La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/8046

La persona interesada se queja de que tiene la custodia compartida de sus hijos y el Ayuntamiento de un municipio de la provincia de Málaga no atiende su solicitud para obtener el certificado de empadronamiento de ellos.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe del Ayuntamiento, este informa que tras aportar el interesado la documentación que le fue requerida -indispensable para cumplir con la normativa sobre protección de datos personales- se procedió a emitir los certificados de empadronamiento que había solicitado.

Finalizamos nuestra intervención en la queja al haber quedado satisfecha la pretensión del interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2178 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por las personas interesadas en el presente expediente, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de tres meses, sin que la zona en la que reside las personas dependientes sea una condicionante para los tiempos de tramitación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21 de marzo de 2023, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que D. (...) y Dña. (...) viven solos, contando únicamente con el servicio de ayuda a domicilio correspondiente al Grado I, de dependencia moderada, por el que disfrutan de 10 horas mensuales, claramente insuficientes para la atención y cuidados que precisan. Añadía que en fecha 22 de agosto de 2022 presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha haya sido resuelta. Nos trasladaba su preocupación puesto que su madre padece alzheimer, recientemente ha sido operada de la rodilla y su padre tiene la cadera fracturada y precisa de oxígeno las 24 horas del día.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en síntesis, nos participó que el día 22 de agosto de 2022 tuvo entrada la solicitud de revisión de grado de dependencia, comprobándose que continúa la tramitación ordinaria. A fecha de elaboración del informe, el procedimiento se encontraba pendiente del trámite de citación para visita de valoración por el personal valorador. Nos informan que en esa fecha se está procediendo a valorar las solicitudes de revisión presentada en el tercer trimestre de 2021.

Asimismo, nos indica que «no todo retraso en los plazos previstos para la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos supone un incumplimiento de la obligación de resolver en un plazo establecido, sino que es preciso que, a la vista de las circunstancias fácticas, de complejidad del procedimiento y de la actuación de las propias personas interesadas, se pueda conceptuar tal retraso como injustificado y excesivo. Además, habrá de tenerse en cuenta el criterio de la duración de procedimientos similares, para valorar si nos encontramos ante una dilación indebida o una tramitación ordinaria».

CONSIDERACIONES

Como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, debemos expresar nuestra rotunda objeción a la normalización de la vulneración de un derecho subjetivo, como el de la dependencia, que, en suma, es lo que supone la acusada superación del plazo legalmente establecido para llevar a cabo su reconocimiento.

En consonancia con ello, no podemos compartir el razonamiento contenido en el informe recibido, reflejado en el apartado anterior, en el que se justifica la demora en un parámetro comparativo anormal (el criterio de la duración de los procedimientos similares), convirtiendo así la disfunción en la norma y, a su vez, la obligación legal de resolver en plazo (el de tres meses), en una excepción.

En este caso, queremos insistir en que nos encontramos ante una solicitud de revisión de la situación de dependencia presentada en el mes de agosto de 2022 –a fecha de hoy, ha transcurrido prácticamente un año–, sin que ni siquiera ambos dependientes con delicado estado de salud, hayan sido valorados.

A nuestro juicio, de considerar la interpretación realizada en su informe, la consideración de cuándo el retraso en los plazos previstos para la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos supone un incumplimiento de la obligación legal, quedaría supeditada a un elemento subjetivo no previsto en la ley, el del tiempo que la Administración emplea en el proceso de tramitación de los procedimientos similares, que sólo depende de su voluntad y/o de su capacidad.

Por el contrario la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (Disposición final 1ª, apartado 3), garantiza a las personas peticionarias el reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema de la Dependencia, dentro de un plazo máximo de seis meses, trascurrido el cual la vulneración del derecho supone la causación de un perjuicio.

A diario constatamos en esta Defensoría dicha lesión del derecho, en ocasiones de forma irreversible, al fallecer las personas solicitantes sin haber podido hacer efectivo el derecho subjetivo, en su propio perjuicio y el de toda su familia.

Resulta interesante traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: “La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez , entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de este y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así pues, hemos de recordar que conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la citada anteriormente que se encuentra contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de las personas afectadas y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

De este modo, discrepamos de su consideración y afirmamos que la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por las personas solicitantes, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de tres meses, sin que la zona en la que reside las personas dependientes sea una condicionante para los tiempos de tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1799 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente y un desahogo para los grandes esfuerzos realizados por su hija.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de febrero de 2021, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su padre D. (…) padece la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y serios problemas pulmonares, por lo que solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría hubiese recibido noticias al respecto. Manifestaba que debido a la atención que precisa su padre, ella debió abandonar su vivienda e instalarse en casa de sus padres, situación que le había perjudicado en su trabajo con una reducción en su jornada laboral y salarial.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación que, en extracto y por lo que en este momento resultaba relevante, señaló que se había recepcionado el informe de condiciones de salud elaborado por el SAS y que el expediente se asignaría a una persona valoradora para proceder a la valoración del interesado, la cual contactaría telefónicamente para concertar cita, y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, nos indicó que tras ser valorado su padre, se dictó resolución por la que no se le reconoció situación de dependencia, según parece, por las respuestas del solicitante a las preguntas del personal valorador en la entrevista en su domicilio. La persona dependiente, aseguró a la valoradora que él se ocupaba de las compras del hogar, se aseaba sólo y otros quehaceres del hogar. Su hija nos confirma e insiste en que ello no es así, siendo ella la que se ocupa de todo, tanto de su atención y cuidado como de los que precisa su madre por la enfermedad de Alzheimer que padece, con condición de gran dependiente.

