La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/7738

Ver actuación de oficio

El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra acepta la resolución en la que se Sugería la regulación de la cita previa, incluyendo la atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público. Dicho Ayuntamiento informó que en atención a la Sugerencia formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra:

  1. Ha adoptado el sistema de cita previa como un medio preferente, pero no exclusivo ni obligatorio para todos los trámites en la atención presencial.

  2. Se garantiza la posibilidad de atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público, especialmente para la realización de trámites o gestiones sujetos a plazo.

  3. Se ofrecen varios canales de atención para la obtención de cita previa.

  4. Se procura una adecuada dotación de medios personales y materiales (tanto personal municipal como medios materiales: tablet, gestor de turno presencial, cita de urgencia, etc.)

En definitiva, se trata de encontrar el equilibrio entre la eficiencia en la gestión de los servicios públicos y la calidad en la atención a la ciudadanía, sin perder de vista que es a la satisfacción de las necesidades de esta, a la que se debe orientar el servicio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4822 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten por el hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para que la intervención quirúrgica que aguarda la promotora de la queja se pueda producir lo antes posible.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de junio de 2023, era registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación Dña. (...), a través de la cual nos exponía que se encontraba esperando una intervención quirúrgica de rinoseptoplastia en el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del Hospital Puerta del Mar, después de cuatro años entre pruebas de valoración, consultas, prueba de preanestesia, etc. Manifestaba a este respecto que su dolencia le estaba causando problemas respiratorios y, por tanto, estaba afectando a su calidad de vida y a su actividad laboral.

Por esta razón presentó una reclamación el día 30 de mayo de 2023 en ese hospital, a la cual solo le habían respondido que estaban recabando información y le darían respuesta, sin estipular tiempo alguno.

Consultada la lista de espera quirúrgica en ClicSalud+, la interesada había comprobado que no figura ninguna intervención de la que se encuentre a la espera, contrariamente a la información de la que tenía constancia.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración emisión del preceptivo informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. En el informe recibido se indicaba que la programación de las intervenciones se realiza de acuerdo con criterios clínicos de prioridad de cada paciente, además de los plazos establecidos como respuesta del Sistema Sanitario Público Andaluz y la organización funcional de la unidad, sin que aún se hubiera programado la de la promotora de la queja. Se afirmaba que la paciente recibiría comunicación a la mayor brevedad de parte de la Unidad con la fecha de la intervención, pues no había estimación de la fecha aproximada. Se añadía a este respecto que la intervención en cuestión no dispone de plazo garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

IV. Trasladada tal información a la parte interesada a fin de que presentase las alegaciones que estimase convenientes, esta nos informa de que aún se encuentra a la espera de ser intervenida. Nos explicaba la interesada que se encuentra pendiente de un tratamiento de fertilidad y que, en caso de quedarse embarazada, tendría que postergar la intervención quirúrgica, con lo que supondría para su calidad de vida.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Es habitual el traslado a esta Institución por parte de la ciudadanía de los retrasos que presiden las intervenciones quirúrgicas que no se encuentran incluidas en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y las sucesivas Órdenes que lo han modificado y a su vez, es reiterada la respuesta ofrecida desde la Administración Pública, en la que se nos informa de esta circunstancia de exclusión de las intervenciones en las normas aludidas y de la necesidad de atender y priorizar otras patologías más graves e incluidas en el Decreto y sus Órdenes.

El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan las intervenciones quirúrgicas, es, sin duda, un avance significativo en cuanto a la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario pero es sobradamente conocido el posicionamiento de esta Defensoría en la materia, puesto que, si bien desde esta Institución hemos de efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas y de las que se correspondan con procesos urgentes, consideramos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio.

En este aspecto hemos de manifestar que el no estar incluido el procedimiento en el citado Decreto, no es óbice para reclamar que sea llevado a cabo en tiempos razonables.

A juicio de esta Institución, una espera más allá de lo razonable puede equipararse a desasistencia, desde la perspectiva del derecho a la protección de la Salud que recoge nuestra Constitución en su art. 43, lo que nos lleva a reclamar la adopción de medidas para evitar esta situación.

