La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5818 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social

Se ha hecho pública la circunstancia de falta de recursos económicos por la que atraviesa el Centro Santa Ángela de la Cruz sito en Salteras, cuya actividad es la de la atención a personas sordociegas.

El referido centro se inauguró hace dos años, el 26 de octubre de 2010, por iniciativa de la asociación Apascide, que congrega a familiares y afectados por sordoceguera.

Se trata del único centro existente de estas características, razón por la cual la mayoría de sus plazas se encuentran concertadas por las administraciones competentes de diferentes CCAA (Andalucía, Castilla la Mancha y Madrid).

La razón de los problemas económicos que atraviesa y que ponen en riesgo la pervivencia del centro, se encuentra en el impago por las administraciones contratantes de las respectivas plazas concertadas.

Centrándonos en la andaluza, a fecha de la presente adeudaba las mensualidades de julio a septiembre, lo que provocó la protesta y reivindicación pública de los afectados.

Se acuerda por ello iniciar la tramitación de queja de oficio, interesando informe a la Consejería de Salud y Bienestar Social

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5662 dirigida a Ayuntamiento de Rociana del Condado (Huelva), Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado (Huelva), Ayuntamiento de Almonte (Huelva), Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Viceconsejería, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

El Defensor del Pueblo Andaluz ha cerrado la actuación de oficio que abrió en su día al conocer que se estaban vertiendo al arroyo del Partido, que desemboca en la Marisma de Doñana, alrededor de 5 millones de litros de agua sin depurar, provenientes de los vertidos de los municipios onubenses de Almonte, Bollullos Par del Condado y Rociana del Condado, al conocer que las estaciones depuradoras están ya en funcionamiento, al haberse terminado las obras en Julio de 2013.

En su día, esta Institución abrió actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación, que desde los municipios de Almonte, Bollullos Par del Condado y Rociana del Condado, situados en el entorno del Parque Nacional de Doñana, se vierten al arroyo del Partido, que desemboca en la Marisma de Doñana, alrededor de 5 millones de litros de agua sin depurar.

Según señalaban dichas fuentes informativas, los vertidos de estas aguas residuales provenientes de hogares y de industrias localizadas en dichos municipios se producían como consecuencia de que aún no estaban en funcionamiento las correspondientes instalaciones depuradoras.

A la vista del contenido de los informes que hemos recabado de los citados Ayuntamientos, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, lamentamos, en primer lugar, los extraordinarios retrasos que se han producido en la ejecución de las obras, derivados tanto de las modificaciones del proyecto original, como de las vicisitudes burocráticas que han afectado a la gestión y tramitación del expediente de contratación con motivo del doble traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma y, posteriormente, de esta última a la titular originaria en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma.

No obstante ello, y aun considerando que las administraciones competentes no han actuado con la eficiencia deseable, pues no debemos olvidar que, cualquiera que hayan sido las circunstancias, el contrato con la empresa adjudicataria se formalizó el 14 de Septiembre de 2006 teniendo previsto un periodo de ejecución de 26 meses, lo cierto es que las obras han finalizado en 2013 y, según se desprende del informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a partir de Julio iba a comenzar la puesta en funcionamiento de las depuradoras.

De acuerdo con esto último, hemos dado por concluidas nuestras actuaciones al entender que, en principio, el asunto por el abrimos esta actuación de oficio ha quedado resuelto.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5609 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que la denominada Plataforma Vecinal de la Zona Norte de Granada ha recogido dos mil firmas a fin de trasladar al Ayuntamiento de esa capital el descontento existente entre muchos vecinos con la supresión de distintas paradas de las líneas 1, 8 y 15.

Se afirma que los recorridos y paradas suprimidas son aquellas que atraviesan las zonas interiores de las barriadas de la zona, lugares en los que residen muchos ciudadanos y en los que se ubican algunos de los organismos municipales y autonómicos a los que se debe acudir con frecuencia para recibir asistencia sanitaria o realizar trámites burocráticos.

