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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3143 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Desestimación de recurso de reposición contra Liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por considerar que su vivienda no fue objeto de compraventa sino de ejecución hipotecaria.

ANTECEDENTES

I.- En dicho escrito, la parte promotora de la queja exponía que formuló recurso de reposición contra Liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana nº xxx, por un importe inicial 772,29 €, al considerar que su vivienda no fue objeto de compraventa sino que por impago de préstamo hipotecario por circunstancias sobrevenidas, resultó adjudicada a entidad bancaria.

Como quiera que el referido recurso de reposición le fue desestimado mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de julio de 2013, con posterioridad se le había notificado Requerimiento de pago y Providencia de Apremio por un importe total de 859,76 € -incluyendo principal e intereses y gastos-, habiendo formulado solicitud de aplazamiento de tal importe dada su difícil situación económico social: desempleado y percibiendo ayuda familiar.

II.- Admitida a trámite la queja solicitamos informe al Ayuntamiento de Huelva que, en su respuesta, nos venía a manifestar respecto a los hechos de la queja lo que en síntesis exponemos seguidamente:

(...) 1.- Se dan todos los elementos para que el Ayuntamiento deba liquidar el impuesto, y así lo contempla el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y lo ha reconocido la jurisprudencia de forma unánime.

(...) 2.- Este impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva.”

Aclaraba a este respecto el Ayuntamiento que según el Art. 107.1 TRLH, la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.

(..) 3.- Que [el interesado] ostenta la condición de sujeto pasivo del impuesto, sin que exista la posibilidad de condonar la deuda tributaria.

4.- Que en base al principio de legalidad tributaria, este Ayuntamiento deba limitarse a la aplicación de la norma actualmente vigente, sin que le competa analizar si la misma resulta o no conforme con nuestro texto constitucional.”

Igualmente añadía el informe municipal que, conforme a lo establecido en el Art. 8 de la Ley General Tributaria:

...se regulará en todo caso por Ley tanto el establecimiento de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, como la condonación de deudas tributarias, sin que en el supuesto planteado exista precepto legal alguno que ampare la posibilidad de eximir, bonificar o condonar la cuota del referido tributo.”

Vistos los antecedentes expuestos y la información recibida del Ayuntamiento, formulamos nuestra Resolución, sobre la base de las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La dación en pago como medida de protección de las familias y unidades de convivencia frente a la crisis económica.

Básicamente la normativa referida estaba representada por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; convalidado por Resolución de 29 de marzo de 2012, del Congreso de los Diputados, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo de convalidación, lo que se produjo en el BOE numero 87, de 11 de abril.

Con carácter de urgencia y, ante la situación generada por la crisis económica con las gravísimas repercusiones que respecto del derecho consagrado en el Art. 47 de la Constitución –derecho a disfrutar una vivienda digna y adecuada- se estaban produciendo para aquellas personas que por su situación socioeconómica y profesional o laboral, podían verse avocadas a lo que el propio Legislador ejecutivo denominaba “umbral de exclusión” y, no pudiendo afrontar el cumplimiento de sus compromisos de pago respecto de las hipotecas constituidas para afrontar la compra de su vivienda habitual, en la norma legal citada se establecieron una serie de mecanismos preservando la esencia de la garantía hipotecaria según nuestro Ordenamiento jurídico.

Genéricamente el elenco de mecanismos establecido fue denominado “Código de Buenas Prácticas”, al que voluntariamente podrían adherirse las Entidades de crédito y financieras que se dedican a la concesión de créditos hipotecarios.

Por un lado, y en primer lugar, se contempló la flexibilización y reestructuración de la deuda hipotecaria, aplicando periodos de carencia en la amortización del capital, reducciones temporales del tipo de interés.

En segundo lugar, potestativamente, cabía la posibilidad de ofrecer a los deudores en situación más desfavorecida, una quita de la deuda total.

Finalmente, y si fallaban las medidas anteriores y no se podía evitar la “quiebra económica de las familias o unidades de convivencia” se estableció la posibilidad de solicitar por parte de estas la dación en pago de la vivienda, como liberadora de la deuda total pendiente y con la posibilidad de arrendamiento social por plazo de dos años al deudor ejecutado.