Por último, observamos una clara perspectiva de género en la presente queja, puesto que, encontrándose la interesada en un tratamiento de fertilidad que por razones obvias no es conveniente retrasar, en la medida en que la edad es un factor determinante del éxito del mismo, la prolongada demora en la planificación de la rinoseptoplastia que aguarda la coloca en la disyuntiva de seguir esperando una intervención que nunca llega, con el consiguiente perjuicio de su proceso de maternidad, o por el contrario, retrasarla varios años, con lo que supondría para su calidad de vida.

En este sentido, debemos señalar que tanto el poder legislativo estatal como el autonómico han establecido la obligación de integrar el principio de igualdad en las políticas de salud, con el objetivo de asegurar que tanto mujeres como hombres tengan acceso equitativo a los servicios de salud y a condiciones de bienestar óptimas, y así podemos citar tanto los arts. 41 y 42 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, como el art. 27 la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Constitución española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31

- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para que la intervención quirúrgica que aguarda la interesada se pueda producir lo antes posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6728

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de un municipio de Jaén formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado en fecha de agosto de 2022, solicitando la retirada de un badén o la aplicación de medidas que eviten el ruido que ocasiona el paso de coches y vehículos pesados por el mismo.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante mediante el cual se trasladaba la imposibilidad de la retirada del badén, exponiendo que dicho badén había sido “construido según la Orden FOM/3053/2008, en cuanto dimensiones, altura y pendientes máximas, y debidamente señalizado”.

También informaba de que se iba a proceder a repasar el estado de la rejilla de recogida de aguas que se ubicaba previa al badén en sentido descendente, asegurando su anclaje para evitar que pudiera hacer ruido con el paso de vehículos, bien con bandas de goma e incluso soldando la rejilla al marco perimetral.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5317 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario. Condado-Campiña

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Distrito Sanitario Condado‑Campiña, por la que recomienda la conveniencia de llevar a cabo una revisión de la procedencia de, en casos de crisis hipertensiva de pacientes con antecedentes relevantes de cardiopatía que siguen manteniendo una presión arterial elevada y acuden sin acompañante a las urgencias del centro de salud, indicar la observación y/o reposo en las propias dependencias sanitarias durante un plazo temporal más amplio, o como mínimo, asegurar que el paciente va a estar acompañado a su alta, de forma que pueda estar controlado.

Asimismo recomienda que se ofrezca al promotor de la queja respuesta a todos los aspectos aludidos en su reclamación del 15 de febrero, facilitándole la mayor información posible sobre la atención prestada a su familiar (incluyendo la duración de la asistencia y la información que se trasladó al mismo aquel día) y respuesta a las dudas trasladadas al respecto.

Recomienda también que se revisen los estándares de actuación del protocolo sobre información a pacientes y familiares, de modo que se introduzcan previsiones específicas sobre la forma y el contenido de la información a facilitar en casos de fallecimiento.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de junio fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en la que nos trasladaba su disconformidad por la atención médica prestada a su cuñado, D. (...), la mañana del domingo 5 de febrero de 2023 en el Centro de Salud de Trigueros, poco antes de su fallecimiento en el interior de su coche, aparcado en las inmediaciones de dicho centro médico.

Por esta razón presentó una reclamación con fecha 15 de febrero. Expone en la misma que D. (...) accedió al citado centro de salud en torno a las 05:57 h de la mañana del 5 de febrero, aquejado de hipertensión. Según el parte de asistencia oficial, se registró una toma de tensión inicial de 190/100, por lo cual se le administró medicación, constando un nuevo registro de toma de tensión de 160/80 a la finalización de la asistencia, sin especificarse en dicho parte ni la hora, ni ningún otro extremo sobre la atención prestada.

D. (...) tenía antecedentes médicos de cardiopatía, llegando a ser atendido de urgencia hacía un año en el citado centro de salud y trasladado en ambulancia al Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, donde ingresó en la UCI por infarto de miocardio. Desde entonces se encontraba en tratamiento por dicha patología, habiendo acudido cinco días antes, el 30 de enero a la última revisión cardiológica en el mencionado hospital, en la cual se le modificó el tratamiento por evolución favorable.

Apunta en su reclamación que en la consulta de urgencias de la mañana del 5 de febrero no se le realizó ningún otro tipo de prueba o exploración, desconociendo si se había seguido el protocolo correspondiente para un paciente con antecedentes relevantes de cardiopatía que presentaba una presión arterial tan elevada. Poco después del alta fue hallado fallecido en su coche por personal sanitario que finalizaba su turno, certificándose su fallecimiento a las 08:30 h por el mismo facultativo que le había atendido menos de tres horas antes.

