La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4147 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

En relación con el expediente promovido a instancias de Dª (..)., con DNI (...), en la que nos trasladaba su preocupación por el procedimiento judicial de desahucio al que se enfrentó en el pasado, residiendo en casa de su madre en la actualidad, en condiciones muy precarias para ella y su hijo.

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda, tras el procedimiento judicial de desahucio debido a la falta de pago del alquiler, por imposibilidad material de hacerlo, afectando a una unidad familiar compuesta por la compareciente y su hijo de trece años, en régimen de custodia compartida y con problemas de salud, aportando a su escrito de queja una denuncia ante la guardia civil de Córdoba, por la falta de cuidado del padre del hijo de la interesada.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Córdoba que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer si esta persona había sido informada de cómo inscribirse de manera adecuada en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida; y la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del citado Registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía.

3.- El 18 de diciembre de 2023 tuvo entrada el informe de la citada Corporación
Municipal donde, en síntesis, se informaba de lo siguiente “(…) en el presente año 18 viviendas para un total de 270 baremos realizados por los servicios sociales y sólo dos han sido de dos dormitorios, por tanto, ante esta situación de escasez de vivienda protegida nos seguiremos encontrando con multitud de familias a las que, aún teniendo realizados todos los trámites de información, asesoramiento, gestión y/o derivación de recursos por parte de los servicios sociales, continúen sin vivienda protegida puesto que no hay apenas ofertas de ellas“.

4.- Tras ser recibido y analizado el citado informe por esta Defensoría y detectar, que únicamente se daba la relación sobre las gestiones realizadas con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación en Andalucía (AVRA), pero que se carecía de información sobre posibles intervenciones con la Empresa Municipal de Vivienda del Ayuntamiento de Córdoba, (VIMCORSA); el 25 de abril de 2024, se realizó una nueva petición de Informe a la citada Corporación Municipal, en los términos referidos.

5.- A este particular, se recibió un nuevo informe de ese Ayuntamiento, donde se explicaba que la interesada llevaba inscrita en el Registro Municipal de Demandante de Vivienda Protegida de Córdoba desde el año 2013, baremada con una puntuación de 30, resaltando que la última familia que tuvo acceso al parque municipal de Córdoba ostentaba 94 puntos de baremo para una vivienda similar, sin ninguna otra respuesta que ofrecer a esta Institución para la grave situación descrita.

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

 

PRIMERO.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda, sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable, como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones mas duras. En este supuesto, los servicios sociales del Ayuntamiento de Córdoba, dan a conocer a este Defensor lo siguiente;

(…) Respecto a la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía le comunico que la situación de esta familia que se encuentra en situación de exclusión social o riesgo de estarlo es, desgraciadamente, lo habitual entre todas las familias solicitantes de vivienda de promoción pública, sin embargo, AVRA solo ha ofertado a lo largo del presente año 18 viviendas para un total de 270 baremos realizados por los servicios sociales y sólo dos han sido de dos dormitorios, por tanto, ante esta situación de escasez de vivienda protegida nos seguiremos encontrando con multitud de familias a las que, aún teniendo realizados todos los trámites de información, asesoramiento, gestión y/o derivación de recursos por parte de los servicios sociales, continúen sin vivienda protegida puesto que no hay apenas ofertas de ellas.

Ante el dato ofrecido por esa Corporación sobre los recursos existentes en el parque público de vivienda de la Junta de Andalucía, y la poca probabilidad de acceso a este recurso esencial por parte de la interesada, esta Institución del DPA, como ya se ha relatado en los anteriores antecedentes, pidió informe a la empresa pública VIMCORSA sobre la la disponibilidad de viviendas de su empresa municipal para adjudicar a esta familia, que se encontraba con tantas dificultades, informando de lo siguiente:

(…) Baremada la documentación aportada, obtiene una puntuación para acceder a una vivienda de 3 dormitorios de VIMCORSA de 30 puntos. La puntuación de la última familia a la que se le adjudicó a través del RMDVP una vivienda de tres dormitorios fue de 94 puntos. Por lo que en este momento esta empresa municipal carece de viviendas disponibles que se adapten a las necesidades de esa unidad familiar”.

Así las cosas, esta falta de vivienda social por parte de las Administraciones Públicas competentes, hace necesario que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda digna, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.

 

SEGUNDO.- La competencia de los Ayuntamientos andaluces en la promoción de actuaciones que garanticen el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;

(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica”.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo.