4. Ante esta situación de presión psicológica y esfuerzos físicos que su hija acarrea, en fecha 14 de diciembre de 2021, presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia de su padre, puesto que la situación es límite. Explica que a pesar del tiempo transcurrido ni siquiera ha sido valorado. Asimismo nos traslada su duro testimonio:

«Acabamos de volver a casa tras una hospitalización de mi padre, su estado es bastante delicado pues cada mes y poco sufre insuficiencias cardíacas o pulmonares lo cual nos obliga a ingresarlo en el hospital de referencia. Su deambular es lento y con bastón, sus piernas siguen altamente ulceradas con curas diarias (en casa o enfermería), para asearse ya tenemos que esperar que un nieto suyo pueda acudir a casa para ayudarle, tengo solo un hermano y no puede ayudarme a cuidar de mi padre y mi madre porque está enfermo y actualmente esta ingresado en el hospital. Durante el ingreso de mi padre me he tenido que quedar cuidando a mi madre (tardes noches y fin de semana) y dejar sólo a mi padre en el hospital pues mi madre es gran dependiente y está impedida física y cognitivamente. Y con la presión de que en el hospital me “abran un expediente por abandono” pero les aseguro que no doy para más.

Después del ingreso de mi padre y debido a mi agotamiento tengo dolores extremos en brazos, hombros, cuello y espalda y me temo que sin algo más de ayuda en breve seré yo la que caiga enferma. Ahí sigo resistiendo con todo sola para adelante hasta que el cuerpo me aguante.

Actualmente sin ingresos hospitalarios, la situación familiar es muy desesperada, pues mi madre con Alzheimer acude a un centro de día y yo acudo a mi puesto laboral, por tanto hasta las 17 horas mi padre se tiene que quedar solo en casa, le dejo comida preparada y pasa muchas horas solo porque yo tengo que atender mi trabajo para poder vivir, con el riesgo que eso conlleva.

Les adjunto solicitud de revisión de grado presentada en Junta de Andalucía en la fecha de registro que indica el documento 14/12/2021. Rogando impulsen la viabilidad de resolución lo más urgente posible por favor, pues no sé cuánto más podré aguantar todo este esfuerzo mental y físico y que el estado de mi padre sea algo más acompañado.»

El duro testimonio de la compareciente muestra la realidad del sufrimiento y grandes esfuerzos que realizan los familiares más allegados de las personas dependientes. La compareciente, como hija, cumple con la obligación de cuidar y atender las necesidades de sus progenitores, renunciando a su vida, recayendo sobre ella toda la obligación y esfuerzos.

Esta situación de presión, estrés y angustia por el devenir de la persona dependiente, podría ser causa de futuras patologías tanto físicas como mentales en la compareciente y tal como ella refiere: «me temo que sin algo más de ayuda en breve seré yo la que caiga enferma» o «no sé cuánto más podré aguantar todo este esfuerzo mental y físico».

Es por ello que, atendiendo a la fecha de presentación de solicitud para la revisión del grado de dependencia de la persona dependiente, nos permitimos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la persona dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia del afectado y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

La respuesta que siempre es ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente y un desahogo para los grandes esfuerzos realizados por su hija.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/0107 dirigida a Secretaría General del Agua, Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, entidades suministradoras de las capitales de las ocho provincias, entidades suministradoras de municipios de más de cincuenta mil habitantes

Con frecuencia se reciben en esta Institución quejas por una elevada facturación de agua debida a un consumo no advertido en caso de avería en las instalaciones interiores.

En estos casos, más allá del perjuicio económico por el que acude la persona afectada, nos preocupa especialmente la pérdida de un bien tan esencial como el agua durante el lapso de tiempo que transcurre entre que se produce la avería y se detecta la misma, procediendo a su arreglo.

Normalmente la avería no se detecta hasta que se toma lectura del contador y se advierte por el histórico de consumo registrado que se ha producido un elevado gasto de agua en el periodo transcurrido desde la última lectura.

En muchas ocasiones la toma de lectura se realiza de forma trimestral, en otras se añade el tiempo que transcurre hasta que se graba el dato de consumo registrado por el contador para su facturación, circunstancias que van añadiendo días a la pérdida de agua hasta que se comunica la situación al abonado.

Una de nuestras líneas de intervención en la tramitación de este tipo de quejas ante las entidades suministradoras se orienta a la elaboración de protocolos de actuación, de modo que asuman un papel proactivo en la advertencia de posibles fugas para procurar su corrección inmediata o se reduzcan los plazos mínimos de toma de lecturas, a fin de evitar la pérdida de agua.

También hemos señalado que las nuevas tecnologías permiten avanzar en esta línea, ya que los contadores de telegestión con información disponible para el abonado y con sistemas de alerta posibilitan una reacción inmediata ante un consumo excesivo de agua que se deba a una avería no advertida a simple vista.

