La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/1381

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada denuncia que presentó escrito por vía telemática con fecha 21/09/2021, solicitando la inscripción de su título B2 de francés en su hoja de acreditación de datos, no habiéndose satisfecho su pretensión hasta la fecha, como consecuencia de diversas discrepancias administrativas en cuanto a la documentación acreditativa presentada por la persona interesada.

Finalmente, tras la petición de informe a las distintas administraciones afectadas, el curso fue inscrito en el registro de personal.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1478 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de febrero de 2024 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que en fecha 15 de febrero de 2023 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su padre, sin que hasta la fecha hubiera sido siquiera valorado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de dependencia del afectado, está pendiente del trámite de citación para visita de valoración por el personal técnico de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. Asimismo, nos informan que -a fecha de elaboración del informe- el personal valorador asignado a la zona, está valorando solicitudes de reconocimiento de grado de dependencia presentadas en el segundo trimestre de 2022, pese a encontrarnos en el año 2024 y tratarse de un procedimiento que debería estar resuelto en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, este nos reitera su desesperación y remite informe médico de fecha 9 de mayo de 2024 en el que, literalmente, se expresa: “Paciente de 71 años de edad con los antecedentes descritos que presenta empeoramiento de su estado general necesitando ayuda para todas las actividades básicas de la vida diaria (vestimenta, aseo, mantenimiento del hogar, comidas, deambulación…)”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia del afectado y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, encontrándose tramitando el personal de atención a la dependencia asignado a la zona de residencia del afectado, las solicitudes de reconocimiento inicial presentadas en el segundo trimestre de 2022, siendo la del afectado del mes de febrero de 2023.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia, en este sentido, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses el plazo máximo para dictar y notificar la resolución por la que se reconoce situación de dependencia y la aprobación del programa individual de atención (a computar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía).

No resulta admisible que transcurridos aproximadamente más de 16 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta, en este caso, excediendo el doble del plazo de resolución establecido por la normativa de aplicación. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, resulta interesante traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: «La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: "La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras , y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez, entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de éste y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia núm. 1730/2021 de 11 de noviembre se pronuncia al respecto, literalmente, expone que “(…) una prolongada inactividad administrativa que desborde con creces la noción “plazo razonable” que examinó la STS Pleno de 26 de octubre de 2009, recurso 585/2008, puede hacer ilusorio el principio constitucional de eficacia administrativa que proclama el art. 103.1 de la CE (RCL 1978,2836)”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2372 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Huelva

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Huelva en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. (...), con DNI (...), a consecuencia del excesivo retraso en la obtención de cita previa para la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular RESOLUCIÓN en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 25 de marzo de 2024 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la promotora de la misma nos trasladaba que en el mes de julio de 2023 había solicitado la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad sin que, hasta la fecha, hubiese obtenido respuesta alguna por parte del Centro de Valoración y Orientación (en adelante, CVO) de Huelva.

2.- Con fecha de registro de salida 6 de mayo de 2024 se le solicita a la interesada que remita a esta Institución copia del resguardo de presentación de la solicitud de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad, al ser este documento el que garantiza la recepción de la misma por parte de la Administración, así como las quejas que hubiese podido interponer a consecuencia de la situación descrita y, en su caso, la respuesta recibida.

3.- Ese mismo día la promotora de la queja remite a esta Defensoría el resguardo de presentación solicitado, así como copia de correo electrónico dirigido al CVO de Huelva solicitando información acerca del estado de su expediente, cuya respuesta obtenida, escasos días después, fue: “Su solicitud ha tenido entrada en nuestro centro de valoración, estamos trabajando en ella y la atenderemos lo más rápido posible dentro de la acumulación de expedientes que se gestionan. Un saludo”.

4.- A consecuencia de lo expuesto, el día 22 de mayo de 2024 se procedió a admitir a trámite la queja y se dirigió petición de informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Huelva en la que esta Institución solicitaba conocer la fecha aproximada en la que la promotora de la queja sería llamada para citación, teniendo en cuenta la disposición de medios personales y materiales con los que contaban en ese momento.

5.- El 31 de mayo de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial donde se nos trasladaba: Que estamos trabajando para poder atender lo más rápidamente posible, dentro de la acumulación de expedientes que se gestionan en el Centro de Valoración y Orientación la solicitud de esta persona.

En relación a la petición de fecha aproximada de cita de valoración de la persona interesa, le comunicamos que es difícil concretar ya que depende del número de equipos con los que se cuenten, en estos momentos se están valorando solicitudes de enero de 2023”.