Manifiesta el promotor de la queja que no se facilitó a su cuñado el parte de asistencia, estimando que no es una práctica correcta y desconociendo si es el proceder habitual del centro. Asimismo, al examinar dicho parte, que le fue facilitado por personal del centro a su solicitud tras ser alertado del fallecimiento por la Guardia Civil, observa ciertas irregularidades en relación a los horarios de los registros y las mediciones de la presión arterial, pues no concuerdan con las registradas por el tensiómetro que llevaba consigo D. (...); cuestiones respecto de las que demanda una explicación.

Por todo lo expuesto, solicita en su reclamación que se realice una investigación interna al objeto del esclarecimiento de los hechos y, en caso de observar alguna irregularidad en la actuación del personal facultativo que atendió a su cuñado, se depuren las responsabilidades que procedan.

Tras insistir telefónicamente de forma reiterada, recibió respuesta a su reclamación mediante carta fechada el 25 de abril de 2023 del Coordinador del Servicio de Atención a la Ciudadanía de ese Distrito Sanitario, trasladándole que se había solicitado toda la información necesaria a los profesionales implicados con objeto de determinar las circunstancias de su reclamación y, en su caso, adoptar las medidas correctoras necesarias, de lo que se le informaría una vez completado el procedimiento. Al no recibir más comunicaciones al respecto, el 23 de junio se dirigió ante la Delegación Provincial de Salud y Consumo de Huelva requiriendo de nuevo la realización de una investigación interna y la depuración de responsabilidades, tanto respecto a la atención prestada al fallecido como con respecto a la contestación a la reclamación interpuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar la colaboración de ese Distrito Sanitario, Condado-Campiña mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. Con fecha de entrada en esta Institución el 19 de septiembre recibimos su contestación a nuestra petición. En su oficio se nos remite la respuesta que con fecha 4 de julio se elevó al promotor de la queja en contestación a su reclamación del 15 de febrero.

En la misma se le indicaba que se había recabado información tanto del facultativo que atendió a D. (...), como de la dirección de la Unidad de Gestión Clínica. La información trasladada al interesado y a esta Institución es la siguiente:

"1.- Tras acudir el paciente a consulta el día 5 de febrero a las 5:55:17 horas, solicitando asistencia médica por hipertensión, el facultativo responsable de prestar la atención demanda, procedió a realizar la oportuna entrevista clínica, indicando el tratamiento que bajo su criterio profesional estimó conveniente, atendiendo a la historia clínica del paciente y a la evolución de la misma. Una vez que observó que la tensión arterial había descendido a valores aceptables según las guías de práctica clínica, y que el paciente estaba asintomático, procedió a dar el alta.

2.- En cuanto a la afirmación realizada en la reclamación "…se le registra la tensión de 160/80 que no deja de ser un índice de tensión alto...", exponer lo siguiente en base a la evidencia científica disponible:

  • Debemos evitar actitudes agresivas a la hora de descender los valores de PA, debido a que un descenso brusco de dichas cifras puede conllevar a una hipoperfusión de órganos vitales, como causa de una hipotensión brusca, con el consiguiente riesgo de isquemia miocárdica o daño neurológico irreversible.

  • Es preferible una actitud expectante tras reducir las cifras tensionales a 160/100 mmHg en los primeros momentos, antes que intentar alcanzar valores completamente normales.

3.- A las 8,30 h de la mañana firma el Certificado de Defunción de D. (...), por parada cardio-respiratoria."

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- En cuanto a la asistencia médica prestada al fallecido.

La información que se ofrece respecto al contenido de la atención médica prestada a D. (...) es sin duda escueta. Así, se alude genéricamente a “las guías de práctica clínica” en cuanto a los valores considerados aceptables en la reducción de la presión arterial del paciente, así como a la evidencia científica para explicar que se deben evitar actitudes agresivas a la hora de descender los valores de presión arterial y, en cambio, es preferible “una actitud expectante tras reducir las cifras tensionales a 160/100 mmHg en los primeros momentos, antes que intentar alcanzar valores completamente normales”.

En lugar de regresar a su domicilio, D. (...) permaneció en el interior de su vehículo a pocos metros del centro de salud hasta que falleció poco después de abandonar el mismo (se desconoce el lapsus temporal dado que no quedó registrada la hora del alta, pero habida cuenta que accedió al centro poco antes de las 6 am y fue localizado ya fallecido a las 8.30 am, debió ser muy corto).

