La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/3563

Se recibía en esta Institución comunicación por parte de un grupo de vecinos de una localidad de Granada en el cual exponían la suciedad y el mal olor existentes en varios solares de su calle.

Explicaban que esto lo provocaba el mal vallado de la zona, que permitía que los ciudadanos acudieran con sus perros que, además de hacer sus necesidades, ladraban y causaban malestar a los vecinos.

Enviaron un escrito al Ayuntamiento explicando esta circunstancia y demandando una intervención, pero no recibieron respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito presentado por el grupo de vecinos.

Finalmente, los interesados contactaron con la Institución para decirnos que tras nuestra intervención se había realizado el vallado de la zona, por lo que entendimos que el problema que motivó la presentación de la queja estaba solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6529 dirigida a Ayuntamiento de Carmona (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha presentado varios escritos y recurso de reposición solicitando información acerca del cambio de funciones asignadas y traslado de puesto de trabajo, sin obtener respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes,

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación, a través de la cual nos exponía que el 16 de septiembre de 2022, en cumplimiento de lo ordenado por Providencia del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento andaluz de fecha 6 de septiembre de 2022, se le notificó un oficio relativo al cambio desde el puesto asignado en el área de Secretaría con categoría de auxiliar administrativa para desarrollar funciones de tramitación administrativa del Cementerio Municipal, a otro análogo en dicha área para realizar funciones propias de apoyo administrativo para la gestión de las funciones encomendadas al nuevo Funcionario Técnico encargado de la tramitación de procedimientos de subvenciones públicas, Inventario, Bienes y Derechos Municipales.

En relación a ello, la interesada interpuso recurso de reposición con fecha 5 de octubre de 2022, respecto al que nos refería en su comunicación no haber recibido resolución. Asimismo, posteriormente presentó escrito al Ayuntamiento el 16 de junio de 2023 solicitando copia de la referida Providencia de 6 de septiembre de 2022, así como que se le informase sobre la ubicación del puesto correspondiente al área de Secretaría-Bienes y que se emitiese informe ergonómico de dicho nuevo puesto al que se incorporaría en el mes de septiembre de este 2023, respecto al que nos manifestaba que tampoco se le había contestado.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración en fecha 21 de septiembre de 2023 el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Reiterada la petición de informe el 6 de noviembre de 2023, con fecha de día 9 siguiente tiene entrada en esta Institución la respuesta elaborada por ese Ayuntamiento a la solicitud de información cursada por esta Institución, de la que cabe reseñar lo siguiente:

La empleada de este Ayuntamiento ha sufrido varios cambios de puestos de trabajo a lo largo de su vida laboral, debido, en unos casos, a los conflictos que ha tenido con sus compañeros, y otros, a la propia solicitud de la interesada, y este Ayuntamiento ha atendido a todos y cada uno de los casos, a pesar de las pocas posibilidades de cambio que puede tener un Ayuntamiento con todos sus puestos ocupados. Y así se ha adscrito a Rentas, a Tesorería, a la Residencia de mayores, a Secretaría-cementerio y Secretaría Bienes.

No obstante, la interesada interpuso recurso de reposición contra la adscripción al último de los puestos incluido en la Secretaría, desempeñando funciones relativas a bienes.

Este recurso no se ha resuelto expresamente, porque meses antes se había presentado una demanda judicial por la interesada contra la adscripción al puesto anterior de Secretaría cementerio, que desembocó en una sentencia que se adjunta como ANEXO I, en la que desestima lo demandado por la empleada.

Entendemos que la figura del silencio administrativo está reconocida en el derecho administrativo, y que la interesada puede hacer uso del mismo en el cómputo de los plazos para un posible recurso jurisdiccional, con el fin de evitar la indefensión de la misma. (…).”

Asimismo, en relación al resto de peticiones sobre las que se solicitó por esta Institución se diera respuesta en plazo, a tenor de lo que se indica en el referido informe municipal evacuado tampoco se ha procedido a resolver y notificar la o las correspondientes resoluciones habiéndose superado el plazo al efecto.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, ha quedado acreditada tanto la presentación ante ese Ayuntamiento del recurso el 5 de octubre de 2022 como la de la solicitud el 16 de junio de 2023, relativa a la obtención de copia de la Providencia de 6 de septiembre de 2022, a que se le informase sobre la ubicación del puesto correspondiente al área de Secretaría-Bienes y a que se le emitiera informe ergonómico de dicho nuevo puesto al que se debía incorporar en el mes de septiembre pasado, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta ni al recurso, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver (más de un año para el recurso y más de cinco meses para la solicitud), incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De hecho, el propio Ayuntamiento reconoce en su informe no haber resuelto, sin que los motivos argüidos allí se encuentren establecidos como excepción normativa a la obligación legal de resolver expresamente y notificar la resolución en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición y a la solicitud presentados ante ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2215 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que los solicitantes exponen, que han presentado varios escritos de denuncia solicitando el esclarecimiento de determinadas actuaciones del Directivo de una Área Sanitaria y no han obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de marzo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por las personas promotoras de la presente queja, a través de la cual nos exponían, que hasta la fecha no han recibido respuesta de la Administración sanitaria a los escritos de denuncia presentados con fechas 2, 4, 25, 26, 28 de abril de 2022 y 24 de enero de 2023, en los que solicitan la investigación y/o destitución del Director Económico Administrativo del Área Sanitaria, en base a las razones que alegan en dichos escritos.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 12 de mayo de 2023 se requirió a esa Dirección Gerencia para que, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el referido requerimiento de respuesta a los escritos presentados, con fecha 14 de junio de 2023, sin que hasta el momento se haya recibido contestación alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de los escritos de solicitud por las personas promotoras de la presente queja, los días 2, 4, 25, 26, 28 de abril de 2022 y 24 de enero de 2023, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de los escritos de las personas promotoras de la presente queja queda acreditado que se realizó ante la Gerencia del Área de Gestión Sanitaria correspondiente con destino a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta de los mismos, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo para resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales. - De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos presentados ante esa Dirección Gerencia por las personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/0818

