La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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La Oficina de Información y Atención Ciudadana se desplaza a la Vega del Guadalquivir

La Oficina de Información y Atención Ciudadana (OIAC) del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la comarca de la Vega del Guadalquivir este martes 30 de enero para atender las quejas y consultas que quieran hacerle llegar la ciudadanía. En concreto, esta Oficina atenderá a la ciudadanía en el centro de servicios sociales de Lora del Río de 09:30 a 14:00 y de 16:00 a 18:00 horas.

En este desplazamiento el equipo atenderá a los vecinos y vecinas de las localidades de Alcalá del Río, Alcolea del Río, Brenes, Bélmez, Burguillos, Cantillana, La Algaba, Lora del Río, Peñaflor, Tocina, Villanueva del Río y Minas y Villaverde del Río. El centro  de servicios sociales de Lora del Río está ubicado en la calle cardenal Cervantes, 13. El miércoles 31 se mantendrá una reunión con los trabajadores sociales de la comarca.

El objetivo de esta visita presencial es acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía de esta comarca con el fin de garantizar sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia o transporte público, así como en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, caso de reclamaciones de telefonía, entidades financieras y suministros de luz y agua.

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, se recomienda cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o twitter.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3739 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha interpuesto un recurso contra un embargo practicado, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de mayo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Ayuntamiento de el Puerto de Santa María contra un embargo practicado, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 19 de mayo y 5 de julio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La promotora, resulta ser persona legitimada según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria, en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el el Ayuntamiento de el Puerto de Santa María, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Ayuntamiento, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado, contra un embargo practicado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2418 dirigida a Ayuntamiento Coín (Málaga)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha solicitado adaptación del puesto de trabajo por enfermedad profesional, sin obtener respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de marzo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Buenos días, soy trabajador del Excmo. Ayuntamiento de Coín, Policía Local con la categoría de Oficial. Con fecha 06/12/2022, mediante registro de entrada en mi administración con número 2022- E-RE-3634, informé al área de prevención de riesgos laborales que fui valorado por el servicio médico de prevención sp-54/00 sc, resultando de dicha valoración médico-laboral, apto con restricciones laborales; solicitando, adaptación del puesto de trabajo por motivo de enfermedad profesional, conforme a las limitaciones establecidas, así como, iniciar el procedimiento de pase a la situación de segunda actividad, por enfermedad profesional.

Que al día de la fecha no he recibido contestación a dicha petición, si bien por parte del técnico de salud del Ayuntamiento se me informó de forma verbal del inicio del expediente, encontrándome al día de la fecha sin una resolución para acceder a la segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas. (...)”

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 8 de mayo de 2023 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Alcaldía, con fecha 12 de julio de 2023 sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante el Ayuntamiento de Coín, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Coín por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/724 dirigida a Ayuntamiento de Nerja (Málaga)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone que, presentada solicitud de concesión de ayuda escolar recogida en Convenio, no ha tenido contestación por parte del Ayuntamiento.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de noviembre de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

A fecha 29 de septiembre de 2021, la persona interesada, presentó escrito de petición ante el Ayuntamiento de Nerja, en el que solicitaba que le fueran concedida la ayuda escolar, recogida en el convenio.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 24 de abril de 2023, se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 7 de junio de 2023, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 11 de noviembre de 2022, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante el Ayuntamiento de Nerja, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Nerja por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/2160

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una vecina de Sevilla mediante la cual exponía el problema que le provoca la incidencia del alumbrado público sobre las habitaciones de su vivienda.

En un principio la solución aportada fue disminuir la intensidad, no obstante, esto no solucionó el problema demandado. Exponía la promotora que la luz seguía incidiendo directamente sobre los cabeceros de las camas de las habitaciones principales, y seguía causando problemas.

Solicitaba que se diera una solución efectiva y real (que apaguen de madrugada, cambien la farola de ubicación o bien el modelo de farola...).

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla que nos informó que, desde el departamento correspondiente, se había decidido sustituir la luminaria actual por otra tipo led, equipada con un “driver” de encendido que permite la programación del apagado.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/3092

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación de un vecino del municipio de La Puebla del Río mediante la cual exponía que el Ayuntamiento le autorizó la plaza de movilidad reducida sin que hasta la fecha de presentación de queja se hubiera ejecutado.