Al margen de la bondad y alcance “vinculante” del Código de Buenas Prácticas y de las medidas establecidas en la norma y -cuestiones tan debatidas y contestadas en la doctrina tributarista- lo cierto y verdadero es que, aun a pesar de su pretendido efecto beneficioso para el deudor hipotecario en situación asimilable a la quiebra económica, la disposición normativa con rango de ley que el Ejecutivo promovió, mantuvo blindadas las expectativas recaudadoras de las Administraciones Públicas, contempladas en el Ordenamiento jurídico tributario.

Deducción, pues pese al alcance liberatorio respecto de la deuda hipotecaria que se estableció para la dación en pago en aquellas tristes y difíciles situaciones, las Administraciones en general y el Legislador ejecutivo en particular, permaneciendo insensibles a las gravísimas situaciones y circunstancias que concurrían en aquellos casos, mantuvieron las consecuencias tributarias de la dación en pago, entre otros en el ámbito de la imposición Local, considerando que se había producido una transmisión patrimonial de la vivienda en cuestión y que por tanto se incurría en el hecho imponible del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debiendo el sujeto pasivo, pese a la gravedad de su situación económica y personal si no familiar y de las pérdidas sufridas, afrontar la obligación de presentar liquidación por el referido impuesto en forma voluntaria, y si no lo hiciere, afrontar además las consecuencias derivadas de su conducta: abono del principal, intereses, recargos y gastos, sanciones, etc.

Relativizándose en cierto modo el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a una solución de emergencia social, sobre la base de –en determinados casos, cuando la entidad crediticia o financiera se hubiere voluntariamente adherido al Código de Buenas Prácticas- considerar legalmente a la entidad adquirente del inmueble la condición de sustituto del contribuyente en el referido Impuesto de Plusvalía.

A tal fin se modificaba añadiéndole un nuevo apartado 3, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

SEGUNDA.- Medidas fiscales en materia de dación en pago incluidas en la reforma tributaria y urgente.

Recientemente se ha producido la aprobación y promulgación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, publicado en el BOE del 5 de julio y la publicación de la Resolución de 10 de julio de 2014, de la Presidencia del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del mismo (BOE núm. 175, de 19 de julio de 2014).

Entre los objetivos explícitos señalados por el Legislador en la Exposición de motivos de la Disposición con rango de Ley indicada cabe resaltar que -por razones de equidad y cohesión social- se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente y “se introduce, con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, una exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria”.

Además, respecto al asunto epigrafiado, mediante la técnica de la adición modificativa aplicable en los procedimientos para la elaboración de normativa jurídica, se introducen en el Art. 123 del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpid a durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta ley.».

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se suprime el apartado 3 del artículo 106.”

En consecuencia, mediante la reforma legal producida en el Art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las transmisiones efectuadas como dación en pago o en vía de ejecución hipotecaria o notarial, se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).

Lo que supone la consideración de la ganancia patrimonial derivada de la dación en pago de la vivienda habitual para la cancelación de una hipoteca, como exenta y que a partir de la entrada en vigor de la citada norma con rango de Ley, no tributará ni por el IRPF ni por la llamada "plusvalía municipal”, siempre que el propietario no disponga de otros bienes para afrontar el pago de la totalidad de la deuda.

La exención establecida no queda limitada a los supuestos de dación en pago, sino que se amplía a las transmisiones realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

TERCERA.- Comunicado del Defensor del Pueblo Andaluz a las Administraciones Locales con competencias en materia de gestión, liquidación y recaudación, solicitando actuaciones de oficio para la devolución de las cantidades percibidas por plusvalías en los casos de dación en pago de la vivienda y ejecuciones hipotecarias y notariales.

El mismo figura inserto en la página web de la Institución, enlace: comunicadoPLUSVALIA.090714, donde puede ser libremente accedido, siendo del siguiente tenor literal:

El Defensor del Pueblo Andaluz valora muy positivamente la inclusión en el Real Decreto-Ley 8 /214, de 4 de julio, de una modificación del art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la que se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo.

Esta nueva exención, que es también extensible a aquellas daciones en pago realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial, se aplicará a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2014 y tendrá efectos retroactivos para las trasmisiones que se hubieran efectuado en los 4 años anteriores a dicha fecha.