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Osuna formulando queja debido a que un bar del entorno de su casa: “...infringe la legislación vigente en lo referente a la contaminación acústica (..) en lo referente a la falta de insonorización del interior del local (el cual se encuentra en las mismas condiciones que hace 33 años) y en lo referente al ruido exterior ocasionado por los veladores instalados en un callejón que actúa como amplificador del ruido, no siendo un espacio óptimo para la instalación de los mismos.

Continuaba el escrito exponiendo que: “Estas vulneraciones vienen atestiguadas por las mediciones de la policía local de Osuna en horario nocturno dentro de nuestro domicilio, obteniendo una medición de más del doble de lo permitido en el dormitorio principal (donde se encuentra la cuna de nuestro bebé) y en la misma terraza del local.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Osuna que nos informó de lo siguiente:

.- El establecimiento tenía licencia concedida en 1995 para la actividad de bar, actualmente hostelería sin música.

.- Se habían recibido denuncias de varios vecinos que se habían agrupado en un expediente.

.- Mediante Decreto de Alcaldía se habían adoptado medidas cautelares, en concreto reducir el número de mesas autorizadas en la terraza de veladores a 6 y el horario de las mismas hasta las 23.00 horas.

.- Por el titular del establecimiento se había aportado informe de ensayo acústico que certificaba el cumplimiento de los niveles de ruido aéreo para la actividad de bar sin música, aunque se realizaban una serie de recomendaciones para mejorar el aislamiento, que se iban a ejecutar, consistentes en insonorización del bar, del techo y colocación de puerta en escalera.

.- Se había incoado expediente sancionador por la instalación de la terraza de veladores o cualquier elemento de mobiliario urbano sin autorización.

.- Existían actas de constancia de hechos de policía local y actas de comparecencia de vecinos, en el que se habían iniciado diligencias previas “al objeto de determinar la validez jurídica de las mediciones realizadas con sonómetro por la Policía Local y determinar así, si procede iniciar expediente sancionador”.

De este informe dimos traslado al promotor de la queja para que presentara alegaciones, habiendo formulado, entre otras, las siguientes :

1.- Las medidas cautelares impuestas fueron flagrantemente incumplidas mientras estuvieron en vigor, tal como demuestran dos denuncias presentadas en fechas 12 y 24 de marzo, fecha esta última en la que se modificaron parcialmente las medidas cautelares a través de otro documento que no les había sido facilitado “a pesar de haberlo solicitado por escrito y a través de las múltiples reuniones que hemos tenido con la Arquitecta del Ayuntamiento”.

2.- Que “Como justificación aportan el ensayo acústico realizado el 16 de marzo en mi domicilio que arrojó unos resultados favorables”, pero que “este ensayo se realizó para medir el impacto del ruido generado dentro del establecimiento y que penetra en el interior de mi vivienda generado pero no sobre el ruido producido en el exterior del mismo”.

3.- Que “el ingeniero le notificó al empresario que debía acometer unas obras de mejora e insonorización que aún no se han llevado a cabo. Por lo tanto, no se comprende que los resultados de este ensayo levanten parcialmente las medidas cautelares interpuestas por el ruido generado en la terraza del establecimiento”.

4.- Que el 31 de marzo “se revocan totalmente las medidas cautelares aportando como justificación un estudio acústico”, pero que “en la terraza del local se sigue produciendo el mismo ruido ya que cuenta con el máximo número de veladores que permite la calle y con el horario máximo que permite la legislación actual”.

5.- Que además se habían denunciado otras presuntas infracciones como eran “reproducción de música sin tener licencia para ello, incumplimiento de medidas cautelares (por horario y aforo), incumplimiento del horario de cierre, vender y permitir consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública en zonas no autorizadas, venta de bebidas fuera del horario permitido, recogida de la terraza fuera del horario permitido y utilización de zonas no permitidas para el uso de veladores”.

Tras analizar la alegaciones del promotor solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento que finalmente informó que mediante Decreto de Alcaldía 2023-0675 de fecha 11 de mayo de 2023, se le dio traslado al promotor del Decreto de modificación de medidas cautelares al que hacía referencia en su escrito de alegaciones.

Asimismo, constaba en el segundo informe que sobre las obras a acometer por el titular de la actividad, según el ensayo realizado, las mismas se recomendaban para mejorar las condiciones existentes pero no porque el resultado hubiese sido negativo. Por otra parte la finalización de las obras ya había sido notificada al Ayuntamiento por el titular de la actividad.

También nos informaban que ya existía ensayo acústico realizado por técnico competente favorable respecto del interior del establecimiento. Además, respecto de la zona de veladores se había aportado estudio acústico basado en la IT.8 Metodología para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a terrazas y veladores, previa al inicio de la actividad, del Decreto 6/2012, tal y como establecía el Decreto 155/2018 de 31 de julio de espectáculos públicos y actividades recreativas en Andalucía, en su artículo 11.