El “Manual de Hipertensión Arterial en la Práctica Clínica de Atención Primaria”, elaborado por el Grupo de Hipertensión Arterial de la Sociedad Andaluza de Medicina de Familia y publicado en junio 2006, recoge que una crisis hipertensiva debe tratarse si se registran cifras de PAD iguales o superiores a 120 mmHg, con tratamiento con fármaco antihipertensivo y mantener reposo hasta que cese la crisis (máximo efecto de medicación de 2 a 6 horas).

Ciertamente la adopción de decisiones clínicas responde a una valoración de conjunto de las guías de práctica clínica basadas en la evidencia científica así como los diferentes factores de riesgo presentes en cada persona y la propia experiencia profesional.

Por ello, no forma parte del cometido de esta Institución dilucidar si la actuación de los servicios sanitarios públicos se desarrolló en este caso de manera negligente, puesto que dicho juicio precisaría la previa determinación del nivel de diligencia médica requerida en el caso y la realización de un ejercicio de comparación, que exige la realización de pruebas y la emisión de dictámenes técnicos que esta Institución no puede prestar.

Al margen de las decisiones clínicas que no podemos entrar a valorar, cabría reflexionar sobre si la aludida “actitud expectante” requeriría, en casos de crisis hipertensiva de pacientes con antecedentes relevantes de cardiopatía que siguen manteniendo una presión arterial elevada y acuden sin acompañante a las urgencias del centro de salud, la observación y/o reposo en las propias dependencias sanitarias durante un plazo temporal más amplio, o como mínimo, asegurar que el paciente va a estar acompañado a su alta de forma que pueda estar controlado.

Segunda.- En cuanto a la respuesta ofrecida al promotor de la queja a su reclamación.

Además de la escueta referencia al contenido de la asistencia médica prestada al fallecido, observamos que no se ofrece explicación alguna respecto a otras cuestiones planteadas por el promotor de la queja, entre ellas:

  • El parte de asistencia médica no fue facilitado al paciente.

  • Las inexactitudes que presentaba el parte de asistencia en relación a los horarios de los registros y las mediciones de la presión arterial, las cuales se detallan pormenorizadamente en la reclamación del promotor de la queja.

  • Una investigación interna que incluyese la revisión de las cámaras de videovigilancia del centro a fin de determinar las horas exactas de entrada y salida del paciente, así como en su caso los testimonios de otros pacientes presentes en el centro.

Por otra parte, hemos de señalar que la respuesta a la reclamación no llegó hasta seis meses después de la reclamación sin justificar las razones de dicha dilación, por cuanto aunque el interesado había solicitado expresamente que se consultasen las cámaras del centro y se recabase testimonio de otras personas que pudiesen hallarse presentes, únicamente parece haberse consultado al facultativo que le atendió y a la dirección de la Unidad de Gestión Clínica, trámite que de ninguna manera puede considerarse que requiriese seis meses, especialmente tratándose de un hecho tan grave como un fallecimiento momentos después de una atención sanitaria.

En definitiva, nos encontramos con una respuesta excesivamente escueta, en la que no se hace referencia a varias de las cuestiones respecto de las que el promotor demandaba explicación, y completamente extemporánea, seis meses después del fallecimiento, sin justificación alguna para ello.

En un caso tan extremo, es comprensible que el desasosiego y las dudas sobre la diligencia de la actuación médica se vayan incrementando con el transcurso del tiempo ante lo que pueden percibir como reticencias a ofrecer una explicación adecuada sobre los hechos.

A esta cuestión hacíamos referencia en el Informe Anual del Defensor del Pueblo Andaluz correspondiente al ejercicio 2020, presentado ante el Parlamento de Andalucía. Señalábamos que algunas quejas ciudadanas nos trasladan una sospecha de mala praxis alimentada por un defectuoso conocimiento de las razones adoptadas en el proceso asistencial, en el error diagnóstico, o incluso en un cuestionamiento de la influencia de los tiempos de respuesta en la agravación del resultado, así como otras quejas que discrepan abiertamente con decisiones facultativas a las que imputan la causación de un daño y en ocasiones desembocan en reclamaciones de responsabilidad patrimonial. En su mayor parte se trata de situaciones enmarcadas en un contexto doloroso, en el que las personas afectadas nos trasladan su desazón y pesar ante el desenvolvimiento de unos hechos por lo general desafortunados, como es el caso que ha motivado la presente queja.

