La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0452 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

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Recordamos a la Administración de consumo que aunque no reconozca la condición de interesado en el procedimiento sancionador al denunciante, ello no le exime de la obligación de dar respuesta a los escritos, peticiones y recursos presentados por el mismo. En consecuencia, Recomendamos a la Dirección General de Consumo que, sin más demoras, resuelva expresamente el escrito presentado por una asociación de defensa de los consumidores.

ANTECEDENTES

En enero de 2019 tuvo entrada en esta Institución la queja formulada por una asociación de defensa de los consumidores de Cádiz en la que, actuando en nombre y representación de uno de sus asociados, nos exponía que en diciembre de 2017 formulo denuncia ante el Servicio Provincial de Consumo de la, entonces, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz, sin que se hubiera dado respuesta a dicha reclamación.

En febrero de 2019 fue admitida a trámite esta queja ante la Administración de Consumo a los únicos efectos de solicitar de dicho organismo la necesidad de resolver de manera expresa el escrito de reclamación del interesado.

En marzo de 2019 recibimos el informe de la Dirección General de Consumo, del que merece ser destacado lo siguiente: “A efectos de dar respuesta a la queja recibida, por parte de este Centro Directivo se ha solicitado informe al Servicio de Consumo de Cádiz, quien nos ha indicado que se dio acuse de recibo a la asociación promotora mediante escrito de fecha .. de diciembre de 2017”.

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver de las Administraciones Públicas.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, establece «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El artículo 21.6 del mismo cuerpo legal dice «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».

En consecuencia, entendemos que el acuse de recibo cursado al interesado no exime a esa administración del deber de dar respuesta expresa a los escritos formulados por el mismo interesando información sobre el estado de tramitación del procedimiento sancionador.

A este respecto, debemos añadir que el mero hecho de que por esa administración no se reconozca la condición de interesado en el procedimiento sancionador al denunciante, no le exime de la obligación de resolver que le imponen los artículos precitados.

Debiendo pues dictar la oportuna resolución, resolviendo, en el sentido que considere oportuno, la petición del interesado, y debiendo proceder a su notificación en la forma que previene el artículo 40.2 de la ley 39/2015 de 1 de octubre.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a que, sin más demoras, se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por el interesado con fecha de diciembre de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6523

La persona interesada alegaba la ausencia de recursos personales necesarios para la debida atención educativa de un menor, del que ostenta la condición de guardador legal, y escolarizado en un centro educativo de la provincia de Granada.

El menor posee una discapacidad por trastorno grave de conducta y TDAH de un 37% y está valorado como Persona Dependiente de grado II Dependencia Severa.

