La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/6003

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía su lógica preocupación por las condiciones en las que, al inicio del curso, se estaba prestando el servicio de comedor escolar en el centro docente en el que están escolarizados sus hijos, sin que por parte de la Delegación Territorial competente se hubiera dado respuesta a lo solicitado por el propio centro en el mes de junio, que era que se autorizaran dos turnos.

De este modo, y según nos decía el interesado, el equipo directivo del centro había reconocido no poder aplicar el protocolo COVID-19 para garantizar unas condiciones aceptables de seguridad en el comedor: más de 150 niños compartiendo espacio sin distancia y sin mascarilla, es decir, la vulneración de todas las medidas básicas frente al coronovirus y, por consiguiente, el incremento del riesgo de contagios.

Para informar de estas circunstancias, había dirigido a las familias un escrito advirtiendo de la situación, lo que, lógicamente, había creado una situación de alarma y preocupación en ellas, solicitando, como el interesado, una solución.

Como padre de una alumna matriculada en el centro, decía nuestro interlocutor, entendía que la administración educativa no estaba cumpliendo con su obligación legal de garantizar el derecho a la educación de su hija con las plenas garantías de su derecho a la salud. El derecho a la educación no se centra exclusivamente en la asistencia a las aulas, sino que comprende también sus servicios complementarios como transporte, aula matinal, comedor o actividades complementarias y extraescolares.

Por todo ello, solicitaba a esta Defensoría que realizara todas las actuaciones que fueran necesarias para instar a la administración para poner a disposición del centro todos los recursos necesarios para que el alumnado viera sus derechos garantizados.

Solicitada información a la Delegación Territorial competente, esta nos ha informado de que el centro inició el doble turno de comedor el día 5 de octubre de 2020 y, por razones administrativas, el monitor extra se demoró unos días .

Tras diversas gestiones realizadas por el organismo territorial, se logró ampliar el horario de monitores asignados al centro y, a fecha 13 de octubre de 2020, la directora informó de que ya disponían del monitor para llevar a cabo de manera adecuada el doble turno.

A la vista de la respuesta recibida, entendiendo que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/3764

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, sobre disconformidad con la no baremación en la Bolsa de Empleo del SAS de un Título de Experto obtenido.

Recibido informe de la Dirección General de Personal del SAS en respuesta a la Resolución formulada, nos informa que el mérito objeto de la presente Queja se ha baremado por parte de la Comisión de Valoración.

Queja número 19/4011

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Recibido informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla nos comunica que se le ha concedido a la persona interesada la Ia prestación por la pensión no contributiva con fecha de efecto de 1/8/2017, con los correspondientes atrasos.

Queja número 20/5409

Una vecina del municipio de Cuevas de Almanzora se dirige a la Institución exponiendo que en agosto la empresa suministradora GALASA procedió al corte del suministro de agua y la retirada del contador en la vivienda donde residen ella y sus 4 hijos por impago de recibos. Reconocía la existencia de una deuda que no podía saldar en su totalidad por lo que había pedido un fraccionamiento acorde a su situación económica, sin que su petición fuese atendida. Según relataba, había presentado una reclamación a la empresa suministradora alegando la prohibición legal del corte de suministro y solicitando su reposición urgente, pero le indicaron, telefónicamente, la inexistencia de tal prohibición de corte de suministro y que la única posibilidad de que se le restableciese el suministro sería pagar la deuda existente.

También contactó con la OMIC donde le indicaron que debía esperar a que la empresa diera respuesta a su reclamación antes de poder presentar reclamación alguna por consumo.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento para que nos informase si era conocedor del corte de suministro efectuado por la empresa GALASA pese a haberse prorrogado hasta el 30 de septiembre la prohibición de corte de suministros en los servicios de agua, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Novena, punto cinco del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio.

También le solicitamos nos trasladase qué medidas adoptaría la empresa suministradora para garantizar el cumplimiento de dicha prohibición y para que se restableciera el suministro indebidamente cortado.

En iguales términos nos dirigimos a la empresa GALASA, que en respuesta a nuestra solicitud de información nos trasladó que tras comunicaciones mantenidas con el Ayuntamiento y a tenor de la petición efectuada por esta Defensoría, el suministro de la familia en cuestión había sido restablecido, a su vez, se le había realizado una propuesta de fraccionamiento de pago de la deuda.