Concretamente se manifiesta que se dificulta el acceso de los vecinos afectados a la Estación de Autobuses, al Centro de Salud, a Servicios Sociales y al Centro Cívico del Distrito Norte. El problema es más acusado para las personas mayores, que deben acudir con frecuencia al Centro de Salud y para muchas mujeres que prestan servicios de limpieza en el centro de la capital, obligándolas esta supresión de paradas a levantarse más temprano y atravesar las calles del distrito sin que haya amanecido aún para poder llegar de forma puntual a sus lugares de trabajo.

En definitiva, se considera que la supresión de paradas prevista va en sentido contrario a la vertebración social de esta zona.

De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios con población superior a 50.000 habitantes deberán prestar, entre otros, el servicio de transporte colectivo de viajeros, razón por la que el Ayuntamiento, dentro de sus potestades de planificación del servicio puede articular, como ha hecho a través de su Plan de Movilidad, las condiciones de prestación de dicho servicio.

No obstante, el artículo 18 de la misma Ley confiere a los vecinos el derecho a ser informados, previa petición razonada, en relación con los expedientes municipales. En base a ello, se considera conveniente, solicitar información al Ayuntamiento acerca de las causas que motivan la decisión de suprimir estas paradas, lo que motiva la disconformidad de un sector vecinal que se estima perjudicado

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5544 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La instauración del Sistema de la Dependencia a raíz de la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de noviembre, supuso un punto de inflexión para el inicio de una nueva vía de llegada de quejas a esta Institución, las cuales incidían en la distinta problemática que entonces suscitaba, y que continúa planteando el régimen de prestaciones recogido en el mismo.

La actuación de esta Institución se ha manifestado a través de resoluciones emitidas en diversos aspectos, aunque singularmente se ha destacado la demora que afecta a los distintos trámites procedimentales, que viene determinando la dilación excesiva en el disfrute de los derechos, y en muchos casos incluso, la pérdida de los mismos.

Ciertamente tenemos que reconocer que la implantación del sistema incorporaba cuestiones de gran complejidad, que intervienen distintas Administraciones que deben coordinarse, y que el texto de la Ley ha sufrido modificaciones sucesivas, que a la vista del tiempo que se emplea en la resolución de los expedientes, vienen a alterar significativamente el curso de los mismos.

Ahora bien la demora aludida afectaba habitualmente a la fase de valoración para el reconocimiento de la condición de dependiente, con asignación del grado correspondiente; o bien a la elaboración del PIA por los servicios sociales comunitarios, con registro de la propuesta consultada con el solicitante o sus familiares. Sin embargo últimamente venimos detectando que los retrasos se proyectan igualmente sobre la última fase del procedimiento, cuando ya se ha validado la propuesta de PIA, y solo quedan pendientes los trámites oportunos para resolver sobre la prestación. Así nos encontramos con propuestas de PIA que cuentan más de un año de antigüedad, que no se han confirmado con la emisión de la resolución correspondiente.

Podríamos entender esta situación en algunos casos en los que la propuesta incorpora un servicio de atención residencial, cuando no existe disponibilidad de plazas, o bien cuando el solicitante está afectado por una enfermedad mental, lo que conlleva trámites añadidos, como el sometimiento de la propuesta a la comisión intersectorial. No nos parece que existan elementos que justifique la demora cuando lo que el PIA incorpora es una prestación económica, significativamente la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

En este punto hemos detectado que desde la propuesta de PIA para una PECEF hasta la resolución reconociendo la misma se venía invirtiendo en torno a los dos meses, mientras que en la actualidad el tiempo se ha prolongado hasta superar el año, y lo que es peor, los procedimientos continúan sin resolverse hasta el punto de que esta situación ha generado en los ciudadanos un estado de opinión sobre la paralización del sistema y la falta de incorporación de nuevos beneficiarios al mismo, situación que por otro lado viene confirmada por los datos estadísticos a los que hemos podido acceder.

Se da la circunstancia de que la reforma operada en la Ley de Dependencia por el R.D. Ley 20/2012, de 13 de julio, ha venido a posibilitar que se suspenda la percepción de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar por un plazo máximo de dos años, operando esta posibilidad también respecto de quienes tienen el reconocimiento de las prestaciones en trámite, sin que aún haya recaído resolución.