Esto implica que las personas que con posterioridad al 1 de enero de 2010 hayan pagado plusvalía a algún Ayuntamiento como consecuencia de haber tenido que entregar su vivienda habitual a un a entidad financiera por no poder pagar el crédito hipotecario, tendrán ahora derecho a que se les devuelva ese dinero al haber quedado exento de tributación el hecho imponible.

Esta Institución teme que la información acerca de esta novedad legislativa no llegue a conocimiento de muchas de las personas que podrían beneficiarse de la misma y que, en su mayoría, son personas en situación.

Por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz solicita públicamente a todos los Ayuntamientos andaluces que hagan un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Al objeto de identificar e informar a las posibles personas beneficiarias, los Ayuntamientos podrían utilizar los datos que figuran en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente a los ejercicios anteriores no prescritos, en los que figure como adquirente del bien una entidad de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

El Defensor del Pueblo Andaluz considera que la exención aprobada por el art. 123 del Real Decreto-Ley 8/2014 podría beneficiar a muchas personas y familias que están pasando por una difícil situación económica.

Por ello, para conseguir que esta medida tenga una efectividad real, solicita la colaboración activa de los Ayuntamientos andaluces, tanto en la tarea de identificar e informar a esas personas, como en la devolución de oficio y con la mayor premura de las cantidades cobradas.”

Por cuanto antecede y, en ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento concernido en las presentes actuaciones la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: para que actuando de conformidad con lo establecido en la reforma legal producida, se declare de oficio la exención de la dación en pago generada en las presentes actuaciones por la liquidación del Impuesto de Plusvalía, si el interesado reúne los requisitos establecidos en la norma.

RECOMENDACIÓN 2: en el sentido de que por ese Ayuntamiento se haga un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía (desde el 1 de enero de 2010), cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4658 dirigida a Ayuntamiento de Gibraleón, (Huelva)

Falta de respuesta a recurso de reposición contra liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y solicitud de ayudas que había formulado ante el Ayuntamiento de Gibraleón.


ANTECEDENTES

I.- El promovente de la queja exponía que con fecha 13 de julio de 2013 formuló ante el Ayuntamiento recurso de reposición contra la liquidación practicada por el IIVTNU, a consecuencia del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria Nº xxxx del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Huelva, por impago de préstamo hipotecario que gravaba vivienda propiedad de su unidad familiar y solicitando ayudas para afrontar el pago de las obligaciones tributarias derivadas de tal ejecución.

Siendo admitido a trámite el escrito de queja a los efectos de romper el silencio administrativo mantenido en vía de recurso, solicitamos del Ayuntamiento indicado el correspondiente informe y que se respondiera al recurso interpuesto.

II.- Tras la recepción del informe municipal y como en el mism se nos contestaba que había procedido a liquidar el 50% a cada uno de los contribuyentes titulares -en régimen de gananciales- del bien embargado, siendo determinada la fecha de liquidación del IIVTNU (octubre de 2013) de conformidad con lo resuelto en el Procedimiento de Ejecución hipotecaria, comunicábamos al Ayuntamiento de Gibraleón que el problema por el que el interesado acudió a nosotros se encontraba solucionado en lo relativo al silencio mantenido ante el referido recurso.

Al mismo tiempo, dimos por sentado que no estaban establecidas las ayudas para afrontar el pago de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto, como nos informaba el Ayuntamiento, procediendo por nuestra parte al archivo del expediente.

III.- Sin embargo, con fecha 16 de abril de 2014 fue recibido en esta Defensoría del Pueblo Andaluz un nuevo escrito del promovente de la queja, en el que insistía en que revisáramos la afirmación del Ayuntamiento sobre la no existencia de las ayudas que pretendía, informándonos –el interesado- que en Acta de la sesión plenaria 11/2012 constaban referencias o propuestas encaminadas a que por el Pleno Municipal se valorara la posibilidad de establecerlas. Solicitando de esta Institución, asimismo, la reapertura de la queja y que se formulara Resolución al Ayuntamiento de Gibraleón, para que, en aplicación de Acuerdo Plenario referido, se estableciera algún tipo de ayuda o subvención para los afectados por las ejecuciones hipotecarias y daciones en pago.

