La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

El Defensor del Pueblo Andaluz en funciones, Jesús Maeztu, expresa su profundo dolor por el grave accidente ferroviario ocurrido en el término municipal de Adamuz (Córdoba) en la tarde-noche del 18 de enero, con un balance provisional de al menos 39 personas fallecidas y más de un centenar de personas heridas, varias de ellas de gravedad.

El Defensor traslada en primer lugar, su pésame más sentido a las familias y seres queridos de las víctimas, así como el apoyo a todas las personas afectadas.

El Defensor agradece el trabajo de los equipos de emergencia, sanitarios, fuerzas y cuerpos de seguridad, personal ferroviario y de protección civil, que están interviniendo desde el primer momento en un escenario de enorme complejidad, así como las muestras de solidaridad de la ciudadanía de Adamuz desde el primer instante. La activación de los dispositivos de respuesta y coordinación, incluido el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil en Andalucía para Córdoba, está siendo esencial para salvar vidas y atender a los heridos.

En estas horas, la prioridad debe seguir siendo la atención integral a las víctimas y a sus familias: asistencia sanitaria, apoyo psicológico, información veraz y accesible, y un trato respetuoso en todos los procedimientos de identificación y acompañamiento. En este sentido, se han habilitado líneas de información y atención para familiares y personas afectadas (entre ellas, el teléfono de Adif 900 10 10 20 y el de Iryo 900 001 402), así como puntos de asistencia en estaciones y dispositivos de acogida.

Con el mismo rigor, Jesús Maeztu considera imprescindible que, una vez estabilizada la emergencia, se garantice el esclarecimiento completo de lo ocurrido, con la máxima transparencia y desde los mecanismos de investigación previstos, sobre todo, evitar que una tragedia así vuelva a repetirse. "Nos alienta la cantidad de recursos profesionales puestos a disposición; la colaboración leal de las administraciones y el apoyo de los vecinos y vecinas voluntarios para intentar paliar esta catástrofe", ha enfatizado Maeztu.

Con el fin de acompañar y ofrecer su apoyo ante esta tragedia, el Defensor del Pueblo andaluz ha cancelado su participación en actos públicos durante esta semana, incluida la celebración de las jornadas de Mediación este próximo miércoles 21 de Enero.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5220 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 27 de septiembre de 2022 se acordó por este comisionado la admisión a trámite de la queja presentada por la persona interesada ante un Ayuntamiento andaluz.

II.- En su escrito de queja la persona interesada, en esencia, exponía lo siguiente:

 

“En agosto de 2020 acudí, a las dependencias del Ayuntamiento para consultar la bolsa de trabajo de Limpieza viaria en la que estaba incluida. El funcionario competente revisó la lista y me dijo que en los próximos días me llamarían, que había unas 5 personas delante.. Acto seguido, me enseñó otra de las bolsas de trabajo en la que me había apuntado, en este caso la de jardinería. Me dijo que para esta lista me quedaba mucho más, puesto que estaba en la 5ª/6ª página. Pasaron las semanas, los meses y no recibí llamada alguna. Extrañada, volví a acudir al Ayuntamiento para obtener información sobre mi contratación. Pregunté al mismo funcionario que en su día me atendió, comunicándome en esta ocasión, que no figuro en la bolsa de limpieza viaria, por lo que es imposible que me llamen. En efecto, pude comprobar que no aparecía.

 

Con fecha fecha 6 noviembre 2020, presenté escrito en el Registro Municipal, haciendo constar dicha irregularidad y solicitando su reparación. También comuniqué al Alcalde de mi localidad, sin que dicha reclamación haya sido contestada. A principios de junio de 2021, vuelvo a acudir al Ayuntamiento, comunicándome el Secretario municipal que debió de haber un error en las fechas y la bolsa que miró el funcionario era del año 2018.

 

En efecto, la lista que me facilitó el Sr. secretario era otra, distinta a la que en su día me facilitó el empleado municipal. La segunda hoja que me facilita el Sr. Secretario es un extracto de la bolsa de jardinería. Dice que era por donde iba en este momento, por el mes de mayo de 2021, en cuanto a llamamientos, que yo estaba ya en la segunda página (cuando fui en agosto vi que estaba en la quinta/sexta página de la lista).