En este sentido, el Informe de su Ayuntamiento aporta pocos datos sobre la dimensión de su parque público municipal, y la futura planificación que pudiera tener esa Administración para la construcción de nuevas viviendas en la ciudad de Córdoba, interesando a este Defensor, en estos momentos, cuántas viviendas pudieran proyectarse en su ciudad para las personas mas vulnerables, como es el caso de la afectada y su hijo menor.

En idéntico sentido, preocupa a este Defensor la falta de políticas alternativas que permitan a los poderes públicos dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental, con mayor inquietud al tener conocimiento a través de su propio informe, que las ayudas al alquiler municipal no son un buen recurso para personas que buscan una vivienda, con un porcentaje de éxito de la gestión de este recurso bastante limitada y que no da respuesta a la ciudadanía.

Y es que, el hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a la unidad familiar, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna. La carencia de un parque público de viviendas para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía, junto con la falta de políticas públicas que amortigüen esta carencia, deben ser resueltas, para que sus vecinos y vecinas no se vean perjudicados por esta falta de actuación, ni por la inactividad e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.

En cualquier caso, la construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008 ha venido reduciéndose de manera dramática, hasta ser algo testimonial en muchos territorios de nuestra Comunidad Autónoma. Somos conocedores de que el Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Córdoba 2024-2029 que prevé la construcción de 2.144 viviendas de protección oficial (VPO) en los que una tercera parte se ejecutarán con fondos municipales, confiando que a medio y largo plazo, puedan dar solución a personas como la compareciente; que necesita una vivienda digna y que cómo desprenden sus informes, carece de capacidad de endeudamiento al no pertenecer a un grupo de personas que ostentan una horquilla de ingresos medios, motivo por el que tampoco puede ser titular de un contrato de alquiler.

Es por ello que esta Institución del DPA confía que esa Administración articule, dentro de sus competencias municipales, actuaciones eficaces para aliviar la emergencia habitacional existente y que golpea de manera dramática a tantas personas en situación de vulnerabilidad de su ciudad.

A mayor abundamiento, en relación al objeto de la queja, esta Defensoría manifiesta su desconcierto ante la falta de datos aportados tras los informes solicitados, así como la falta de coherencia en las peticiones tramitadas en beneficio de la interesada, ya que ha sido baremada con una preferencia de dos dormitorios para acceder a las viviendas propiedad de la Junta de Andalucía, frente a la necesidad de esta familia de optar a una vivienda de tres dormitorios, no incluyendo como opción la adjudicación en el parque público municipal, ni tan siquiera cuando así se le requirió que nos informara. A este respecto se ha de recordar que no es AVRA el único operador público con vivienda en alquiler a familias con rentas limitadas.

No podemos saber, si se ha tomado contacto por parte del personal técnico encargado para aclarar esta falta de homogeneidad en la petición; y si la interesada hubiera podido reconducir su solicitud en su beneficio; como tampoco nos ha sido explicado si hubiera tenido alguna opción al parque público municipal. Interrogantes todos ellos sin respuesta ya que se carecen de estas aclaraciones, cómo parece tampoco las tiene la interesada.

TERCERO.- Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”

Se valora en positivo el esfuerzo de la trabajadora social de su Ayuntamiento, pero las medidas adoptadas hasta la fecha por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por la interesada, pues resulta prácticamente imposible suscribir un contrato de alquiler en el mercado libre, tal y cómo se recoge en el citado informe, en el que se refleja la falta de efectividad de esta medida para familias en situación de vulnerabilidad.

La situación descrita está lamentablemente generalizada en muchos municipios de nuestra Comunidad Autónoma. Por ello, algunos Ayuntamientos han adoptado medidas que, si bien no remedian el problema de la necesidad de vivienda y la falta de vivienda pública, van más allá de la concesión puntual de ayudas al pago del alquiler (que en caso como el que nos ocupa no tienen la eficacia necesaria) y se dirigen a facilitar el acceso de la ciudadanía a una vivienda digna.

Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales pueden trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier valoración que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

 

CUARTO.- La importancia de la intermediación de las administraciones como facilitadora en el acceso a la vivienda.

Tal y como se reflejó en la dación de cuentas de esta Defensoría al Parlamento de Andalucía nos consta por las muchas quejas que recibimos año tras año que la búsqueda de una vivienda en régimen de alquiler se convierte en un objetivo casi imposible para quienes no disponen de rentas económicas o éstas son escasas, cuestión que se dificulta más cuando no se tiene una nómina con la que responder a los pagos de la mensualidad ni quien te avale.

