La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/0002

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada con el número de referencia arriba indicado, en relación al derecho de visita para los recintos del monasterio de San José de El Cuervo y el castillo de Torre Estrella, declarados Bien de Interés Cultural (BIC). En el escrito de queja se trasladaba la preocupación por no quedar establecido un régimen de visitas al público con carácter libre y gratuito conforme a la calificación cultural de sendos inmuebles.

Para tomar conocimiento de la situación nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz solicitando el correspondiente informe, que recibimos con fecha 3 de abril de 2024.

Primero.- En primer lugar hay que tener en cuenta el régimen jurídico aplicable a los bienes mencionados:

1. El Monasterio de San José del Cuervo, se encuentra inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA) como Bien de Interés Cultural (BIC) mediante Decreto 11/2013, de 5 de febrero (BOJA núm. 57 de 22/03/2013), siendo de titularidad privada

2. Igualmente el Castillo de Torre Estrella es considerado BIC al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (LPHE) e inscrito en el CGPHA por la Disposición Adicional Tercera de la LPHA, es igualmente de titularidad privada.

Segundo.- Respecto al régimen de visitas de los Bienes de Interés Cultural se ha producido una reciente modificación legislativa con la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía en la normativa en materia de patrimonio histórico publicado en BOJA el 16 de febrero de 2024. El artículo 14 de la LPHA que regula el régimen de visitas de los BIC queda redactado como sigue:

«3, Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural, así como a través del Portal de la Junta de Andalucía, en su caso. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de estos bienes presentarán declaración responsable de que van a cumplir la obligación de mantener el régimen de visitas propuesto a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico detallando los horarios y días en la declaración, así como todas aquellas circunstancias que la Administración requiera.

El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente mediante resolución por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada, previa solicitud de las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de estos bienes. En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico».

Tercero.- Debido a dicha modificación legislativa el 21 de marzo de 2024, se remitió un requerimiento a cada de uno de los propietarios de los citados inmuebles donde se ponía en conocimiento que se le requería la siguiente documentación:

1. Propuesta de horario y días de visita a fin de valorarla y, en su caso, publicarla en el Portal de la Junta de Andalucía.

2. Información relativa al lugar donde se va a hacer constar esta información de manera accesible y pública a la ciudadanía.

3. Declaración Responsable de que van a cumplir la obligación de mantener el régimen de visitas propuesto detallando los horarios y días, así como el lugar donde se hace constar la información y el procedimiento mediante el cual se van a gestionar las visitas (si requerirá cita previa ó reserva, si será hasta completar un aforo previamente estipulado).

Una vez esta Delegación Territorial obtenga respuesta de los propietarios con la información requerida se procederá a dar traslado de la misma al Defensor del Pueblo Andaluz”.

A la vista de dicha información, podemos destacar la modificación operada en el Decreto-Ley 3/2024 que viene a impulsar el establecimiento de este régimen de visitas gratuitas en los BIC de titularidad privada, promoviendo una manifestación de responsabilidad indicando con carácter expreso los horarios y jornadas de las visitas establecido para cada BIC. Y, de manera consiguiente, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte explica la labor de promoción que ha emprendido para que cada titular sometido a este condicionante, identifique y señale expresamente la disposición del BIC a facilitar estas visitas y accesos.

Creemos oportuno señalar en este caso que el Defensor del Pueblo Andaluz ha venido prestando una especial atención al cumplimiento de este derecho de visita para los inmuebles declarados BIC que, en no pocos supuestos, ha evidenciado una mejorable aplicación y, desde luego, un necesario ejercicio de control y verificación a cargo de las autoridades culturales. No han sido pocos los casos en los que esta Institución ha debido reclamar acciones efectivas ante las autoridades para que se garantice este derecho de visita gratuita ante las reticencias de los titulares de los BIC afectados para desatender esta obligación legalmente impuesta.