Ya en nuestro Informe Especial sobre Servicios de suministro de agua de 2015 poníamos de manifiesto que las apps que permiten al usuario acceder a sus datos de consumo y que la instalación de contadores de telegestión permiten una actualización continua de los datos disponibles de consumo.

Conocemos que las entidades suministradoras viene desarrollando un importante esfuerzo inversor para el despliegue de este tipo de contadores dentro de su parque para adoptar medidas que permitan controlar el consumo de agua en tiempo real.

En el escenario de sequía en el que nos encontramos desde hace tiempo, la implantación de esta tecnología supone un elemento indispensable a favor de la eficiencia hídrica. Las administraciones y las entidades suministradoras tienen un importante reto por delante en la materia, que no puede ya esperar ante la acuciante realidad a la que nos enfrentamos de escasez de agua.

En esta línea se vienen liberando fondos públicos provenientes de la Unión Europea (NextGenerationEU) dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica (PERTE) de Digitalización del Ciclo del Agua. Con ello se pretende contribuir a impulsar el uso de las nuevas tecnologías de la información en el ciclo integral del agua, con el objetivo último de mejorar su gestión, aumentar su eficiencia, reducir las pérdidas en las redes de suministro y avanzar en el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos por la planificación hidrológica y las normativas internacionales.

Pero no podemos olvidar que la implantación de estas medidas supone ya un mandato legal en virtud del artículo 59.3 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía, que obliga a las entidades prestadoras de servicios de agua a implantar sistemas digitales de gestión de los recursos hídricos y las infraestructuras hidráulicas, de modo que permitan una gestión eficiente y transparente, así como un adecuado control por parte de las Administraciones competentes.

El plazo para cumplimiento de esta obligación de implantación de sistemas digitales de gestión de recursos hídricos se ha establecido para el próximo mes de mayo de 2024, de acuerdo con la Disposición final decimotercera de la citada Ley.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se ha estimado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance de la implantación de contadores inteligentes de agua y su futura evolución.

En el curso de esta actuación resulta conveniente dirigirse a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, como organismo competente en materia de agua a nivel andaluz.

Asimismo estimamos oportuno preguntar a las principales entidades suministradoras de Andalucía por las medidas implantadas hasta la fecha y las que tengan previsto abordar. En concreto, nos hemos dirigido a las entidades suministradoras de las capitales de las ocho provincias, a las entidades suministradoras que prestan servicios a varios municipios y a las de municipios de más de cincuenta mil habitantes, así como a las asociaciones ASA y AEOPAS.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Asimismo, de forma indirecta, a través de la finalidad perseguida con la implantación de contadores inteligentes, se pretende garantizar el derecho a vivir y disfrutar de un medio ambiente adecuado, equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, en particular mediante la adecuada protección del agua, reconocido en el artículo 45 del texto constitucional y en el artículo 28 de nuestro Estatuto de Autonomía.

El artículo 45 de la Constitución también indica que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente. Asimismo, el artículo 197 del Estatuto de Autonomía ordena a los poderes públicos de Andalucía proteger el ciclo integral del agua, y promover su uso sostenible, eficiente y responsable de acuerdo con el interés general.

Queja número 23/7426

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la valoración de un alumno con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) en un centro en la provincia de Almería.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional trasladando dicha problemática. Con fecha 1 de diciembre de 2023 hemos recibido comunicación.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería, que ha descrito conforme a la normativa aplicable la oportunidad de valoración del alumno y la decisión de promover medidas a través de la modalidad de escolarización a fin de dar respuesta a las necesidades de apoyo y de profesionales especializados que necesite, en su caso, este menor.

Y así se ha procedido a una nueva valoración y a la escolarización en un nuevo CEIP que, según se indica, “cuenta con los recursos que determina su dictamen de escolarización mencionado, y de acuerdo a los criterios de escolarización contemplados en la normativa”.

Por ello creemos entender que el asunto se encuentra en vías de solución, debiendo otorgar un plazo razonable de tiempo para completar la evaluación de la medida adaptada. En todo caso, sí insistimos en la conveniencia de facilitar toda la información y asesoramiento a las familias para propiciar las actuaciones de seguimiento y mejora del apoyo destinado al alumno con perfiles NEAE tras su nueva valoración y dictamen.

Queja número 22/5319

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Punta Umbría aclara en qué situación se encuentran dos establecimientos hosteleros con terraza de veladores que se apuntan por una comunidad de propietarios como focos principales de contaminación acústica incompatible con el descanso de los residentes, y se nos informa de qué medidas se han puesto en marcha para reducir el impacto acústico.

 

Recibimos queja de la comunidad de propietarios de un edificio de Punta Umbría, relacionada con un establecimiento hostelero abierto durante el año 2021, que tenía entrada por las calles adyacentes al edificio en cuestión y cuyas puertas permanecían abiertas durante todo el día. Dichas puertas se encontraban bajo y frente a todas las ventanas de pisos de la comunidad denunciante, "agrupando además grandes cantidades de personas con un comportamiento bastante incívico". Además de este bar, se nos decía que había otros dos establecimientos hosteleros que también instalaban veladores en la calle afectada.