También se nos daba cuenta de que el establecimiento no tenía en ese momento ninguna medida cautelar en vigor tras el levantamiento de las adoptadas, una vez se puso en conocimiento del Ayuntamiento los resultados favorables del ensayo acústico y estudio acústico del interior, y exterior del establecimiento respectivamente.

Asimismo, también se nos trasladaba que se habían recibido nuevas denuncias que estaban siendo tramitadas en orden de entrada y conforme el volumen de trabajo fuese permitiendo a la persona responsable del mismo, y en concreto, se nos informaba que existían dos nuevos acuerdos de Junta de Gobierno Local de inicio de expediente sancionadores por cuestiones distintas a ruidos.

Igualmente se nos reconocía por la Alcaldía que “tenemos conocimiento de la existencia de reiteradas quejas por ruidos del interesado en el expediente, … , a la Policía Local, y de la correspondiente respuesta de la Policía determinando que las mismas eran infundadas”.

También se nos aportaba por el Ayuntamiento el Decreto de mayo de 2023 por el que se estimaba parcialmente la petición de acceso a información en el expediente administrativo referenciado, que había formulado el promotor de la queja.

Con este segundo informe entendimos que el problema que había motivado la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 23/1374

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Jaén formulando queja por el ruido que generaba la práctica del baloncesto en una pista deportiva con canastas situada prácticamente colindante sólo unos metros a la parte trasera de su domicilio, en la que se encontraban las ventanas que daban a los dormitorios principalmente. Nos aportaba fotografías que acreditaban la cercanía y relataba la problemática de la siguiente forma:

La pista trae consigo estos agravantes:

- A veces hay dos o tres balones a la vez botando. Lo que incrementa enormemente el sonido de impactos.

- Sin respeto a horas de la siesta, por la noche, a veces en horas de la madrugada.

- Se hace intensivo el uso los fines de semana, que es cuando uno tiene más necesidad a estar tranquilo en casa.

- La pista no tiene horarios ni máximo de aforo, pueden venir a cualquier hora.

- Voces fuertes celebrando canastas y gritos.

- Se ha tenido que llamar a la policía a altas horas de la madrugada.

- En ocasiones música a toda voz mientras juegan.

Se comprende que vivimos en una ciudad y haya ruido de coches y gente en la calle, pero el sonido de estruendo de un balón de baloncesto es muy molesto y al ser un sonido muy grave se mete en casa incluso cerrando las ventanas.

Considero que los niños tienen derecho a instalaciones deportivas pero no es justo que sea a costa de molestar a pocos metros de ventanas (se puede comprobar en foto la poca distancia de separación) que dan a dormitorios de los demás.

Rogamos como ciudadanos que también tenemos derechos y pagamos impuestos nos indiquen como pueden tener esto en cuenta en el ayuntamiento, ya que al estar a pocos metros y teniendo en cuenta el enorme sonido que hace un balón de basket al botar el sonido se hace insoportable sobre todo cuando es todo día”.

 

Con motivo de esta problemática había presentado en el Ayuntamiento varias quejas.

Las fotografías que aportaba el promotor de la queja no dejaban lugar a dudas sobre la cercanía de esta pista de baloncesto al bloque donde residía. Tampoco hay duda alguna en que el impacto del bote de un balón de baloncesto tiene bastante repercusión acústica, máxime si a pocos metros hay un edificio que incluso puede hacer que el impacto sea aún mayor.

Por ello, a priori parecía más que fundamentada la queja de este vecino, que ponía en duda la idoneidad de ubicar esta pista de baloncesto a tan escasa distancia de las viviendas más cercanas, y que no obstante reconocía la necesidad de contar con pistas deportivas y el derecho de las personas a desarrollar actividades de ocio y deportivas, pero, matizaba, no a costa del derecho al descanso de quienes residen en el entorno.

Dado que no había tenido respuesta a ninguno de los escritos presentados en el Ayuntamiento, ni tampoco había advertido cambio alguno en la problemática, había acudido en queja a esta Institución.

Además, aducía que en la ordenanza de ruidos de ese Ayuntamiento se contemplaba una norma sobre la reducción de actividades deportivas cuando se vulneraba el descanso de los vecinos, como pudiera ser el caso objeto de queja.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Jaén, con objeto principalmente de conocer si la normativa urbanística de esa ciudad amparaba la ubicación de una pista deportiva en ese lugar y, en caso de que sí lo amparase, pedíamos que se valorase qué medidas se podrían adoptar para hacer compatible su utilización y el derecho al descanso de quienes residen más cerca, como era el caso del promotor de esta queja, valorándose incluso la reubicación de la pista en otro lugar más adecuado y la reutilización de este espacio para otros fines públicos con menor impacto acústico.