En estos casos, la información comprensible y completa es el único punto de partida válido para que las relaciones médico-paciente se desarrollen en un escenario de confianza y de entendimiento, que minimice los conflictos estériles abonados por el desconocimiento y la confusión. Por ello apuntábamos en el Informe Anual 2020 que dicha información debe proporcionarse de forma exquisita por la Administración sanitaria y por sus facultativos a lo largo de todo el proceso asistencial o de tratamiento, así como a los familiares en caso de fallecimiento.

Partiendo de este convencimiento, la actuación de esta Institución se suele dirigir en estos casos a obtener una explicación de lo sucedido y relatado por las personas interesadas, para incrementar su nivel de información al respecto, o bien para detectar otros aspectos conexos que pueden implicar aspectos susceptibles de supervisión y propuesta de mejora desde esta Defensoría.

El derecho a la información forma parte de la necesaria humanización de la relación asistencial, la cual se despliega en múltiples aspectos cuya inobservancia no solo representa una amenaza para el concreto derecho a la protección de la salud, sino que fundamentalmente pone seriamente en entredicho el respeto a la dignidad humana que consagra el artículo 10 de la Constitución española y, en su traslación al ámbito sanitario, tanto la de la Ley General de Sanidad (artículo 10.1), como la Ley de Salud de Andalucía (artículo 6.1.b).

Con ocasión de la elaboración del Informe Especial de esta Institución bajo el título “Morir en Andalucía. Dignidad y Derechos”, hemos reflexionado sobre las competencias que debe reunir el personal que atiende a pacientes en el proceso del final de la vida, considerando entre otros muchos aspectos que tienen que tener habilidades para la comunicación de malas noticias. Dicha información no se produce solo en el momento en el que se comunica el fallecimiento, sino también cuando posteriormente se demanda más información y detalles al respecto.

Señalábamos también en dicho informe que la vulnerabilidad de las personas cuando están elaborando el duelo es muy grande y si no se tratan adecuadamente los síntomas de duelo patológico pueden dar lugar a afectaciones graves (depresiones, riesgo de suicidio...).

En atención a todo lo expuesto, hemos de concluir que se debería ofrecer a los familiares que demandan lógicas explicaciones, además de respuestas a todas las cuestiones planteadas, la información más detallada posible sobre la atención médica prestada a su familiar, con la premura necesaria, permitiéndoles avanzar en la elaboración de su proceso de duelo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Relativa a la conveniencia de llevar a cabo una revisión de la procedencia de, en casos de crisis hipertensiva de pacientes con antecedentes relevantes de cardiopatía que siguen manteniendo una presión arterial elevada y acuden sin acompañante a las urgencias del centro de salud, indicar la observación y/o reposo en las propias dependencias sanitarias durante un plazo temporal más amplio, o como mínimo, asegurar que el paciente va a estar acompañado a su alta, de forma que pueda estar controlado.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se ofrezca al promotor de la queja respuesta a todos los aspectos aludidos en su reclamación del 15 de febrero, facilitándole la mayor información posible sobre la atención prestada a su familiar (incluyendo la duración de la asistencia y la información que se trasladó al mismo aquel día) y respuesta a las dudas trasladadas al respecto.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se revisen los estándares de actuación del protocolo sobre información a pacientes y familiares, de modo que se introduzcan previsiones específicas sobre la forma y el contenido de la información a facilitar en casos de fallecimiento.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las RECOMENDACIONES formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7863

La interesada manifestaba que había presentado una reclamación ante el Área de Gestión Sanitaria Este de Málaga-Axarquía, dirigida a la eliminación de datos ajenos en su historia clínica. Con fecha 26 de mayo habría recibido comunicación en la que se le indicaba que para poder dar respuesta a su petición precisaba una ampliación de plazo, debido a la “dificultad de agenda” con las responsables de las anotaciones en la citada historia clínica. Manifestaba la interesada que no había vuelto a tener más noticias al respecto.

Interesados ante la Administración sanitaria se nos indica mediante informe que habían contactado con la usuaria para comunicarle los pasos que se seguirían para para eliminar los datos de su Historia Clínica. Al parecer existía otra persona con el mismo nombre y apellidos, cambiando únicamente la primera letra del nombre.