Cursaba estudios de 2° ESO, desde el centro se solicitó para el curso 2018/19 el recurso de un monitor de Pedagogía Terapéutica de conducta, pero se les comunicó, por parte del Equipo de Orientación Educativa y de la Delegación de Educación, que por haberlo tenido el año pasado, por haber niños más graves y por ser un recurso de un trimestre no se le podía prestar.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que expone que en la actualidad, el menor está recibiendo en el centro docente donde se encuentra escolarizado las atenciones y recursos establecidos en su dictamen de escolarización, por lo que hemos de considerar que el problema ha encontrado solución satisfactoria y, en consecuencia, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante lo anterior, las circunstancias que han concurrido en el presente caso serán tomadas en consideración en las actuaciones que de oficio pudiera emprender esta Institución para investigar la atención que está recibiendo el alumnado afectado por trastornos de conducta ante la posible insuficiencia de recursos de maestros de pedagogía terapéutica especialistas en trastornos graves de conductas en algunas provincias andaluzas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0645 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se proceda a la valoración de la persona interesada y se dicte Resolución aprobando el grado de dependencia que le corresponda.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 5 de febrero de 2019 se recibió en esta Institución la queja presentada por D. (...), relativa a la demora en su valoración y reconocimiento de su situación de dependencia. Exponía que el 17 de enero de 2018 registró su solicitud de reconocimiento de situación de dependencia. Pasados más de diez meses sin recibir contestación alguna, el 30 de noviembre de 2018 solicitó por escrito información sobre su expediente. A fecha de 17 de enero de 2019, sin tener noticia alguna y habiendo transcurrido más de un año desde que inició el procedimiento sin haber recaído Resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, se dirigió al Defensor solicitando nuestra ayuda para que se dictara la misma y pudiera acceder al recurso que le corresponda.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, con fecha de 18 de febrero de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 29 de marzo de 2019 se recepciona el informe en el que consta que el expediente está pendiente de asignarle a una persona valoradora que se pondrá en contacto con D. (...) para la valoración y posterior tramitación y resolución de su expediente de dependencia, según el orden que establece el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El 22 de abril se solicitan alegaciones al informe, recibidas en esta Institución el 9 de mayo de 2019, en las que el interesado insiste en que no ha sido valorado y reafirma su pretensión de obtener la valoración y el reconocimiento de su grado de dependencia, para acceder al recurso oportuno.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya valorado a la persona interesada y dictado la Resolución reconociendo la situación de dependencia que le corresponda, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: que sin más dilación se proceda a la valoración de la persona interesada y se dicte Resolución aprobando el grado de dependencia que le corresponda.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5216

Esta Institución ha recibido informe de la Fiscalía Provincial de Cádiz como respuesta a la petición de colaboración que se le remitió tras conocer los retrasos en una demanda.

En este escrito, la Fiscalía expone:

Le informo que la demanda a que hace referencia fue repartida por el Decanato de los Juzgados de ésta ciudad en fecha de 16 de noviembre de 2017.

En la actualidad, aun no ha podido ser admitida a trámite, por los motivos que expongo a continuación:

El Juzgado de primera instancia nº 2 bis de Cádiz, creado como refuerzo del Juzgado de primera instancia nº 2 para el conocimiento de los asuntos referentes a condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias, cuyo prestatario sea una persona física, recibió hasta el pasado día 31 de diciembre de 2017 un total de 4980 demandas, fecha en la que por un nuevo acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se asignó ésta materia con carácter exclusivo y excluyente al Juzgado de primera instancia nº 2, que asumió a partir de dicha fecha la entrada de nuevas demandas.

Éste Juzgado de refuerzo cuenta en la actualidad con tan solo cinco funcionarios, un gestor, tres tramitadores y un auxiliar, habiéndose incorporado el segundo tramitador mediado el mes de octubre del año pasado, y el tercero el día 3 de abril, pese a que se recibieron demandas desde el mes de junio del año 2017, habiendo sufrido además incontables problemas por la falta o deficiencia de medios materiales e informáticos, así como por la inidoneidad de las instalaciones asignadas en un primer momento para la ubicación de la Oficina Judicial.

En la actualidad, se han tramitado cerca de 1300 asuntos.

Lamentablemente he de informar que, debido a los escasos medios personales disponibles, la tramitación de los procedimientos ya iniciados dificulta en gran medida la incoación de nuevas demandas, no solo por los trámites propios hasta sentencia, con abundantes señalamientos de audiencias previas y juicios, práctica de pruebas, y diversas cuestiones procesales que plantean las partes (ampliaciones de demanda, desistimientos parciales, cuestiones prejudiciales, etc.), sino por la multitud de incidencias posteriores a la sentencias (Recursos de apelación, solicitudes de aclaración, incidentes de liquidación, incidentes de impugnación de tasaciones de costas, demandas ejecutivas o de ejecución provisional, etc.). Se intenta en la medida de lo posible iniciar el trámite de nuevas demandas, si bien siempre supeditado al adecuado impulso de los procedimientos que ya se encuentran en trámite. Este L.A.J., así como los Magistrados adscritos al conocimiento de éstos asuntos, han reiterado en multitud de ocasiones la necesidad de que la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía asigne una mayor dotación de personal, lo que sin duda alguna redundaría en una mejora considerable en la prestación del servicio y en la agilización de los procedimientos.”