 

Nada tiene sentido, y no concuerdan ni los datos, ni las fechas. Me facilita dos páginas, y la segunda, era algo que yo no había solicitado y me hace pensar “que lo han hecho para que yo piense, voy a dejarlo estar porque pronto voy a salir en otra bolsa, pero, sinceramente, no es justo”. He visto aquí vulnerado mi derecho a la igualdad en el acceso a un empleo público, estando inscrita, y siendo candidata a ser llamada en el mes de agosto de 2020. Se ha ocasionado un perjuicio en mi persona tanto moral como económico, que he sufrido como consecuencia de tales actividades administrativas irregulares por parte del Ayuntamiento, siendo de justicia que tal situación se repare y se indemnice.”

 

III.- Con fecha 22 de diciembre de 2023 se recibe el informe solicitado del Ayuntamiento, del que merecen ser destacados los siguientes aspectos:

 

“La persona interesada había entrado a trabajar en este ayuntamiento a través de esta bolsa del 01/08/2018 al 15/08/2018. Según el funcionamiento de dichas bolsas de trabajo, la persona que formalice contrato, queda excluida de la bolsa de donde se haya realizado dicha contratación. Si la persona quería volver a formar parte de ella, debía presentar una nueva solicitud cuando se abriera de nuevo el periodo de inscripción.

 

A finales del año 2018 se volvió a abrir periodo de inscripción, y la persona interesada no realizó tal solicitud, por lo que no podía aparecer en la lista que ella menciona que se le mostró por el funcionario, ya que en la fecha en que acude al Ayuntamiento ya se estaba trabajando con la bolsa actualizada de fecha de 15 de Febrero de 2019.

 

En Junio de 2021, efectivamente la persona interesada se personó en las dependencias de Secretaría y se le facilitó, de manera verbal, la correspondiente información sobre las bolsas de trabajo. En la citada actualización de las bolsas de fecha de 15 de Febrero de 2019, la persona interesada sólo aparece inscrita en la bolsa de Jardinería, por la que es llamada para formalizar contrato de trabajo durante el periodo que va desde el 16 de Agosto al 15 de Septiembre de2021, siguiéndose escrupulosamente el orden establecido en la citada bolsa.(…)”.

 

IV.- Tras acordar esta Institución el traslado a la persona promotora de la queja del informe recibido, al objeto de que nos formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar y dado que ésta nos expone que desconoce los criterios que regían el funcionamiento de las bolsas de trabajo en el momento de su contratación, acordamos continuar nuestra investigación en el presente expediente de queja, y a tal fin interesamos del mentado Ayuntamiento que nos aportara copia de las bases que rigen el funcionamiento de las bolsas de empleo temporal.

 

V.- Tras examinar con detenimiento los criterios generales que regían el funcionamiento de las bolsas de empleo temporal en el momento en el que fue contratada la persona interesada, y a criterio de esta Institución, entendemos que dicho documento adolece de ciertas irregularidades al tratarse de un documento sin fechar, carente de ratificación, y al que no se ha dado la necesaria publicidad en el BOP de (...), tal y como se ha hecho con las bases que actualmente determinan los criterios de funcionamiento de las bolsas de empleo temporal.

 

En base a todo ello, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas

CONSIDERACIONES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Sobre los principios de publicidad y transparencia en la actuación de la Administración Pública.

El Estatuto Básico del Empleado Público recoge una serie de principios aplicables a los procedimientos de selección, que, si bien no aparecen expresamente recogidos en la Constitución, conviene poner de manifiesto que su aplicación es igualmente una exigencia básica para la efectividad de aquellos. De tal forma, el apartado segundo del artículo 55 alude a la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección.

 

El principio de publicidad es uno de los pilares fundamentales del derecho administrativo, según el cual toda la actividad de las administraciones públicas debe ser pública. Dicha actividad debe hacerse de forma transparente para que cualquier persona interesada pueda conocerla y, si lo considera necesario, impugnarla. El principio de publicidad es la expresión más característica del derecho a la información concebido como un derecho fundamental reconocido en la Constitución española y en numerosos tratados internacionales.

La publicidad de la actividad de las administraciones públicas tiene como objetivo garantizar la transparencia de la gestión pública, facilitar la participación ciudadana y garantizar el control social de las instituciones. Así, la opacidad por parte de las administraciones públicas en su actuación dificulta el ejercicio del derecho a la información y la participación ciudadana que, en casos como el que centra el interés de la presente queja, causan una lesión de los derechos e intereses de los ciudadanos.

Segundo.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

En la misma línea, la Sentencia de 17 de abril de 2017 (Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) que, en su fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".

Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

Tercero.- Sobre el posible error en la redacción de los criterios generales que regían el funcionamiento de las bolsas temporales de empleo durante el período en que fue contratada la interesada.

