La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/8415

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido la presente queja sobre la supuesta dilación en los trámites para la concesión de licencia de obra en un municipio de la provincia de Sevilla y en la que interviene preceptivamente la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla.

Estudiada dicha comunicación, hemos procedido a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reúne los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). Y, en consecuencia, procedimos a poner en marcha las actuaciones ante las entidades correspondientes para investigar los hechos que motivan tal reclamación; en concreto ante el Ayuntamiento de la localidad y la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla.

Con fecha 4 de noviembre de 2024 la Delegación Territorial ofrecía su información señalando, en resumen, que:

PRIMERO.- Antecedentes. Se recibió en el Registro de esta Delegación Territorial, comunicación del Excmo. Ayuntamiento , remitiendo la Propuesta de Actuación para reforma de inmueble, para su informe por Comisión de Patrimonio Histórico, siendo su promotor Don A.

SEGUNDO.- Régimen de Protección del inmueble. El inmueble se sitúa en el ámbito del Conjunto Histórico, declarado como Bien de Interés Cultural (BIC), que cuenta con planeamiento de protección recogido en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, ostentando el Ayuntamiento las competencias delegadas para la concesión de licencias en el ámbito del Conjunto Histórico que desarrollen dicho planeamiento, a excepción de aquellas que afecten a Monumentos y a inmuebles comprendidos en sus entornos, las actuaciones en inmuebles catalogados que excedan de la conservación y mantenimiento, y las contenidas en las Unidades de Ejecución, que requerirán con carácter previo el informe preceptivo y vinculante de la Administración competente en materia de patrimonio histórico. Por ello, es necesario con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, la autorización de la persona titular de la Delegación Territorial competente en esta materia conforme a lo establecido en el artículo 33.3 de la LPHA y la Resolución de 15 de julio de 2008 de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura, por la que se delegan en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería determinadas competencias en materia de Patrimonio Histórico. En aplicación del artículo 100 bis, 3 a) de la LPHA, modificada por el Decreto-Ley 3/2024, de 6 de febrero, corresponderán a las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico, entre otras funciones, la emisión de informes en relación a procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural y en sus entornos, con la excepción de Monumentos y Jardines Históricos, así como de los informes referidos a obras y otras intervenciones en inmuebles situados en los entornos de Monumentos y Jardines Históricos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

TERCERO.- El expediente relativo a la calle actualmente se encuentra pendiente de resolución y previamente deberá de ser estudiado por la Ponencia Técnica de Patrimonio Histórico. El plazo para resolver se ha visto demorado, debido, por un lado, al gran volumen de procedimientos pendientes de estudio y resolución que obran en esta Delegación Territorial, que a fecha del día 09/10/2023, fecha anterior a la entrada de la solicitud que nos ocupa, ascendía a 875 expedientes y, por otro lado, a los medios personales con los que cuenta este Servicio de Bienes Culturales, lo que produce cierto retraso en la tramitación y resolución de los expedientes presentados, los cuales en aplicación del artículo 71. 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, son despachados por riguroso orden de inoación. No obstante ello desde el Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial se están haciendo grandes esfuerzos por resolver la situación de retraso que actualmente afecta al mencionado Servicio con objeto de satisfacer los intereses de todos los solicitantes”.

Por su parte el Ayuntamiento nos indicaba con fecha 13 de noviembre todos los pasos dados en los trámites de licencia, concluyendo:

PRIMERO. Sobre las competencias.

La queja está relacionada con la propuesta de actuación presentada para la vivienda sita en C/ de esta localidad, presentada a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento. Desde el Registro General se reenvía dicha entrada a los Servicios Técnicos, que una vez examinada determinan, en aplicación de la Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía de fecha 26 de septiembre de 2002, que las competencias para informar la propuesta recaen en el órgano competente de la Junta de Andalucía con competencias en materia de Patrimonio Histórico, en este caso la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Sevilla, al hallarse el inmueble incluido dentro de la delimitación del Entorno de Protección del B.I.C.