A lo anterior se añade que en los informes que se nos vienen remitiendo desde las unidades territoriales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se refiere que en este momento están pendientes de la adecuación de la normativa andaluza a los cambios introducidos en la Ley de Dependencia por el R.D. Ley más arriba citado, considerando que los extremos de este último deben ser desarrollados reglamentariamente por nuestra Comunidad Autónoma.

A la vista lo expuesto consideramos oportuno investigar las cuestiones que se plantean mediante un expediente de queja de oficio, que se incoa al amparo de lo previsto en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, y solicitar el informe recogido en el art. 18.1 de la misma, a la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Chamizo pide que se equipare a los huérfanos de violencia machista con los de terrorismo

Medio: 
Canal Sur Televisión
Fecha: 
Mié, 31/10/2012

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Chamizo pide que se equipare a los huérfanos de violencia machista con los de terrorismo

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5633 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Cádiz

25/02/2013

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la Consejería de Fomento y Vivienda inician las obras de rehabilitación en la barriada La Asunción, en dicha localidad.

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que en el municipio gaditano de Jerez de la Frontera, uno de los bloques del núcleo de La Asunción, concretamente el núm. 6 -posiblemente el más afectado de la barriada-, presenta una situación de riesgo para sus residentes. Parece ser que se emitió una orden de desalojo de los residentes en el último piso ante riesgo de desplome de la cubierta.

Según los mencionados medios, la rehabilitación del edificio iba a ser cofinanciada por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento, pero lo cierto es que la obra no se ejecuta y que la situación de riesgo permanece.

Según esta noticia, incluso hubo una visita por parte de los técnicos de urbanismo hace dos años y los vecinos tuvieron que pagar a su propia costa, 700 €, el importe de apuntalar las viviendas de la última planta.

En realidad los programas de vivienda y suelo de la Comunidad Autónoma prevén distintas ayudas para la rehabilitación que se modulan según diversas circunstancias sociales, económicas, estado de la edificación, etc.

En el caso que nos ocupa, parece que el inmueble estaría acogido a algún programa de rehabilitación, pero por los motivos que fueren, ya sea la falta de disponibilidad presupuestaria de algunas de las administraciones que iban a cofinanciar la operación, ya por que algunos, o muchos, de los vecinos no puedan financiar la parte que les corresponde, lo cierto es que el inmueble –siempre según estas noticias- ofrece un riesgo cierto de desplome en algunas de sus partes y, en todo caso, no parece que ofrezca las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad y ornato. Condiciones que, en todo caso, deben reunir los inmuebles de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía

CONCLUSIÓN

Tras las actuaciones realizadas con el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio (en concreto, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, EPSA), conocimos que ambas Administraciones ya habían firmado el oportuno convenio para la rehabilitación de las viviendas y que, incluso, las obras en este concreto bloque ya habían comenzado y en el resto se estaban ultimando los proyectos técnicos necesarios para su ejecución.

Las maestras de guarderías con título demandarán a la Junta

Medio: 
La Voz de Almería
Fecha: 
Mié, 31/10/2012
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Las maestras de guarderías con título demandarán a la Junta

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5776 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

07/03/2013

El Ayuntamiento de Sevilla no acepta la resolución formulada por el DPA sobre el aumento ponderado del precio del autobús que une Sevilla con el Aeropuerto argumentando los mayores costes derivados de la ampliación del servicio.

Esta Institución ha tenido acceso a noticias de medios de comunicación en las que se afirma que desde que TUSSAM, empresa del Ayuntamiento de Sevilla, se hizo cargo de la gestión de la línea de autobuses que une al centro de la ciudad con el aeropuerto de Sevilla, el servicio está incrementando notablemente el número de usuarios debido a la eficacia, menor coste y regularidad de su prestación.

Siempre según estas noticias, los conductores de la línea estarían recibiendo por ello presiones de algunos taxistas temerosos de esta competencia: “este periódico comprobó el pasado viernes 5 de octubre que sigue habiendo miedo en algunos empleados de la línea: el cobrador que trabajaba ese día vendía en la calle los billetes a los viajeros que se acercaban sin llevar la identificación de TUSSAM y queriendo pasar tan desapercibido que parecía un viandante más”.