Antes de que recibiéramos el informe solicitado, el promotor de la queja nos comunicó que “desde primeros de septiembre [de 2023] la pista no tiene las canastas y la tierra tiene síntomas de que se han quitado de forma correcta (no arrancadas o con indicios de robo) por lo que se entiende que el Ayuntamiento las ha retirado”. Esta circunstancia fue confirmada por el posterior informe del Ayuntamiento, por lo que entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4553 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha solicitado devolución de ingreso indebido de tasa por retirada de vehículo, sin obtener respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de junio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar solicitud de devolución de ingreso indebido ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera respecto a una tasa por retirada de vehículo, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 13 de julio y 11 de septiembre de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

El promotor, resulta ser persona legitimada según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de devolución de ingresos indebidos, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término a la solicitud de ingreso indebido presentado por la persona interesada, respecto a una tasa por retirada de vehículo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3345 dirigida a Ayuntamiento de Almería

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha presentado recurso contra la liquidación de unas tasas, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de abril de 2023, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Almería contra la liquidación de unas tasas de basura, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 16 de mayo y 10 de julio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

El promotor resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria, en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Almería, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN. - para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición, contra la liquidación de unas tasas de basura.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1763 dirigida a Ayuntamiento de Zufre (Huelva)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone que, presentada solicitud de ausencia por compensación de exceso de jornada, se le ha descontado en nómina el importe correspondiente a ese día.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de marzo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Adjunto la nómina última que trabajé en la que me descontaron el día que solicité por escrito y al no contestarme nadie denegándomelo me lo tomé y es por este día por el que pretendieron abrir expediente disciplinario que luego reconocieron prescrito pero el día me lo quitaron de la nomina y aun no sé nada porque no me contestan. No entiendo que haya que acudir a la justicia para "cosas" de este tipo perfectamente demostradas y con registros telemáticos escritos. ¿Hay derecho a generar esta indefensión entre los ciudadanos?.

Ruego obliguen a esta administración que nos genera esta indefensión a contestar y abonar las cantidades retenidas al respecto, ya que ni me contestan ni me dan solución alguna”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 3 de abril de 2023 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento hasta en dos ocasiones, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración; por lo que, no procede en estos momentos realizar ningún otro trámite al respecto por parte de este Comisionado.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 10 de noviembre y el 2 de diciembre de 2022, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2213 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Delegación Territorial de Salud y Consumo de Granada

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone que se ha visto privada de su derecho a emitir su voto en la Comisión de Valoración de Subvenciones formativas en materia de consumo además de la asignación con posterioridad, de funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de marzo de 2023, la interesada se dirige a esta Defensoría mediante escrito en el que manifiesta que, con motivo de las discrepancias habidas con su superior jerárquico en relación con la valoración de las subvenciones destinadas a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias para la realización de programas formativos en materia de consumo, de actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y sostenible, para el funcionamiento de las oficinas de atención e información a las personas consumidoras y para el fomento del asociacionismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2022 (BOJA de 4 de julio de 2022), se ha visto privada de su derecho a emitir su voto particular en la Comisión de Valoración -de la cual es vocal- y, posteriormente, le han sido asignadas otras funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo. Además, indica que, por el trato recibido, todo ello le ha afectado a su salud física y emocional, habiendo pasado un periodo de baja laboral.

Expone, entre otros muchos extremos, lo siguiente:

Los hechos relatados pueden inducir a pensar que el trato recibido busca impedir mi actividad profesional en el puesto de trabajo asignado, a fin de no tener conocimiento de lo que se realiza en la Sección del Servicio con las subvenciones a las asociaciones de consumidores y también las subvenciones a entidades locales con oficinas de información al consumidor al que pertenece el puesto asignado, aunque podrían existir otros motivos que desconozco, dada la irracionalidad de los comportamientos de los cargos directivos de la citada Delegación Territorial ante hechos tan graves como el de evitar que constase mi voto particular en un Acta de un órgano colegiado.

Con la presente queja, sólo persigo que, con la mayor diligencia y celeridad posible, me sean asignadas las tareas que venía desarrollando en el puesto de trabajo ocupado con el fin de recuperar la normalidad con un desempeño efectivo de mi puesto de trabajo, tal como establece el artículo 14.b) del Estatuto Básico del Empleado Público”.

II. Admitida la queja a trámite, con fecha 29 de mayo de 2023 se solicita informe sobre dicho asunto a esa Delegación Territorial. En el informe emitido, recepcionado con fecha 4 de julio de 2023, se nos indica, en síntesis, que a raíz de esta queja se han realizado actuaciones administrativas en la Delegación en tres ámbitos:

1) Con respecto a las funciones del puesto de trabajo a las que se refiere la interesada, se cita el informe emitido por el Jefe del Servicio de Consumo, con fecha 17 de febrero de 2023 y se indica que el mismo “justifica de forma motivada las funciones del puesto de trabajo (que tiene el área funcional de consumo) y las tareas asignadas”. Otorgado plazo de alegaciones a la interesada sobre el contenido de este informe, y a la vista de las mismas, se acordó dictar unas Instrucciones de funcionamiento y composición de la Comisión de Valoración de subvenciones en materia de consumo, de fecha 24 de mayo de 2023;

2) Con respecto a las cuestiones planteadas por la interesada en relación con el funcionamiento de la Comisión de Valoración, se nos informa que se ha intentado mejorar este aspecto con las instrucciones citadas anteriormente;

3) Con respecto a la existencia de trato denigrante y acoso laboral al que se refiere la interesada, la Secretaría Provincial requirió al Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación Territorial la realización de una evaluación de riesgos psicosociales del personal del Servicio de Consumo, de conformidad con lo recogido en el punto 2 del Protocolo de Prevención y Actuación de la Administración de la Junta de Andalucía en los casos de acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación. Como resultado de dicho estudio, se emitió, con fecha 15 de junio de 2023, informe de evaluación de riesgos psicosociales, cuyo resultado, con carácter general, ha sido favorable.