De todo lo expuesto y, atendiendo a otros expedientes de queja recibidos por esta Institución, en los que también se ha puesto de manifiesto la falta de pronunciamiento sobre la fecha aproximada en la que los/as interesados/as obtendrán citación para la valoración/revisión de su grado de discapacidad en relación a esta Delegación Territorial, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos de la promotora de la queja, sino de todas las personas que se ven inmersas en este tipo de procedimientos.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 (recurso 8325/2019) que señala:

“Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH ”

Igualmente, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

“constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

SEGUNDA.- Del derecho del interesado a conocer una fecha aproximada en la que obtendrá citación para la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

El artículo 53.1.a) de la LPAC recoge el derecho que tiene el interesado a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”.

En este sentido, debe indicarse que, tal y como se desprende del informe mencionado, actualmente se están citando las solicitudes que tuvieron entrada en enero de 2023, lo cual implica que, durante más de 1 año, la única información a la que ha podido acceder la interesada en relación a este procedimiento es que su solicitud se encuentra en “tramitación”.

Igualmente, cabe destacar que, en lo que respecta a la solicitud realizada por esta Institución, relativa a la obtención de una fecha aproximada para citación, que, la Delegación Territorial de Huelva ha venido proporcionando este dato en otros informes.

De lo expuesto, debe entenderse que es posible estimar la fecha aproximada en la que las personas solicitantes van a recibir respuesta a sus procedimientos, tal y como han venido haciendo tanto ésta como el resto de Delegaciones Territoriales de Andalucía a exclusión de Málaga.

Además, esta solicitud de información a la cual, como ya se ha determinado, tienen derecho los/as interesados/as, está muy relacionada con el principio de la transparencia pública de la Administración y, por ende, con el ejercicio por parte de ésta de una buena administración y de un actuar con la debida diligencia.

Al menos, así viene recogido en el preámbulo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que, concretamente, expone: “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable”.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como conforme a los principios recogidos en la consideración primera de la presente Resolución y la Jurisprudencia mencionada en ella, entiende esta Defensoría que, para que la Administración actúe conforme a los mismos, es necesario proporcionar a las personas solicitantes información suficiente en relación a su procedimiento, no bastando, por ende, el dato relativo a que su procedimiento se encuentra en “tramitación”, sino siendo necesario proporcionarles una fecha aproximada en la que, previsíblemente, podrán ver cumplidas sus expectativas. En este sentido, debe recalcarse que lo que esta Institución solicita es, como bien se indica, una fecha aproximada, sujeta, por tanto, a oscilaciones y fluctuaciones.

Todo ello, poniendo de manifiesto que nadie tiene más fácil acceso que el propio CVO de Huelva los datos relativos al volumen de solicitudes de reconocimiento y revisión de la discapacidad que tiene por resolver, el número de solicitudes que deben ser objeto de priorización, el personal técnico y administrativo con el que cuenta, el momento de formación en el que se encuentra el mismo, su periodo vacacional, su equipo informático y material, así como el resto de condiciones que pueden incidir en la previsión solicitada.

En definitiva, se trata de una forma de actuar que respondería al principio de proximidad a los ciudadanos, un principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía que ha de implicar ponernos en el lugar del otro y, por lo tanto, entender la necesidad que tienen los solicitantes de saber la fecha aproximada en la que se va a resolver su procedimiento, ya que ellos no pueden conocer ni el volumen de expedientes que tienen pendientes, ni los recursos humanos y técnicos de los que disponen.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, de alcance general, para que se le traslade a las personas interesadas la fecha aproximada en la que se procederá a la valoración o revisión por agravamiento del grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 2, para que se traslade a la promotora de la queja de referencia, una fecha aproximada en la que se procederá a la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/4375

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla recomendando que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

En la respuesta recibida, el citado órgano territorial nos expresa la aceptación de la recomendación formulada, indicando que por Resolución de fecha 17 de mayo de 2024 se resuelve aprobar el programa individual de atención de la afectada, reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, en cuantía correspondiente a su actual condición de gran dependiente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4373 dirigida a Viceconsejería de Salud y Consumo, Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo por la que sugiere que se habiliten de forma urgente plazas en el programa piloto de cuidados sociosanitarios intermedios, permitiendo el acceso de la promotora de la queja y su hijo, dada la gravedad y excepcionalidad del caso, garantizando que reciba la rehabilitación necesaria para prevenir su dependencia y la consiguiente institucionalización de ambos.

