2024, ante la falta de resolución expresa de su reclamación, reiteró la misma en ese ayuntamiento, tras la cual tampoco se ha dictado resolución expresa de la misma.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 28 de enero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución expresa denunciada por el promotor de la queja.

En base a los referidos antecedentes, hacemos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC establece que el silencio tendrá efecto desestimatorio, entre otros procedimientos, en los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 91.3 de la citada LPAC, señala que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, a la mayor brevedad posible y previos los trámites legales preceptivos, en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia del promotor de esta queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/10312 dirigida a Ayuntamiento de Los Molares, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Los Molares la obligación legal de responder los escritos de los ciudadanos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de diciembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Desde hace tiempo (más de 2 años), no limpian ni ordenan limpiar a sus propietarios los solares que están en la trasera de las casas, esto nos está ocasionando plagas de cochinillas entre otras plagas... Y desde el pasado agosto, no retiran los vidrios acumulándose junto al contenedor de vidrios, produciendo rotura de los mismos, a esto se le une la falta de limpieza municipal, quedando las botellas rotas en el acerado y calzada.

He cursado varias instancias al Ayuntamiento de Los Molares, no recibiendo ninguna contestación.”

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que respondiera expresamente las instancias presentadas por el reclamante, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 28 de enero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1706 dirigida a Ayuntamiento de Rota, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Rota la obligación legal de dictar resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de febrero de 2025 recibimos una comunicación remitida por la Comunidad de Propietarios (...), del siguiente tenor:

Con fecha 22/10/2023 como consecuencia de un fuerte temporal de viento, un árbol del parque (...), colindante con nuestro edificio, cayó sobre nuestra valla destrozándola en una zona. Al día siguiente presentamos escrito en el Ayuntamiento solicitando que procediesen a la retirada del árbol caído en nuestra propiedad y a reparar la valla.

Si bien proceden a la retirada del árbol, nunca proceden a reparar la valla. Dado que como podrán comprobar por las imágenes nuestra urbanización quedaba totalmente abierta a cualquier persona, procedemos por nuestra cuenta a reparar la valla y a exigir al ayuntamiento el coste de la reparación.

Con fecha 19/02/2024 nos notifican que se incoa admitiéndose a trámite expediente de reclamación patrimonial, número de expediente (...)/23 administrativo. Desde entonces, un año después, no tenemos ninguna contestación por parte de este ayuntamiento con respecto a la resolución del citado expediente, a pesar de preguntar de forma insistente. De ahí que nos pongamos en contacto con el Defensor del Pueblo Andaluz solicitando su ayuda para la resolución de esta situación que se está alargando en el tiempo sin motivo aparente.”

Nos aportaban el Decreto de incoación de 19 de febrero de 2024, esto es, de hacía ya más de un año, sin que hubiese recaído resolución expresa, así como de la instancia presentada en ese Ayuntamiento el 23 de octubre de 2024, que tampoco había recibido respuesta.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 27 de febrero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC establece que el silencio tendrá efecto desestimatorio, entre otros procedimientos, en los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 91.3 de la citada LPAC, señala que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, a la mayor brevedad posible y previos los trámites legales preceptivos, en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia del promotor de esta queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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