III. Trasladado por esta Institución el informe emitido por esa Delegación Territorial a la parte interesada en la fase de alegaciones, la promotora mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2023 muestra su disconformidad con el contenido del mismo, centrando su argumentación alrededor de tres bloques principales:

1- La imposibilidad de formular su voto particular en el seno de la Comisión de Valoración de las subvenciones de consumo;

2- La existencia de trato denigrante y acoso laboral con el resultado de haber sido apartada de las funciones que venía desarrollando con respecto a la tramitación de subvenciones.

3- Además de ello, incorpora a través de su escrito de alegaciones su malestar con el alta médica de fecha 11 de julio de 2023, expedida por la Inspección Médica de Valoración de Incapacidades, adscrita a la Delegación Territorial de Salud y Consumo, sin que se le haya practicado reconocimiento médico tal como establece la norma aplicable. Lo que -según manifiesta la interesada- viene a constatar el acoso que está padeciendo.

Finaliza su escrito de alegaciones solicitando que se Admita el presente escrito de alegaciones con los documentos que acompaña, así como resuelva mi queja a la mayor brevedad posible con el fin de conseguir que cese este trato denigrante, que es un maltrato institucional, y así poder recuperar mi salud y la paz en el trabajo, y trabajar dignamente como empleada pública con las funciones que corresponden a mi puesto y que venía desarrollando adecuadamente hasta los incidentes relatados”.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 9.3, cuando proscribe la arbitrariedad, y al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la sentencia de 4 de noviembre de 2021, la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”. Es por ello que, en el contexto del principio de buena administración, la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

En el presente expediente, no cabe duda de que la Delegación Territorial ha pretendido actuar con la diligencia y celeridad exigible una vez originado el desencuentro de la funcionaria y su responsable inmediato, con la finalidad de clarificar las funciones del puesto asignado a aquella, mejorar el funcionamiento de la Comisión de Valoración de las subvenciones referidas y analizar a través del Departamento de Prevención y Riesgos Laborales los posible riesgos psicosociales que pudieran existir en el servicio de consumo; sin embargo, las medidas adoptadas por esa Delegación pueden no haber resultado suficientes, pues la persona interesada ha acudido a esta Institución a los efectos de que se investigue lo ocurrido y se rectifique en cuanto a las tareas que se le asignan actualmente por considerar que se le está ocasionando un perjuicio. Por ello, resulta oportuno que esa Delegación revise lo actuado en el marco de lo dispuesto en el artículo 103 de nuestra Constitución y, si procede, rectifique o complemente dichas actuaciones. Asimismo, queremos subrayar que hubiera sido deseable contar con la participación de la interesada en la evaluación llevada a cabo por el Departamento de Prevención y Riesgos Laborales y, de este modo, crear un espacio de diálogo y entendimiento que facilite la resolución del conflicto.

Segunda.- Sobre el funcionamiento de los órganos colegiados y la Comisión de Valoración de las subvenciones de consumo.

En el ámbito estatal, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevé en su artículo 19, puntos 3 y siguientes, relativo al régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, que:

«3. Los miembros del órgano colegiado deberán:

(…)

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. (…).

4. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

(…)

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado».

En el ámbito autonómico, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, establece en su artículo 91, relativo al régimen de los órganos colegiados, que estos “se regirán por las normas básicas del Estado, las establecidas en esta Ley y las que se dicten en su desarrollo”. Además, el artículo 94.1, letra d), indica que corresponde a los miembros de los órganos colegiados ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican”. Por último, el artículo 96.1, letra a), dispone que forman parte del acta de las sesiones de los órganos colegiados, además del contenido que establece la legislación básica del Estado: a) Los votos particulares que formulen por escrito los miembros del órgano colegiado en el plazo que establezca su norma reguladora y, en su defecto, de cinco días”.

Por otra parte, las bases reguladoras tipo y los formularios tipo de la Administración de la Junta de Andalucía para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva -aprobadas por Orden de 20 de diciembre de 2019- indican en su artículo 15, referido a los órganos competentes para la instrucción, evaluación y resolución del procedimiento de concesión, que: “La evaluación de las solicitudes y, en su caso, la propuesta de resolución, se llevará a cabo por un órgano colegiado (…)”

En esta línea, tanto la Orden de 6 de abril de 2021 -por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias para la realización de programas formativos en materia de consumo, de actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y sostenible, para el funcionamiento de las oficinas de atención e información a las personas consumidoras y para el fomento del asociacionismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía-, como la Orden de 27 de mayo de 2022 -por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a entidades locales de Andalucía para la financiación de actuaciones de mantenimiento y funcionamiento de los servicios locales de consumo en la Comunidad Autónoma de Andalucía-, indican que se dictan al amparo de la Orden de 20 de diciembre de 2019, anteriormente citada. Concretamente, con respecto al órgano colegiado, dispone que la Comisión de Valoración realiza la evaluación de las solicitudes, el análisis de las alegaciones y documentación presentada y la valoración de los programas de actividades presentados.

Por último, con respecto a las Normas de funcionamiento de la Comisión de Valoración prevista en las Bases reguladoras de las subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, así como para asociaciones de personas consumidoras y para servicios locales de consumo (Orden 20 de diciembre d 2019, Orden de 6 de abril de 2021 y Orden de 27 de mayo de 2022, respectivamente), adoptadas por el Jefe del Servicio de Consumo con fecha 24 de mayo de 2023, con ocasión de la situación relatada en la queja que analizamos, éstas establecen lo siguiente:

Con posterioridad, se procederá a convocar reunión de la Comisión de Valoración.