Por ello, se remite la documentación recibida a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla el día 10 de octubre de 2023. Desde este mismo momento, la documentación obra en poder de la administración autonómica, la competente para informar, sin que pueda estimarse que 5 días (los que transcurren del 5 al 10 de octubre de 2023, 2 de ellos no laborables) sea un retraso o dilación alguna en la tramitación por parte de este Ayuntamiento.

SEGUNDO. Sobre la colaboración inter-administrativa y la agilización de los trámites.

Se estima conveniente poner en conocimiento del interesado que formula la presente queja que este Ayuntamiento, desde la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias (actual Plan General), el 30 de enero de 2003, ha puesto en conocimiento en innumerables ocasiones de los componentes de la Comisión de Patrimonio así como de los responsables políticos de la Delegación de Cultura la necesidad de una mayor delegación de competencias en la Administración Local, y también la posibilidad de creación de Comisiones Locales de Patrimonio en la que estuviera representada la Junta de Andalucía, de tal forma que los expedientes se resolvieran en el municipio y así agilizar los trámites de forma muy considerable. Desde hace más de 20 años, ninguna de estas reclamaciones ha encontrado respuesta favorable en la Administración Autonómica, con independencia del signo político que la haya dirigido en cada momento. Es por ello que desde los Servicios Técnicos nos encontramos especialmente concernidos cada vez que se pone de manifiesto la inoperatividad (por la causa que corresponda) de la actual distribución de competencias y los medios puestos a disposición de cada administración”.

En base a la información recibida debemos significar, de una parte, la confirmación del importante retraso en la tramitación ofrecida en el expediente de licencia y hemos de añadir la preocupante situación que nos relatan respecto del estado habitual de este tipo de intervenciones preceptivas desde la autoridad cultura autonómica.

En todo caso, la supervisión del caso parece haber contribuido a ofrecer un impulso en la forma que se indica. Esta actitud parece soslayar la necesidad de emitir un pronunciamiento expreso como resolución a fin de lograr una reacción colaboradora y de celeridad en los trámites necesarios que parecen haberse abordado.

Por tanto, podemos considerar que el caso se encontraría en vías de solución a la espera de confirmar efectivamente la conclusión de los trámites constitutivos de este procedimiento de solicitud de licencia, entendiendo que procede concluir nuestras actuaciones que han procurado esclarecer el caso y, correlativamente, agilizar la tramitación dilatada del mismo. No obstante, quedamos atentos a su efectivo impulso y conclusión, dejando a salvo las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6066 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Algeciras la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de septiembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que se había dirigido por escrito al Ayuntamiento de Algeciras, con fechas 20 de junio y 2 de agosto de 2022, solicitando, debido a su grado de discapacidad reconocida, tanto el establecimiento de una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida como la eliminación de las barreras arquitectónicas de acceso a la Urbanización … , en la cual reside, situada en ... de esa localidad.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 21 de mayo de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, las solicitudes presentadas por la parte afectada con fechas 20 de junio y 2 de agosto de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/9599

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de una localidad de Córdoba formulando queja sobre la insuficiente actividad disciplinaria del Ayuntamiento frente a las irregularidades generadoras de ruido de un establecimiento hostelero. En concreto, relataba lo siguiente:

Que el establecimiento ... sito en la calle ... con licencia de taberna y sin autorización para poner música de ningún tipo, lleva desde la pandemia poniendo música a gran volumen y llevando el escándalo de los clientes a la calle al verse amparados en la laguna que existe los fines de semana de autoridades que puedan hacer cumplir las normas establecidas y de convivencia. En este pueblo no disponemos de policía local los fines de semana y la Guardia Civil dice que es problema del Ayuntamiento.

Estos señores hacen caso omiso a las denuncias presentadas al Ayuntamiento y policía local o la actuación del Ayuntamiento que le ha sancionado en distintas ocasiones.