A la vista del referido escrito, esta Institución procedía a reabrir el expediente de queja y decidió, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la misma, interesar de la Alcaldía la emisión de nuevo informe a los efectos de conocer su parecer en relación con las cuestiones planteadas por la parte afectada, interesándole que indicara si se había llevado a cabo la adopción de acuerdos tendentes a materializar las ayudas y subvenciones de referencia conforme a las previsiones establecidas en la sesión plenaria que refería el interesado.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La dación en pago como medida de protección de las familias y unidades de convivencia frente a la crisis económica.

Básicamente la normativa referida estaba representada por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; convalidado por Resolución de 29 de marzo de 2012, del Congreso de los Diputados, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo al respecto, lo que se produjo en el BOE número 87, de 11 de abril.

Con carácter de urgencia, y ante la situación generada por la crisis económica con las gravísimas repercusiones que respecto del derecho consagrado en el Art. 47 de la Constitución –derecho a disfrutar una vivienda digna y adecuada- se estaban produciendo para aquellas personas que por, su situación socioeconómica y profesional o laboral, podían verse avocadas a lo que el propio Legislador ejecutivo denominaba “umbral de exclusión”, no pudiendo afrontar el cumplimiento de sus compromisos de pago respecto de las hipotecas constituidas para afrontar la compra de su vivienda habitual, se establecieron -en la norma legal citada- una serie de mecanismos preservando la esencia de la garantía hipotecaria según nuestro Ordenamiento jurídico.

Genéricamente, el elenco de mecanismos establecido fue denominado “Código de Buenas Prácticas”, al que voluntariamente podrían adherirse las entidades de crédito y financieras que se dedican a la concesión de créditos hipotecarios.

Por un lado, y en primer lugar, se contempló la flexibilización y reestructuración de la deuda hipotecaria, aplicando periodos de carencia en la amortización del capital, reducciones temporales del tipo de interés.

En segundo lugar, potestativamente, cabía la posibilidad de ofrecer a los deudores en situación más desfavorecida, una quita de la deuda total.

Finalmente, y si fallaban las medidas anteriores y no se podía evitar la “quiebra económica de las familias o unidades de convivencia”, se estableció la posibilidad de solicitar por parte de estas la dación en pago de la vivienda, como liberadora de la deuda total pendiente y con la posibilidad de arrendamiento social por plazo de dos años al deudor ejecutado.

Al margen de la bondad y alcance “vinculante” del Código de Buenas Prácticas y de las medidas establecidas en la norma y -cuestiones tan debatidas y contestadas en la doctrina tributarista- lo cierto y verdadero es que, aun a pesar de su pretendido efecto beneficioso para el deudor hipotecario en situación asimilable a la quiebra económica mercantil, la disposición normativa con rango de ley que el Ejecutivo promovió, mantuvo blindadas las expectativas recaudadoras de las Administraciones Públicas, contempladas en el Ordenamiento jurídico tributario.

Deducción a la que cabe llegar, pues pese al alcance liberatorio respecto de la deuda hipotecaria que se estableció para la dación en pago en aquellas difíciles situaciones, las Administraciones en general y el Legislador ejecutivo en particular, permaneciendo insensibles a las gravísimas situaciones y circunstancias que concurrían en aquellos casos, mantuvieron las consecuencias tributarias de la dación en pago, entre otros en el ámbito de la imposición Local, considerando que se había producido una transmisión patrimonial de la vivienda en cuestión y que por tanto se incurría en el hecho imponible del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debiendo el sujeto pasivo, pese a la gravedad de su situación económica personal y familiar, y a las pérdidas sufridas, afrontar la obligación de presentar liquidación por el referido impuesto en forma voluntaria, y si no lo hiciere, afrontar además las consecuencias derivadas de su conducta en la vía de apremio: abono del principal, intereses, recargos y gastos, sanciones, etc.

Relativizándose en cierto modo el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a una solución de emergencia social, sobre la base de –en determinados casos- la adhesión voluntaria de la entidad crediticia o financiera al Código de Buenas Prácticas y, de considerar legalmente a la entidad adquirente del inmueble como sustituto del contribuyente en el referido Impuesto de Plusvalía.