Nos traslada la ciudadanía las dificultades para encontrar una vivienda de alquiler, en un mercado en el que los precios suelen estar por encima de la capacidad económica de las personas sin recursos estables cuando no sin ingresos, y sin un parque público de viviendas que de respuesta a sus necesidades. Ni tan siquiera quienes son beneficiarios del Ingreso Mínimo Vital, que por sus características ofrece una respuesta a familias con ingresos insuficientes, reúnen condiciones para contratar un alquiler en el mercado privado.

Esta misma cuestión nos la ha puesto de manifiesto en los informes remitidos: “Por otro lado, las ayudas al alquiler municipales son un buen recurso pero para personas que ya tienen en alquiler un piso, sin embargo, los datos nos demuestran que no es la solución para las personas que buscan vivienda puesto que les es muy difícil encontrar propietario privado que les quiera alquilar un piso cuando el abono de la renta dependen de una ayuda pública. De 78 ayudas tramitadas por los servicios sociales comunitarios para nuevo alquiler, solo 14 han conseguido un contrato”.

Es aquí cuando cobra una especial importancia los programas de intermediación para el alquiler. En las quejas tramitadas hemos podido conocer algunas prácticas de referencia que han podido dar respuestas a quienes han necesitado un respaldo afianzar el alquiler de la vivienda. Así a modo de ejemplo nos permitimos trasladarle, igual que hicimos en Informe anual 2023, la medida del Ayuntamiento de Málaga a través del Plan de Ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda del Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, que pudiera ser tenido en cuenta como un referente para el apoyo de quienes encuentran dificultades para la búsqueda del alquiler y no disponen de una red de apoyo familiar.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1, para que se pongan en marcha otras posibles medidas que se puedan activar por parte de esos servicios sociales municipales a fin de aportar una solución real al grave problema habitacional de la interesada y su hijo; encaminadas a aportar soluciones reales a las víctimas de desahucios que acuden de manera urgente a estos profesionales sin que puedan dar respuesta a su difícil situación.

RECOMENDACIÓN 2, para que se articulen medidas que garanticen el acceso a una vivienda digna a los sectores mas vulnerables de la población de su municipio que tienen impedido el acceso a un alquiler del mercado libre, como ejercer de intermediarios con posibles arrendadores (garantizando el pago del alquiler o abonando por adelantado una cantidad), suscribir los contratos de alquiler a nombre de la propia Administración, captación de viviendas privadas no usadas por particulares y otras iniciativas de colaboración con el Tercer Sector.

SUGERENCIA 1, para que una vez puesto en marcha el nuevo Plan de Vivienda Municipal que parece haber dotado de ciertas herramientas de trabajo para ampliar el parque público de viviendas de su municipio, sugerimos que éstas sean puestas a disposición de toda la ciudadanía de Córdoba, incluyendo, como no puede ser de otra manera, a las personas mas desfavorecidas de su ciudad que le recordamos, no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento pero que necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.

SUGERENCIA 2, para que desde su Ayuntamiento, se explore e implemente en su caso, otras vías de solución que favorezca el acceso al parque privado en alquiler, subvencionando e intermediando entre el inquilino y la propiedad de las viviendas. Una medida incentivadora que pueda favorecer poner en el mercado un recurso necesario que de cobertura a la demanda existente.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en
el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental
para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza
(ODS 10).

Como siempre, estamos a su entera disposición para aclarar o ampliar cuanto estime oportuno el contenido de la presente queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3732 dirigida a Ayuntamiento de Mojácar

En esta Defensoría se tramita como conoce expediente de queja a instancia de D. (...) el que el interesado solicita nuestra intervención por las incidencias en la tramitación de su empadronamiento en su localidad, de la que es vecina.

Es una evidencia la relevancia del padrón para el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española y las consecuencias que para las personas afectadas tendría su denegación, tanto de una primera inscripción como de un cambio de domicilio.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13 de mayo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía las dificultades que estaba encontrando en la tramitación de su padrón en su residencia, sita en C/ (...) de Mojácar (Almería). Nos informa que presentó solicitud de empadronamiento en fecha 10 de abril de 2024. El día 22 de julio de 2024, nos informa que respondió a un requerimiento del Ayuntamiento de Mojácar de fecha 25 de junio de 2023 aportando lo solicitado en fecha 15 de julio de 2024, y hasta esa fecha no había conseguido la inscripción padronal de su familia en la vivienda en la que reside desde principios del año 2023.