El problema venía motivado, al parecer, por el ruido que generaban los veladores principalmente del primer establecimiento, del que se decía que: "entre finales de junio y principios de septiembre de 2021, fechas en las que permaneció abierto el bar todos los días de la semana, en horario de aproximadamente 20 a 1 horas (...) y por el exagerado ruido producido por los veladores del establecimiento, constan llamadas de quejas a la Policía Local prácticamente a diario por numerosos vecinos, como el mismo Ayuntamiento de Punta Umbría reconoce en resolución (...)".

Tras esto y ante lo que los afectados consideraban una situación de inactividad del Ayuntamiento de Punta Umbría, se presentó contra el establecimiento "un primer escrito por parte de la comunidad y posteriormente otros individuales por al menos 5 de los 7 vecinos del bloque", exponiendo la grave problemática de ruidos padecida y solicitando información en relación con la licencia de apertura del establecimiento, así como denunciando incumplimientos de la normativa de accesibilidad.

Al parecer, el establecimiento al tiempo de esa primera denuncia no contaba con licencia para veladores, pese a lo cual se llegaban a poner más de 20 mesas con grupos de entre 4 y 6 personas cada una, limitándose el Ayuntamiento: "a contestar al citado escrito, que el local cuenta con una licencia de apertura como restaurante cedida por un negocio que hubo en el local en el año 2012, que no posibilita poner música y que se abrirá un expediente por haberse comprobado que un día han puesto música, pero que ha sido un hecho puntual y que en todo caso dicha música no trasciende a la calle".

La disposición de música sin embargo se siguió denunciando posteriormente en este bar, advirtiendo que ello no era un hecho puntual sino habitual y continuado, con el agravante de que la música trascendía al exterior por la disposición de puertas abiertas a dos calles.

Esta situación se había agravado en el año 2022, ya que se seguía: "con un ruido insoportable, no se han limitado ni establecido la ubicación de los veladores de los tres locales que afectan con contaminación acústica al edificio, lejos de eso se han incrementado. El ruido de veladores es insoportable y continuo, se bajan persianas metálicas a altas horas de la madrugada sin ninguna consideración (...). Se amontona a golpes el mobiliario, se sujetan con cadenas con el correspondiente escándalo, se canta, se grita (...)".

Ante esta situación, se había vuelto a presentar escrito por la comunidad de propietarios ante el Ayuntamiento, quejándose del ruido y solicitando que se le facilitase plano de ubicación y número de veladores aprobados a estos tres establecimientos. Además, se había denunciado el incumplimiento de horarios de utilización de la terraza de veladores.

Estos hechos constituían a juicio de esta comunidad de propietarios el incumplimiento de las ordenanzas municipales, del Decreto andaluz 155/2018. En este sentido, solicitaban la aplicación de la Instrucción Técnica IT. 8 Metodología para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a terrazas y veladores, previa al inicio de la actividad, prevista en el Decreto-ley autonómico 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario-y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

En relación con esta IT, decía el escrito de queja que: "nos gustaría que el Ayuntamiento de Punta Umbría, pusiera a nuestra disposición las correspondientes evaluaciones previas al inicio de las actividades del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, que justifiquen el número, ubicación y otras características de los veladores aprobados por dicha entidad, y ello para su estudio y posible contradicción".

No obstante, matizaban que aunque el problema era global de los tres establecimientos ya citados y sus veladores, concretaban que: "con quien realmente resulta y ha resultado imposible la convivencia es con las cervecerías […] , en dichos establecimientos se produce un botellón encubierto, no tienen límites de aforo, la gente consume de pie sin ningún tipo de orden o lugar, tocan guitarras, cantan, gritan, palmotean y mantienen un comportamiento totalmente incívico. Sus veladores (por llamarlo de alguna manera) exceden en tres y cuatro veces lo que se establecería por Ley. Recogen el mobiliario a golpes, sus clientes continúan consumiendo alcohol en la calle incluso después de recoger los veladores, dejando las puertas y ventanas abierta después de dicha recogida y manteniendo a sus clientes en la calle bebiendo, amén de haber sido aperturados en los veranos de 2021 y 2022, donde la normativa y sensibilidad en relación a los daños provocados por el ruido han aumentado las exigencias".

En definitiva, seguía la queja, esta comunidad: "para nada se manifiesta en contra de los establecimientos de ocio, lo que se pretende es que se respete la ley y se equilibren los correspondientes derechos de ambos colectivos, que el Ayuntamiento conceda un número de veladores, ubicación y aforo ajustado a derecho (...)".

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Punta Umbría, que en respuesta nos envió hasta seis informes en relación con la problemática de fondo y de los que se desprendían las circunstancias de cada establecimiento y las actuaciones realizadas por el ayuntamiento al respecto.

En lo que respecta a la instrucción I.T.8, se nos informó que se habían iniciado los trámites para proceder a la regularización de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento para los cuales dicha instalación estaría sujeta a licencia municipal, habiéndose ya realizado requerimiento a los titulares de los dos bares.