A tal fin se modificaba -añadiéndole un nuevo apartado 3-, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

SEGUNDA.- La reforma fiscal urgente: Exenciones tributarias en los supuestos de daciones en pago y ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Recientemente se ha producido la aprobación y promulgación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, publicado en el BOE del 5 de julio y la publicación de la Resolución de 10 de julio de 2014, de la Presidencia del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del mismo (BOE núm. 175, de 19 de julio de 2014).

Entre los objetivos explícitos señalados por el Legislador en la Exposición de motivos de la Disposición con rango de Ley indicada cabe resaltar que -por razones de equidad y cohesión social- se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente y “se introduce, con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, una exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria”.

Además, respecto al asunto epigrafiado, mediante la técnica de la adición modificativa aplicable en los procedimientos para la elaboración de normativa jurídica, se introducen en el Art. 123 del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta ley.».

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se suprime el apartado 3 del artículo 106.”

En consecuencia, mediante la reforma legal producida en el Art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las transmisiones efectuadas como dación en pago o en vía de ejecución hipotecaria o notarial, se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).

Lo que supone la consideración de la ganancia patrimonial derivada de la dación en pago de la vivienda habitual para la cancelación de una hipoteca, como exenta y que a partir de la entrada en vigor de la citada norma con rango de Ley, no tributará ni por el IRPF ni por la llamada "plusvalía municipal”, siempre que el propietario no disponga de otros bienes para afrontar el pago de la totalidad de la deuda.

La exención establecida no queda limitada a los supuestos de dación en pago, sino que se amplía a las transmisiones realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

TERCERA.- Comunicado del Defensor del Pueblo Andaluz a las Administraciones Locales con competencias en materia de gestión, liquidación y recaudación, solicitando actuaciones de oficio para la devolución de las cantidades percibidas por plusvalías en los casos de dación en pago de la vivienda y ejecuciones hipotecarias y notariales.

El mismo figura inserto en la página web de la Institución, enlace: comunicadoPLUSVALIA.090714, donde puede ser libremente accedido, siendo del siguiente tenor literal:

El Defensor del Pueblo Andaluz valora muy positivamente la inclusión en el Real Decreto-Ley 8 /214, de 4 de julio, de una modificación del art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la que se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo.

Esta nueva exención, que es también extensible a aquellas daciones en pago realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial, se aplicará a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2014 y tendrá efectos retroactivos para las trasmisiones que se hubieran efectuado en los 4 años anteriores a dicha fecha.

Esto implica que las personas que con posterioridad al 1 de enero de 2010 hayan pagado plusvalía a algún Ayuntamiento como consecuencia de haber tenido que entregar su vivienda habitual a un a entidad financiera por no poder pagar el crédito hipotecario, tendrán ahora derecho a que se les devuelva ese dinero al haber quedado exento de tributación el hecho imponible.

Esta Institución teme que la información acerca de esta novedad legislativa no llegue a conocimiento de muchas de las personas que podrían beneficiarse de la misma y que, en su mayoría, son personas en situación económica muy desfavorecida.

Por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz solicita públicamente a todos los Ayuntamientos andaluces que hagan un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Al objeto de identificar e informar a las posibles personas beneficiarias, los Ayuntamientos podrían utilizar los datos que figuran en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente a los ejercicios anteriores no prescritos, en los que figure como adquirente del bien una entidad de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

El Defensor del Pueblo Andaluz considera que la exención aprobada por el art. 123 del Real Decreto-Ley 8/2014 podría beneficiar a muchas personas y familias que están pasando por una difícil situación económica.

Por ello, para conseguir que esta medida tenga una efectividad real, solicita la colaboración activa de los Ayuntamientos andaluces, tanto en la tarea de identificar e informar a esas personas, como en la devolución de oficio y con la mayor premura de las cantidades cobradas.”

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Ayuntamiento de Gibraleón la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: para que actuando de conformidad con lo establecido en la reforma legal producida, se declare de oficio la exención de la dación en pago -como consecuencia de la ejecución judicial de embargo por impago de deuda hipotecaria- generada en las presentes actuaciones por la liquidación del Impuesto de Plusvalía, si las personas interesadas reúnen los requisitos establecidos en la norma.