Posteriormente, la persona interesada comunica a esta Defensoría que el Ayuntamiento de Mojácar le requería la presentación de documentación, entre ella “Acreditar el consentimiento de los propietarios del inmueble en su residencia en el mismo o acreditar por cualquier otro medio la permanencia de su residencia en el mismo”. A tal efecto, habiendo presentado el resto de documentación (hoja padronal firmada por ambos cónyuges, recibos de pagos de suministros, entre otros documentos), registró el 1 de agosto de 2024 Instancia General en la que solicita “Se tenga en cuenta la Resolución de 29 de abril de 2020 y el BOE de 8 de febrero de 2023 y que se certifique la residencia de mi unidad familiar en el (...). Ya sea con acta de policía local o visita de asistencia social. Medios con los que cuenta este ayuntamiento”.

2. Admitida a trámite la queja, se acordó solicitar formalmente la colaboración del Ayuntamiento de Mojácar con la remisión de informe que pudiera aclarar la situación descrita, informándonos del estado en el que se encontraba el expediente de referencia y si se había realizado el informe de la Policía Local o de los Servicios Sociales Comunitarios, a los efectos de que se procediera a la inscripción padronal en la vivienda donde reside la unidad familiar de la persona que promueve la queja, siempre que se constate que es el domicilio indicado en el que realmente residen.

3. En el informe remitido por Ayuntamiento de Mojácar, se comunica a esta Institución los siguiente términos:

«1.- Presentada por el Sr (...) la Solicitud de alta y cambio de domicilio, para iniciar el trámite, ésta no se ajusta a lo requerido por el Ayuntamiento, por lo que se insta a aportar la documentación necesaria para empadronarse. Dicha aportación no se correspondía a lo que se le había requerido; puesto que uno de los documentos fue un “título de propiedad” en el que se demostrase que él era el titular del inmueble, y el otro documento solicitado por nuestra parte era un “poder notarial o cualquier medio válido en derecho” y tampoco se presentó.

2.- Se emite informe en base al cual se procede a requerir nueva aportación de documentos, en base a los requisitos que debe cumplir todo ciudadano que solicita empadronarse en nuestro municipio y en base a lo que establece la ley.

3.- Posteriormente el Sr. (...) presentó uno de los documentos requeridos, que fue la solicitud firmada de manera telemática por su mujer; pero en ningún momento este Sr. nos ha presentado la autorización del dueño de la propiedad para que se empadronen en la misma o un título de propiedad que lo acredite como propietario o un contrato de alquiler simplemente documentos que requerimos desde este Ayuntamiento a todos y cada uno de los ciudadanos que acuden a empadronarse). Como entenderá por parte de esta institución tenemos que intentar frenar las acciones delictivas de algunos ciudadanos, pero teniendo también presente el bienestar de los menores.

4.- Por tanto, como última medida mediante un informe policial, se dictó resolución para inscribir en el Padrón de Habitantes tanto a la mujer del Sr. (...), a la hija menor de ambos y tramitar el Cambio del Domicilio del Sr. (...), puesto que él ya estaba empadronado en este municipio. La demora en la tramitación no puede ser imputada únicamente a esta Administración, el Sr. Pablo no ha presentado desde un principio toda la documentación necesaria, la cual aparece recogida en la web, siendo accesible a todo el mundo. Si en su caso no nos la hizo llegar, ha quedado demostrado que este Sr, no dispone de permiso del dueño para estar empadronado en la vivienda y así se ha dejado constancia en la Resolución de empadronamiento al indicar “que no hay un título que legitime la ocupación”.

Por nuestra parte, solo nos queda indicarle que el Sr. (...) y su familia ya están empadronados».

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja, recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que:

Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”. Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, que recogen en el informe remitido, en su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler”.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que:

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

 

A modo de CONCLUSIÓN:

Se ha informado que el solicitante de empadronamiento se encuentra inscrito, una vez que se ha comprobado que reside en la vivienda que ha reseñado en su solicitud, por lo que se le traslada que se ha actuado correctamente, dado que no corresponde en un expediente de empadronamiento actuaciones tendentes a velar por la seguridad jurídica de la vivienda en cuestión.

También que se recoge en el informe remitido que se le requiere a todas las personas solicitantesun título de propiedad que lo acredite como propietario o un contrato de alquiler simplemente (documentos que requerimos desde este Ayuntamiento a todos y cada uno de los ciudadanos que acuden a empadronarse)” Y apostillan que Como entenderá por parte de esta institución tenemos que intentar frenar las acciones delictivas de algunos ciudadanos, pero teniendo también presente el bienestar de los menores”

A este respecto se ha de incidir, tal y como se indica en la normativa antes expuesta, que el Padrón tiene como finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado y que el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada.

Ha de tener en cuenta que el padrón lo podemos considerar un “metaderecho” dado que es la puerta de acceso al disfrute de otros conjuntos de derechos. Impedir o poner obstáculos al empadronamiento de las personas en el municipio donde efectivamente se reside, no solo es dificultar el ejercicio de derecho y obligaciones, sino que puede obstaculizar derechos fundamentales a colectivos vulnerables.