Se indicaba en el informe que habían trasladado esta petición al servicio correspondiente para el vuelco del contenido de la Historia de Salud a la paciente que le corresponda y, una vez subsanado, se procedería a realizar la eliminación de datos en la Historia de Salud de la solicitante.

Según se estimaba, en el plazo de 15-20 días ya estaría solucionado el problema y desaparecería de su Historia de Salud los episodios que no se correspondan con su histórico de salud en DIRAYA Atención Primaria y Hospital.

Considerando que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 23/8083

El interesado nos trasladaba que por un problema de movilidad en sus piernas se encontraba en seguimiento por el servicio de Neurología General en el C.P.E. Virgen de los Reyes. En abril de 2022 le realizaron una electroneuromiografía, a la vista de cuyos resultados en junio de 2023 (más de un año después) solicitaron una prueba analítica con inmunofijación y antigangliósidos, incluyendo GM1, y una nueva prueba de electroneuromiografía con carácter preferente.

En el informe clínico se indicaba, con relación a la electroneuromiografía, que le llamarían con los resultados para plantear tratamiento con conmunoglobulinas. Asimismo, en el apartado de “Revisiones” se indicaba “Contactaremos con resultados. En caso de confirmar hallazgos derivaremos a neuromuscular”.

Manifestaba el interesado que tras realizarse las citadas pruebas, no había sido contactado para comunicarle los resultados e iniciar el correspondiente tratamiento. Y añadía que la pérdida de movilidad en sus piernas dificultaba su trabajo.

Interesados ante la Administración sanitaria, recibimos informe indicando que en julio de 2023 se le realizó la prueba diagnóstica, quedándose pendiente de su cita para recogida de resultados, que se le asignó con fecha 16 de agosto de 2023, pero el paciente no acudió a la misma.

Por ello, se le asignó una nueva cita para recogida de resultados con fecha 07/05/2024, y se había procedido a adelantarla al 18/01/2024.

Aclaraban en el informe que se había detectado que el paciente habría cambiado de domicilio, no estando actualizada dicha información en los sistemas informáticos de cita. Desconocen si no acudió a la cita programada en agosto por encontrarse fuera de Sevilla en esas fechas o si se debió al cambio de domicilio referido, no llegándole adecuadamente la notificación de la cita.

Considerando que el problema que nos planteaba el promotor de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 24/0776

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido la presente queja presentada sobre la supuesta dilación en los trámites para la concesión de licencia de obra en una localidad de la provincia de Málaga y en la que interviene preceptivamente la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Málaga.

Estudiada dicha comunicación, hemos procedido a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reúne los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). Y, en consecuencia, procedimos a poner en marcha las actuaciones ante las entidades correspondientes para investigar los hechos que motivan tal reclamación; en concreto ante el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte.

Con fecha 26 de febrero de 2024 la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Málaga ofrecía su información señalando, en resumen, que.

Después de varios escritos justificativos de urgencia por parte del interesado y coincidiendo con un período en el que este Servicio de Bienes Culturales ha sufrido un déficit de técnicos arquitectos, acumulándose los expedientes de intervenciones urbanísticas que requieren la preceptiva autorización, con fecha 7 de julio de 2023, tiene salida de esta Delegación Territorial informe de viabilidad a la propuesta de adaptación del edificio supeditada a los ajustes que se derivan de las observaciones señaladas en el informe remitido. Igualmente se le requiere al promotor la aportación de un proyecto de ejecución redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional para poder continuar con la tramitación que dé lugar a la autorización preceptiva.

Con fecha 26 de agosto de 2023 se recibe en esta Delegación Territorial oficio del Ayuntamiento con el proyecto básico y de ejecución visado por el colegio profesional. En el intervalo de tiempo este Servicio ha sufrido de nuevo una rotación de técnicos arquitectos, causando baja uno de ellos por permiso de maternidad, y durante este mes de febrero de 2024, se ha recibido un plan de refuerzo de efectivos puntual con lo que esperamos aliviar en parte la demora en la tramitación de los expedientes de intervenciones urbanísticas.

Lamentando de antemano las molestias que esta situación haya afectado al interesado, esta Delegación Territorial queda a la entera disposición de ese organismo para la ampliación o aclaración de cualquier extremo que considere oportuno en relación con este asunto”.