Entendimos que el asunto estaba solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 20/1084

En su escrito de queja el interesado, residente en el municipio sevillano de Alcolea del Río, nos exponía que el pasado día 6 de septiembre de 2020, sin previo aviso ni notificación, a primeras horas de la mañana, en torno a las 07:00 horas, fueron colocados seis contenedores de residuos sólidos urbanos junto a los cuales, en la nueva ubicación, se encontraban dos viviendas en las que residen personas mayores con alto grado de dependencia y de cuidados médicos, concretamente están en un grado 2 y un grado 3 de dependencia o dependencia severa y dependencia severa. Por ello, el interesado consideraba que "resulta totalmente inapropiada la localización y concentración de esos contenedores de residuos sólidos, puesto que se generan varios problemas que afectan a las mencionadas personas mayores (…) similar cuadro de dependencia presentan las dos vecinas de enfrente".

Concluía su escrito el interesado solicitando la intervención de esta Institución para que fueran quitados de dicho lugar esos contenedores de residuos sólidos y colocados en un lugar más apropiado y que no afectara a personas con grado de dependencia.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, el propio interesado se puso en contacto con nosotros para comunicarnos que los vecinos habían entrado en un proceso de negociación con el ayuntamiento que, finalmente, había propiciado una solución al problema planteado, por lo que entendimos que procedía dar por concluidas nuestras actuaciones y archivar el expediente.

Queja número 20/5246

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el estado de tramitación de un proyecto de intervención arqueológica. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2020 ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla solicitando la información necesaria.

Con fecha 1 de diciembre de 2020 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de esa Delegación, en el que se viene a relatar detalladamente los trámites seguidos para el estudio de dicha intervención. Y así se señala que:

...Con fecha 13 de octubre de 2016, tuvo entrada en la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Sevilla escrito por el que se solicita la renuncia a la actividad, que aún no había comenzado, por incompatibilidad del director de los trabajos arqueológicos, que fue aceptada por Resolución del Delegado Territorial de fecha 27 de octubre de 2016, previo informe favorable de los servicios técnicos de fecha 19 de octubre de 2016.

La resolución de autorización de la actividad arqueológica de fecha 11 de marzo de 2016 se encuentra caducada, a tenor de los dispuesto en el artículo 2442 del Reglamento de Actividades Arqueológicas, aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio.

Con fecha 27 de abril de 2020, tuvo entrada en esta Delegación Territorial proyecto y solicitud de autorización de la actividad arqueológica preventiva de control arqueológico de movimientos de tierra en el emplazamiento de referencia por don B.V.M., actuando como promotor don A.R.G. Entre la planimetría que se aportaba en el proyecto, se encontraba plano de ubicación de la balsa proyectada, en el que se aprecia que la balsa se ubica en la propuesta inicial, sobre el yacimiento que nos ocupa.

Con fecha 15 de agosto de 2020, tuvo entrada en esta Delegación Territorial documentación complementaria del proyecto requerida, presentada por don B.V.M.

Tras el análisis de la documentación presentada, se constata que la balsa se ubica en la misma posición que la propuesta inicial, es decir, sobre el yacimiento, siendo incompatible con la preservación del yacimiento arqueológico, como ya se informó con anterioridad desde esta Delegación Territorial con fecha 9 de septiembre de 2015, por lo que no procede informar favorablemente el proyecto ni autorizar dicha actividad arqueológica.

Con fecha 23 de octubre de 2020 se mantuvo una reunión con don A.R.G. y con don B.V.M., con objeto de explicar el estado del proyecto. En ella se llegó al siguiente acuerdo:

1º: Presentar un nuevo proyecto de actividad arqueológica preventiva consistente en prospección arqueológica superficial, conforme el artículo 2 b) del Reglamento de Actividades Arqueológicas, aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio, para actualizar la delimitación del yacimiento arqueológico y la realización de sondeos arqueológicos conforme el artículo 3 b) del Reglamento de Actividades Arqueológicas, en el área que se propone para la instalación de la balsa.

2º: En función de los resultados obtenidos en estas actuaciones, se analizará la viabilidad del proyecto de construcción.

Con fecha 5 de noviembre de 2020 tuvo entrada en esta Delegación Territorial solicitud de autorización para la realización de una actividad arqueológica en el ámbito de referencia, contando con un nuevo equipo de arqueólogos y consistente en una prospección arqueológica con sondeos.