Dado que existe la obligación jurídica de quién vive en un municipio solicitar el empadronamiento, consideramos que, frente a esa obligación, el Ayuntamiento tiene también la de inscribir en el padrón municipal a todas las personas que efectivamente residan en el municipio y lo soliciten, siempre y cuando se constate que realmente es donde reside, así como la de tener el padrón actualizado.

Por tanto su Ayuntamiento dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional, ponderando todos los elementos que tiene a su alcance en favor de las personas, sin incurrir en arbitrariedad alguna, para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1, para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, cuando de la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita la relación jurídica con el lugar de residencia, se acepten otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.) o se compruebe por otros medios como el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc., que realmente se habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón, desde la fecha de la solicitud.

RECOMENDACIÓN 2, para que cuando hayan transcurrido los tres meses sin dictar resolución se proceda al empadronamiento de la persona solicitante, desde la fecha de la solicitud, operando el silencio positivo.

SUGERENCIA, para que se eliminen de los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes alojados en la página web requisitos no acordes con la normativa en vigor y se incorpore la posibilidad de aportar otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que se reside en el domicilio consignado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/1023

En el expediente de queja de referencia, la compareciente pone de manifiesto ante esta Institución la necesidad de vivienda que tiene su unidad familiar, que revestidos de fragilidad por su precariedad habitacional, tras abandonar la vivienda que tenía adjudicada propiedad de la Junta de Andalucía en régimen de alquiler por graves altercados revestidos de violencia, que pudieran atentar contra su integridad física.

Si bien, esta persona ya había sido informada por esta Defensoría de la necesidad de poner en conocimiento de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los hechos que nos describía, lo cierto es que en la actualidad esta familia vive
gracias al apoyo vecinal y careciendo de un techo digno.

Solicitando informe al ayuntamiento para que nos informara sobre la situación de esa familia, qué intervenciones se están llevando a cabo desde su Ayuntamiento de
asesoramiento y orientación por el personal técnico de referencia en base al artículo 28 de la citada Ley 9/2006 de 27 de diciembre, y teniendo presente el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, y si ha sido considerado y si desde su Ayuntamiento hubiera facilitado alguna ayuda o subvención municipal para el alquiler a esta persona.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Sevilla nos indican que la promotora de la queja tiene abierto expediente desde el primer semestre de 2023, que se le han gestionado los recursos adecuados para dar cobertura a las necesidades básicas y se le ha derivado al Programa ERASCIS PLUS con el objetivo de inserción socio-laboral. También nos informan de la coordinación mantenida con la AVRA a partir del informe de excepcionalidad al baremo de vivienda, siendo la unidad familiar propuesta para la asignación de una vivienda de esta Agencia y emitiéndose resolución de vivienda social en agosto de 2024.

Tras un estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1075 dirigida a Ayuntamiento de La Algaba, (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de La Algaba que se valore la reducción de los veladores autorizados al bar objeto de queja y, una vez acordada la reducción, que se solicite a la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica que lleve a cabo un ensayo acústico de contraste, con la terraza al completo en el número autorizado, con objeto de determinar si los niveles alcanzados están ya o no dentro de los límites de la normativa.

ANTECEDENTES

En febrero de 2022 nos trasladaba la promotora de esta queja que su domicilio está situado en un piso primero y en el local que se encuentra bajo la misma, colindante, se encuentra un bar denominado (...), con puerta por calle (...), que hace esquina con la calle (...), peatonal y con jardines en su centro y bancos de mobiliario urbano. Este bar es por tanto colindante a la vivienda de la otra afectada, (…), que posteriormente presentó queja por el mismo asunto, y que se acumuló a ésta.

En relación con este establecimiento nos decía la primera reclamante que: "ocupa toda la calle peatonal con veladores y el ruido que llega a mi vivienda es insoportable durante todos los días del año. En concreto, tanto mi marido, que trabaja a turnos, como yo tenemos medicación prescrita para poder vivir en nuestro domicilio; también afecta el ruido a mi otra hija, pero si ello es grave es aún más que mi hijo está diagnosticado con (...)".

También decía que el establecimiento abre todos los días del año: "desde las 7 de la mañana hasta las dos de la madrugada los fines de semana o doce de la noche el resto de días. Los veladores los sitúa en la calle peatonal y no se quitan hasta que cierra el local, con lo que impide el acceso peatonal a la calle (...) así como el uso del mobiliario urbano por otras personas (los bancos son usados por los clientes del establecimiento como sillas para las mesas)".