Igualmente, sugiere realizar una revisión de la I Estrategia Andaluza para la Coordinación Sociosanitaria 2024-2027 para identificar y corregir posibles lagunas en la provisión de cuidados intermedios y otros recursos necesarios para personas en situaciones similares a las de la promotora de la queja y su hijo, incorporando de manera efectiva la perspectiva de género en la planificación y ejecución de políticas sociosanitarias, asegurando que las mujeres cuidadoras no sean penalizadas en el acceso a servicios esenciales debido a su rol tradicional de cuidadoras.

ANTECEDENTES

I. Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibió el pasado 31 de mayo de 2024 la comunicación dirigida por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado, en representación de Dña. (...), con DNI (..), y su hijo, D. (…) , con DNI (...).

La promotora de la queja nos trasladaba la necesidad de Dña. (…), de 73 años de edad, de acceder a un recurso de cuidados intermedios o similar, a causa de encontrarse en situación de alta clínica y sin posibilidad de retornar a su domicilio por falta de red familiar y social de apoyo para la convalecencia.

Dña. (…) vive y es cuidadora de su único hijo, D. (…), de 45 años de edad y con síndrome de down, valorado como gran dependiente.

Si bien la Sra. (…) era una persona absolutamente autónoma para las actividades básicas de la vida diaria y se ocupaba de la atención que precisa su hijo, la caída sufrida en su domicilio con fractura de hombro la condujo a una situación transitoria delicada.

Tras la referida caída hubo de ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Virgen del Rocío el pasado 28 de mayo y, entretanto, su hijo (…) fue ingresado junto a ella de forma extraordinaria, sin concurrencia de razón clínica alguna, a fin de evitar que quedase en situación de abandono en el domicilio familiar durante la estancia hospitalaria de su madre.

El 29 de mayo pasado, sin embargo, el equipo médico acordó el alta hospitalaria de Dña. (…) para la continuidad de la recuperación en su domicilio, que no pudo llevarse a efecto debido a que no le es posible la convalecencia domiciliaria con un hijo a su cargo, y sin alguna persona que se ocupe asimismo de auxiliar a la propia paciente.

Personal de la Unidad de Trabajo Social del Hospital gestionó el acceso a un recurso de estancia temporal conjunto para madre e hijo, hasta la recuperación de la primera, pero ninguna solución pudieron encontrar ni de los Servicios Sociales Comunitarios, ni de la Junta de Andalucía, en el Proyecto de Estancias intermedias y Programa de Respiro Familiar, ni en centros residenciales, dado que todos le fueron denegados por falta de uno u otro requisito de madre o de hijo.

Por tanto, Dña. (…) y su hijo permanecen en un centro hospitalario sin criterio sanitario que lo justifique, ocupando sendas camas hospitalarias por razones sociales.

II. Estudiada dicha comunicación, se admitió a trámite como queja, solicitando con fecha 17 de junio de 2024 informe a la Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo de la Consejería de Salud y Consumo.

De conformidad con lo proyectado en la I Estrategia Andaluza para la Coordinación Sociosanitaria 2024-2027, en la que se diseña un modelo de atención integral y coordinada centrada en la persona, que toma especialmente en consideración a las que se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad y, partiendo de que si bien esta Estrategia está precisada de consolidación normativa, pero se ha iniciado el proyecto piloto en algunos de sus recursos, solicitamos a esa Secretaría General que nos indicara cuál es el que puede activarse para dar respuesta a la situación de convalecencia de Dña. (…), de 73 años de edad y del hijo a cargo de la misma, D. (…).

III. Recibido el informe de la Consejería de Salud y Consumo con fecha 19 de julio, en el mismo se expresa que la interesada y su hijo fueron derivados al Hospital San Juan de Dios el 29 de mayo de 2024, donde aún permanecen ingresados, tras la intervención por fractura de hombro a que fue sometida la primera en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla.

El traslado lo fue a plaza del concierto de prestación de asistencia sanitaria complementaria a personas usuarias del SAS, que explica el informe que no está destinado a cuidados intermedios, pero que se utiliza en casos excepcionales.

Como alternativa activada a raíz de la petición de informe de esta Institución, sobre la base de la queja formalizada por la trabajadora social del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, la respuesta recibida expresa el intento de recabar la documentación necesaria para que madre e hijo accedan al programa “Respiro Familiar” de estancias temporales en Residencia, con la complejidad del trámite, dado que requiere una solicitud formal y los afectados carecen de familiar externo que ayude en el mismo y aporte los documentos precisos.

Al margen del caso planteado, la Consejería expresa, desde un punto de vista general, que la I Estrategia andaluza para la coordinación sociosanitaria 2024-2027 pretende, entre otros objetivos, mejorar la capacidad de respuesta de los dispositivos asistenciales, sanitarios y sociales, asignando el recurso que mejor responda a las necesidades de la persona, a través de la optimización de los recursos públicos.