Explicaba que había formulado reclamación para conocer las razones por las que el acuerdo no se había ejecutado, sin obtener respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de La Puebla.

No obstante, antes de que dicho Ayuntamiento nos informara de ninguna actuación, la promotora de la queja nos informó de que se había procedido ya al pintado de la plaza de discapacitados, quedando pendiente la instalación de la placa.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/3563

Se recibía en esta Institución comunicación por parte de un grupo de vecinos de una localidad de Granada en el cual exponían la suciedad y el mal olor existentes en varios solares de su calle.

Explicaban que esto lo provocaba el mal vallado de la zona, que permitía que los ciudadanos acudieran con sus perros que, además de hacer sus necesidades, ladraban y causaban malestar a los vecinos.

Enviaron un escrito al Ayuntamiento explicando esta circunstancia y demandando una intervención, pero no recibieron respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito presentado por el grupo de vecinos.

Finalmente, los interesados contactaron con la Institución para decirnos que tras nuestra intervención se había realizado el vallado de la zona, por lo que entendimos que el problema que motivó la presentación de la queja estaba solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6529 dirigida a Ayuntamiento de Carmona (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha presentado varios escritos y recurso de reposición solicitando información acerca del cambio de funciones asignadas y traslado de puesto de trabajo, sin obtener respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes,

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación, a través de la cual nos exponía que el 16 de septiembre de 2022, en cumplimiento de lo ordenado por Providencia del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento andaluz de fecha 6 de septiembre de 2022, se le notificó un oficio relativo al cambio desde el puesto asignado en el área de Secretaría con categoría de auxiliar administrativa para desarrollar funciones de tramitación administrativa del Cementerio Municipal, a otro análogo en dicha área para realizar funciones propias de apoyo administrativo para la gestión de las funciones encomendadas al nuevo Funcionario Técnico encargado de la tramitación de procedimientos de subvenciones públicas, Inventario, Bienes y Derechos Municipales.

En relación a ello, la interesada interpuso recurso de reposición con fecha 5 de octubre de 2022, respecto al que nos refería en su comunicación no haber recibido resolución. Asimismo, posteriormente presentó escrito al Ayuntamiento el 16 de junio de 2023 solicitando copia de la referida Providencia de 6 de septiembre de 2022, así como que se le informase sobre la ubicación del puesto correspondiente al área de Secretaría-Bienes y que se emitiese informe ergonómico de dicho nuevo puesto al que se incorporaría en el mes de septiembre de este 2023, respecto al que nos manifestaba que tampoco se le había contestado.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración en fecha 21 de septiembre de 2023 el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Reiterada la petición de informe el 6 de noviembre de 2023, con fecha de día 9 siguiente tiene entrada en esta Institución la respuesta elaborada por ese Ayuntamiento a la solicitud de información cursada por esta Institución, de la que cabe reseñar lo siguiente:

La empleada de este Ayuntamiento ha sufrido varios cambios de puestos de trabajo a lo largo de su vida laboral, debido, en unos casos, a los conflictos que ha tenido con sus compañeros, y otros, a la propia solicitud de la interesada, y este Ayuntamiento ha atendido a todos y cada uno de los casos, a pesar de las pocas posibilidades de cambio que puede tener un Ayuntamiento con todos sus puestos ocupados. Y así se ha adscrito a Rentas, a Tesorería, a la Residencia de mayores, a Secretaría-cementerio y Secretaría Bienes.

No obstante, la interesada interpuso recurso de reposición contra la adscripción al último de los puestos incluido en la Secretaría, desempeñando funciones relativas a bienes.

Este recurso no se ha resuelto expresamente, porque meses antes se había presentado una demanda judicial por la interesada contra la adscripción al puesto anterior de Secretaría cementerio, que desembocó en una sentencia que se adjunta como ANEXO I, en la que desestima lo demandado por la empleada.

Entendemos que la figura del silencio administrativo está reconocida en el derecho administrativo, y que la interesada puede hacer uso del mismo en el cómputo de los plazos para un posible recurso jurisdiccional, con el fin de evitar la indefensión de la misma. (…).”