En el escrito de queja constaba también que se habían denunciado estos hechos hasta tres veces en ese Ayuntamiento: "que me ha enviado una respuesta que, como verá, es sorprendente no sólo por su contenido sino porque los hechos que cuenta no se acercan a la realidad".

Y añadía la primera reclamante que había: "solicitado toda la documentación administrativa sobre la apertura del establecimiento y el ayuntamiento no me la ha facilitado, por lo que desconozco si el establecimiento tiene licencia de apertura, con qué tipo de licencia cuenta y si la actividad se adecúa a la licencia concedida".

Así expuesta esta problemática, con fecha de 2 de marzo de 2022, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe a ese Ayuntamiento, solicitando expresamente una "copia de las resoluciones municipales por las que se concede calificación ambiental favorable, licencia de apertura y autorización para terraza de veladores, incluyendo el plano de ubicación de mesas y sillas y espacio exacto a ocupar en la vía pública", así como que "se estudie la problemática de ruidos que se denuncia y de la salida de humos que consta en la documentación anexa, y que se valoren posibles soluciones, informándonos al respecto, incluyendo la reducción del número de veladores, caso de que estén autorizados".

A nuestra petición de informe adjuntábamos, además del escrito de queja, toda la documentación que la interesada nos había aportado junto con el propio escrito de queja, entre la que se encontraban escritos presentados en ese Ayuntamiento en fechas 20 de mayo de 2021, al que acompañaba denuncia en la que hacía constar "el excesivo ruido y malos olores producidos por el Bar (...)", y pedía una medición acústica en su vivienda; en fecha 4 de junio de 2021, con el que denunciaba insistentemente el ruido y también el incumplimiento del horario de cierre del bar, y acompañaba denuncia ante la policía local; los días 14 y 29 de junio de 2021.

En la documentación se incluía también la respuesta que ese Ayuntamiento había dado a la reclamante y que ésta consideraba que era: "sorprendente no sólo por su contenido sino porque los hechos que cuenta no se acercan a la realidad". En la respuesta se le transcribía informe de policía local, de 23 de julio de 2021, según el cual:

"Dicho establecimiento cumple normalmente con los veladores autorizados en vía pública. Las veces que ha llamado (...) por molestias de ruido, que han sido tres veces, y tras los escritos recibidos por ella, se le ha realizado un seguimiento especial a dicho establecimiento y no se ha observado nada anormal en cuanto a dicha actividad autorizada. Sí es cierto que los trabajadores de dicho establecimiento cenan tras terminar su jornada de trabajo y se les informó que no podían comer en la vía pública porque estaban molestando a los vecinos, a lo que accedieron retirándose sin ningún problema.

Añadir que no existen otras quejas, ni por escrito ni telefónicamente de otros vecinos de la zona con respecto a este mismo establecimiento".

Aunque no se llegó a dar respuesta a esa petición de informe primera que hicimos, con fecha 24 de octubre de 2022 volvimos a dirigirnos a ese Ayuntamiento, ya que la afectada, en el ínterin, nos hizo llegar novedades: en concreto nos aportó Informe de ensayo muestreo espacial y temporal, medida y valoración de los niveles de ruido ambiental del Bar (...).

Dicho informe de ensayo, cuya copia enviamos a ese Ayuntamiento, había sido realizado por técnicos de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía, por lo que se trataba de un informe público y que, por lo tanto, goza de la presunción de veracidad y certeza. Con este punto de partida, decíamos a ese Ayuntamiento que el ensayo se había llevado a cabo durante la noche del viernes 10 al sábado 11 de junio de 2022, con las siguientes condiciones del establecimiento, sin previo aviso al mismo:

"En función de los datos aportados por la persona denunciante, se selecciona el periodo noche (23:00 a 7:00 horas) como periodo temporal de evaluación, y se planifican los trabajos para realizar medidas de ruido sin previo aviso a la actividad analizada, la noche del viernes 10, al sábado 11 de junio de 2022, a partir de las 23:00 horas.

El tipo de muestreo seleccionado, de acuerdo a la Normativa de aplicación, será el de inmisiones de ruidos transmitidos al medio ambiente exterior.

Se selecciona 1 punto de medida (Punto P1) en la fachada de la vivienda. En concreto, el micrófono del sonómetro se ubica en el exterior, a 2.5 metros frente a la vivienda del dormitorio principal, situada en planta primera.

Personados en la vivienda de la persona denunciante, se constata que el local se encuentra abierto al público. La terraza, con una ocupación casi del 100%, consta de 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales".