En este afán, se comprende la creación de unidades y centros de cuidados intermedios, estando en curso un pilotaje que realiza la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias a Igualdad, destinado a poner las bases de la disposición de este tipo de recursos.

La Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo de la Consejería de Salud, nos traslada ser consciente de la problemática que surge en torno a las personas que requieren convalecencia y cuidados tras estancias hospitalarias y que carecen de apoyo familiar y, por ello, de la necesidad de disponer de recursos en el sistema de servicios sociales o en el sistema sanitario, que posibiliten esta convalecencia o cuidados transicionales o intermedios antes de regresar a su domicilio o, en su caso, a un Centro Residencial.

Finalmente, expresa que esta problemática general se abordará en la Comisión Autonómica para la Coordinación Sociosanitaria próximamente.

IV. A la vista de lo anterior, decidimos ponernos en contacto con la promotora de la queja, trabajadora social del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, a fin de que aportara las consideraciones que nos permitieran clarificar la situación concurrente.

La trabajadora social confirma y reitera el relato inicial base del planteamiento de la queja, esto es, que Dña. (...) sufrió una fractura de hombro de la que hubo de ser intervenida en el Hospital Virgen del Rocío, que tras la operación estaba precisada de rehabilitación para recuperar la capacidad funcional, que podría haberse producido en un plazo aproximado de un mes y que, a pesar de ello, había sido derivada al Hospital San Juan de Dios sin opciones de recuperación funcional, dado que dicho Centro no cuenta con servicio de rehabilitación.

La promotora de la queja aclara que la Unidad de Trabajo Social del Hospital no consideró oportuno proponer la derivación al Hospital San Juan de Dios porque sus plazas de respiro familiar están limitadas a una estancia de 15 días y, por otra parte, las concertadas restantes son plazas sanitarias, careciendo dicho Centro de rehabilitación.

Explica que, a la vista de su situación sociofamiliar, dado que la afectada vive en régimen de alquiler, con una pensión modesta y tiene a cargo a un hijo con discapacidad, sin red familiar de apoyo, desde la Unidad de Trabajo Social del Hospital Virgen del Rocío se valoró que lo más oportuno era que pudiera acceder al programa piloto de la Estrategia de cuidados sociosanitarios, que cuenta en Sevilla con 20 plazas distribuidas en 8 Centros residenciales, dado que para ingresar al programa no se necesita documentación, es gratuito y dispone de rehabilitación por fisioterapia, que es lo que Dña. (...) precisa.

El escollo para acceder al recurso era únicamente uno, la edad de su hijo (...), siendo el límite mínimo establecido para acceder al programa el de 50 años, edad que no alcanza éste. Aún así, la trabajadora social gestionó la solicitud de acceso, entendiendo que por tan escasa diferencia de edad se podría admitir de forma excepcional, a la vista del caso y, sobre todo, tomando en consideración que la recuperación era para la madre y no para el hijo, cuyo traslado con Dña. (...) viene obligado únicamente por su dependencia respecto de la misma.

La Administración no admitió la petición formulada y finalmente acordó la derivación de madre e hijo a las plazas de asistencia sanitaria complementaria a personas usuarias del SAS, concertadas con el Hospital San Juan de Dios. Como refiere la promotora, plazas sanitarias, no sociales, inadecuadas para cumplir la finalidad hipotética que con la derivación se perseguía, que es la de que Dña. (...) se rehabilitase y pudiese retornar a su domicilio en compañía de su hijo.

Ello ha llevado a la afectada a una situación de postración tras más de dos meses encamada y sin tratamiento rehabilitador, que podría abocarla a tener que ingresar en plaza Residencial de forma definitiva, cuando ella no desea abandonar su domicilio.

En relación con el recurso de respiro familiar apuntado el informe, considera la promotora de la queja que no es una opción adecuada por varias razones. En primer lugar porque precisa de solicitud formal, para la cual hay que contar con documentación que se encuentra en el domicilio de la interesada; en segundo lugar porque el respiro familiar no conlleva la rehabilitación que precisa; y, finalmente, porque dicho recurso conlleva el abono del 75% de los ingresos de madre e hijo y no es gratuito como el programa piloto, cuando Dña. (...) carece de recursos para poder asumir este pago, teniendo en cuenta su situación personal y económica.

En definitiva, insiste la promotora en que la estancia intermedia habría sido la respuesta ideal y adecuada al caso, calificando lo acaecido como un “maltrato institucional” sobre estas personas.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Situación de vulnerabilidad de la familia afectada.