A la vista de esta información, tras haber quedado esclarecida la situación de los dos establecimientos apuntados como focos principales del ruido y después de que la comunidad de propietarios pudo obtener la información que pretendía, entendimos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este asunto. Por lo tanto, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

En cualquier caso, expresamente pedimos al Ayuntamiento de Punta Umbría que se mantuviese vigilante en relación con los dos establecimientos en cuestión a fin de impedir, en la medida de lo posible, nuevas situaciones de irregularidad que se constituyesen en focos de ruido.

Queja número 22/5676

El Ayuntamiento de Tarifa nos informa de las actuaciones puestas en marcha para dar cumplimiento a una sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo en la que se le condenaba a emitir informe técnico para verificar si el casco antiguo de Tarifa, en el que se encuentra la calle donde reside el promotor de la queja, es zona acústicamente saturada.

 

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Tarifa, concretamente de la calle Guzmán el Bueno, mediante el cual exponía, en esencia, la grave problemática de ruidos que tanto su familia como otras personas residentes en la citada calle, sufrían en sus domicilios por la saturación acústica derivada de establecimientos hosteleros con veladores y por la afluencia masiva de clientes, la cual, por lo que más adelante se relata, podría contar con las características de las zonas acústicamente saturadas (ZAS) y, por lo tanto, podría ser formalmente declarada como tal por ese Ayuntamiento.

El interesado nos enviaba una sentencia del año 2015, del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Algeciras, por la que se que condenaba al Ayuntamiento de Tarifa a: "la realización del correspondiente informe técnico en orden a verificar si el casco antiguo de Tarifa, según descripción del art. 17 de la Ordenanza Municipal de 1994, Reguladora del Medio Ambiente y la Convivencia Ciudadana, es zona acústicamente saturada, a tenor de los niveles contemplados en la normativa actualmente vigente, manteniendo o no la consideración del mismo como zona acústicamente saturada".

Pues bien, a este respecto nos decía que ese informe técnico al que había sido condenado a realizar ese Ayuntamiento, siete años después de la Sentencia, aún no se había elaborado.

Por otra parte, en el relato de la queja se expresaba que la referida Sentencia: "concluía que no está derogada la Ordenanza Reguladora del Medio Ambiente y la Convivencia Ciudadana, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Tarifa con fecha de 11 de noviembre de 1994 y publicada en el BOP de Cádiz nº 262".

Y pese a ello, seguía el relato de la queja: "el Ayuntamiento de Tarifa ha seguido otorgando licencias para la apertura de bares, cafeterías y similares, o la reapertura de aquellos a los que, por cualquier causa, les fuera retirada la licencia o permanecieron cerrados durante más de seis meses consecutivos, en el casco antiguo de Tarifa delimitado por la muralla en contra de la legalidad jurídica".

Además de lo anterior, la queja versaba sobre el incumplimiento de la Ordenanza Municipal reguladora de las terrazas de veladores de ese Ayuntamiento, aprobada el 3 de abril de 2018. En este sentido, se relataba en la queja que la ocupación con veladores que se venía produciendo en la calle Guzmán el Bueno incumplía los artículos 6, 12 apartados 1 y 2, 14, 31, 39.2, 47 y 56.4.

Particular mención nos merecía la cita del artículo 12.1 de la citada Ordenanza, según el cual los solicitantes de la licencia para veladores habrían de: "presentar escrito de conformidad de los vecinos propietarios de viviendas del mismo inmueble y de inmuebles que presenten linderos con el establecimiento o, en otro caso, acreditar haber efectuado la notificación a los vecinos interesados".

Sin embargo, aseguraba el promotor de la queja que: "no ha sido solicitado ni recabado de mi parte el escrito de conformidad aludido, en mi calidad de vecino propietario de vivienda en la calle Guzmán el Bueno, en el mismo inmueble, así como lindante, con establecimientos que actualmente vienen ocupando la vía pública con terrazas".

Se denunciaba también que las licencias para terraza de veladores de los denominados "Bar [...]" y "Bar [...]", ambos en la calle Guzmán el Bueno, se concedieron con informes desfavorables de policía local y jurídico de fecha 1 de junio de 2018, lo cual iría en contra del artículo 13 de la Ordenanza vigente. Al parecer, se habrían concedido esas licencias al amparo de la anterior ordenanza que ya estaba derogada.

Por lo demás, el promotor nos daba cuenta de una serie de escritos que había presentado en ese Ayuntamiento solicitando determinada documentación y/o información sobre el problema de fondo, sin haber obtenido respuesta.

Uno de los aspectos que el afectado destacaba de la peatonalización de la calle Guzmán el Bueno, con la saturación de veladores que presentaba, era que "compromete la seguridad de las personas", y ponía como ejemplo una evacuación y traslado de un paciente que tuvo lugar el 2 de agosto de 2022, en horario nocturno.

Por todo lo expuesto, lo que se pedía, según literalidad del escrito de queja que nos había dirigido el promotor de la misma, era lo siguiente:

1.- Que se dejasen de otorgar licencias para la apertura de bares, cafeterías y similares en el casco antiguo de Tarifa delimitado por la muralla, ni la reapertura de aquellos que por cualquier causa les sea retirada la licencia o permanezcan cerrados durante más de seis meses, en contra de la legalidad jurídica.