A la vista de dichas informaciones, hemos de entender que los motivos expresados por la Fiscalía obedecen a problemas estructurales del órgano judicial competente, afectado de las graves dificultades que atraviesan estos juzgados a los que se atribuye la competencia de estos procedimientos masivos ante entidades financieras.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para garantizar la mejor capacidad de respuestas del sistema judicial ante este foco de litigiosidad.

Por ello, hemos requerido ante el Defensor del Pueblo estatal su intervención ante el Ministerio de Justicia y el propio Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); a su vez, por nuestra parte, venimos solicitando de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía la puesta a disposición de los medios materiales y personales necesarios para dotar de todo el apoyo que necesitan los juzgados andaluces encargados de estos procesos.

Confiemos que las medidas de control que el propio CGPJ viene adoptando alcance los resultados esperados y se puedan impulsar estos litigios en los términos que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva y un proceso sin dilaciones indebidas.

Sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias tal y como hemos venido realizando con motivo de otras quejas análogas, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Queja número 17/1061

La madre del interesado, reconocida como dependiente severa, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso residencial propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla. en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, consistente en plaza residencial para personas mayores, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

En su respuesta, la citada Delegación informó que con fecha 16 de enero de 2018 se aprobó el PIA reconociéndole el derecho de acceso al servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada.

Con la aceptación de la Resolución formulada dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1382

La madre de la interesada, reconocida como Gran dependiente, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en Servicio de Atención Residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se diera plena efectividad al recurso correspondiente.

En su respuesta, la citada Delegación informó que con fecha 18 de julio de 2018 se citó resolución aprobando el mismo y reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada.

Al haber sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1645

La interesada exponía que su padre tenía reconocido un Grado III de Gran Dependencia desde el 21 de junio de 2017. Por parte del Centro de Servicios Sociales se efectuó la propuesta de PIA, prescribiendo 64 horas al mes de Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia Domiciliaria, encontrándose desde entonces a la espera de la aprobación del referido PIA.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, se indicó que con fecha 11 de abril de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio de Diputación Provincial de Jaén y al servicio de teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado de dependencia.

En la citada Resolución se determinaba la intensidad del servicio de ayuda a domicilio en 64 horas mensuales de atención. correspondiendo 12, a las necesidades domésticas o del hogar y 52 a la atención personal para las actividades de la vida diaria, y la intensidad del servicio de teleasistencia en 24 horas al día durante todos los días del año.

Considerando resulta positivamente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2219

La interesada exponía su disconformidad con las demoras en la aprobación del Programa Individual de Atención de su madre.

Según señalaba, el 24 de abril de 2009 se reconoció a su madre la situación de dependencia en Grado I Nivel I de Dependencia Moderada. Posteriormente, el 26 de abril de 2016, presentaron solicitud de revisión del grado de dependencia, reconociéndosele el Grado II de Dependencia Severa el 13 de diciembre de 2016. La visita e informe de los servicios sociales comunitarios se realizaron en marzo de 2017, siendo enviada la propuesta de PIA a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz el 8 de noviembre de 2017, sin que hubiese sido aprobada.

La interesada manifestaba que urgía la aprobación del PIA de su madre por cuanto su situación de dependencia era cada vez más acusada y precisaba con urgencia el Servicio de Ayuda a Domicilio. Ante esta situación, habían solicitado información a los servicios sociales comunitarios de Vejer de la Frontera, los cuales se pusieron en contacto con la Delegación Territorial, donde al parecer les indicaron que «al tratarse de un expediente de revisión no goza de prioridad», a pesar de que su madre únicamente venía disfrutando del servicio de teleasistencia desde antes de solicitar el reconocimiento de la situación de la dependencia, por lo que estimaban que no era aplicable a su caso.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, quien indicó que con fecha 3 de mayo de 2018 se resolvió, reconociéndosele la prestación de Servicio Ayuda a Domicilio (SAD), junto a Teleasistencia.