Y, del mismo modo, hemos promovido a lo largo de varias actuaciones la previsión del desarrollo reglamentario que recogía la redacción del derogado párrafo 4 del artículo 14 LPHA para regular las condiciones de estos accesos, en particular en lo que respecta al régimen de dispensas y especificación de las exoneraciones «cuando medie justa causa».

Entre estos antecedentes en defensa del derecho a visitas gratuitas a los elementos BIC, citamos la queja de oficio 16/0443, que permitió dirigir una resolución con fecha 12 de abril de 2016 ante la Consejería, entonces, de Cultura en la que se analizaba globalmente este asunto y se apostaba por una clara necesidad de definir el régimen de dispensas y disponer medidas eficaces de control para su cumplimiento. Ocho años después, debemos ratificarnos en este análisis.

Con todo, y volviendo a la situación específica analizada, creemos, que la Delegación ha actuado acorde a las especificaciones que recoge la nueva normativa, por lo que podemos considerar que la petición recogida en la queja, además de ser resultar conforme a la legislación vigente, ha merecido una iniciativa de impulso que merece un plazo adecuado para su concreción a través de la respuesta que deben dirigir los titulares de los BIC para fijar las visitas.

Ello nos permite interpretar que el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que concluimos nuestras actuaciones, otorgando un plazo prudente para la aplicación concreta del régimen de visitas para los BIC del monasterio de El Cuervo y del castillo de Torre Estrella. En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca y dispuestos a realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias

Queja número 23/9002

La promotora de la queja expone que su tía presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en fecha 16 de septiembre de 2022, sin que hasta la fecha de presentación de su queja hubiera sido siquiera valorada.

La afectada, con 83 años de edad, vive sola y carece de descendientes directos, además de padecer obesidad importante y patologías propias de la edad que han causado su caída en varias ocasiones, permaneciendo varias horas en el suelo hasta que han acudido a su auxilio.

Interesados ante la Administración, recibimos informe participándonos que en marzo de 2024 se dictó Resolución por la que se resuelve reconocer a la afectada el Grado II, de dependencia severa.

Dado que el asunto planteado ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/2718 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Consejería de Salud y Consumo

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desplegando sus actuaciones para la protección y garantía de los derechos y libertades de la población infantil y adolescente incidiendo en una variada temática. Entre éstas, las actuaciones enmarcadas en las políticas de educación para el alumnado con Necesidades Educativas Especiales (NEE) ocupan un lugar de singular atención para este Comisionado del Parlamento.

Y, en esta ocasión, volvemos a emprender una iniciativa dirigida a un aspecto inicialmente educativo pero que presenta implicaciones de otros campos de la atención y asistencia a este grupo de alumnado; nos referimos a la atención sanitaria para alumnado con necesidades especiales debido a sus patologías crónicas o de cuidados paliativos.

Las intervenciones ante situaciones similares cuentan, entre otros, con un claro y reciente precedente a través de queja de oficio 22/2536. Dicha iniciativa, emprendida por la propia Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, se dirigió a conocer los proyectos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, junto a la Consejería de Salud y Consumo, en relación con la atención de personal de enfermería para diversos colectivos de alumnado con necesidades singulares de atención sanitaria en el ámbito educativo. Tras las actuaciones desplegadas, se nos informó de los trabajos de elaboración y redacción final de un denominado “Protocolo” que fue repetidamente solicitado desde esta Institución sin poder acceder a su contenido.

Finalmente dicho texto denominado “Protocolo conjunto de colaboración que establece condiciones generales y básicas necesarias para ofrecer una escolarización segura al alumnado enfermo en situación de cronicidad o en situación de cuidados paliativos” fue presentado públicamente en Septiembre de 2023, si bien, solo por otras vías, pudimos acceder a su contenido textual ya en el primer trimestre de 2024.

Hemos de tener en cuenta que la fecha de su redacción ha implicado unas medidas adoptadas en el pleno desarrollo del curso escolar 2023/2024 y próxima ya la conclusión del mismo. A su vez, todo el proceso preparatorio de escolarización y de dotación de los recursos necesarios para la atención al conjunto del alumnado NEE necesita una importante tarea de programación coincidiendo con los procesos de escolarización y matriculación del alumnado.