 

El Ayuntamiento de (...) mantiene la tesis que de acuerdo con los criterios generales que regían la contratación de las bolsas de empleo temporal en el momento en el que la interesada fue contratada desde la bolsa de limpieza viaria, ésta tras finalizar su contrato quedaba automáticamente excluida de dicha bolsa, debiendo solicitar nuevamente su inscripción en la misma.

Considera el citado Ayuntamiento que dicha obligación viene determinada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 11 del mentado documento, que establece que: ”La vigencia de las bolsas de trabajo en principio será indefinida. No obstante se procederá a la apertura de las bolsas para nuevas inscripciones cada 12 meses, pasando al final de la lista las nuevas incorporaciones”.

Pues bien, precisamente el carácter indefinido de las bolsas, excluye la obligatoriedad de tener que volver a inscribirse, con independencia de que la bolsa se abra una vez al año para nuevas inscripciones.

Cuestión distinta, es la redacción dada al párrafo segundo, en la que se dice que “Las personas que estén trabajando o hayan trabajado tras el correspondiente llamamiento de la bolsa de empleo en la que estuviesen inscritos, deberán solicitar nuevamente su inscripción cuando se abra el plazo para las nuevas incorporaciones.”

En efecto, de dicho párrafo si podría deducirse esta obligación. No obstante, dado que en el párrafo anterior se declara el carácter indefinido de las bolsas, este nuevo mandato podría inducir a confusión.

En este sentido, hemos de apelar a la necesidad de que las normas estén redactadas con claridad y precisión y, que su redacción en ningún caso pueda inducir a confusión en el destinatario de la misma, si no antes al contrario, se debe pretender que el sujeto al que se dirige el texto normativo sepa cómo debe actuar frente a éste, ya que de lo contrario se situaría al mismo en una posición de indefensión, que produciría una lesión de sus derechos e intereses legítimos.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el art 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA PRIMERA: Para que en el futuro se dé la necesaria y preceptiva publicidad a las bases de las convocatorias que deberán regir los procesos selectivos que convoque ese Ayuntamiento, así como la constitución de las bolsas de empleo.

SUGERENCIA SEGUNDA: Para que esa administración se obligue y procure que en la redacción de las correspondientes bases se utilicen un lenguaje y exposición de contenidos claro, conciso y ordenado, evitándose de esta forma problemas de interpretación que pudieran inducir a confusión al destinatario de la norma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9236 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de noviembre de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual la persona interesada manifiesta que el 19 de mayo de 2023 solicitó información ante ese Ayuntamiento acerca de dos procesos selectivos. En concreto, de los referentes a una plaza de Arquitecto/a Técnico/a, perteneciente a la escala de Administración Especial, subescala Técnica, clase Media, Subgrupo A2, mediante el sistema de concurso-oposición; y de dos plazas de Arquitecto/a Técnico/a de la plantilla de personal laboral fijo, subgrupo A2, para cubrir por el sistema de concurso oposición. Además, debido a la demora en la gestión de los procesos selectivos, solicitó la devolución de las tasas abonadas, sin obtener por el momento respuesta.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 12 de diciembre de 2024 se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 21 de enero de 2025, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9236 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de noviembre de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual la persona interesada manifiesta que el 19 de mayo de 2023 solicitó información ante ese Ayuntamiento acerca de dos procesos selectivos. En concreto, de los referentes a una plaza de Arquitecto/a Técnico/a, perteneciente a la escala de Administración Especial, subescala Técnica, clase Media, Subgrupo A2, mediante el sistema de concurso-oposición; y de dos plazas de Arquitecto/a Técnico/a de la plantilla de personal laboral fijo, subgrupo A2, para cubrir por el sistema de concurso oposición. Además, debido a la demora en la gestión de los procesos selectivos, solicitó la devolución de las tasas abonadas, sin obtener por el momento respuesta.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 12 de diciembre de 2024 se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 21 de enero de 2025, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/6168

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que presentó solicitud de certificado de funciones y programas por el tiempo que estuvo trabajando, pero aún no se lo habían entregado.

Se recibe respuesta de la Administración aceptando la Recomendación formulada por esta Institución (Ver Resolución), procediéndose a la notificación en legal forma de la Resolución a la solicitud presentada por la persona interesada.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5330 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular referido a la falta de respuesta expresa.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de junio de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que, con fecha 11 de febrero de 2025, formuló recurso sin haber recibido contestación.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 1 de julio de 2025 se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. El 10 de julio, recibimos informe de esa Dirección General del que destacamos:

“(…) se tiene a bien informar que conforme con el artículo 142.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes, teniendo el efecto desestimatorio el vencimiento del citado plazo sin haberse notificado resolución expresa conforme a lo previsto en el artículo 24 en la citada ley.