Además, esta información mantiene que la tarifa del autobús “en Enero de 2013 subirá a 4 euros para contentar al gremio del taxi”. La conclusión es que el coste del billete casi se habría duplicado, sin que hayan quedado aclaradas las causas que permitan justificar esta importante subida. No obstante, en tales medios se indica también que representantes de una de las asociaciones de taxistas de Sevilla únicamente demandan a la dirección de TUSSAM que el billete del autobús se ajuste al coste real del servicio y que los servicios del misma sean prestados de acuerdo con los itinerarios y frecuencias en su día pactados.

Por último, se indica en esas fuentes que, según el Gobierno Municipal, no se habrían producido las presiones por parte de algunos taxistas que se denuncian y que se mantienen reuniones entre ambas partes.

De acuerdo con el artículo 25.2.ll) de la Ley 7/1985, de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el municipio ejercerá competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, en el Transporte Público de Viajeros. Asimismo, se le atribuye en la letra a del mismo apartado y artículo competencia en materia de seguridad en lugares públicos. Por ello, se propone la apertura de queja de oficio

Tras recibir la respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra resolución, en ella se defiende la subida del precio del precio del autobús al Aeropuerto basándose en que debe destinar más vehículos, se ha producido la contratación de dos personas para reducir las colas para la adquisición del billete en el Aeropuerto y se ha mejorado la regularidad y puntualidad. Añade que todo ello ha supuesto un aumento real del coste del servicio, por lo que consideran que la subida del billete se encuentra justificada.

Se trata de argumentos respetables, pero que no atienden a nuestra Sugerencia en el sentido de que, en el actual contexto económico, lo adecuado era, en todo caso, una subida escalonada en varios ejercicios anuales.

Por todo ello, estimando que, en definitiva, aunque de forma argumentada, no se acepta la Sugerencia formulada, debemos incluir este expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4244 dirigida a Ayuntamiento de Granada

ANTECEDENTES

La interesada, madre del menor afectado, nos indicaba en su escrito de queja que su hijo sufrió un accidente de circulación en Granada con un ciclomotor debido a un socavón en el centro de la vía pública por la que circulaba debido, siempre según la madre, a la falta de mantenimiento. Por ello, presentó el 15 de Diciembre de 2010 solicitud de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Granada, pero desde entonces no había recaído resolución alguna en el expediente, pesar de que en el mismo el Ayuntamiento dictó el trámite de prueba

CONSIDERACIONES

Hemos recibido escrito de la Secretaria General del Ayuntamiento por el que se nos remite el sorprendente informe del Sr. Instructor del expediente de responsabilidad patrimonial que motiva la queja y del que adjuntamos fotocopia a esa Alcaldía-Presidencia para que pueda valorar su contenido, como órgano competente, de acuerdo con el art. 21 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local para, entre otras funciones, dirigir la administración municipal, dirigir inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales, ostentar el desempeño de la jefatura superior de todo el personal.

Pues bien, en respuesta a esta Institución Estatuaria, supervisora de las Administraciones Públicas de Andalucía en los términos de los arts. 41 y 128 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se nos remite el mencionado informe.

Con ello, parece darse a entender que la justificación que se le da a la dilación producida, transcurrido 20 meses sin que se resuelva el expediente, es ajena al Ayuntamiento. Responsabilizándose de esta intolerable dilación en la tramitación del expediente a la compañía aseguradora. Todo ello, sin mayores explicaciones y sin indicación o información adicional alguna sobre gestiones infructuosas y, en su caso, medidas que se hayan adoptado para obtener el informe requerido y no atendido.

Ello con la consecuencia de que la tramitación del expediente, la atención a los derechos de la ciudadanía y su adecuada protección queda al albur de la compañía aseguradora con la que ha contratado el Ayuntamiento estos servicios, sin que tal situación parezca preocupar lo más mínimo al instructor del expediente o, al menos, de existir ésta no se vislumbra la misma en el contenido del informe remitido.