Al haber sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6323 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga (Carlos Haya)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Regional de Málaga recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial el interesado nos explicó que en el mes de mayo de 2016 acudió a consulta con especialista de digestivo derivado por su médico de cabecera con carácter urgente por dolor abdominal y presencia de sangre en las heces.

Entonces le indicaron una ecografía para la cual a la fecha de su recurso a esta Institución (noviembre de 2016) no sólo no le había llegado aún la cita, sino que en el ordenador aparecía como pendiente.

Por otro lado refiere que en el mes de junio del mismo año fue igualmente derivado a consulta de traumatología por un problema en la rodilla izquierda, siéndole indicada una RNM, y fijada nueva cita para el 28 de septiembre.

Señalaba que había reclamado ambas situaciones en dos ocasiones, sin que hasta el momento hubiera tenido respuesta por parte del SAS, más que se habían iniciado actuaciones para investigar los hechos, prolongándose de manera innecesaria a su modo de ver la afectación que padecía de su vida profesional y personal.

Por su parte en el informe solicitado a esa Dirección Gerencia se nos dice que para la realización de las dos pruebas que le indicaron al interesado en las consultas respectivas de digestivo y traumatología, se le derivó a un centro concertado, llevándose a cabo la ecografía el 29.01.2017, y la resonancia el 26.11.2016, justificándose el recurso a un centro de dicha naturaleza por la desproporción entre la capacidad de oferta del hospital y la demanda generada por las distintas especialidades. A este respecto se apunta que el servicio de radiodiagnóstico procura programar las pruebas con antelación suficiente para que el informe esté disponible para el especialista solicitante el día de la consulta de revisión, de manera que cuando no resulta posible adecuarse a las fechas fijadas para la misma, el centro se acoge a la posibilidad de derivar a los pacientes a centros externos.

Pues bien, a la vista de que en una comunicación del interesado fechada en abril de 2017 nos decía que aún no sabía nada de la primera, y por otro lado señalaba que había sido intervenido en la sanidad privada, sin hacer referencia a la segunda, es por lo que le pedimos que nos trasladara las alegaciones que considerara oportunas en relación con lo expuesto.

Así, en último término, nos refirió que la ecografía no se llevó a cabo el 29 de enero, sino el 10.05.17, y que la cita de digestivo no se la dieron hasta el 26.10.17, o lo que es lo mismo, casi año y medio después de que el médico de cabecera lo derivara al digestivo con carácter urgente.

En cuanto a la dolencia de rodilla el interesado se limita a informarnos de que esta tema se resolvió merced a una póliza de seguro privada.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la práctica de dos pruebas de diagnóstico por la imagen, una ecografía abdominal y una RNM de rodilla, en el curso de dos procesos asistenciales diferentes.

Por lo que hace a la primera apunta que se prescribió en mayo de 2016, y no tuvo lugar hasta justo un año después, aunque ese centro afirma que lo fue en enero de 2017.

En cuanto a la segunda se ordenó en junio de 2016, y según el informe de ese hospital se llevó a cabo en noviembre de ese año.

Por lo que hace a la ecografía no se nos dice nada de cuándo estaba prevista la consulta de revisión, pero el interesado advierte que no tuvo lugar hasta el 26.10.17. En cuanto a la RNM el reclamante apunta que antes de la cita para la prueba ya estaba prevista la nueva cita de traumatología el 28.09.16, mientras que el informe señala que la misma se programó para el 17.01.17.

En resumidas cuentas que desde la indicación de la ecografía hasta su realización pasa un año, y hasta la consulta de revisión año y medio, mientras que desde la prescripción de la RNM hasta su práctica se contabilizan cinco meses, desconociéndose cuándo se llevó a cabo la consulta de revisión (suponemos que el 17.01.17, pero no sabemos si tuvo que retrasarse desde el 28.09.16 porque a dicha fecha no se había practicado la prueba).