Asimismo, en relación al resto de peticiones sobre las que se solicitó por esta Institución se diera respuesta en plazo, a tenor de lo que se indica en el referido informe municipal evacuado tampoco se ha procedido a resolver y notificar la o las correspondientes resoluciones habiéndose superado el plazo al efecto.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, ha quedado acreditada tanto la presentación ante ese Ayuntamiento del recurso el 5 de octubre de 2022 como la de la solicitud el 16 de junio de 2023, relativa a la obtención de copia de la Providencia de 6 de septiembre de 2022, a que se le informase sobre la ubicación del puesto correspondiente al área de Secretaría-Bienes y a que se le emitiera informe ergonómico de dicho nuevo puesto al que se debía incorporar en el mes de septiembre pasado, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta ni al recurso, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver (más de un año para el recurso y más de cinco meses para la solicitud), incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De hecho, el propio Ayuntamiento reconoce en su informe no haber resuelto, sin que los motivos argüidos allí se encuentren establecidos como excepción normativa a la obligación legal de resolver expresamente y notificar la resolución en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición y a la solicitud presentados ante ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2215 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que los solicitantes exponen, que han presentado varios escritos de denuncia solicitando el esclarecimiento de determinadas actuaciones del Directivo de una Área Sanitaria y no han obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de marzo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por las personas promotoras de la presente queja, a través de la cual nos exponían, que hasta la fecha no han recibido respuesta de la Administración sanitaria a los escritos de denuncia presentados con fechas 2, 4, 25, 26, 28 de abril de 2022 y 24 de enero de 2023, en los que solicitan la investigación y/o destitución del Director Económico Administrativo del Área Sanitaria, en base a las razones que alegan en dichos escritos.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 12 de mayo de 2023 se requirió a esa Dirección Gerencia para que, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el referido requerimiento de respuesta a los escritos presentados, con fecha 14 de junio de 2023, sin que hasta el momento se haya recibido contestación alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de los escritos de solicitud por las personas promotoras de la presente queja, los días 2, 4, 25, 26, 28 de abril de 2022 y 24 de enero de 2023, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de los escritos de las personas promotoras de la presente queja queda acreditado que se realizó ante la Gerencia del Área de Gestión Sanitaria correspondiente con destino a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta de los mismos, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo para resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales. - De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos presentados ante esa Dirección Gerencia por las personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/0818

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Osuna formulando queja debido a que un bar del entorno de su casa: “...infringe la legislación vigente en lo referente a la contaminación acústica (..) en lo referente a la falta de insonorización del interior del local (el cual se encuentra en las mismas condiciones que hace 33 años) y en lo referente al ruido exterior ocasionado por los veladores instalados en un callejón que actúa como amplificador del ruido, no siendo un espacio óptimo para la instalación de los mismos.

Continuaba el escrito exponiendo que: “Estas vulneraciones vienen atestiguadas por las mediciones de la policía local de Osuna en horario nocturno dentro de nuestro domicilio, obteniendo una medición de más del doble de lo permitido en el dormitorio principal (donde se encuentra la cuna de nuestro bebé) y en la misma terraza del local.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Osuna que nos informó de lo siguiente:

.- El establecimiento tenía licencia concedida en 1995 para la actividad de bar, actualmente hostelería sin música.

.- Se habían recibido denuncias de varios vecinos que se habían agrupado en un expediente.

.- Mediante Decreto de Alcaldía se habían adoptado medidas cautelares, en concreto reducir el número de mesas autorizadas en la terraza de veladores a 6 y el horario de las mismas hasta las 23.00 horas.

.- Por el titular del establecimiento se había aportado informe de ensayo acústico que certificaba el cumplimiento de los niveles de ruido aéreo para la actividad de bar sin música, aunque se realizaban una serie de recomendaciones para mejorar el aislamiento, que se iban a ejecutar, consistentes en insonorización del bar, del techo y colocación de puerta en escalera.

.- Se había incoado expediente sancionador por la instalación de la terraza de veladores o cualquier elemento de mobiliario urbano sin autorización.

.- Existían actas de constancia de hechos de policía local y actas de comparecencia de vecinos, en el que se habían iniciado diligencias previas “al objeto de determinar la validez jurídica de las mediciones realizadas con sonómetro por la Policía Local y determinar así, si procede iniciar expediente sancionador”.