2.- Que se acatase por ese Ayuntamiento el fallo de la Sentencia de 2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Algeciras y se emitiera el informe técnico al que quedó condenado.

3.- Que se dejase de obrar en beneficio de la ocupación de la vía pública con terrazas por parte de aquellos establecimientos hosteleros sin legitimación jurídica para ello en base a la normativa en vigor, en especial respecto de los dos bares denominados "Bar [...]" y "Bar [...]", cuyas licencias para veladores se habrían concedido presuntamente en contra de los informes jurídico y policiales.

4.- Que se adoptasen medidas que evitasen la privatización de facto de la calle Guzmán el Bueno por los veladores de locales y que impedían el acceso rodado con vehículos particulares de residentes en la zona y ponían en riesgo la seguridad de las personas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Tarifa trasladando la queja del reclamante e interesando varias cuestiones sobre la misma. En respuesta, el Ayuntamiento nos remitió informe del cual destacamos varios aspectos:

- Se había incoado expediente 2022/5013 de contratación menor de servicios de asistencia técnica para zonificación acústica y propuesta de declaración de ZAS en el centro histórico de Tarifa.

- Se incoó en su momento expediente 2018/3616 de contratación de servicios de asistencia técnica en materia de contaminación acústica, vibraciones y asistencia técnica en la redacción de la nueva ordenanza municipal del ruido de Tarifa.

- Se estaba ultimando el proyecto de modificación de la Ordenanza Municipal del Ruido cuya adaptación al marco normativo vigente exigía una rigurosa tramitación técnica y jurídica, con participación pública previa.

Estas tres cuestiones venían a dar cumplimiento a la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Algeciras, que condenaba al Ayuntamiento de Tarifa a: "la realización del correspondiente informe técnico en orden a verificar si el casco antiguo de Tarifa, según descripción del art. 17 de la Ordenanza Municipal de 1994, Reguladora del Medio Ambiente y la Convivencia Ciudadana, es zona acústicamente saturada, a tenor de los niveles contemplados en la normativa actualmente vigente, manteniendo o no la consideración del mismo como zona acústicamente saturada".

Por otra parte, se nos informaba que el estudio acústico, encargado a la empresa VIROCEM S.L., estaba pendiente de su finalización, y que se había declarado la urgencia de los expedientes vinculados con la referida Sentencia, ratificándose por el Pleno Municipal dicho carácter urgente.

A la vista de esta información, entendimos que el asunto objeto de queja se encontraba, en lo esencial, en vías de solución por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 23/6553

La interesada se queja de que le hayan reconocido la prestación por parto múltiple pero no la relativa al cuidado de menores de 3 años.

Exponía que en relación a la solicitud de ayuda de hijo menores de 3 años, cuando las hijas últimas nacieron, tenían las hijas mayores dos años y ocho meses, teniendo en cuenta que había tenido dos partos múltiples, y que la solicitud la había hecho en febrero y las hijas cumplían los 3 años en abril, consideraba tener derecho a la ayuda.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz. En el informe emitido por la Administración acredita haber emitido la resolución por la que se le reconoce la ayuda.

Considerando que el motivo de la queja está solucionado se procede al cierre de la misma.

Queja número 22/3567

La Administración acepta las Recomendaciones planteadas por esta Defensoría por ello se procede al archivo del expediente.

Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía ha tramitado un expediente de queja a instancias del padre de 2 menores con necesidades especiales, en relación con la participación de ambos menores en actividades deportivas acuáticas organizadas por el  Ayuntamiento de su localidad de residencia. Se quejaba porque sus hijos tenían que abonar la tasa prevista para adultos cuando las específicas Ordenanzas Municipales diferencian entre tasas para menores o para adultos, pero sin ninguna distinción entre los usuarios infantiles, fuere cual fuere su condición o específicas circunstancias.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a la Administración local, siéndonos remitido como respuesta copia de diversa documentación entre la que destacan las explicaciones ofrecidas al interesado en respuesta al correo electrónico que dirigió al Ayuntamiento; también el informe emitido en relación con la citada tasa por la Tesorería Municipal; y por último a resolución denegatoria de la devolución de la tasa emitida por el Ayuntamiento.

Tras una lectura detenida de esta documentación deducimos que las cuotas satisfechas por el interesado se corresponden con las recogidas en las Ordenanzas publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 181, de 6 de agosto de 2021, que regulan la tasa por prestación de servicios deportivos en el complejo deportivo La Venta. Para la modalidad de “actividades dirigidas” el artículo 5 de las Ordenanzas establece dos tarifas para los no abonados dependiendo del número de días a la semana en que se realiza dicha “actividad dirigida”, resultando una tarifa de 25 euros en caso de 3 días y de 19 euros en el caso de 2.

En las citadas Ordenanzas se indica que la tarifa para “actividades dirigidas” es para adultos, sin ninguna alusión o referencia relativa a menores tal como ocurre en el caso de los cursos de natación. Así las cosas, al existir una única tarifa para “actividades dirigidas” y a pesar de estar referida a personas adultas ésta se aplica sin distinción para todos los usuarios, fuesen adultos o menores de edad.