Tras analizar toda la información obrante en el presente expediente, hemos de concluir que Dña. (...) y su hijo (...) se encuentran en situación de vulnerabilidad. La caída y posterior fractura de hombro de Dña. (...) la ha dejado temporalmente incapacitada para realizar actividades básicas y cuidar de su hijo, gran dependiente. La falta de red familiar y social de apoyo agrava esta situación, impidiendo su recuperación domiciliaria.

Preocupa a esta Institución que la afectada no haya podido no solo recuperar su capacidad funcional, sino tan siquiera iniciar la rehabilitación que precisa, más de dos meses después de su alta clínica en el Hospital Virgen del Rocío, debido a que el único recurso que ha podido ser activado no dispone de este servicio, abocándola a una situación de dependencia.

Las especiales circunstancias que determinan este caso muestran la precariedad del sistema público para atender a una persona que, tras toda una vida cuidando a su hijo gran dependiente, no dispone de red familiar y social de apoyo para la convalecencia, no tiene a nadie que la cuide a ella.

De la recuperación de Dña. (...) depende su propio devenir y sus posibilidades de volver a llevar una vida autónoma, para la cual no tiene ninguna otra dificultad más que la recuperación de su fractura de hombro, pero también repercute gravemente sobre el destino de su hijo, pudiendo verse ambos inevitablemente destinados a abandonar su domicilio y vivir en un centro residencial de forma definitiva, sin desearlo ni ser per se inevitable. De una rápida y certera respuesta de la Administración pública depende, por tanto, el mejor o peor destino vital de dos personas, madre e hijo.

A pesar de los esfuerzos realizados por el personal de la Unidad de Trabajo Social del Hospital Virgen del Rocío y la posterior derivación al Hospital San Juan de Dios, no se han encontrado recursos adecuados para la convalecencia de Dña. (...). La falta de plazas en programas de estancias intermedias y la inadecuación de las alternativas propuestas, como el programa "Respiro Familiar", subrayan la carencia de recursos específicos para situaciones como esta.

La falta de acceso a un programa de rehabilitación adecuado ha provocado un deterioro significativo en la salud de Dña. (...), poniendo en riesgo su capacidad de recuperación completa y forzándola potencialmente a una institucionalización no deseada.

En este sentido, la posibilidad de acceder a un recurso de cuidados intermedios o similar, tal y como nos exponía la promotora de la queja, trabajadora social del Hospital Virgen del Rocío que se ha ocupado y preocupado profesional y personalmente del bienestar de esta familia, presenta numerosas ventajas con respecto a la posibilidad que se planteaba en el informe de esa administración, el programa “Respiro Familiar” de estancias temporales en Residencia.

Segunda. Los “cuidados intermedios” para personas con necesidades sociales y sanitarias.

La Junta de Andalucía ha iniciado en 2024 un proyecto piloto de innovación en materia de servicios sociales dirigido a la atención residencial de personas de más de 50 años con necesidades sociales y sanitarias simultáneas y potencialmente dependientes. Se trata de un programa para cuidados intermedios, impulsado por la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y por la Consejería de Salud y Consumo.

Según se publicita, con este proyecto se pretende pilotar un modelo de atención innovador con la creación de un dispositivo que responda a la necesidad de aquella población con dificultades sociales y que precisa de atención sanitaria tras recibir el alta hospitalaria. Se pretende así que con la intervención adecuada se pueda evitar que un determinado número de personas con patologías potencialmente cronificables terminen desarrollando con el tiempo una situación de dependencia.

De esta forma, se atenderán casos, de personas mayores de 50 años con necesidades sanitarias y sociales simultáneas, vinculados con patologías traumatológicas y que tengan un pronóstico de recuperación de la autonomía del paciente en un plazo determinado de tiempo.

A tal fin, este proyecto pionero en Andalucía se ha puesto en marcha a través de un pilotaje de este tipo de plazas residenciales mediante el aprovechamiento de la actual red de centros que conforman el sistema de atención a la dependencia en Andalucía, ya que tiene capacidad y dispersión geográfica suficiente. Inicialmente se ha puesto en marcha en las provincias de Almería, Huelva y Sevilla, aunque se extenderá al resto de provincias de la comunidad autónoma. Los centros residenciales que participan en el pilotaje son aquellos con capacidad para prestar atención especializada de rehabilitación y dispondrán de un plan de cuidados e intervención en función de los perfiles de las personas usuarias que ocupen las plazas.

La pretensión es que, en el futuro, se conforme el recurso específico de centro de cuidados intermedios. La persona ingresará en la unidad de cuidados intermedios tras el alta hospitalaria y ser derivada por las unidades de trabajo social de los hospitales de referencia.