De este informe dimos traslado al promotor de la queja para que presentara alegaciones, habiendo formulado, entre otras, las siguientes :

1.- Las medidas cautelares impuestas fueron flagrantemente incumplidas mientras estuvieron en vigor, tal como demuestran dos denuncias presentadas en fechas 12 y 24 de marzo, fecha esta última en la que se modificaron parcialmente las medidas cautelares a través de otro documento que no les había sido facilitado “a pesar de haberlo solicitado por escrito y a través de las múltiples reuniones que hemos tenido con la Arquitecta del Ayuntamiento”.

2.- Que “Como justificación aportan el ensayo acústico realizado el 16 de marzo en mi domicilio que arrojó unos resultados favorables”, pero que “este ensayo se realizó para medir el impacto del ruido generado dentro del establecimiento y que penetra en el interior de mi vivienda generado pero no sobre el ruido producido en el exterior del mismo”.

3.- Que “el ingeniero le notificó al empresario que debía acometer unas obras de mejora e insonorización que aún no se han llevado a cabo. Por lo tanto, no se comprende que los resultados de este ensayo levanten parcialmente las medidas cautelares interpuestas por el ruido generado en la terraza del establecimiento”.

4.- Que el 31 de marzo “se revocan totalmente las medidas cautelares aportando como justificación un estudio acústico”, pero que “en la terraza del local se sigue produciendo el mismo ruido ya que cuenta con el máximo número de veladores que permite la calle y con el horario máximo que permite la legislación actual”.

5.- Que además se habían denunciado otras presuntas infracciones como eran “reproducción de música sin tener licencia para ello, incumplimiento de medidas cautelares (por horario y aforo), incumplimiento del horario de cierre, vender y permitir consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública en zonas no autorizadas, venta de bebidas fuera del horario permitido, recogida de la terraza fuera del horario permitido y utilización de zonas no permitidas para el uso de veladores”.

Tras analizar la alegaciones del promotor solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento que finalmente informó que mediante Decreto de Alcaldía 2023-0675 de fecha 11 de mayo de 2023, se le dio traslado al promotor del Decreto de modificación de medidas cautelares al que hacía referencia en su escrito de alegaciones.

Asimismo, constaba en el segundo informe que sobre las obras a acometer por el titular de la actividad, según el ensayo realizado, las mismas se recomendaban para mejorar las condiciones existentes pero no porque el resultado hubiese sido negativo. Por otra parte la finalización de las obras ya había sido notificada al Ayuntamiento por el titular de la actividad.

También nos informaban que ya existía ensayo acústico realizado por técnico competente favorable respecto del interior del establecimiento. Además, respecto de la zona de veladores se había aportado estudio acústico basado en la IT.8 Metodología para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a terrazas y veladores, previa al inicio de la actividad, del Decreto 6/2012, tal y como establecía el Decreto 155/2018 de 31 de julio de espectáculos públicos y actividades recreativas en Andalucía, en su artículo 11.

También se nos daba cuenta de que el establecimiento no tenía en ese momento ninguna medida cautelar en vigor tras el levantamiento de las adoptadas, una vez se puso en conocimiento del Ayuntamiento los resultados favorables del ensayo acústico y estudio acústico del interior, y exterior del establecimiento respectivamente.

Asimismo, también se nos trasladaba que se habían recibido nuevas denuncias que estaban siendo tramitadas en orden de entrada y conforme el volumen de trabajo fuese permitiendo a la persona responsable del mismo, y en concreto, se nos informaba que existían dos nuevos acuerdos de Junta de Gobierno Local de inicio de expediente sancionadores por cuestiones distintas a ruidos.

Igualmente se nos reconocía por la Alcaldía que “tenemos conocimiento de la existencia de reiteradas quejas por ruidos del interesado en el expediente, … , a la Policía Local, y de la correspondiente respuesta de la Policía determinando que las mismas eran infundadas”.

También se nos aportaba por el Ayuntamiento el Decreto de mayo de 2023 por el que se estimaba parcialmente la petición de acceso a información en el expediente administrativo referenciado, que había formulado el promotor de la queja.

Con este segundo informe entendimos que el problema que había motivado la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

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