En la reunión se procederá a revisar la valoración individual y se tratará de consensuar la valoración definitiva. En caso de que existan discrepancias, se generará por el(los) miembro(s) discrepante(s) un nuevo Informe Individual firmado indicando el(los) criterio(s) afectado(s) y los motivos de la discrepancia en el apartado OBSERVACIONES. Es fundamental motivar cada una de las discrepancias.

Se levantará Acta de dicha reunión por la Secretaría de la Comisión.

Se publicará el Acta y un Informe Técnico conjunto con la motivación de la valoración tanto con la Propuesta Provisional, como con la Resolución de concesión”.

Pues bien, de acuerdo con todo lo expuesto en esta segunda consideración, hay que indicar que es indiscutible que, al amparo de la normativa vigente, la evaluación de las solicitudes, el análisis de las alegaciones y documentación presentada y la valoración de los programas de actividades presentados se ha de realizar a través de la Comisión de Valoración, que se ha configurado como un órgano colegiado que se rige, por lo tanto, por las leyes 40/2015, de 1 de octubre, y 9/2007, de 22 de octubre, en cuanto a su régimen y funcionamiento, siendo el voto particular un derecho y obligación de sus miembros. Por lo que, la interesada no puede ser privada de tal derecho para dejar constancia de su desacuerdo en la toma de decisión con respecto a la concesión de determinadas subvenciones, pues en este sentido le ampara la ley; de este modo, debemos recordar a esa Delegación que, además del acuerdo adoptado en su día, debe quedar reflejado en la correspondiente acta el voto particular de esta persona.

Por otra parte, las normas de funcionamiento de la Comisión de Valoración adoptadas con fecha 24 de mayo de 2023, más allá de pretender que se busque el deseable consenso en la valoración definitiva de cada expediente, no puede obviar la posibilidad de que existan discrepancias al respecto y el derecho de los vocales a que el acta recoja su voto particular, sin perjuicio de que también se requiera -a tenor de las normas aprobadas- que se genere un segundo informe individual suficientemente motivado.

Tercera.- Sobre los derechos individuales de las personas empleadas públicas.

El Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP), dispone en su artículo 14, letras b) y h), que:

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

h) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral”.

Pues bien, con respecto al derecho al desempeño efectivo hemos de decir que éste exige, a su vez, a la Administración el correlativo deber de procurar, en todo caso, la ejecución del trabajo acorde a la condición profesional del empleado, a las funciones de la plaza o categoría alcanzada por acceso inicial o por progresión profesional; ya que lo contrario podría derivar hacia una posible situación de acoso laboral. Tanto en este apartado como, posteriormente, en el apartado h), subyace toda la obligación de respeto a la dignidad del empleado público en el desarrollo de las funciones encomendadas.

En el presente expediente, manifiesta la persona interesada, que solicitó el puesto de Negociado de Formación de Consumidores en el concurso de méritos habiéndose informado previamente, por lo que sabía que se realizaba la tramitación y gestión de las subvenciones en materia de consumo. Al incorporarse al citado Negociado, el Jefe de Servicio de Consumo le preguntó si sabía algo de subvenciones, a lo que le responde que sí, pues había estado 9 años gestionando subvenciones en la Delegación de Igualdad. Tras tomar posesión del puesto en junio de 2022, se convocaron las subvenciones destinadas a las Asociaciones y a partir de agosto estuvo tramitando las mismas. Tras las desavenencias con el jefe del servicio, le dirige escrito al Delegado para comunicarle que Me veo obligada a renunciar como vocal de dicha Comisión ya que el jefe de Servicio no admite que emita un voto particular en el acta de propuesta de resolución definitiva de la concesión de subvenciones a asociaciones”. A partir de este momento, nos dice que el ambiente laboral se tensó hasta el punto de afectarle a su salud física y emocional. Posteriormente, el día 9 de noviembre de 2022, el médico de cabecera le expidió la baja laboral, reincorporándose el 10 de enero de 2023. A continuación, el jefe del servicio le comunicó que le asignaba reclamaciones y la interesada asiente, pues nos dice que sólo pretendía trabajar con un ambiente laboral normal, y empezar el año bien. Sin embargo, los hechos posteriores no contribuyeron a ello precisamente”. Sostiene la persona interesada que las tensiones y discusiones con el jefe de Servicio continuaron y que 1 de febrero de 2023, recibió un correo electrónico de éste, que nos consta en el expediente, indicándole que He decidido que comiences a llevar reclamaciones de agua de forma complementaria a las restantes reclamaciones”. Es por este motivo por el que considera que no se adecúa el trabajo que se le ha asignado con las funciones de su puesto de trabajo y subraya, a través de su escrito de alegaciones que Esto es otra forma de tratarme de forma deshonrosa: desde mi incorporación al trabajo con el alta médica forzosa, no me asignan las funciones propias de mi puesto y Grupo (A2), no me informan de lo que tengo que hacer, y el trabajo que me asignan en la Bandeja es puramente administrativo, que corresponde al personal funcionario de los Grupos C1 y C2. Por ello , el trato denigrante ha aumentado por los directivos de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Granada”. . Añade que, de todo lo ocurrido ha informado también a la persona titular de la Consejería de Salud y Consumo y que le han comunicado que han dado traslado del asunto a la Delegación Territorial.