El ensayo se realizó, por lo tanto, estando en terraza en torno a 102 comensales, obteniéndose resultados desfavorables, muy por encima del valor límite para sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial -como es el caso-.

Las circunstancias confirmadas por el informe de ensayo, y que ya se atisbaban cuando admitimos a trámite la queja y pedimos el informe, daban suficiente muestra de la gravedad de la situación: 100 o más personas en una terraza de veladores en un entorno residencial con calle peatonal.

Por lo tanto, reformulamos nuestra primera petición de informe del 2 de marzo de 2022, para abarcar estas nuevas circunstancias que la reclamante nos había trasladado por virtud del informe de ensayo acústico de la Junta de Andalucía. Y a tal efecto, enviamos nueva petición de informe de fecha 24 de octubre de 2022, en la cual decíamos que no habíamos logrado conocer -porqué todavía no se había respondido a nuestra petición de informe del 2 de marzo- si este bar estaba debidamente autorizado, si tenía licencia para terraza de veladores y, en su caso, en qué número y disposición en la vía pública. El dato que ya sí teníamos era el aportado en el propio informe de ensayo acústico: "La terraza, con una ocupación casi del 100%, consta de 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales".

De los hechos objeto de queja y de la información aportada por la primera afectada, se desprendía que eran varias las hipótesis que, a nuestro juicio y en aquel momento, podrían darse: que no tuviera autorización el bar en sí y, por lo tanto, tampoco existiera licencia para veladores, siendo todo en su conjunto una ilegalidad; que existiera autorización para el bar pero no para la terraza; que existiera autorización para ambos -bar y terraza- pero se excediera el bar en el número de veladores. Esta última hipótesis era la que parecía más factible en aquel momento, pues nos costaba mucho pensar que se hubiera autorizado ese número de mesas y sillas, en un entorno residencial, sin haberse planteado previamente la grave incidencia acústica que pudiera tener en las personas que residen en las viviendas más cercanas, como la de la persona que promueve esta queja y la que posteriormente se le ha acumulado. Todo ello eran, no obstante, meras hipótesis.

A la vista de todo lo expuesto, insistíamos en solicitar de ese Ayuntamiento que nos remitiera copia de las resoluciones municipales por las que se había concedido calificación ambiental favorable, licencia de apertura y autorización para terraza de veladores al bar objeto de esta queja, incluyendo el plano de ubicación de mesas y sillas y espacio exacto a ocupar en la vía pública.

Asimismo, insistíamos en pedir -ya con especial atención al informe de ensayo acústico de la Junta de Andalucía-, que se estudiase la problemática de ruidos que se denunciaba y también la relativa a la salida de humos que constaba en la documentación anexa, y que se valorasen posibles soluciones, informándonos al respecto, incluyendo la reducción del número de veladores, caso de que estuvieran autorizados.

En respuesta a esta nueva petición de informe del 24 de octubre de 2022, recibimos oficio de Alcaldía fechado el 15 de febrero de 2023, sin documento adjunto alguno, por lo que una vez más no se nos enviaba la documentación expresamente solicitada. Dicho oficio tenía el siguiente, y escueto, contenido:

"Le detallo las actuaciones por parte del Ayuntamiento en relación al expte iniciado por parte de los Servios Técnicos de Medio Ambiente y Policía Local.

En primer lugar se le ha solicitado al propietario del establecimiento llevar unas medidas correctoras para minimizar la contaminación acústica emitida, dado que existe una medición acústica por parte de la Junta de Andalucía y la cual dictamina que es desfavorable, dicho requerimiento se le hace por parte de la Comisión de Veladores al propietario de dicho establecimiento con fecha de notificación 19 de diciembre del año 2022 y del cual estamos a la espera del informe de la Policía Local, una vez lleven a cabo la inspección ocular y se emita informe de verificación de que el establecimiento en cuestión haya dado cumplimiento de dichas medidas.

Por otra parte también se le traslada a [denunciante] mediante escrito por parte de la Delegación de Medio Ambiente de todo los pasos que se están llevando a cabo, se le comunica que tras la corrección de las medidas se le solicitará de nuevo una medición acústica.

Una vez se realice los informes pertinentes se les remitirá a la mayor brevedad posible."

Esto es lo que se nos informó en febrero del año 2023 y pese a que se nos decía que "Una vez se realice los informes pertinentes se les remitirá a la mayor brevedad posible", más de cinco meses después aún seguíamos sin tener noticias de tales "informes pertinentes".