Este plan se enmarca en el convenio suscrito con el entonces Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para la ejecución de proyectos con cargo a los fondos europeos procedentes del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia.

De las características del programa observamos que se ajusta perfectamente a las necesidades de la Dña. (...): persona con dificultades sociales y que precisa de atención sanitaria (rehabilitación) tras recibir el alta hospitalaria, vinculada a patología traumatológica y con un pronóstico de recuperación de la autonomía en un plazo determinado de tiempo, evitando que desarrolle con el tiempo una situación de dependencia.

También se le ajusta el requisito establecido de edad mínima de 50 años, requisito no obstante que entendemos que responde a la intención de acotar esta primera fase del proyecto a las personas de más edad, más que por los objetivos del programa no sea compatible ni adecuado para personas menores de ese límite.

Además, como ha expuesto la promotora de la queja, este programa tiene otras ventajas que resultan de especial importancia en el presente caso, por las dificultades de recabar documentación que sí precisan otros recursos, por su gratuidad (pues el abono del 75% de sus recursos conllevaría el impago del alquiler y pérdida de la vivienda, impidiendo el regreso al domicilio), y por la disponibilidad de rehabilitación.

Por tanto, a priori el único obstáculo para que la interesada pudiera acceder a la plaza de cuidados intermedios que claramente precisa es su condición de cuidadora de su hijo con Síndrome de Down.

La situación de Dña. (...) ilustra una problemática de género inherente al rol tradicional de cuidadora que en nuestra sociedad recae mayoritariamente en las mujeres. La imposibilidad de acceder a una plaza de cuidados intermedios debido a su condición de persona cuidadora subraya la necesidad de que las políticas públicas consideren esta dimensión de género, asegurando que las mujeres cuidadoras no sean discriminadas o se encuentren en desventaja en el acceso a recursos y servicios de apoyo.

La negativa a incluir a Dña. (...) y su hijo en el programa piloto de la Estrategia de Cuidados Sociosanitarios evidencia la rigidez de los criterios de acceso, que no contemplan excepciones necesarias para casos particulares de vulnerabilidad.

La presente queja refleja una falla institucional en la protección y asistencia a personas en situaciones de especial vulnerabilidad.

En consecuencia, la I Estrategia Andaluza para la Coordinación Sociosanitaria 2024-2027 debe ser implementada con mayor flexibilidad y rapidez, considerando la urgencia y gravedad de casos como el presente. La necesidad de recursos específicos para cuidados intermedios y la optimización de los ya existentes es imperativa para evitar situaciones similares en el futuro.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa administración de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- Que se habiliten de forma urgente plazas en el programa piloto de cuidados sociosanitarios intermedios, permitiendo el acceso de Dña. (...) y su hijo, dada la gravedad y excepcionalidad del caso, garantizando que reciba la rehabilitación necesaria para prevenir su dependencia y la consiguiente institucionalización de ambos.

SUGERENCIA 2.- Realizar una revisión de la I Estrategia Andaluza para la Coordinación Sociosanitaria 2024-2027 para identificar y corregir posibles lagunas en la provisión de cuidados intermedios y otros recursos necesarios para personas en situaciones similares a las de Dña. (...) y su hijo, incorporando de manera efectiva la perspectiva de género en la planificación y ejecución de políticas sociosanitarias, asegurando que las mujeres cuidadoras no sean penalizadas en el acceso a servicios esenciales debido a su rol tradicional de cuidadoras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0256 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Compareció en esta Institución una persona, mediante escrito en el que se quejaba de no haber recibido ninguna comunicación en la que se le informase de la cancelación del asiento de su pareja de hecho en el Registro de Málaga, lo cual le había causado muchos perjuicios que había solicitado que le fuesen indemnizados.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al respecto a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, respondiéndonos que dicha cancelación fue solicitada de forma unilateral por la pareja del interesado, la cual fue resuelta por la Delegación Territorial en sentido estimatorio y comunicada al Registro de Parejas de Hecho para que se practicasen los correspondientes asientos.

En el informe se justifica esta decisión en base a lo siguiente:

(...) Según información que obra en el expediente declarada por su expareja, el señor ... la abandona y traslada su residencia junto con una nueva pareja a su país de origen ...; por lo que al no tener relación con él desde hace un año, procede a solicitar la baja en el Registro de la inscripción de la pareja de hecho (...)

Puestos en contacto con doña … está nos manifiesta que el señor ... fue informado de dicha resolución a su regreso a Málaga, y procedió a abandonar el país con otra nueva pareja para trasladar su residencia, en esta ocasión en otro lugar, pareja con la que está actualmente y con la que tiene un hijo en común. (...)”