Llegados a este punto, es preciso tener muy en cuenta que la responsabilidad en la tramitación, impulso y resolución de los expedientes en tiempo y forma corresponde al propio Ayuntamiento de acuerdo con su organización interna, tal y como se deriva del contenido, entre otros, de los arts. 41.1, 42.2 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), siendo la competencia, tal y como establece el art. 12 de la mencionada Ley, irrenunciable y debiéndose ejercer precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

De acuerdo con todo ello, entendemos que se debe valorar si la Empresa Aseguradora está cumpliendo, o no, las obligaciones del contrato firmado con el Ayuntamiento, derivadas del pliego de condiciones que sirvió de base a la licitación, adjudicación y posterior formalización de aquél. Esto con objeto de que, si está incumpliendo los plazos para la emisión del informe interesado, ya sea con carácter excepcional o habitual, se adopten las medidas que legalmente proceda en función de tal incumplimiento.

Al mismo tiempo, entendemos que ese Ayuntamiento tiene que tener muy presente la competencia que para tramitar, e ineludiblemente resolver, los expedientes de esta naturaleza le corresponde de acuerdo con lo establecido en los arts. 106.1 de la Constitución, art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, art. 139 y ss de la LRJ-PAC y art.1 y ss del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Por ello, no podemos entender que el informe se limite a decir “El expediente sobre la reclamación patrimonial instada por la interesada no se ha podido resolver hasta la fecha, ya que falta por incorporar al mismo, informe pericial contradictorio sobre el daño personal sufrido, solicitado en su día a la Cía. Mediadora de Seguros del Ayto., cuya fotocopia se acompaña”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los arts. Antes mencionados en lo que concierne a la obligación de asumir la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial como competencia propia del Ayuntamiento cuidando de impulsar todos sus tramites hasta su resolución, con independencia de que tenga firmado un contrato con una compañía aseguradora.

RECOMENDACIÓN 1: de que de acuerdo con la competencia que ostenta como jefatura superior de personas y las facultades de inspección inherentes a la dirección del gobierno y administración del Ayuntamiento, se abra una investigación a fin de determinar, valorar en su caso adoptar las medidas que procedan sobre la eficacia y eficiencia en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial que se gestionan en ese Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN 2: para que de acuerdo con las previsiones contenidas en el pliego de condiciones se valore el grado de cumplimiento de la empresa aseguradora de las obligaciones que, de acuerdo con el contrato tiene asumidas y en función de ello, si procede se adopten las medidas legales que correspondan para el supuesto de que la compañía aseguradora este incumpliendo el contrato.

RECOMENDACIÓN 3: para que se impulse el procedimiento en todos sus trámites de forma que de persistir la actitud de la mencionada compañía de no enviar el informe que, al parecer, preceptivamente tenía que haber enviado, se adopten las medias que procedan para que tal incumplimiento no redunde en un perjuicio para la interesada que, en todo caso, y con independencia de lo previsto en el art. 13.3 del mencionado Reglamento de Responsabilidad patrimonial se dicte resolución expresa tal y como obligación que establece el art. 42.1 LRJ-PAC. Esto es lo que cabe esperar de una administración de servicios y que genera confianza legítima en el ciudadano como es, la que inequívocamente, quiso configurar en su art. 103.1, la Constitución Española

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2606 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

La queja la presentó el presidente de una asociación sevillana, que en su escrito nos trasladaba la disconformidad de la asociación con la restricción del tráfico de ciclistas acordada por el Ayuntamiento de Sevilla por el carril-bici de la calle Asunción, de 16 a 21 horas en días laborables y de 10 a 21 horas durante los sábados y domingos. Consideraba la asociación que esta decisión suponía el cierre definitivo de la vía para los ciclistas, pues la restricción se realizaba en las horas de mayor uso, con lo que entendían que la medida era discriminatoria, precipitada, arbitraria, desproporcionada, injusta e ineficaz y que conculcaba los derechos de los ciclistas. Concluían su escrito demandando al Ayuntamiento audiencia al colectivo de las personas ciclistas en este asunto, haciendo públicos los informes en que se había fundamentado la decisión adoptada y que se estudiaran otras alternativas de solución a los problemas originados que resultaran más proporcionadas y eficaces.

En la respuesta municipal se defendía la legalidad y oportunidad de la medida cuestionada y se señalaba que no resultaba obligado abrir un periodo de información pública para su aprobación por no tratarse de la aprobación de una disposición de carácter general, sino de una aplicación concreta de la misma.

A la vista del contenido de esta información municipal, rogamos a la asociación que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes al mismo, señalando, en su caso, las nuevas gestiones que demandara por parte de esta Institución en relación con este asunto.