Los vecinos llevamos así desde agosto de 2021 que se presentó la primera denuncia firmada por vecinos colindantes.

Hemos pedido al Ayuntamiento que nos diga qué acciones han realizado e incluso hemos pedido el cierre cautelar del negocio hasta que desmonte el equipo de música ya que por licencia no puede tenerlo.

El Ayuntamiento nos ha contestado verbalmente que han emitido distintas sanciones pero este establecimiento cuando pasa un tiempo vuelve a poner música, que aparte de ponerla muy alta no está permitida por el tipo de licencia que tiene, y así lleva más de tres años.

La solicitud del cierre cautelar se ha realizado al Ayuntamiento ya que esta persona no atiende a nada y al parecer las sanciones no le afectan.

Insisto en que más allá del volumen es que este establecimiento no tiene licencia para poner ningún tipo de música.

Se han realizado varias denuncias más tanto al Ayuntamiento (fechas … ) como a la policía municipal (fecha … ). Adjunto copias.

El 20 de diciembre 2023 tuve una reunión con el Ayuntamiento y volverán a sancionar.

Nos consta que se han realizado actuaciones que no han servido de nada ya que a este establecimiento le dan igual las sanciones y el resultado es que estas personas siguen IMPUNES y siguen incumpliendo todas las normas existentes para la buena convivencia y vulnerando nuestro derecho a una vivienda libre de ruidos y escándalos.

Todo esto sigue perjudicando al descanso de los vecinos, así como pérdidas importantes de locales de hospedería, que se ven gravemente afectados recibiendo quejas de los huéspedes alojados.

Nos sentimos desamparados ante una solución que hasta el momento no existe.”

 

Del relato, se desprendía que se había producido actividad disciplinaria pero que ésta resultaba insuficiente por cuanto hasta aquel momento, la principal irregularidad -disposición y utilización de equipo de música sin estar autorizado para ello- no ras removida del todo porque no se había desmontado y cíclicamente era utilizado.

Tras distintas actuaciones realizadas con el Ayuntamiento, finalmente se nos informó que se había impuesto a la sociedad titular de la actividad una sanción de 2.000.-euros por una infracción consistente en utilización de equipos de reproducción musical en local con licencia para bar con cocina sin música, prevista en el artículo 20.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

A la vista de esta decisión adoptada, tras la tramitación del preceptivo expediente sancionador, y teniendo en cuenta que la promotora de la queja nos comentó en conversación telefónica que llevaban ya un tiempo sin sufrir la incidencia acústica, entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 24/6023

Recibimos una queja por la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses, previsto legalmente, de un recurso de alzada presentado en fecha 2 de mayo de 2024, ante la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, en el seno de un expediente de autorización de ocupación del Dominio Público Marítimo-terrestre por establecimiento expendedor de comidas y bebidas desmontables, en La Herradura, termino municipal de Almuñécar (Granada).

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Consejería resolviese expresamente el recurso de alzada presentado por la promotora.

En su respuesta la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente nos informó que se había dictado resolución expresa del recurso de alzada y que se le había notificado con registro de salida de 23 de agosto de 2024 a la persona recurrente.

En consecuencia, habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 23/7684

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de un municipio de Huelva a través del cual exponía que:

Desde hace unos meses se ha instalado un gimnasio en una nave industrial situada en la calle donde resido. Este establecimiento carece de insonorización, siempre está la puerta (tipo cochera) hacía arriba y con música alta de manera interrumpida desde las 8;00h hasta las 22:00h de lunes a sábado. Además, para algunas actividades utilizan un micrófono que resulta bastante molesto para los vecinos. Asimismo, realizan actividades constantemente haciendo uso de la vía pública. Ello no solo entorpece constantemente el tráfico de la calle, sino que, supone un peligro para los mismo usuarios del gimnasio.