Del contenido de este informe dimos traslado al interesado para que pudiese alegar lo que estimase conveniente, respondiéndonos que el Decreto 35/2005, regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, preceptúa que la disolución de la pareja de hecho por voluntad unilateral de uno de sus miembros se deberá acreditar por notificación al otro miembro de la pareja, que se ha de efectuar por cualquiera de los medios admitidos en derecho. A lo expuesto añade que la Ley de Parejas de Hecho establece que una vez acreditada la disolución se procederá a la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, siendo así que el miembro de la pareja de hecho que hubiera tramitado la cancelación deberá notificarlo fehacientemente a la otra parte, sin perjuicio de la notificación obligatoria que también incumbe al propio Registro, notificación que no se ha producido ni por parte de la Administración ni por parte de la persona que tramitó el asiento de cancelación en el Registro.

CONSIDERACIONES

1ª) El artículo 12 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, establece que se considerará disuelta la pareja de hecho, entre otros, en los casos en que así fuera la voluntad unilateral de uno de sus integrantes, y también por cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.

Previene dicho artículo que una vez acreditada la disolución se procederá a la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, siendo así que el miembro de la pareja de hecho que hubiera tramitado la cancelación deberá notificarlo fehacientemente a la otra parte, sin perjuicio de la notificación obligatoria del Registro.

2ª) En desarrollo de dicho precepto legal el artículo 20.2.c) del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho en Andalucía, establece que la solicitud de inscripción de baja en el Registro se deberá acreditar en los casos en que se produzca por causa del cese efectivo de la convivencia por período superior a un año o por voluntad unilateral de uno de sus integrantes mediante una declaración en la propia solicitud o por comparecencia personal en el Registro de ambos miembros de la pareja de hecho o de uno solo de ellos.

Y especifica el inciso final de este apartado c) que la voluntad unilateral de disolución se acreditará por notificación al otro miembro de la pareja, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

3ª) En el presente caso se ha tramitado la solicitud de baja de la pareja de hecho en el Registro a instancia de un solo miembro de la pareja, argumentando para ello el cese efectivo de la convivencia por período superior a un año, cumpliéndose por tanto los requisitos materiales para la emisión de una resolución estimatoria de dicha baja; pero sin que por el contrario haya quedado acreditado el cumplimiento del requisito procedimental de comunicación fehaciente al otro miembro de la pareja tanto de la tramitación de la solicitud de dicha baja como de la inscripción del asiento de cancelación en el Registro una vez emitida la resolución de cancelación.

El hecho de que el interesado no haya recibido ninguna comunicación fehaciente al respecto lo deja en situación de indefensión, al no haber podido alegar nada al respecto, a lo cual se debe añadir la trascendencia y efectos de dicha baja frente a terceros, incluida la Administración pública, ya que desde la fecha de la baja de la pareja de hecho en el Registro queda disuelta dicha sociedad civil, la cual es fuente de derechos y obligaciones entre ambos miembros de la pareja y frente a terceros, hecho que según manifiesta el interesado le ha causado perjuicios económicos por los que solicita la correspondiente indemnización.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de Deberes Legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho

*Artículo 12

- Del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho en Andalucía

*Artículo 20.2.c)

Y a tales efectos emitimos la siguiente

RECOMENDACIÓN: “Que se emita una instrucción a las unidades administrativas que gestionan los expedientes relativos a inscripciones en el Registro de Parejas de Hecho para que se extremen cautelas en cuanto al cumplimiento estricto de lo establecido en la normativa reguladora de dicho Registro, especialmente en lo relativo a las notificaciones que sean preceptivas a las personas integrantes de la pareja”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3446

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un grupo de vecinos del municipio de Estepona, trasladando su preocupación por la situación del parque público Miguel Angel Blanco, debido a la falta de actuación por parte del Ayuntamiento ante los ruidos, falta de indicación de huso horario y utilización de unas pistas deportivas sin vallar.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Tras la exposición inicial, el consistorio explicó que era conocedor de la situación por una reunión anterior celebrada en 2021, pero no tenía constancia que la problemática se había vuelto a agravar.

Por ello, plantearon las siguientes medidas a adoptar:

- Activar una línea de comunicación directa entre los vecinos y el Ayuntamiento, de manera que exista entre ambos una comunicación eficaz, para así desde el Ayuntamiento poder dar respuesta rápida a las denuncias que se planteen. El promotor de la queja se pondrá en contacto con el Ayuntamiento para pasarse los números de teléfono.