Fundamentalmente se sostiene por esta Asociación que la vía ciclista señalizada en la calle Asunción no es un itinerario ciclista situado sobre zona peatonal (como, por ejemplo, el señalizado como tal en la Avenida de la Constitución), al que podría resultar de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 41 de la Ordenanza de Circulación de Peatones y Ciclistas, sino una vía ciclista señalizada tanto de forma vertical como horizontal, por lo que no le resultaría aplicable el precepto aludido de la Ordenanza y al que se acoge ese Ayuntamiento para fundamentar su prohibición de tránsito de bicicletas por dicha calle en determinados días y horarios. Además, se estima que se trata de una decisión discriminatoria, máxime al no haberse previsto medidas alternativas para garantizar la movilidad segura de los usuarios de la bicicleta que se vean afectados por el cierre del carril-bici en determinados días y horarios de la calle Asunción

CONSIDERACIONES

Pues bien, a la vista de lo expuesto por esta Asociación conviene remitirse a los conceptos de calzada (parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos), zona peatonal (parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones; se incluye en esta definición la acera, el andén y el paseo) y vía ciclista (comprensiva entre otros de los conceptos de carril-bici o acera bici según discurra por la calzada o por la acera), todos ellos recogidos en el Anexo I del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Por su parte, el Anexo de la Ordenanza de Circulación de Peatones y Ciclistas del Ayuntamiento de Sevilla también recoge estos conceptos en términos similares como es lógico y añade otro concepto no definido en el Anexo I de la mencionada Ley, el de itinerarios ciclistas señalizados en zonas peatonales, señalando que se trata del espacio acondicionado para la circulación de bicicletas en una zona peatonal y que debe disponer de señalización horizontal o vertical, o ambas, itinerarios en los que tiene preferencia el peatón.

Se ha cuestionado que estos itinerarios ciclistas en zonas peatonales (o la propia circulación de bicicletas por la acera permitida igualmente por la Ordenanza en determinadas condiciones), no recogidos como hemos dicho en el Anexo de la Ley, cuenten con amparo normativo toda vez que el artículo 121.5 del Reglamento General de Circulación resulta taxativo al disponer que «la circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales». Sin embargo, la sentencia de 8 de Noviembre de 2010 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª) rechazando el recurso formulado contra la Ordenanza Municipal y declarando conforme a derecho el acuerdo de aprobación de la Ordenanza, vino a zanjar esta controversia.

Sin perjuicio de ello, es lo cierto que el artículo 7 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial atribuye a los municipios la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, ostentando según la letra f) de este precepto competencias para el cierre de vías urbanas cuando sea necesario. El artículo 16 de este Texto Articulado permite, cuando razones de seguridad lo aconsejen, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios o el cierre de determinadas vías. Ello viene corroborado asimismo por los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación y 14 de la Ordenanza Municipal.

Por todo ello, esta Institución entiende que en cuanto al fondo de la medida cuestionada, restricción del tránsito de ciclistas en determinados días y horarios por la calle Asunción, el Ayuntamiento es plenamente competente para adoptarla por más que se pueda discrepar legítimamente con la misma.

Por otro lado, en cuanto a la consideración de la Asociación reclamante de que nos encontramos ante una vía ciclista y no de un itinerario ciclista señalizado en zona peatonal (lo que haría no aplicable al caso, siempre según los reclamantes, el último párrafo del artículo 41 de la Ordenanza Municipal), puede estimarse que no impediría que, en el ejercicio de sus potestades en materia de ordenación del tráfico, el Ayuntamiento pudiera adoptar las medidas que considere oportunas, incluyendo entre ellas la restricción del tránsito de ciclistas en los términos adoptados, toda vez que se trata de una medida de ordenación del tráfico de estos vehículos acordada en el uso del legítimo ejercicio del “ius variandi”, de las competencias que el Ayuntamiento ostenta en materia de ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad y motivada en la propuesta de ordenación de la citada calle formulada por la Jefe del Servicio de Proyectos y Obras, a fin de salvaguardar la preferencia y garantizar la movilidad segura del peatón en determinados días y horarios.