RECOMENDACIÓN 2: en el sentido de que por ese Ayuntamiento se haga un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía (desde el 1 de enero de 2010), cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6535

Tras la apertura de esta actuación de oficio, el Ayuntamiento de Granada, en su respuesta, nos indicaba las medidas adoptadas para paliar los efectos negativos para la ciudadanía de la ubicación de los contenedores situados en las calles, por lo que hemos procedido a su archivo, aunque esperamos que las medidas que había adoptado dicho Ayuntamiento redunden, con la mayor eficacia posible, en la accesibilidad y seguridad en estos espacios.

El Defensor del Pueblo Andaluz abrió en su día esta actuación de oficio para conocer la posición del Ayuntamiento de Granada ante las críticas ciudadanas por la ocupación de los espacios peatonales por mobiliario urbano, automóviles mal aparcados, tránsito de personas por carriles bici, etc., en diversas zonas de Granada, concretamente en la zona centro o en barrios como El Zaidín o La Chana, lo que, siempre según las noticias que llegaron a esta Institución, perjudicaba singularmente a las personas mayores, discapacitadas o personas que llevan carritos-bebe o de la compra.

Tras la actuación de esta Institución, el Ayuntamiento nos remitió un detallado estudio de los contenedores situados en las calles a las que se aludía en nuestra petición de informe y se especificaba su situación, así como se pormenorizaban las medidas adoptadas a fin de paliar los efectos negativos para los ciudadanos. También se nos indicaba que compartían la preocupación relativa al buen uso y confortabilidad de los espacios públicos y peatonales de la ciudad, aunque se señalaba que son numerosos los elementos que hay que valorar al decidir la ubicación de los contenedores, lo que resulta, en algunos casos, muy complejo por el diseño y configuración de los espacios viarios.

Así las cosas, valoramos positivamente el estudio y modificaciones realizadas y la disposición municipal a seguir evaluando la situación de los contenedores de una forma dinámica y realizar las correcciones precisas a fin de evitar situaciones desfavorables para los ciudadanos, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja, esperando que tales medidas redunden en garantizar con la mayor eficacia posible la accesibilidad y seguridad en estos espacios.

Queja número 13/5591

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Sevilla, después de una lenta tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial, ha resuelto abonar al interesado la cantidad de 1.248,74 euros por los daños sufridos en su vehículo tras la caída de un árbol.

El interesado indicaba en su escrito de queja que en el mes de Enero de 2013, un árbol se rompió y cayó sobre su vehículo, aparcado en aquellos momentos en la calle Ciudad de Onteniente de Sevilla, ocasionándole varios daños y desperfectos. Solicitó la correspondiente indemnización por estos daños el 22 de Enero de 2013. Desde entonces, las únicas noticias que tenía de este expediente de responsabilidad patrimonial eran cuando él llamaba por teléfono.

Tras admitir a trámite la queja y después de varios escritos del Ayuntamiento de Sevilla –en los que nos daba cuenta de las actuaciones seguidas en el expediente de responsabilidad patrimonial-, finalmente hemos conocido que mediante resolución de 26 de Agosto de 2014, se ha acordado estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del interesado por importe de 1.248,74 euros, de lo que se daba cuenta a la Tesorería Municipal para proceder a su pago.

De acuerdo con ello, entendemos que la lenta tramitación del expediente de reclamación patrimonial que motivó la presentación de la queja ha quedado solucionada por lo que podemos dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja esperando que, en breve plazo, el reclamante perciba la cantidad que se le adeuda.

Queja número 13/6908

Medidas para atajar la demora en la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial.

En dicho escrito la interesada denuncia la demora que acompaña la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a su instancia con fecha 13.5.2013, a raíz del fallecimiento de su marido, en el hospital Reina Sofía.

Tras dirigirnos a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, recibimos informe en virtud del cual se nos explica que el expediente de responsabilidad promovido a instancia de la interesada a raíz del fallecimiento de su marido, se inició el 23.7.2013, de manera que en la actualidad se sigue su tramitación, atendiendo a su orden de entrada, pendiendo aún de realizar el dictamen médico, al objeto de remitírselo con posterioridad para que pueda realizar las alegaciones oportunas.