De todas formas la principal conclusión que se extrae de estos hechos es que en ambos casos se supera ampliamente el plazo de garantía de respuesta, y ello a la vista de que las referidas pruebas diagnósticas figuran incluidas entre las del listado del anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 30 días.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues obviando está obligación legal, se limita a explicar que las mismas se señalan con antelación suficiente para que el especialista que las indicó pueda tenerlas en la fecha prevista para la consulta de revisión.

En ocasiones también se alega que las pruebas se fijan próximas a la consulta de revisión a fin de que el resultado esté actualizado cuando el especialista vuelve a valorar al paciente.

Con ser razonable dicha medida, pensamos que sería predicable de los casos en los que la consulta de revisión puede catalogarse como tal, es decir, cuando se estima necesario dejar pasar un plazo concreto para consultar la evolución de un paciente, situación en la que cabría plantearse la conveniencia de que la normativa que regula la garantía de plazo de respuesta en cuanto a procedimientos diagnósticos pudiera ser modificada al objeto de excluir este tipo de supuestos, dado que aquella no contempla ninguna excepción.

Ahora bien, los supuestos que analizamos no se identifican con esta finalidad, puesto que la denominada consulta de revisión aparece directamente dirigida a la comunicación de resultados de dicha prueba y el establecimiento de la alternativa terapéutica, y la proximidad de aquella a esta última no se justifica sino por la imposibilidad de fijar la misma con mayor premura.

Y ello porque creemos que los plazos de garantía se han establecido para acortar los tiempos que conlleva el proceso asistencial, y de proceder como indica el infome ni se aspiraría a dicha reducción, ni se incidiría en la misma.

No deja de resultar curioso además que se justifique el recurso a un centro concertado para acelerar la práctica de las mismas, cuando esta posibilidad se contempla en la norma precisamente como alternativa para garantizar el cumplimiento de los plazos, habiéndose dilatado los mismos en este caso mucho más allá de lo razonable.

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de la ecografía en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la prueba dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó sobre listas de espera quirúrgicas.

Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

En todo caso, a la vista de que dicha actuación no se ha producido en el supuesto que consideramos, pensando por nuestra parte que la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también debe ampliarse a los casos de incumplimiento de aquel en relación con la práctica de pruebas diagnósticas, es por lo que nos vemos obligados dirigirle Recomendación en este sentido.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del Hospital Regional de Málaga

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa:

RECOMENDACIÓN 1 que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la ecografía y la resonancia nuclear magnética.

RECOMENDACIÓN 2 que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4565 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga recomendando que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito sanitario Costa del Sol el conocimiento del caso objeto de la presente queja, a fin de que pueda desarrollar las funciones previstas en el protocolo de coordinación de urgencias extrahospitalarias del SSPA, en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

Asimismo, recomienda que se dé traslado a la parte promotora de la queja de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

ANTECEDENTES

En su comparecencia la interesada ponía de manifiesto lo sucedido el día 18.06.17 cuando su padre avisó al 061 poniendo de relieve la situación en la que se encontraba su madre (Dña....), alarmando del mal estado que presentaba, pues padecía un dolor torácico fuerte, en el contexto de un padecimiento de cardiopatía severa.

Según nos dice la reclamante la llamada se llevó a cabo a las 4:04 horas de la madrugada, siendo respondida desde el centro coordinador en el sentido de suministrar a la paciente tres pastillas de nitroglicerina.

Refiere que con posterioridad realizaron dos llamadas más, una al 112 desde el domicilio de la hija de la interesada y otra desde el mismo domicilio de la paciente, indicando en este caso el centro coordinador que ya tenían conocimiento del asunto, y preguntando a su vez cómo se encontraba la enferma.