Conclusión

Vistos todos los antecedentes obrantes en nuestra Delegación Territorial, podemos concluir que nos encontramos a la espera de informar el proyecto presentado el 5 de noviembre de 2020. En función de los resultados de esta actividad arqueológica, una vez sea esta autorizada y ejecutada, se determinará el posicionamiento de esta Delegación Territorial sobre la viabilidad de tal construcción.”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir una valoración de las necesidades y retos por parte de los servicios técnicos en este particular proyecto arqueológico. Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta en un sentido colaborador y determinar los trámites anunciados por lo que, al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de los trámites que se han anunciado.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, dejando a salvo el seguimiento que merezca en un plazo razonable las medidas anunciadas

Queja número 20/5517

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución exponiendo que tras desistimiento en anterior procedimiento ha solicitado nuevo Letrado y Procurador de oficio, el Colegio de Abogados de Jaén nos traslada la siguiente información:

En contestación a su atento escrito de fecha 19 de Octubre de 2020, con entrada en la Secretaría de este Ilustre Colegio el día 23 de igual mes, (Ref: AVP/JLV/ct N°: Q20/5517), relativo al escrito remitido por Dª. (...), he de comunicarle que la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita fue recibida el día 4 de septiembre de 2020, procediendo a la designación de abogado y procurador de de oficio a dicha Sra en fecha 8 de Octubre de 2020, significándole que ese mismo día se procedió a dar traslado a la Sra. (...) de la designación de profesionales. (Se acompaña copia de la designación)”.

Queja número 18/2360

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, por la demora del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en dar respuesta a las peticiones contenidas en el escrito que presentó el interesado el 27 de diciembre de 2017.

Recibida la preceptiva contestación a la Resolución dictada por esta Institución, observamos que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera da oportuna respuesta a la cuestión que había planteado el promotor del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0858 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita el expediente de queja, arriba indicado, promovido 25 firmantes más, en calidad de opositores/as que se han presentado a las pruebas de Selección de la Convocatoria de TUSSAM de concurso-oposición para la creación de Bolsa de Empleo de promoción interna y selección externa en la categoría laboral de conductor/a-perceptor/a, por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento al recurso de alzada dirigido a esa Alcaldía por la personas promotoras de la presente queja, contra el Listado Provisional de calificaciones de las pruebas teórica y psicotécnicas del Grupo de Selección Externa del referido proceso selectivo, con fecha 7 de agosto de 2018, y también al interpuesto, con fecha 23 de agosto de 2018, al Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en calidad de Junta General de TUSSAM, contra la Bolsa Parcial Definitiva, contra el Listado Definitivo Aptos calificaciones fase oposición del Grupo de Selección Externa y contra el Listado Definitivo Aptos sin plaza calificaciones fase oposición del Grupo de Selección Externa.

CONSIDERACIONES

Con motivo de la tramitación de dicho expediente, se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe, en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece en los artículos 21 y 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Administración Local, con fechas 24 de mayo de 2018 y 15 de julio de 2019, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 7 de octubre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que se hubiera recibido respuesta alguna de esa Administración.

Ante la persistencia de la falta de colaboración de ese Ayuntamiento con esta Defensoría, al seguir sin remitir el informe solicitado, y no constarnos que se hubiera contestado a las personas interesadas, que seguían sin recibir respuesta a los recursos formulados, esta Institución decidió, al amparo del art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a esa Alcaldía, con fecha 23 de enero de 2020, Resolución en los siguientes términos:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los recursos presentados en ese Ayuntamiento por las personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución”.

Con fecha 16 de julio de 2020 recibimos respuesta de ese Ayuntamiento a la Resolución comunicada en la que se incluye oficio de esa Alcaldía adjuntando el informe elaborado por la Dirección Gerencia de TUSSAM, y en el que pone de manifiesto la colaboración de ese Ayuntamiento con esta Institución.

En el informe emitido por la Dirección Gerencia de TUSSAM, con fecha 30 de junio de 2020, que se aporta como contestación a la Resolución formulada, se contienen una serie de consideraciones que nada tienen que ver con el requerimiento que se realizó a esa Alcaldía para que se pronunciara sobre la aceptación de la misma, y las medidas adoptadas para su materialización y cumplimiento o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.

Así pues, no cabe considerar el contenido de dicho informe como respuesta ala Resolución formulada, y si bien cabría responder punto por punto a las consideraciones del mismo, omitimos su contestación, además de por razones de eficacia y economía, por no ser la sociedad municipal a quien se dirige la Resolución, ni a la que se han dirigido las personas interesadas en la presente queja

Si se hubiera emitido el correspondiente informe adjuntando las bases de la convocatoría del proceso de selección cuestionado, que desconocíamos -y seguimos desconociendo- y en las que, suponemos, quedará aclarada la argumentación central del informe de la referida mercantil pública en el sentido de que en las bases del proceso de selección las impugnaciones previstas ante el desacuerdo con las listas provisionales y definitivas no son recursos de alzada sino reclamaciones, sin que se nos aclare ante que órgano o persona pueden ser presentadas.