Pues bien, una vez analizados los términos del Protocolo, y tras seis meses transcurridos desde su formalización, consideramos necesario avanzar en los términos específicos de su aprobación, instrumentos de despliegue entre los servicios implicados y, desde luego, la traducción práctica de sus contenidos dirigidos a la atención de este alumnado con necesidades educativas y sanitarias tan delicadas.

Nos referimos, en concreto, a la puesta a disposición de prestaciones de naturaleza sanitaria en el marco de la atención que se facilita al alumnado con necesidades especiales, recibiendo asistencia educativa en sus distintas modalidades. En una compleja realidad, en la que se producen gran variedad de casos singularizados y con perfiles muy diversos, podemos encontrar un denominador común consistente en necesidades de prestaciones y cuidados de tipo sanitario para este tipo de alumnos. Son prácticas muy diversas que se incluirían entre las prácticas profesionales propias de la Enfermería para este elenco de alumnado con patologías crónicas o cuidados paliativos.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en garantía de los derechos de los menores. En concreto, interesa conocer:

1º.- Publicación de la “instrucción conjunta” de 31 de agosto de 2023 para la aplicación del Protocolo.

2º.- Acciones de difusión y aplicación de la “instrucción conjunta”.

3º.- Alumnado que según sus respectivos dictámenes será incluido en las prestaciones recogidas en el Protocolo.

4º.- Estimaciones de nuevos supuestos o casos que se acogerían al protocolo.

5º.- Cualquier otro dato o circunstancia de interés para el mejor análisis de la cuestión.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, me permito interesar de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de la Consejería de Salud y Consumo la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Queja número 23/5994

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un ciudadano mediante la cual exponía que presentó reclamación contra la compañía EDISTRIBUCION Redes Digitales S.L.U. y realizó una solicitud de arbitraje.

Desde la Junta Arbitral Provincial de Consumo en Sevilla se le notificó, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023, que daban traslado de dicha solicitud a la Junta Arbitral autonómica, pero más de dos meses después no había recibido acuse de recibo o comunicación acerca del estado de tramitación de su solicitud de arbitraje.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía. El informe remitido por la Dirección General de Consumo ponía de manifiesto que la solicitud se encontraba, más de seis meses después, pendiente de requerir al interesado la oportuna subsanación documental.

Ante este dato, consultábamos a la Dirección General de Consumo si este retraso obedecía a una situación puntual de este expediente o se trataba de un problema general que afectaba a mas expedientes de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía y, en su caso, indicación de las medidas que hubieran adoptado o estuvieran previstas para subsanar tales los retrasos.

Recibimos respuesta de la Dirección General de Consumo mediante el cual se informaba de que, respecto a la solicitud de arbitraje del promotor, tras la asignación de número de expediente en marzo de 2024, se le había notificado, en esa fecha, de forma electrónica un requerimiento de subsanación.

Con relación al retraso en la tramitación del expediente, añadía la citada Dirección General que lamentablemente no se trataba de un incidencia puntual sino de un problema general que afectaba a todos los expedientes tramitados por la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía y, especialmente, a aquellos en materia de suministros energéticos.

Explicaba que el retraso en calificar las solicitudes era de seis meses, y en la grabación de las solicitudes ya calificadas, de 8 meses, todo ello como consecuencia de la falta de personal y el considerable incremento de las solicitudes de arbitraje recibidas.

Justificaban que el motivo de esta importante demora no era otro que el considerable incremento de las solicitudes de arbitraje recibidas por la Junta Arbitral de Consumo, muy especialmente las relativas a los suministros energéticos, destacando que estas habían pasado de 228 solicitudes en el año 2020, a 1.615 en el año 2022, lo que supone un incremento acumulado de más de un 600%, representando asimismo un 70% del total de solicitudes de arbitraje.