En las explicaciones ofrecidas al interesado para dar respuesta a su reclamación se añade lo siguiente:

“… Sobre la cuota del grupo de natación de diversidad funcional, debo comunicarle lo siguiente: Este grupo, debido a sus características intrínsecas, se toma como una actividad dirigida, ya que el monitor enfoca la sesión con un trato personalizado a cada uno de los alumnos que componen el grupo. Por este motivo, el número máximo se establece en ocho usuarios (acompañado de otras ocho personas mayores de edad a quienes no se les cobra el acceso a la piscina pequeña), siendo, junto a peques, la menor de las ratio que se oferta en nuestro centro …”

Por todo lo expuesto, se emitió la siguiente resolución:

RESOLUCIÓN.

Recomendación:

Apreciamos que en el caso expuesto en la queja se ha producido un cálculo erróneo del importe de la tasa a abonar por el interesado, por lo que resultaría procedente que se corregirse la misma y se redujera a la cuantía prevista para usuarios infantiles.

Sugerencia:

Consideramos necesario que de cara al futuro se acometa una revisión de las Ordenanzas municipales para que se definan con claridad las tasas a abonar tanto por personas adultas como por menores y también, en su caso, por personas con alguna diversidad funcional, diferenciando en este supuesto también entre personas adultas y menores.

El Ayuntamiento responde a nuestra resolución en sentido favorable aunque precisando que no se aprecia error en el importe de la tasa abonada, dado que en las Ordenanzas en vigor las actividades calificadas como "dirigidas" no se diferencia entre personas usuarias adultas e infantiles. Por otro lado, atendiendo a nuestra Sugerencia, nos manifiesta su compromiso a realizar de cara al futuro una revisión de las Ordenanzas Municipales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3567 dirigida a Ayuntamiento de Arahal (Sevilla)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de soluciòn

Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía viene tramitando un expediente de queja a instancias de un padre de 2 hijos con necesidades especiales, en relación con la participación de ambos menores en actividades deportivas acuáticas organizadas por ese Ayuntamiento.

El interesado se queja de que sus hijos hayan de abonar la tasa prevista para adultos cuando las específicas Ordenanzas Municipales diferencian entre tasas para menores o para adultos, pero sin embargo no realizan ninguna distinción entre los usuarios infantiles, fuere cual fuere su condición o específicas circunstancias.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a esa Administración local, siéndonos remitido como respuesta copia de diversa documentación entre la que destaca las explicaciones ofrecidas al interesado en respuesta al correo electrónico que dirigió al Ayuntamiento; también el informe emitido en relación con la citada tasa por la Tesorería Municipal; y por último a resolución denegatoria de la devolución de la tasa emitida por el Ayuntamiento.

Tras una lectura detenida de esta documentación deducimos que las cuotas satisfechas por el interesado se corresponden con las recogidas en las Ordenanzas publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 181, de 6 de agosto de 2021, que regulan la tasa por prestación de servicios deportivos en el complejo deportivo La Venta. Para la modalidad de “actividades dirigidas” el artículo 5 de las Ordenanzas establece dos tarifas para los no abonados dependiendo del número de días a la semana en que se realiza dicha “actividad dirigida”, resultando una tarifa de 25 euros en caso de 3 días y de 19 euros en el caso de 2.

En las citadas Ordenanzas se indica que la tarifa para “actividades dirigidas” es para adultos, sin ninguna alusión o referencia relativa a menores tal como ocurre en el caso de los cursos de natación. Así las cosas, al existir una única tarifa para “actividades dirigidas” y a pesar de estar referida a personas adultas ésta se aplica sin distinción para todos los usuarios, fuesen adultos o menores de edad.

En las explicaciones ofrecidas al interesado para dar respuesta a su reclamación se añade lo siguiente:

“… Sobre la cuota del grupo de natación de diversidad funcional, debo comunicarle lo siguiente: Este grupo, debido a sus características intrínsecas, se toma como una actividad dirigida, ya que el monitor enfoca la sesión con un trato personalizado a cada uno de los alumnos que componen el grupo. Por este motivo, el número máximo se establece en ocho usuarios (acompañado de otras ocho personas mayores de edad a quienes no se les cobra el acceso a la piscina pequeña), siendo, junto a peques, la menor de las ratio que se oferta en nuestro centro …”

CONSIDERACIONES

Para analizar la cuestión planteada por el interesado en su queja debemos en primer lugar aclarar el contenido del concepto “actividades dirigidas” que figura en las Ordenanzas, esto es, debemos conocer con exactitud en qué se diferencian estas “actividades dirigidas” de las comunes para los cursos de natación, mucho más si tal como se desprende de la documentación que nos ha sido remitida la actividad deportiva que venimos analizando se define como “grupo de natación de diversidad funcional”. Y es que resulta obvio que todo curso de natación ha de ser una actividad planificada y dirigida por el profesor o monitor, ya que en caso contrario se trataría de una actividad de nado libre o de simple ocio, por mucho que estuviera supervisada por un monitor o socorrista.

Dependiendo del encaje de la actividad que analizamos en el concepto “curso de natación” o “actividades dirigidas” procedería el abono de una u otra tasa, debiendo tener presente, además, que en las Ordenanzas parecen reservase las “actividades dirigidas” sólo para adultos, fijando una tarifa para adultos sin ninguna referencia a menores.