Durante mucho tiempo la demora en la tramitación y resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se plantean en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud se ha configurado como una problemática frecuente entre las quejas que se suscitan ante esta Institución, demostrándose su pervivencia en el tiempo por la comprobación de los datos numéricos que sobre estas quejas constan en nuestra aplicación informática.

Esta situación nos ha llevado a emitir numerosas resoluciones requiriendo de la Administración Sanitaria la terminación expresa en plazo de estos procedimientos, en cumplimiento de las disposiciones normativas que resultan aplicables, y la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo. De la misma forma nos hemos venido refiriendo a este asunto en los informes anuales al Parlamento.

En las resoluciones emitidas negábamos la virtualidad de las argumentaciones esgrimidas en estos supuestos: gran volumen de expedientes, complejidad, necesidad de elaboración de informes periciales por parte de otras unidades, intervención de diversos centros, etc; para que constituyeran fundamento justificativo de las demoras experimentadas por la resolución de estos expedientes.

Demandábamos la aplicación de la normativa de derecho administrativo, en este caso la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, fundamentalmente el art. 42, en virtud del cual se establece la obligación administrativa de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados.

Esta Institución ha venido reiterando cómo la falta de la misma no hace más que retrasar la efectividad de los derechos de los interesados, sin que a ello obste la redacción del art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, puesto que además de la lógica voluntad de intentar evitar la costosa vía judicial, no podemos olvidar que, tal y como señala la ley antes citada en su Exposición de Motivos, "el silencio administrativo no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impide que los derechos de los ciudadanos se vacíen de contenido, cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado".

A dicha fundamentación añadíamos la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

En la respuesta recibida desde la Administración se relataban las medidas adoptadas para dar cumplimiento a nuestra Recomendación, consistentes en reorganización de las tareas del servicio de aseguramiento y riesgos estableciendo procesos específicos para cada profesional del mismo, así como de las funciones de los profesionales del servicio para que aquellos cuyo trabajo incidiera directamente en que el plazo pudiera reducirse, dispusieran de la colaboración de otros compañeros en momentos necesarios; elaboración de una instrucción dirigida a los gerentes de los hospitales para que emitan los informes en el plazo de 15 días, y ampliación en dos profesionales los recursos humanos del área médica, así como ampliación voluntaria retribuida de la jornada laboral de los médicos del servicio.

En este orden de cosas consideramos que nuestros planteamientos habían sido asumidos por la Administración y nos planteamos la necesidad de dejar transcurrir un período de tiempo prudencial en el que pudiéramos analizar si las medidas adoptadas tenían incidencia real en la eliminación o al menos reducción de la demora en la tramitación de estos expedientes, transcurrido valoraríamos la posibilidad de volver a intervenir si se hacía  necesario.

Ciertamente tenemos que reconocer que la situación en términos generales ha mejorado notablemente y que se ha reducido de manera significativa el plazo de resolución de los expedientes, que en determinados supuestos había llegado a alcanzar un número inusitado de años. Ello vino acompañado de una reducción del número de quejas ante esta Institución.

Últimamente sin embargo hemos detectado un repunte en este tema, que se viene traduciendo en la comparencia de ciudadanos que acuden a esta Oficina para manifestar esta problemática, lo que nos está haciendo plantearnos la posibilidad de incoar un expediente de oficio que permita indagar con carácter general sobre el estado de situación actual de estos expedientes, a fin de determinar en qué plazo se sitúa el tiempo medio de resolución, y valorar en qué medida la mejoría apreciada se mantiene, o por lo contrario la situación está revirtiendo a niveles propios de épocas anteriores.

Pensamos que una actuación de estas características puede llegar a tener más eficacia práctica que las múltiples resoluciones concretas que hasta el momento venimos elaborando.

En tanto nos posicionamos en este punto, y por lo que hace al caso de su expediente, ciertamente se ha incumplido el plazo legal (seis meses), pero no ha transcurrido el período en el que habitualmente se vienen resolviendo estos expedientes, que se sitúa más allá del año.

En este orden de cosas puede optar por interponer directamente el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, para lo cual dispone de plazo hasta que se cumpla el año de la formulación de la misma, transcurrido el cual, habrá de esperar necesariamente a que se dicte la resolución expresa, si quiere manifestar su discrepancia con la misma en los tribunales de justicia. 