Por su parte el Ayuntamiento nos indicaba con fecha 13 de marzo todos los pasos dados en los trámites de licencia, concluyendo:

El retraso y dilatación excesiva en la resolución de los procedimientos sometidos a la preceptiva autorización del organismo autonómico competente en materia del Patrimonio Histórico, desgraciadamente, constituye una tónica habitual que, ralentiza y paraliza, en muchos casos, los procedimientos de otorgamiento de Licencia Urbanística, viéndose imposibilitado el Ayuntamiento a resolver estos Expedientes en un sentido o en otro, hasta tanto se produzca la resolución expresa del mencionado órgano autonómico. Por tanto, el Ayuntamiento se ve afectado en estos casos, por cuanto derivan en una situación de impasse que, prolonga excesivamente en el tiempo el curso de estos Expedientes sobre actuaciones urbanísticas en el Conjunto Histórico de la ciudad, con el consiguiente perjuicio para los administrados y el deterioro de la prestación del servicio público demandado por los ciudadanos. Por último, hemos de reseñar que el Ayuntamiento, a través de sus responsables, ha instado a la Administración Autonómica Andaluza en numerosas ocasiones para la solución de este problema”.

En base a la información recibida debemos significar, de una parte, la confirmación del importante retraso en la tramitación ofrecida en el expediente de licencia y hemos se añadir la preocupante situación que nos relatan respecto del estado habitual de este tipo de intervenciones preceptivas desde la autoridad cultural autonómica.

En todo caso, la supervisión del asunto parece haber contribuido a ofrecer un impulso en la forma que se indica. Esta respuesta parece soslayar la necesidad de emitir un pronunciamiento expreso como resolución a fin de lograr una reacción colaboradora y de celeridad en los trámites necesarios que parecen haberse abordado.

Por tanto, podemos considerar que el caso se encontraría en vías de solución a la espera de confirmar efectivamente la conclusión de los trámites constitutivos de este procedimiento de solicitud de licencia, entendiendo que procede concluir nuestras actuaciones que han procurado esclarecer el caso y, correlativamente, agilizar la tramitación dilatada del mismo. No obstante, quedamos atentos a su efectivo impulso y conclusión, dejando a salvo las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Queja número 24/0630

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor, o Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS), en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Málaga, así como la atención de enfermería.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 6 de marzo.

PRIMERO

En los centros educativos se asume que la respuesta educativa que hay que ofrecer debe fundamentarse en los principios de atención a la diversidad e inclusión, tal y como recoge la Ley Orgánica 2/2006, 3 Mayo de Educación modificada por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre y la Ley 17/2007 de Educación en Andalucía.

SEGUNDO

Según consta en el Mapa de la Educación Especial de la Dirección General de Planificación y Centros, el censo del alumnado de Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) del centro cuenta con 9 alumnos/as con Necesidades Educativas Especiales (NEE) quedando recogido en su Dictamen de Escolarización que precisan el recurso de PTIS o FPUB.

El centro cuenta con un Monitor de Educación Especial Función Pública Laboral (FPUB) a 30 horas, que actualmente disfruta de un permiso laboral, si bien se ha solicitado ya su sustitución por otro profesional que se incorporará el próximo 4 de marzo al centro educativo.

La dotación de los recursos en el contexto escolar se realiza conforme a lo recogido en los informes de evaluación psicopedagógica de cada alumno, siendo el centro educativo el que tiene las competencias para la organización y distribución de la forma más eficiente de los recursos de que dispone para la mejor atención del alumnado que lo necesita. Desde la Delegación Territorial, se ha estudiado y aprobado la necesidad de un segundo PTIS, tal y como reclamaba el centro educativo. Dicho profesional ya está incorporado al centro educativo.

TERCERO

El CEIP cuenta con los recursos de PTIS indicados en los Dictámenes de Escolarización del alumnado de NEE. Dichos profesionales desarrollan las funciones con el alumnado que requiera ayuda o asistencias en el desplazamiento, ayuda en el aseo personal, ayuda en la alimentación, ayuda en el control de esfínteres, ayuda en el uso del WC y/o porque necesite supervisión especializada más allá de la que puede prestar el profesorado ordinariamente, funciones que en los centros educativos en la actualidad las realizan los Profesionales Técnicos de Integración Social (APAE o Función Pública) conforme a lo establecido en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el Protocolo de Detección, Identificación del alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo, en el anexo VII.