A lo expuesto hemos de añadir que el artículo 24 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina que para establecer la cuota tributaria que permita el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate ésta se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente, sin que pueda exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad. Por todo ello, con la finalidad de arrojar luz sobre el asunto que nos venimos ocupando deberemos remitirnos al proyecto incluido en el expediente por el que se aprobaron las Ordenanzas para conocer con exactitud el contenido de los diferentes servicios que se ofertan en las instalaciones deportivas y el desglose de los mismos entre personas adultas y menores.

En consecuencia, con la finalidad de proseguir la tramitación ordinaria del expediente de queja solicitamos aclaraciones sobre esta cuestión a ese Ayuntamiento, que nos remitió un informe que en el que se venía a exponer lo siguiente:

“… El grupo de natación de diversidad funcional se contempla como actividad dirigida teniendo en cuenta que debido a las características de las personas que participan en el mismo se requiere de una atención más personalizada, donde el monitor encargado debe dirigir de manera particular las actividades que se llevan a cabo en el trascurso de la misma de forma concreta e individualizada, motivo por el cual el número de personas participantes es tan reducido en comparación a la participación del resto de cursos de natación.

En cuanto a los motivos por los que no se contempla una tarifa para menores dentro del concepto “actividades dirigidas” debemos aclarar que, como bien sabrá esta Defensoría, cuando se pone en funcionamiento cualquier servicio público se debe realizar un estudio económico previo que finalmente establecerá el coste de este servicio para el ciudadano, en este caso que nos ocupa hablamos de la tasa establecida.

Este estudio se realiza contemplando la demanda del servicio de forma genérica, sin poder contemplar, lamentablemente, las necesidades particulares de los ciudadanos. En ese sentido no existe una demanda que requiera establecer una tarifa para menores dentro del concepto “actividades dirigidas”, siendo la única la solicitada por ... desde el año 2016 que el Complejo Deportivo la Venta está en funcionamiento, aclarando que en ningún momento se le obliga a que tenga que inscribir a sus hijos en ese grupo, pudiéndolo hacer sin ningún tipo de problema en los cursos de natación donde sí existe tarifa para menores.

Este Ayuntamiento no puede establecer precios ni horarios a la carta para poder satisfacer necesidades particulares, sin embargo si pone todos los recursos que tiene a su disposición para intentar ofrecer unos servicios públicos de calidad ...”

Una vez culminada la fase de instrucción del expediente de queja, y tras una detenida lectura de la información aportada por la Administración Local y las alegaciones del interesado hemos realizar las siguientes consideraciones:

El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), en adelante TRLRHL, faculta a las Administraciones locales para establecer postestativamente tasas por la utilización de casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos (artículo 20.4), especificando que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida (artículo 24.2) y prevé que para la determinación de la cuantía de las tasas se puedan tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (artículo 24.4).

Hemos de señalar que el artículo 5 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios deportivos en el complejo deportivo La Venta es confusa y adolece de inconcreción, y por ello incumple lo previsto en el artículo 16.1.a) del TRLRHL por no definir con claridad el hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, y correspondiente cuota tributaria.

Ciñéndonos al tenor literal de las citadas Ordenanzas municipales apreciamos como existe una diferenciación entre las tasas que han de abonar personas adultas por actividades acuáticas y cursos de natación y las que tendrían que abonar por el mismo concepto las personas en edad infantil. Y tratándose de personas adultas se contempla una tasa especial por actividades dirigidas.

El hecho de que la tasa a abonar por menores (infantil) sea de importe inferior que la prevista para personas adultas obedece precisamente a la distinta capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, beneficiando a las familias con menores.

A lo expuesto hemos de añadir que el concepto “actividades dirigidas” no queda definido en las Ordenanzas y por el contrario sí queda claro que dicha prestación y su correspondiente tasa sólo se contempla para personas adultas, sin ninguna alusión a menores de edad o usuarios “infantiles”. En consecuencia, si dicha “actividad dirigida” no está siquiera prevista para usuarios infantiles, y tampoco apreciamos que exista una diferencia nítida entre los requisitos que serían exigibles en un curso de natación para niños (infantil), y los exigibles en el supuesto de que esos mismos niños tuviesen alguna diversidad funcional, ya que en ambos casos sería exigible la presencia de personal especializado que tendría que realizar tareas de dirección de la actividad, formación deportiva y vigilancia constante de los menores en el desarrollo de la misma.

Por todo lo expuesto, considerando la responsabilidad que incumbe a esa Administración Local como titular de las mencionadas instalaciones, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, emitimos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Apreciamos que en el caso expuesto en la queja se ha producido un cálculo erróneo del importe de la tasa a abonar por el interesado, por lo que resultaría procedente que se corregirse la misma y se redujera a la cuantía prevista para usuarios infantiles.

SUGERENCIA: Consideramos necesario que de cara al futuro se acometa una revisión de las Ordenanzas municipales para que se definan con claridad las tasas a abonar tanto por personas adultas como por menores y también, en su caso, por personas con alguna diversidad funcional, diferenciando en este supuesto también entre personas adultas y menores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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