En cualquier caso, por si esa Alcaldía lo considerara conveniente, cabría recordar a la Dirección Gerencia de TUSSAM, que la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que “los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica”.

Ello supone que a las sociedades mercantiles públicas, como TUSSAM, les resulta de aplicación el mismo régimen jurídico que a los entes públicos en materias de tanta trascendencia como es, en este caso, el acceso al empleo y adquisición de la relación de servicio que, de acuerdo con dicha Ley, debe regirse por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y realizarse mediante procedimientos que, además de los citados principios constitucionales, garanticen la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y la objetividad e interdicción de arbitrariedad en el desarrollo de los procesos de selección.

Sin perjuicio de ello, como decíamos, la Resolución formulada no iba dirigida a la Dirección Gerencia de TUSSAM, sino a ese Ayuntamiento, al ser la Administración pública a la que habían dirigido las personas promotoras de la presente queja las impugnaciones del referido proceso selectivo y que tendría que ser quien hubiera contestado, primero a los interesados y, tras la admisión a trámite de la queja, a esta Institución, en respuesta a los numerosos requerimientos de colaboración que se le remitieron.

La cuestión objeto de la presente queja es la obligación que tiene ese Ayuntamiento, como Administración pública, de contestar y responder en tiempo y forma a las solicitudes y recursos que le planteen los ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto seguimos sin obtener respuesta a la Recomendación realizada de que se procediera a notificar la correspondiente respuesta a los recursos planteados a las personas interesadas.

A la vista de la nueva información facilitada, y aún desconociendo la regulación concreta en las bases del proceso selectivo cuestionado de las impugnaciones de las decisiones del órgano de selección, por el contenido del informe de la Dirección Gerencia de TUSSAM que adjunta, parece que la vía de impugnación procedente es la reclamación y no el recurso.

En ese caso, y como no nos consta que se haya dado contestación por parte de ese Ayuntamiento a la Recomendación formulada, hemos de recordarle, asimismo, lo establecido en el art. 115.2 de la Ley 39/2015, que dispone: “el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.

En consecuencia, por cuanto antecede, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Administración la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero.- Reiterando la Resolución formulada a esa Alcaldía en la presente queja con fecha 20 de enero de 2020 y, en particular, la Recomendación efectuada “para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los recursos presentados en ese Ayuntamiento por las personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución”.

Segundo.- Incluyendo en el Recordatorio de Deberes Legales que se contenía en la misma, en su caso, la obligación que igualmente incumbe a esa Administración de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antes transcrito.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6663

La persona interesada en este asunto, afectada por una discapacidad auditiva, se dirigía a esta Institución denunciando la ausencia de un profesional de intérpretes de signos en el IES donde se encuentra matriculado en la provincia de Málaga, lo que le impide continuar su proceso formativo en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito señalando el Servicio de Ordenación Educativa, concretamente desde el área de Necesidades Educativas Especiales, se solicitó en el mes de septiembre al Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación Territorial de Educación en Málaga el recurso de Intérprete de Lengua de Signos Española, en adelante ILSE, para el Instituto en cuestión, tras recibir la correspondiente petición por parte del centro y el informe específico de la coordinadora del Equipo de Orientación Educativa Especializado en Discapacidad Auditiva.

El 9 de octubre de 2020 el Servicio de Planificación y Escolarización realiza la petición de ILSE a la Dirección General de Planificación, por ser asunto de su competencia. Y el pasado 26 de octubre de 2020 se incorporó el ILSE al centro educativo donde esta matriculada la persona interesada.

Teniendo en cuenta el contenido del citado informe, hemos de entender que el asunto que motivó la queja se encuentra solucionado al haberse incorporado el profesional de intérprete de lenguaje de signos al instituto. No obstante lo anterior, hemos reiterado a la Administración educativa la necesidad de establecer una adecuada, eficaz y eficiente labor de planificación de modo que al inicio de cada curso escolar se encuentren a disposición de los centros educativos todos los recursos personales y materiales necesarios para la debida atención del alumnado con necesidades educativas especiales, evitando que situaciones como las que han motivado la queja vuelvan a producirse.

Con fundamento en lo anterior, hemos acordado dar por concluidas nuestras gestiones en el expediente de queja.

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