Son numerosas las llamadas a la Policía Local por parte de los vecinos, llamadas que han sido registradas por los agentes competentes. Igualmente, se ha acudido en varias ocasiones, tanto de manera telemática como de manera presencial al Ayuntamiento pidiendo solución al Concejal de Urbanismo, ya que creemos que este local carece de Licencia de apertura, por no cumplir lo recogido en las Ordenanzas Municipales.

Nos aportaba las instancias presentadas por sede electrónica en el Ayuntamiento en fechas 8 de julio y 21 de septiembre de 2023. En la primera de ellas relataba que:

desde la apertura de un gimnasio en una nave en dicha calle que es residencial, es insostenible el descanso y la tranquilidad debido al alto volumen de música que este establecimiento usa de forma ininterrumpida. También expongo que este establecimiento no cumple con las medidas legales para su apertura, entre ellas, la insonorización acústica, tras comprobar con un sonómetro que se superaba los límites establecidos por la ley. En varias ocasiones hemos llamado a la policía local, aconsejándonos ésta que reclamemos al ayuntamiento”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para interesar que se nos informase si el gimnasio objeto de queja contaba con licencia de apertura y trámite ambiental debidamente cumplimentado. En este sentido, recordamos al citado Ayuntamiento que la actividad objeto de queja, gimnasio, según la Ley autonómica 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, está sujeta al trámite de Calificación Ambiental cuando tiene una capacidad superior a más de 150 personas o cuenta con una superficie construida total superior a 500 m²; mientras que está sometidos al trámite de Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable cuando tiene una capacidad inferior a 150 personas o dispone de una superficie construida total inferior o igual a 500 m².

Tras distintas actuaciones en el expediente de queja finalmente el Ayuntamiento nos ha enviado un informe, el tercero que obra en este expediente de queja, en el que nos daba cuenta de que con fecha 23 de septiembre de 2024 se produjo la clausura del gimnasio objeto de queja y que hasta esa fecha se había la actividad debido a que su titular fue aportando documentos con la finalidad de cumplir los requerimientos efectuados por los servicios técnicos, aunque finalmente se había llegado a la conclusión de que dicho cumplimiento “se iba a demorar más de lo que se consideraba prudencial”. Por otra parte, nos informaban que “por parte de los servicios administrativos se está preparando la documentación para la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan”.

Junto a este informe se acompaña Decreto 2024/****, de 24 de septiembre, de clausura de la actividad.

Por otra parte, posteriormente y antes del archivo del expediente, recibimos un cuarto informe con el que se nos trasladaba que la actividad se había legalizado y a tal efecto se había dictado Resolución 2024-****, del Concejal Delegado de Urbanismo, por la que se acordaba tener por presentada una nueva Declaración Responsable para la actividad y acordar el levantamiento de la medida cautelar de clausura dictada durante el mes de septiembre:

Este levantamiento de la medida cautelar venía precedido por la ejecución de obras para la adaptación a la normativa de aplicación en el interior de la nave que albergaba el gimnasio y previa la emisión de informe técnico sobre la documentación presentada.

A la vista de lo que nos informaba el Ayuntamiento en estos dos últimos informes, que eran el tercero y el cuarto emitidos en este expediente, entendimos que no procedían más actuaciones por nuestra parte, pudiendo considerarse que las medidas adoptadas suponían atender la pretensión de la queja, pues la clausura se había producido tras la constatación de que no se cumplían las medidas exigidas por los servicios técnicos, si bien es cierto que debió dictarse dicha clausura mucho antes, reconociendo la Alcaldesa que ello se había debido “a la intención de esta Alcaldía de intentar conciliar la ineludible obligación de cumplir la Ley y exigir las licencias y permisos preceptivos, con la de no privar a esta localidad de una actividad que, aunque privada, era disfrutada por importante número de vecinos”; así como al hecho “de que, en lo que se refiere específicamente a la actividad, su titular ha ido aportando a lo largo de todo este período distinta documentación con la finalidad de cumplimentar los requerimientos que desde los servicios técnicos del Ayuntamiento se le han venido haciendo, lo que de alguna manera ha venido condicionando la adopción de una decisión tan drástica como la de la clausura.