Cuestión distinta es la posible confusión que puede generar el hecho de que la señalización vertical y horizontal del tramo de calle en cuestión no permita determinar con total claridad si nos encontramos ante una vía ciclista o ante un itinerario ciclista señalizado en zona peatonal; confusión que se deduce de los propios informes de ese Ayuntamiento que lo califican de las dos maneras de forma indistinta, a pesar de la relevancia que tiene a la hora de determinar la prioridad del peatón o del ciclista.

En tal sentido, no tenemos conocimiento de que ese Ayuntamiento haya dado cumplimiento al mandato recogido en la Disposición Adicional de la Ordenanza de Circulación de Peatones y Ciclistas que disponía la elaboración de un catálogo general calificando las vías e itinerarios ciclistas dentro de algunas de las categorías existentes en el anexo para público conocimiento de los ciudadanos.

En todo caso, esta Institución sí considera totalmente conveniente que cualquier medida que, aunque lo sea de forma justificada, suponga restringir el disfrute de un transporte alternativo y sostenible como la bicicleta, cuyo uso está siendo impulsado y fomentado por distintas administraciones, singularmente los municipios, debería adoptarse, siempre que sea posible y aunque no exista obligación legal para ello, contando con la participación y el consenso de las asociaciones de ciclistas más representativas.

También venimos defendiendo, y así lo hemos manifestado en distintas resoluciones y foros, la necesidad de avanzar en un modelo de movilidad sostenible que favorezca el uso de la bicicleta, sin detrimento de la seguridad y comodidad tanto de peatones como de ciclistas. Ello pasa, entre otras cosas, por dar cumplimiento a las propias determinaciones de la Ordenanza Municipal de Circulación de Peatones y Ciclistas que, en su artículo 37, dispone que «El diseño y la construcción de las infraestructuras ciclistas de la ciudad, tanto vías como estacionamientos, seguirá los criterios determinados en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, respetando en todo momento los principios de continuidad y seguridad vial».

Es por ello que entendemos que la restricción del tráfico de bicicletas en la calle durante tan amplios espacios temporales sin prever medidas o itinerarios alternativos supone privar de continuidad a la red ciclista de la ciudad en esta zona, cuando uno de los objetivos de una red eficiente de estas características es el de garantizar que sea un transporte alternativo, lo que consideramos que sólo se consigue si se garantiza el desplazamiento en bicicleta a los puntos y zonas de uso más intensivo por la ciudadanía.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: de que, dado que la implantación de cualquier medida de ordenación de espacios públicos genera, como ha ocurrido en este caso, controversias y distintas opiniones, en lo sucesivo, con carácter previo a su adopción y aún cuando no exista obligación legal para ello, se establezca un periodo de alegaciones o información pública para que los ciudadanos y colectivos afectados, puedan aportar sus puntos de vista, lográndose así, al incorporar y tener en cuenta aquellas aportaciones que resulten positivas y convenientes, un mayor consenso y aceptación de la ciudadanía, sin menoscabo de la obligada defensa del interés general cuya competencia es irrenunciable por parte de quien ostenta el “ius variandi” en materia de ordenación del tráfico.

RECOMENDACIÓN 2: de que, en aras a evitar cualquier posible confusión de la ciudadanía, se revise la actual señalización del tramo de la calle Asunción afectado por parte de los Servicios Técnicos municipales, efectuando en caso de estimarse preciso las modificaciones de la misma que sean necesarias. Con la misma finalidad, dando cumplimiento a la Disposición Adicional de la Ordenanza Municipal de Circulación de Peatones y Ciclistas, se debe proceder a la elaboración del catálogo general calificando las vías e itinerarios ciclistas dentro de algunas de las categorías existentes en el anexo para público conocimiento de los ciudadanos.

RECOMENDACIÓN 3: de que, con objeto de que, tal y como está previsto en el artículo 37 de la Ordenanza Municipal de Circulación de Peatones y Ciclistas, se dé continuidad a la red ciclista y dado que, ante la restricción al tráfico de bicicletas en los días y horarios señalados por la calle Asunción, se ve interrumpida, se adopten las medidas alternativas precisas para garantizar la movilidad segura de las personas usuarias de la bicicleta que se han visto afectadas por tal restricción

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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