Apunta que sobre las 4:30 horas aproximadamente llamaron al domicilio para preguntar si aquella había mejorado, y al decirles que no, es cuando comunican que mandan una ambulancia, la cual llega aproximadamente a las 5:00 horas.

Entonces comprueban el estado de la paciente y es el propio equipo que acude al domicilio el que pide el auxilio del 061, pero este dispositivo no puede hacer nada porque la madre de la interesada falleció a las 5:31 horas.

A tenor de lo expuesto aquella pone de manifiesto que desde la primera llamada al 061, a las 4:04 horas hasta que acude la primera ambulancia transcurrió aproximadamente una hora y que este lapso de tiempo supone una contradicción con la proclama que lleva a cabo el operativo 112 en el sentido de “dar la asistencia lo más inmediata posible a las demandas de los ciudadanos” asumiendo un compromiso con los usuarios de rapidez en el envío de los efectivos.

También destaca que en el informe de urgencias del DCCU de Estepona aparece “malestar general”, cuando en todo momento se dijo que su madre tenía problemas de corazón y sufría anginas de pecho, así como que la facultativo que lo firma reseña que la avisaron por P3, por un dolor torácico atípico, pasando a P2 ante su insistencia de que dicho concepto no se correspondía con el nivel de prioridad inicialmente ortorgado.

La reclamante estima que existió lentitud y desprotección, puesto que permanecieron esperando una hora desesperados mientras su madre sufría sin ninguna atención, y ello con independencia del desenlace que, de haber acudido los servicios sanitarios con más prontitud, hubiera podido acaecer.

Además afirma no entender por qué se recurrió a dos ambulancias, considerando que ante un episodio de tal gravedad debería haber ido desde el principio una ambulancia medicalizada.

Pues bien, tras admitir la queja a trámite, desde la Institución solicitamos de ese Servicio Provincial el oportuno informe, interesándonos especialmente por el nivel de prioridad asignado a la demanda de asistencia, las caracterísiticas de la unidad que se desplazó en primer lugar y las razones de la activación de la segunda, así como remisión de copia de la transcripción de las conversaciones mantenidas en todas las llamadas.

De esta manera recibimos el documento explicativo de esa Agencia Pública por el cual efectivamente confirman que la primera llamada se practicó a las 4:05 horas, y que en el transcurso de la misma el médico coordinador, tras evaluar el caso y consultar los antecedentes clínicos de la paciente, aconsejó que se le suministraran otros dos comprimidos de nitroglicerina, con un lapso intermedio de cinco minutos, pues se informó que la misma ya se había tomado uno, advirtiendo de que en caso de no mejorar informarsen nuevamente para enviar asistencia al domicilio.

Se recoge en el informe que esta demanda de asistencia se clasificó con un nivel de prioridad 2, pero que cuando el centro coordinador contactó otra vez con el domicilio para conocer la evolución de la paciente a las 4:34 horas, y una vez se comprobó que no había mejorado, al activarse el DCCU de Estepona y registrar la información del caso, incluyendo como motivo de la demanda el padecimiento de un “dolor torácico atípico”, se cambió involuntariamente el nivel de prioridad de 2 a 3, aunque se corrigió esta incidencia cuando la propia facultativa de dicho dispositivo recibió la llamada del centro coordinador.

De esta manera se indica que el DCCU salió para el domicilio de la paciente a las 4:37 horas y que aunque no consta en el registro la hora de llegada al lugar, sí aparece una llamada a las 4:59 solicitando la ayuda de un equipo de emergencias sanitarias 061, por presentar la paciente un edema agudo de pulmón, activándose el dispositivo ubicado en San Pedro de Alcántara, que no pudo hacer nada por salvarle la vida a su llegada.

A mayor abundamiento se nos refiere que el DCCU de Estepona se compone de médico, enfermero y técnico de emergencias sanitarias, y utiliza una ambulancia medicalizada tipo C con todo el material necesario para realizar soporte vital acanzado, por lo que desde todos los puntos de vista resulta equiparable a un equipo del 061.