La actividad debía entenderse, en principio, legalizada merced a la presentación de una nueva Declaración Responsable que se presumía con más viabilidad que la anterior, visto la ejecución de obras y la emisión de informe previo; pero ello sin perjuicio, tal como se indicaba en la última Resolución del Concejal Delegado, “de otros aspectos que puedan ser necesarios subsanar tras realizar en cualquier momento las actuaciones de comprobación, inspección y control que sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos normativos a los que estuviese sometida la actuación; en cumplimiento con el artículo 369. Actuaciones de control sobre declaraciones responsables y comunicaciones previas del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre por el que se aprueba El Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía”.

Esto último implicaba que cualquier circunstancia que estimase la promotora que seguía siendo anómala en la actividad de este gimnasio, generado de impacto acústico o de cualquier otro tipo de inmisión o impacto, debía seguir siendo denunciando formalmente ante el Ayuntamiento, a través de la correspondiente instancia o denuncia ante la policía local.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2398 dirigida a Ayuntamiento de Enix, (Almería)

Recordamos al Ayuntamiento de Énix la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de marzo de 2024 recibimos una comunicación remitida por Dª .... , en nombre de su madre, Dª. … , a través de la cual nos exponía que la Sra. … es propietaria de una vivienda situada en la calle ..., ..., de esa localidad, y que se había dirigido con fecha 18 de agosto de 2022 a ese Ayuntamiento, solicitando por escrito una inspección de los técnicos municipales a la (entonces) reciente obra de repavimentación de dicha vía pública, sin que hubiera recibido contestación. Por ello, con fecha 28 de febrero de 2024 reiteró su solicitud, sin haber obtenido hasta el momento, según asegura, ningún tipo de respuesta.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición realizada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 22 de mayo de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de atender, en el sentido que de forma motivada se estime procedente, a la mayor brevedad posible, la solicitud presentada por la reclamante con fecha 18 de agosto de 2022, reiterada el 28 de febrero de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4250

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Órgiva a través del cual exponía que en el núcleo de Fregenite “un vecino soltó 12 gatos sin esterilizar y hoy se han multiplicado”. Aseguraba que de esta situación “el Ayuntamiento de Órgiva está avisado y hace un año se hizo un escrito y no tuvimos respuesta, de nuevo le vuelvo a escribir al Ayuntamiento y no toman medidas”. Además, relataba que también había tratado este asunto con el concejal de anejos del Ayuntamiento, que “me contestó hace un año que estaban mirando que no tenían herramientas para actuar o que no sabían qué hacer”.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos en petición de informe al Ayuntamiento de Órgiva. En nuestra petición de informe, habíamos referencia a la entonces reciente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que había entrado en vigor el 29 de septiembre de 2023, que establece respecto de las colonias de gatos, como principio general en el artículo 38, apartado 1, «el control poblacional de todos los gatos comunitarios, con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía.» En el apartado 2 de este mismo artículo, se recoge que, a los efectos de ese principio general, «el control poblacional de todos los gatos comunitarios, con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía.»

También referíamos que el artículo 39 de la citada Ley, por su parte, señala que corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deberán desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas que incluyan, entre otros aspectos:

«El establecimiento de planes de control poblacional de los gatos comunitarios, siguiendo los siguientes criterios:

1.º Mapeo y censo de los gatos del término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.

2.º Programas de esterilización de los gatos mediante la intervención de veterinario habilitado para esta práctica, incluido el marcaje auricular.

3.º Programa sanitario de la colonia, suscrito y supervisado por un profesional veterinario colegiado, incluyendo al menos la desparasitación, vacunación e identificación obligatoria mediante microchip con responsabilidad municipal.