Para dar solución a esta problemática, además de dedicar a un funcionario en exclusiva a la grabación de solicitudes, se estaría trabajando para implantar procedimiento robotizado de grabación automática de las solicitudes de arbitraje presentadas electrónicamente por la ciudadanía.

Entendimos que el problema concreto que motivó la presentación de queja se había solucionado y, confiando en que las medidas señaladas pudieran arrojar resultados positivos para la agilización de expedientes de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía con carácter general, procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/5341

Comparecían en esta Institución, mediante escrito, dos comunidades de vecinos que exponían que habían enviado a Telefónica-Movistar solicitud del soterramiento del tramo de cableado tendido, propiedad de esa compañía, que cuelga apoyado sobre 3 vigas asentadas en suelo privado.

Esta solicitud fue cursada hacía meses a través de los Servicios de Atención al Cliente Telefónica, generándose un expediente.

Recientemente habrían enviado nueva comunicación solicitando reunión con el responsable provincial del mantenimiento de la red de cableado de Telefónica, a fin de dar solución a dicha petición.

Dado que existía ya nuevo acerado con sus correspondientes arquetas para empresas suministradoras de servicios y que dicho cableado se encuentra en el caso de uno de los bloques a 80 cm de la fachada, afectando a locales comerciales y viviendas, solicitaban la eliminación del citado cableado, ya que no sería posible grapar el cableado a las fachadas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la empresa Telefónica-Movistar que nos informó que ya estaba tramitando el solicitado soterramiento, habiendo programado ya la visita de sus técnicos para inspeccionar las infraestructuras objeto de la reclamación con el fin de organizar posteriormente los trabajos, teniendo previsto informar a los interesados de los mismo.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/7652

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en la que exponía que recibió notificación del Ayuntamiento de un municipio de Granada respecto a una infracción de tráfico cometida en junio de 2022, a la cual presentó alegaciones en tiempo y forma y que, según aseguraba, no habían sido contestadas.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente las alegaciones presentadas por el interesado, informándonos de ello.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento afectado mediante el cual nos informaba que con fecha de febrero de 2024 le fue notificada al promotor de la queja la resolución dictada en respuesta a sus alegaciones.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/8274

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía que había presentado un escrito en el Ayuntamiento de Málaga solicitando información sobre determinados aspectos de un vado existente sin haber obtenido respuesta del Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento nos trasladó la información solicitada por el promotor de la queja, entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/8534

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento a la solicitud de información presentada.

Según exponía, solicitó información al Ayuntamiento sobre la adjudicación de la barra del bar de la caseta municipal en la feria de 2023 a través del registro telemático municipal, asegurando no haber recibido respuesta desde entonces.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

La corporación municipal nos trasladó en el informe emitido los motivos de la elección de la modalidad de contrato menor para la gestión de la barra municipal de la Feria de la localidad, respondiendo así a la solicitud de información del promotor.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5437 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de junio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha de registro 17 de noviembre de 2022 registramos solicitud de información presentada sobre el desarrollo del convenio general de colaboración entre la Junta de Andalucía y siete entidades bancarias, ante la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 3 de agosto de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 17 de noviembre de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1163

El promotor de la queja nos trasladaba que su madre tenía reconocido el Grado III, de Gran Dependencia, y exponía la demora en la resolución del Programa Individual de Atención (PIA) una vez propuesta por el personal valorador la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF).

La Administración nos confirmaba la información expuesta por el promotor de la queja, y añadía que la referida propuesta se resolvería siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza.

Dado que se había excedido el tiempo legalmente establecido para ello, el Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que contenía Recomendación para que sin más dilación se impulse la resolución del PIA de la persona dependiente, reconociéndole el derecho de acceso a la PECEF, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

En respuesta a la resolución formulada, recibimos informe indicando la aceptación expresa del contenido de Resolución, informándonos que desde el pasado mes de marzo la afectada percibe la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Dado que el organismo afectado ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja

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