Jornada Defensores sobre Urgencias Hospitalarias

 

Los Defensores del Pueblo autonómicos, en coordinación con el Defensor del Pueblo Estatal, están organizando una jornada de análisis y debate sobre la situación de los servicios de Urgencia hospitalarias en nuestro país.

Con tal motivo, representantes de estas Defensorías junto con los gestores y directores de los servicios de urgencias de las diferentes comunidades se han reunido hoy en Sevilla, en la tercera convocatoria de esta jornada.

La primera se celebró en Madrid, el pasado día 16 de septiembre, con la participación de diversas asociaciones de pacientes y usuarios de los servicios sanitarios así como varias ONGs  con vinculación al ámbito sanitario. La siguiente cita fue en Pamplona el 1 de octubre, en la que los profesionales de la atención urgente tuvieron la palabra.

En estas sesiones, desde las ópticas de los distintos implicados, se han abordado las quejas que más frecuentemente llegan a nuestras Defensorías como son las de saturación de los servicios, los tiempos de espera, la mala atención, los errores diagnósticos, la escasez de recursos materiales y humanos, etc.  

El propósito es culminar los trabajos con la redacción de un informe que sería entregado en el Congreso de Diputados, Parlamentos Autonómicos y administraciones sanitarias con la relación de problemas que se hubieran identificado y las oportunas propuestas de mejora.

Se trata de que los Defensores del Pueblo den cumplimiento a su deber de garantizar los derechos de las personas en un terreno tan sensible como el de la salud cuando se encuentra comprometida de forma urgente.

Reunión de Ecologistas en Acción de Andalucía

El Defensor del Pueblo ANdaluz ha mantenido hoy una reunión con Ecologistas en Acción, donde le han transmitido su disconformidad con el anteproyecto de Ley sobre medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.

Reunión con vecinos de La Constancia de Jerez (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido hoy una reunión con representantes vecinales de la barriada gaditana de La Constancia, en Jerez de la Frontera.

Los vecinos han expuesto ante el Defensor la situación de deterioro de sus viviendas y edificios, y le han pedido su apoyo en la reivindicación ante las administraciones del cumplimiento de los convenios suscritos para la rehabilitación de la barriada, tras varios años de retraso, tanto por parte del Ayuntamiento como por parte de la Consejería de Fomento y Vivienda y del Ministerio de Fomento.

Los vecinos han presentado queja ante la Institución en la que exponen la situación de la barriada donde residen alrededor de 2.000 personas: problemas estructurales en los bloques, grietas en fachadas y techos, filtraciones, etc. Ello ha provocado derrumbamientos de cubiertas, viviendas apuntaladas con las familias residiendo en el interior e, incluso, desplome de 9 viviendas que han tenido que ser desalojadas.

 

Advertencia del Defensor del Pueblo Andaluz en 2005 a todos los Ayuntamientos andaluces

Las construcciones ilegales de viviendas: el Defensor del Pueblo Andaluz, en 2005, advirtió a todos los Ayuntamientos del contenido del art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es difícil entender la proliferación de viviendas impunemente construidas en suelo no urbanizable, no autorizadas ni legalizables, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal que tipificó estas conductas como delictivas.

La oficina del Defensor del Pueblo Andaluz informó, por escrito en el año 2005, a todas las Alcaldías-Presidencias de los municipios de Andalucía de la obligación que tenían, y tienen, de dar cuenta a las autoridades judiciales de los hechos presuntamente constitutivos de delito de los que tengan conocimiento, como es el caso de tales construcciones de acuerdo con el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Conferencia de Apertura de la Jornada Maltrato y Discapacidad

El Defensor del Pueblo Andaluz ha hecho hoy un llamamiento a la sociedad andaluza en general, y a los poderes públicos en particular, para que se avance en la clarificación e identificación de las situaciones de maltrato y violencia con las personas que sufren algún tipo de discapacidad, para que “tanto ellas mismas, como sus familiares, cuidadores, profesionales y colectivos que les atienden, sepan prevenir, reconocer y denunciar los casos de maltrato”.

Jesús Maeztu ha hecho este llamamiento durante la inauguración de la jornada que sobre “Maltrato a las Personas con Discapacidad” ha organizado la Federación Síndrome de Down en Sevilla. 

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