4.º Protocolos de gestión de conflictos vecinales.»

El Ayuntamiento nos remitió un amplio informe del que se podía destacar, con carácter general, que se estaban adoptando medidas para dar solución a las colonias felinas. En este sentido, se nos daba cuenta de que: “A partir de septiembre de 2023 este Ayuntamiento ha organizado reuniones periódicas con los responsables municipales y vecinos de Órgiva para articular la puesta en marcha y aplicación de la Ley 7/2023. En las citadas reuniones han estado representados miembros del grupo de gobierno del Ayuntamiento de Órgiva, Jefatura de Policía Local de Órgiva, responsable de Guardia Civil de Órgiva y puesto del Seprona en Órgiva y grupos que se han establecido de voluntarios y voluntarias que colaboran con el ayuntamiento la gestión en esta materia.”

Fruto de estas reuniones y de la adopción de las medidas acordadas, se nos informaba que: “A día de la redacción del presente documento, se han identificado todas las colonias felinas existentes en el núcleo de Órgiva y Anejos. Ya se está actuando en las mismas, comenzando por las más urgentes teniendo en cuenta su ubicación, población, etc. Se están realizando capturas, colocación de chip, vacunación de rabia y esterilización tanto de machos como de hembras, quedando inscritos en el RAIA a nombre del Ayuntamiento de Órgiva, en la colonia a la que pertenecen como indica la norma y como ha aconsejado el Colegio Oficial de Veterinarios de Granada. El criterio no ha sido tomado de forma arbitraria, se ha tenido en cuenta la opinión veterinaria, tanto clínica como de salud pública. Por parte de esta concejalía se ha acudido a todas las reuniones y jornadas que ha organizado tanto la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada como las organizadas por el Colegio y Consejo de Veterinarios de Andalucía en Granada en materia de gestión de animales y colonias felinas.”

En el caso concreto de la colonia felina a la que hacía referencia la queja, constaba en el informe que: “en el momento que realizó la queja al Ayuntamiento, no contábamos con los elementos ni con la estructura con la que contamos a día de hoy. El Anejo de Fregenite, al igual que el resto de anejos, ha sido visitado tanto por esta concejalía como por parte de la Policía Local de Órgiva, para controlar y verificar la existencia de colonias. En el caso de Fregenite, a consideración de la propia Policía Local, no existe colonia felina ya que los gatos existentes cuentan con dueño y pertenecen y se localizan en una propiedad concreta. Debido a esto se ha hablado directamente con el dueño advirtiendo del cumplimiento de la norma e incluso haciendo y difundiendo bando indicando la responsabilidad que establece la ley a los titulares de los animales de compañía. Por tanto, los gatos a los que hace alusión a … , cuentan con titular, no son una colonia felina, y por tanto el responsable de la identificación, vacunación y esterilización es su titular. De esta forma se están llevando a cabo los bandos informativos y las notificaciones específicas al titular.”

Finalmente se decía en el informe que: “De todo lo indicado en los párrafos anteriores queda constancia en las redes sociales del Ayuntamiento de Órgiva, tablón de anuncios y portal de transparencia del Ayuntamiento de Órgiva”.

A la vista de este informe y de las medidas puestas en marcha por el Ayuntamiento de Órgiva, cabía considerar que la problemática objeto de queja se encontraba, en principio, en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones y procedimos al archivo del expediente.

Queja número 24/1105

Esta Institución recibía queja de una persona residente en Arcos de la Frontera, motivada por el ruido que generaba un núcleo de gallos de pelea ubicado en suelo urbano residencial.

Según el relato de la queja, la policía local de ese municipio -que habría podido comprobar la existencia del núcleo de gallos- habría instado a la persona afectada a que presentara denuncia formal y por escrito, para activar así la actividad disciplinaria. Consideraba la persona afectada que si la policía local ya conocía esta situación, ya debía intervenirse de oficio, sin necesidad de que se formulase denuncia por escrito por ningún particular.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, que en respuesta nos envió informe del Jefe de la Policía Local que, a su vez, nos trasladaba que se había emitido Decreto de Alcaldía por el que se otorgaba al titular del núcleo un plazo de audiencia de diez días previos a la retirada de los animales y al cese de la actividad de criadero de aves de corral, al estar prohibido por la ordenanza municipal.