Por último, se avanza que aunque dichos dispositivos se activan preferentemente para atender prioridades nivel 2, también están capacitadas para hacerlo con las calificadas con nivel 1, acudiendo la ambulancia del 061 en auxilio del DCCU para hacerse cargo del traslado al hospital.

CONSIDERACIONES

Se nos pide por la interesada la valoración de la respuesta ofrecida desde los servicios sanitarios públicos a la demanda de asistencia urgente realizada para su madre, haciendo hincapié fundamentalmente en la falta de adecuación del tiempo que preside la llegada de la ambulancia (en torno a una hora) en relación con la gravedad y urgencia de la causa que la motivó, con independencia de la posible incidencia de esta circunstancia en el desenlace final, y a la vista del perjuicio para aquella traducido en sufrimiento.

Huelga comentar la dificultad que conlleva el análisis de este tipo de supuestos por parte de esta oficina, teniendo en cuenta que la mayor parte de las veces operan criterios de carácter estrictamente técnico que no podemos enjuiciar.

En este punto no está de más tampoco destacar la complejidad de la labor que se desarrolla desde los centros de coordinación, sobre todo a la hora de hacer un triaje telefónico, con el único sustento de la información que proporcionan los alertantes que efectúan la llamada, más la evaluación conforme a los protocolos establecidos en función de la sintomatología, con la indispensable participación del médico coordinador.

Pues bien, en el caso que se somete a nuestra consideración, el tiempo de respuesta de la demanda de asistencia no se justifica en la eventual indisponibilidad de los recursos, como sucede en muchas ocasiones, y la necesidad de recurrir a otros que figuran como segunda o tercera opción, y por tanto implican cronas más alargadas; sino que se relaciona con la propia gestión de la demanda, y las medidas adoptadas a raíz de la misma.

En este sentido la secuencia de actuaciones por lo visto implica en primer lugar el interrogatorio de preguntas, en conversación mantenida con el marido de la enferma, seguido de la recomendación de pauta terapéutica (suministro de nitroglicerina) y emplazamiento a una nueva llamada en caso de falta de mejoría, y en tercer lugar activación del dispositivo (DCCU de Estepona), que cuando llega al domicilio y comprueba el estado de la paciente solicita el auxilio del 061.

La interesada nos dice que se realizaron llamadas posteriores (una al parecer al 112) pero su transcripción no nos ha sido remitida, en todo caso la efectuada desde el centro coordinador al domicilio se produce más o menos en el tiempo que debió llevar el suministro de las pastillas y la comprobación del estado de la paciente tras el mismo.

Por otro lado, tenemos que coincidir con esa Administración en que la funcionalidad y el equipo del DCCU de Estepona puede resultar equivalente al de una unidad móvil del 061.

Partiendo de estos datos sin embargo hay aspectos que suscitan la duda de esta Institución a la luz de las previsiones del protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del SSPA (a la fecha de los hechos se aplicaba el editado en 2006), y que por tanto queremos trasladar a esa Agencia sanitaria.

En primer lugar nos encontramos con que la demanda de asistencia de la interesada fue clasificada con nivel de prioridad 2, y que se conceptuó como “dolor torácico atípico”.

Si tenemos en cuenta las situaciones que en el protocolo referido se conceptúan como prioridades 1 y 2, nos encontramos con que entre las primeras se sitúa el “dolor torácico agudo con sospecha de patología grave”, mientras que entre las segundas figura el “dolor torácico bien tolerado no sugerente de isquemia miocárdica o patología grave y sin antecedentes previos de cardiopatía isquémica”.

Ciertamente pensamos que en las circunstancias en las que se produce una llamada requiriendo atención sanitaria urgente, y a la vista del interrogatorio de preguntas al que se somete al alertante de la situación, es difícil transmitir la sensación de gravedad.