- El Ayuntamiento, a través de la policía local, realizó inspección a los efectos de poder comprobar la viabilidad de instalar cámaras de video-vigilancia de tráfico que puedan enfocar la zona donde parece que se reúnen los jóvenes, pero tras realizar una visita comprueban su inviabilidad, ya que por la casuística del terreno (desnivel y arboleda), no captarían correctamente imágenes de la zona de conflicto.

- Mayor presencia policial en el parque, con un contacto más directo con los vecinos para así poder pasar por la zona en horas fuera del horario permitido en las que realmente se da más afluencia de personas.

- Instalación de carteles informativos sobre los horarios de uso de las pistas.

- El Ayuntamiento dará aviso al Servicio de Parques y Jardines para que los trabajos que normalmente realizan estos operarios se realicen en horario que no impida el descanso de los vecinos.

En cuanto al cierre perimetral de las pistas, el consistorio explicó que otras asociaciones de vecinos son quienes se encargaban de su apertura y cierre, pero dejan esta vía como alternativa en caso de que las anteriores no fuesen efectivas.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

La infancia en los sistemas de protección, a debate en la conferencia de la ENOC en Helsinki

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía ha participado desde el pasado miércoles en la 28 conferencia de ENOC (European Network of Ombudspersons for Children), una entidad que reúne a más de 40 instituciones protectoras de los derechos de los niños y las niñas de 33 países incluidos en el Consejo de Europa, y que se ha reunido este año en Helsinki (Finlandia) para analizar la situación de los niños y niñas en los sistemas de protección.

Entre las conclusiones, los representantes de ENOC han destacado la prioridad de asegurar el derecho de los niños en el sistema de protección a expresar libremente sus opiniones y a que estás sean tenidas en cuenta; apoyar los esfuerzos para mantener o retornar a los niños con sus familias, siempre en interés superior del menor; y realizar una evaluación adecuada del tipo de medida de protección más apropiada para cada caso. Del mismo modo, han concluido la necesidad de asegurar un sistema de protección de calidad; mantener las relaciones de los menores del sistema con sus costumbres y orígenes; preparar a los menores para su integración social al alcanzar la mayoría de edad; y reforzar los mecanismos de vigilancia e inspección del sistema de protección.

Entre otras cuestiones, los participantes han conocido por parte de la Defensoría de Ucrania los efectos de la guerra en los niños y niñas. La Defensoría ha solicitado, además de una declaración, apoyo material para proteger la dura e incierta realidad que viven a diario los menores ucranianos.

En paralelo, Daniel, represente del e-foro de la Defensoría andaluza por la provincia de Huelva, ha participado en la reunión de miembros del Consejo Asesor Joven ENYA (European Network of Young Advisors) donde los jóvenes han aportado sus consideraciones. Los menores fueron explicando cómo han ido trabajando hasta llegar a la conferencia de ENOC para elaborar sus conclusiones sobre los menores en protección; han explicado lo que ha supuesto para ellos esta experiencia y han resaltado la oportunidad de ser escuchados y la enorme responsabilidad que supone estar en este acto representando la voz de sus distintos territorios.

El próximo año el tema elegido para trabajar por parte de ENOC será la salud física de niños y adolescentes.

Queja número 24/6070

La promotora de la queja nos traslada nos traslada su preocupación por la demora en la primera consulta de especialidad de Angiología y Cirugía vascular a la que fue derivada por su médico de atención primaria, el 27 de diciembre de 2021.

La derivación estaba fundada en las ostensibles varices que presenta en su pierna derecha.

En llamada al centro sanitario, Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, le confirman la pendencia de la solicitud, pero le indican que solo tienen un especialista en cardiovascular para toda la provincia de Huelva y que, por ende, no pueden decirle cuándo la citarán.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos comunica que a la promotora de la queja le ha sido asignada la cita referida para el próximo día 7 de octubre de 2024.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/1117 entre Ayuntamiento de Mijas (Málaga) relativa a El Ayuntamiento de Mijas atenderá a los vecinos por las molestias de un parque de educación vial colindante a una zona residencial

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz vecinos de Las Lagunas de Mijas, por las molestias procedentes del Parque de Educación Vial colindante a sus viviendas.

Por una parte, trasladaron que consideraban imprescindible que el mismo contase con un horario de cierre; por otro, solicitaban la atenuación de las luces del recinto, las cuales permanecían encendidas hasta las siete de la mañana, provocando la entrada de la misma en las viviendas. Asimismo, mostraban su disconformidad por los ruidos producidos por una pizzería cercana.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador. A raíz de nuestras actuaciones, desde la corporación municipal se interesaron por atender directamente a los vecinos para conocer la problemática que planteaban.

Entendiendo que se había creado un cauce de comunicación cordial entre la administración y la ciudadanía, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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