Por otra parte, consta en el expediente el informe del jefe de Servicio de Consumo justificando las tareas asignadas a la mencionada empleada, en el que se indica lo siguiente:

(...) tras recabar información telefónica del Departamento de Análisis y Valoración de Puestos de Trabajo, Servicio de Planificación y Evaluación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública me informan que no existe una definición de funciones/tareas específicas de dicho puesto, y que en estos casos se atendería a lo establecido en el Área Funcional según el Decreto 65/1996, de 13 de febrero, por el que se establece el área funcional como una de las características esenciales de los puestos de trabajo de personal funcionario contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía.

El área funcional del puesto en cuestión es Consumo.

(…)

Tras la renuncia expresa de la titular del puesto de Negociado de Formación de los Consumidores durante el último trimestre del año pasado a la comisión de valoración prevista en las bases reguladoras de subvenciones a asociaciones y a ayuntamientos, he tenido que proceder a redistribuir las funciones dentro de las posibilidades que ofrecen las propias del puesto y del Servicio de Consumo de Granada. Así, se le ha asignado la tramitación de reclamaciones, incluyendo las de suministro domiciliario de agua, a dicha trabajadora. Dichas funciones incluye como principales tareas la grabación de datos en aplicaciones informáticas corporativas, la elaboración de los documentos que corresponden (requerimientos a reclamantes o reclamados, resoluciones, comunicaciones diversas, informes en caso de recurso de alzada), la atención presencial y telefónica a los consumidores y el uso de las aplicaciones y equipos para dichos menesteres”.

En definitiva, por todas las circunstancias expuestas, se constata que las funciones encomendadas inicialmente a la persona interesada, han sido modificadas por su inmediato superior jerárquico tras la renuncia de ésta a formar parte de la comisión de valoración y, aún cuando inicialmente la interesada acepta la nueva tarea, queda claro que la situación ha generado malestar y tensión en el ámbito laboral que requiere que en estos momentos la Administración revise lo actuado con la finalidad de confirmar o rectificar, según proceda, las funciones asignadas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 del EBEP.

Al respecto, procede traer a colación nuestra Resolución de 26 de julio de 2019, dictada en el expediente de queja número 18/2986, en la que indicábamos lo siguiente:

«Con carácter general, todo trabajador tiene derecho a que su empleador le facilite una ocupación efectiva y que la tarea encomendada se adapte a su categoría profesional. La no asignación al empleado de servicio o actividad alguna puede suponer una situación agraviante que afecte a la dignidad personal y profesional del trabajador.

Sobre este particular ya se han pronunciado reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia, al considerar que “la ocupación efectiva es un derecho vinculado íntimamente a la dignidad de la persona del trabajador, puesto que este no es una pieza insensible de la maquinaria productiva, sino una persona que se socializa también por su integración en el centro de trabajo en el que aspira a la realización humana mediante el desarrollo de sus tareas, de modo que la privación infundada de esta, aunque se mantenga el salario, frustra tal finalidad y produce en el trabajador menoscabo de su dignidad personal y profesional” (Sentencia del TSJ de Castilla y León núm. 1560/2005 de 12 septiembre, Fundamento de Derecho Tercero)

(...)

En este contexto, entendemos que el trabajo es un aspecto más de la vida de las personas, consustancial al desarrollo de las mismas, y por ende, a su dignidad personal, que debe ser objeto de protección y respeto de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de nuestro texto constitucional. Quiere ello decir que, el concepto de dignidad adquiere un papel protagonista en el ámbito laboral, donde el trabajador es considerado como un sujeto de protección.

De manera que, en el desarrollo de la actividad laboral, toda persona y en especial la Administración pública debe preservar el valor supremo del trabajo, la dignidad de la persona humana y su bienestar».

Por último, queremos referirnos al informe evacuado por el Departamento de Prevención y Riesgos Laborales a solicitud de la Secretaria General Provincial, en relación con la manifestación de la interesada de “posible caso de trato denigrante y acoso laboral” y referido a la “evaluación de riesgos psicosociales del personal del Servicio de Consumo, donde presta sus servicios la persona interesada, de conformidad con lo recogido en el punto 2 del Protocolo de Prevención y Actuación de la Administración de la Junta de Andalucía en los casos de acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación, aprobado por Acuerdo de 13 de febrero de 2020”. De acuerdo con dicho informe “Los resultados obtenidos en la evaluación de riesgos psicosociales, muestran una foto de la situación de exposición a riesgos psicosociales favorable para la salud de los trabajadores en el Servicio de Consumo respecto a la población de referencia, teniendo que poner medidas preventivas en la dimensión “ritmo de trabajo”.

Al respecto, la persona interesada se queja de que en este análisis, motivado por su asunto, no ha participado y no ha tenido ocasión de expresarse. Considera esta Institución, que sería aconsejable, que el informe evacuado se complementara con la participación de la interesada, máxime cuando la instrucción dada por la Administración es con motivo de clarificar las manifestaciones de ésta con respecto al trato denigrante que considera viene soportando.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, con respecto al régimen jurídico y funcionamiento de los órganos colegiados, quede constancia en el acta correspondiente del voto particular de la promotora como miembro de la Comisión de Valoración de las subvenciones en materia de consumo; y, si procede, se ajuste el literal de las normas de funcionamiento de dicha Comisión de Valoración al tenor de las leyes referidas, con el fin de evitar que en el futuro se puedan producir situaciones similares a la que hoy analizamos.

SUGERENCIA 1: Para que el Departamento de Prevención y Riesgos Laborales enriquezca la “evaluación de riesgos psicosociales del personal del Servicio de Consumo” con la participación de la interesada.