Por otra parte, se informa que la demora que se ha podido producir en la resolución del recurso interpuesto se ha debido al volumen de recursos potestativos de reposición presentados contra resoluciones de reintegro de subvenciones concedidas al amparo del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, en cuya tramitación se mantiene para su resolución, el orden de entrada en registro de conformidad con el artículo 17.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre (…).

Por ello, este centro directivo resolverá el citado recurso, siguiente el orden de presentación de los recursos, garantizando en todo caso la igualdad de trato respecto de las demás personas que han interpuesto un recurso de reposición, e informará a esa Institución en el momento que se proceda a la resolución del recurso interpuesto por (...) (…)”.

IV. Hasta la fecha, no hay constancia de que la administración haya resuelto el recurso de la persona promotora de esta queja.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Dirección General, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Ante esta situación, y a la vista del informe emitido por la administración a esta Institución, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A estas consideraciones no obsta el hecho de que el silencio negativo permita entender desestimado el recurso administrativo y, en consecuencia, reste la posibilidad de un recurso contencioso administrativo. Por más que el silencio administrativo, a los solos efectos de poder interponer un recurso contencioso, sea equiparable a una denegación, ocurre que la Administración tiene en todo caso la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Es decir, el silencio negativo no exime a la Administración de la obligación de resolver, pues se trata únicamente de una ficción para impedir que la falta de repuesta cause indefensión, abriendo la vía del recurso contencioso-administrativo. Además, el acceso al proceso contencioso lleva aparejados unos costes económicos (derivados de la representación y defensa obligatorias y/o de la posible condena en costas), por lo que recurrir una desestimación presunta no es en modo alguno un escenario beneficioso para el particular perjudicado por la falta de resolución en plazo.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En términos análogos se pronuncia el artículo 89 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, en relación a la planificación de los recursos humanos sobre la que señala que tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficiencia y eficacia en la acción pública, en la prestación de los servicios y en la utilización de los recursos económicos, personales, materiales y tecnológicos disponibles, mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, gestión, formación, motivación, promoción profesional y movilidad.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean en relación a las resoluciones de reintegro de subvenciones, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito de recurso presentado en esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten todas las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver, en los plazos legalmente establecidos para ello, los recursos de reposición presentados en relación a las resoluciones de reintegro de subvenciones otorgadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/4874

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que se le había girado el segundo recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a su vivienda habitual sin aplicar la bonificación prevista en la ordenanza municipal, al haberse considerado que uno de los titulares no figuraba empadronado en el municipio por haber fallecido con anterioridad a la fecha de expedición del recibo.

Solicitado el preceptivo informe a la Administración, esta ha comunicado que, una vez revisado el expediente, se ha detectado el error en la liquidación practicada, procediéndose a la devolución del importe indebidamente cobrado.

A la vista de lo anterior, se procedió a decretar el archivo de las actuaciones al considerar que el asunto que motivó la presentación de la queja había quedado debidamente solucionado.

Queja número 25/5678

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que, no podía inscribirse en las ofertas de empleo público a través del SAE porque no existía la opción de registrar títulos obtenidos en el extranjero con equivalencia u homologación.

Tras solicitar el preceptivo informe de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, este Centro Directivo nos informaba que, “se ha habilitado en SILA (Sistema de Intermediación Laboral de Andalucía) la opción de registrar la entrada “Equivalencia Bolonia a nivel académico de Grado Universitario” como titulación dentro del sistema, lo que permite una mayor precisión en la identificación de la Declaración de Equivalencia, si bien con los mismos efectos prácticos respecto a la intermediación laboral”.

En base a esta información, procedimos a decretar el archivo de las actuaciones en la queja por considerar que el asunto que motivó su presentación se encontraba solucionado.

Queja número 25/5793

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que, tras aportar la documentación requerida en subsanación de la solicitud de Programa de Incentivos de instalaciones de energías renovables, no ha recibido ninguna comunicación ni señal de avance por parte de la Agencia Andaluza de la Energía generándole una situación de incertidumbre y preocupación.

Tras solicitar el preceptivo informe de la Agencia Andaluza de la Energía nos informaba que se había aprobado el abono del expediente.

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