En este caso, sin embargo, nos situamos ante una paciente que conoce su patología (parece que angina estable) y que viene padeciendo los síntomas, reaccionando de hecho de manera adecuada ante los mismos (se tomó una pastilla de nitroglicerina), y que en este contexto tiene una percepción de gravedad que la lleva a pedir que se llame a una ambulancia.

Con la debida cautela y la ventaja que entraña la realización de un análisis a posteriori, creemos que dicha percepción debió tenerse en cuenta, a lo que se unen otras consideraciones que nos llevan a poner de relieve el consenso que existe en cuanto a la falta de claridad del diagnóstico del dolor torácico, y la necesidad de filiar cuanto antes su tipo y derivar a los pacientes que lo necesiten, la cual pensamos se muestra más acuciante si cabe cuando se lleva a cabo un triaje telefónico.

Por otro lado, es verdad que el error en el registro del nivel de prioridad no tuvo relevancia gracias a la apreciación de la facultativo que recibió la alerta en el DCCU. Ahora bien, conforme al protocolo de coordinación SAS/EPES las demandas de asistencia clasificadas con el nivel de prioridad 2 son aquellas en las que se sospecha una patología aguda o exacerbación de una patología crónica sin probable amenaza vital o funcional inmediata, pero que “precisan atención médica a la mayor brevedad posible”.

En este sentido a la hora de definir dicha atención el protocolo distingue en orden a que la localización del paciente se encuentre o no dentro del área de cobertura de un equipo móvil (EM), señalando que en el primer caso se activará el mismo (“el equipo móvil tendrá que atender este tipo de urgencias a la mayor brevedad posible, priorizando las diferentes demandas en función de la gravedad”), mientras que en el segundo se trasladará el asunto a la UCCU/CAP.

En definitiva, nos parece que del tenor de lo expuesto resulta una respuesta obligada ante las demandas de atención urgente señalizadas con el nivel de prioridad 2, que no es otra sino la de comunicación al dispositivo adecuado para llevar a cabo la asistencia en función de la dotación de recursos de la zona de ubicación del paciente.

Luego a la duda sobre el nivel de prioridad se une la que nos suscita la falta de activación inmediata del recurso oportuno, que en este caso fue el DCCU de Estepona, el cual tampoco sabemos cuánto tiempo empleó en llegar al domicilio de la paciente, porque esa Agencia no nos puede proporcionar un dato que según el protocolo es de comunicación obligada al centro coordinador (estado 3: llegada al lugar).

En último término, aun cuando la dotación de personal y material del DCCU con ambulancia tipo C resulte asimilable a la del dispositivo 061 de San Pedro de Alcántara, cuyo auxilio se solicitó, también nos cuestionamos por qué se activó con la pretendida finalidad de un traslado al hospital que, aparte de que lamentablemente no se llevó finalmente a cabo, se podía haber efectuado directamente por el DCCU.

En resumidas cuentas, el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del Sistema Sanitario Público de Andalucía, establece entre sus principios generales que el ciudadano que demande atención urgente debe recibir una respuesta adecuada a la gravedad del proceso que padece, y que debe estar informado del recurso que le va a atender y el tiempo estimado de respuesta, sin que podamos considerar que esta previsión se haya cumplido en este caso.

Puestas de manifiesto estas cuestiones y a la vista de que el protocolo del que venimos hablando prevé la constitución de una Comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias SAS-EPES, entre cuyas funciones se contempla el análisis de las incidencias que se produzcan en cuanto al funcionamiento del mismo, nos parece que puede resultar conveniente el sometimiento de este caso a la citada comisión para tratar de dar respuesta a los interrogantes que hemos puesto de relieve, con la intención de valorar, de estimarlo oportuno, la adopción de medidas organizativas o correctoras.

Por ello, y en uso de las atribuciones que a esta Ley confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a ese Servicio Provincial del 061, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito sanitario Costa del Sol el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

RECOMENDACIÓN 2: que se de traslado a la interesada de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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