SUGERENCIA 2: Para que, en el ámbito de las competencias asignadas a la persona titular de esa Delegación Territorial por el artículo 19 del Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, se revise las funciones encomendadas a la funcionaria desde la perspectiva del artículo 14 del EBEP para confirmar la adecuación de las mismas o, en su caso, adaptarlas al contenido del puesto y perfil profesional de su titular. Todo ello, en aras a garantizar a los empleados públicos adscritos a esa Administración pública, desde el momento de su incorporación a sus puestos de trabajo y durante toda su vida laboral, sus derechos profesionales, dentro del respeto a su dignidad personal y a todos y cada unos de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, conjugando el bienestar del personal adscrito con el interés general del servicio público prestado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/0699

Tras la intervención de esta Institución, el Ayuntamiento de Andújar adopta medidas disciplinarias para que la ampliación de un gimnasio a un local colindante pero de otro edificio distinto, no produzca inmisiones acústicas a colindantes.

 

Recibimos la queja de un vecino de Andújar, mediante la cual nos trasladaba que durante el año 2021 se había abierto en el local comercial del bloque colindante al suyo, una actividad de gimnasio de la que aseguraba “se escuchan golpes como de máquinas o música y el ruido de la gente hablando se escucha tanto en los dormitorios como en el salón de la primera planta”. En aquel momento, por abril o mayo del año 2022, el afectado había contactado con el Ayuntamiento: “y vinieron con un técnico que curiosamente era el mismo que contrató el local para hacer el informe, lo que ya da un poco desconfianza, sacaron a toda la gente e hicieron unas mediciones las cuales dijeron que estaban dentro de los límites, es decir que no lo hicieron como un día de gimnasio normal”.

Este gimnasio ubicado en el local del bloque colindante había sido ampliado con el local que estaba justo bajo la vivienda del promotor, de forma que alcanzaba dos locales de bloques independientes. Aseguraba que el local de su bloque, el que estaba bajo su casa, no estaba insonorizado, lo que venía si cabe a agravar los ruidos que ya percibía desde el local del otro bloque, dado que se suponía que además habían tenido que eliminar la medianera entre edificios.

El interesado nos aportaba escritos de denuncia por ruidos presentados en el Ayuntamiento, en uno de los escritos últimos solicitaba expresamente, como afectado, copia de la licencia de obras y adecuación de ambos locales para la ampliación de gimnasio.

En cuanto al local que estaba bajo el bloque de su casa, decía que también contaba con sótano, que no tenía ventilación y que ello obligaba a tener en funcionamiento constantemente un aparato de extracción de aire que igualmente venía a añadir más ruido al que ya percibía.

Fundamentalmente se presentaba queja en esta Institución porque consideraba que los ruidos e impactos que sufría en su casa eran incompatibles con el descanso y que esta actividad de gimnasio, ampliada hacía poco podría no tener licencia y, en todo caso, no contar con el suficiente y debido aislamiento para albergar una actividad de este tipo.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe al Ayuntamiento. En nuestra petición, recordábamos que según la Ley autonómica 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, los gimnasios están sujetos al trámite de Calificación Ambiental cuando tienen una capacidad superior a más de 150 personas o cuentan con una superficie construida total superior a 500 m²; mientras que están sometidos al trámite de Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable cuando tienen una capacidad inferior a 150 personas o disponen de una superficie construida total inferior o igual a 500 m².

En su respuesta el Ayuntamiento nos informó que la actividad desarrollada en el primer local, que estaba en el bloque colindante al del reclamante, tenía licencia y calificación ambiental favorable para “sala de pilates, yoga y entrenamiento personal”.

En cuanto al local colindante, que estaba justo bajo la vivienda del interesado, se nos informaba que las obras desarrolladas en el mismo y la apertura de una puerta interior que conectaba a ambos locales, no estaban amparadas en licencia municipal, por lo que se había dictado Resolución de Alcaldía con orden de inmediata suspensión y cese de los actos y usos en curso de ejecución.

Adicionalmente se nos informaba que: “Verbalmente se ha informado desde el Área de Medio Ambiente al técnico que suscribe que se están realizando mediciones acústicas para comprobar el nivel de ruidos generado por el local objeto de queja. En concreto, se han realizado mediciones los días 16 y 20 de febrero y 1 y 15 de marzo, siendo hasta ahora las mismas acordes con la normativa”.

Finalmente, constaba en el informe que: “a día de hoy este expediente sigue vivo, a la espera de las mediciones definitivas y de la legalización o no de la actividad objeto de la ampliación. A medida en que se vayan realizando avances, les iremos informando”.

Solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento, que nos dio cuenta de las actuaciones realizadas para que la ampliación del gimnasio se legalizara, y a tal efecto, constaba presentado desde hacía meses un proyecto técnico sometido a información pública de colindantes, estando a fecha del informe, a la espera de que se presentaran alegaciones por parte del interesado.

Revisados estos dos informes emitidos por el Ayuntamiento de Andújar, valoradas las medidas disciplinarias adoptadas y la legalización en curso, entendimos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja, sin perjuicio de lo que resultase finalmente de esa legalización, de las alegaciones y de posteriores trámites o incidencias que fuesen surgiendo.

Entendimos que esta legalización de la ampliación del gimnasio, base de la problemática objeto de queja, quedaba solventada con la tramitación seguida tras la intervención de esta Institución, y que en lo esencial suponía la aceptación de la pretensión del promotor de la queja.

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