CUARTO

Una vez recibida la demanda en la que solicita sea atendida su hija de 5 años la cual presenta una enfermedad crónica, Diabetes tipo l, se le informa de que la atención especializada y la supervisión constante a la que se refiere su dictamen de escolarización realizado el 19/05/2023, se le deberá prestar por el PTIS del centro educativo y debe estar contemplado igualmente en el Plan de Intervención realizado por el médico del EOE para la alumna.

QUINTO

Debemos considerar, así mismo, que la Enfermería de Referencia del centro (ERc) en el ejercicio de sus funciones debe intervenir mediante la gestión de casos en el alumnado con problemas de salud. Será función de las ERC realizar la gestión de casos cuando exista un problema de salud que precise de un especial seguimiento o realización de plan de cuidados, incluyendo intervenciones directas sobre los mismos, así como con la familia y el profesorado si fuera necesario. La gestión de estos casos estará a su vez en coordinación con el equipo de AP u hospitalaria que precise. Por ello desde esta Delegación Territorial se promoverá dicha intervención para la mejora de la atención y supervisión de la menor”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga para abordar las necesidades del centro y de la familia de la alumna afectada.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de monitores o PTIS a través de la cobertura del servicio tras la suspensión producida.

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario de PTIS.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Igualmente, se han recogido las medidas para atender a la alumna respeto de sus necesidades derivadas de la diabetes disponiendo los mecanismos de atención de enfermería a través de los recursos de la zona.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo de monitores o PTIS en el centro y la efectiva intervención del apoyo de enfermería.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 23/8905

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a determinadas reclamaciones surgidas con motivo de los recursos destinados a la limpieza y funciones análogas en un instituto de educación secundaria (IES) de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante los responsables de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación con fecha 29 de febrero de 2024.

Este Centro Educativo cuenta con 4 ordenanzas más una vacante pendiente y con 5 limpiadoras, se ha procedido a cubrir una baja de limpiadora por sustitución y dicha sustituta se ha incorporado el 18 de enero de 2024. En esta Sección de Personal no Docente de la Delegación Territorial se tramitan expedientes de sustitución de los trabajadores/as laborales que se encuentren ausentes por una Incapacidad temporal u otro motivo. El trámite de la sustitución no es tan ágil como sería deseable. Se inicia solicitando autorización a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública para la sustitución del trabajador/a, y una vez obtenida ésta se llama a las personas que están en la bolsa de sustituciones, se le indica toda la documentación que ha de presentar previa a su contratación. Presentada dicha documentación se le da vista a la Intervención y una vez obtenemos de la Intervención el visto bueno, el trabajador/a seleccionado/a firma el correspondiente contrato y se incorpora en el puesto de trabajo. Así pues las bajas se cubren, no es un trámite inmediato”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada colaboradora por las autoridades educativas en sus gestiones ante la demanda de servicios reforzados. Por ello, creemos entender que el asunto ha sido respondido y abordado entre las partes alcanzado una vía de solución satisfactoria para la superación de la situación creada.

En todo caso, sí insistimos en la conveniencia de gestionar con la máxima agilidad la dotación de los recursos y profesionales necesarios para propiciar el mejor funcionamiento del centro y su máximo aprovechamiento. Recordemos que esta cuestión ya tuvo como precedente otra queja que, en su día, fue concluida con una aparente compromiso de solución anunciado y que, posteriormente, no se alcanzó.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6367 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 8 de agosto de 2023 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que en fecha 11 de octubre de 2022 habría presentado solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su madre, sin que hasta la fecha de presentación de su queja hubiera sido siquiera valorada.

Nos trasladaba su preocupación ante el delicado estado de salud de la solicitante y su avanzada edad de 92 años de edad.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla, que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, se nos participaba que tras la recepción del informe de condiciones de salud, se estaba pendiente de asignar personal valorador, quien contactaría con la familia a fin de concertar fecha y hora para la valoración y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos traslada, literalmente, lo siguiente:

«Tengo que comunicarles que seguimos en la misma situación, sin ningún cambio y cada vez más desesperados atendiendo a los 92 años que tiene mi madre y todo lo que requiere.»

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema —que se iniciará a instancia de la persona interesada—, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, el cual se resolverá atendiendo a la fecha de incoación de expediente de homogénea naturaleza, conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia, en este sentido, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes —con salvedades, que no concurren en el caso presente—).

No resulta admisible que en una solicitud de reconocimiento inicial de la situación de dependencia iniciada en el año 2022, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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