Asimismo, también se nos informaba que “se pudo comprobar que la referida actividad había cesado, habiendo sido las aves retiradas del citado domicilio”.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/4123

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Coria del Río a través del cual nos trasladaba que era propietaria de un solar de esa localidad, en el cual pretendía construirse una vivienda, pero que colindante a dicho solar se encontraba un establecimiento de comida que había puesto el tiro de la salida de humo por la fachada, a tan solo unos 10 cm de su propiedad. Esta circunstancia había sido objeto de una instancia presentada por ella en el Ayuntamiento de Coria del Río en junio de 2022.

En dicha instancia se hacía constar que: “Consultado en el ayuntamiento me dicen primero que no es legal este tubo por fuera de la fachada y que nos tenían que haber pedido permiso a los vecinos”, y al final de la misma solicitaba: “Inspección y cumplimiento de las ordenanzas y reglamentos aplicables a este tipo de industria instalando la salida de humos y gases en el interior, a la distancia establecida de mi vivienda y a la altura reglamentaria”.

En respuesta a su instancia recibió un oficio de Alcaldía con registro de salida de 11 de julio de 2022, con el que se le requería que indicase la tipología, dirección y nombre comercial de la actividad denunciada. Requerimiento que cumplimentó la promotora con otro escrito presentado en el Ayuntamiento el 14 de julio de 2022, aportando los datos en cuestión.

Tras ello se ordenó por Alcaldía, mediante Resolución de Alcaldía, una inspección técnica, tras la cual se habría la ilegalidad del tubo de extracción de humos de cocina denunciado.

A resultas de dicho informe de inspección, ya en 2023, se dictó Resolución de Alcaldía con la que se concedía trámite de audiencia a los interesados, sobre la base del informe técnico de inspección en el que se hacía constar que el conducto para la evacuación de humos de cocina denunciado del establecimiento “no estaba previsto ni en el Proyecto inicial, ni en el Anexo al Proyecto”, que además este conducto “incumple la normativa legal vigente” y que “la evacuación de humos se deberá realizar por la cubierta del edificio, atendiendo la normativa legalmente establecida, por lo que se requiere la elaboración de un estudio técnico, realizado por técnico competente, que justifique y finalmente certifique la solución a adoptar”.

Pues bien, desde entonces la promotora no había vuelto a tener más noticias de este expediente y tampoco se había retirado el tubo de su actual ubicación, por lo que temía que persistiera el problema cuando se fuera a construir su vivienda en ese solar, motivo por el cual había acudido en queja a esta Institución.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos informó de las actuaciones realizadas para resolver la problemática expuesta en la queja.

En la misma línea, la promotora de la queja nos informó de la solución del problema indicando “que el tubo de salida de humos ha sido retirado de la fachada”.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2604 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Algeciras la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que resuelva expresamente la reclamación patrimonial presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de abril de 2024 recibimos una comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía que había sufrido una caída con fecha 27 de diciembre de 2022 en el mercado de abastos de Algeciras por, presuntamente, unos husillos en mal estado, provocándole diversas lesiones, y que tras ello, con fecha 12 de enero de 2023 había presentado escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en ese Ayuntamiento, la cual fue admitida a trámite el 18 de enero de 2023, sin que se haya dictado resolución expresa.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 24 de mayo de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC establece que el silencio tendrá efecto desestimatorio, entre otros procedimientos, en los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 91.3 de la citada LPAC, señala que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, previos los trámites que sean preceptivos, a la mayor brevedad posible, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la promotora de esta queja con fecha 12 de enero de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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