Entretanto, las dos afectadas nos habían trasladado por distintas vías su desesperación ante la persistencia de esta problemática y ante la tolerancia de ese Ayuntamiento frente a las irregularidades denunciadas, ya constatadas con el informe de ensayo acústico.

Por lo tanto, nos vimos en la tesitura por tercera vez, de volver a pedir a ese Ayuntamiento, en primer lugar, que nos remitiera copia de las resoluciones municipales por las que se concedía calificación ambiental favorable, licencia de apertura y autorización para terraza de veladores al bar objeto de esta queja, incluyendo el plano de ubicación de mesas y sillas y espacio exacto a ocupar en la vía pública.

Asimismo, también esperábamos que se nos diera cuenta de esos "informes pertinentes" de los que se hablaba en el oficio de Alcaldía de 15 de febrero de 2023, cuáles habían sido las medidas correctoras exigidas y, en su caso, adoptadas por el titular del establecimiento, qué había informado la policía local y si se había practicado una nueva medición acústica que diera muestra de la eficacia, o ineficacia, de las medidas correctoras adoptadas, que parecía que seguían siendo insuficientes a tenor de las veces que vía telefónica nos había hecho llegar su desesperación la afectada en estos últimos meses.

En respuesta hemos recibido oficio de Alcaldía de 7 de agosto de 2023, acompañado de diversos documentos. En dicho oficio se nos traslada: "que este Ayuntamiento ha puesto en marcha todas las medidas correctoras para solucionar el problema de convivencia entre las dos partes, incluyendo el servicio de mediación municipal, que [denunciante] ha desestimado en varias ocasiones". Llama la atención que por el Alcalde se califique este problema como "de convivencia entre las dos partes".

Asimismo, añadía el Alcalde que: "como podrá observar por los informes de la Policía local, que adjuntamos a este documento, siempre que los agentes han sido requeridos por la interviniente, éstos han acudido para poder apercibir a las personas que estaban causando molestias, en algunos casos dichas molestias no eran más que situaciones normales de una reunión familiar almorzando en un bar."

Finalmente, se nos aportaban los siguientes documentos: "licencia de apertura, licencia de veladores, informe del CET, plano de ubicación de mesa, decreto de la autorización para la instalación de un toldo móvil, informe de la comisión de veladores con las medidas correctoras necesarias, informes de la Policía Local donde se constata la toma de la medida correctoras por parte del establecimiento e informes de la Policía Local referentes a las comparecencias en el lugar, cada vez que [denunciante] ha requerido la presencia de los agentes".

Sin embargo, pese a todos estos documentos, en ninguno de ellos -ni siquiera en el oficio del Alcalde- queda claro cuáles han sido las medidas correctoras adoptadas. Entre los documentos figura un oficio de 10 de febrero de 2023, del Concejal Delegado dirigido al titular del bar objeto de queja, en el que se le indica que "la medición acústica por parte de la Junta de Andalucía es desfavorable" y que en base a ello "le informamos que debe usted realizar los cambios oportunos indicados por la comisión de veladores para adecuarse a la normativa vigente".

Hemos de suponer que esos "cambios oportunos indicados por la comisión de veladores para adecuarse a la normativa vigente", a los que se instaba por ese Ayuntamiento al titular del bar objeto de queja, eran los de la Comisión de Veladores del Ayuntamiento de La Algaba de fecha 21 de noviembre de 2022, en la que -según oficio de 24 de noviembre de 2022 dirigido al mismo bar- se le requería a:

"Cumplir estrictamente con el nº de veladores autorizados (13 mesas en total bajas o altas). La obligación de instalar el nº exacto de veladores autorizados.

La obligación de instalar los veladores autorizados en la zona autorizada según el plano presentado que consta en su expte.

El deber de minimizar la contaminación acústica, por tanto deben de instalar tapones de gomas en sus sillas y mesas así como en los elementos auxiliares que tengan instalados de manera que el ruido sea mínimo, igualmente es aconsejable mantener los cierres de metal de sus negocios en perfecto estado de engrasado por lo que el abrir y cerrar las persianas el impacto acústico será menor, y para finalizar sería recomendable colocar carteles informativos del tipo "respete el descanso de los vecinos".

Se le traslada que para la próxima inspección ocular el caso de superar el nº de veladores autorizados podrá incurrir en una multa de hasta 300,00 € por cada velador que excede del nº máximo autorizado".

Trasladamos esta información a las promotoras de esta queja, formulando ambas diversas alegaciones en el sentido, fundamentalmente, de que las medidas correctoras no se han cumplido, de que se sigue excediendo el número autorizado, que ya de por sí es elevado, de que tampoco respetan la ubicación autorizada y que los niveles de ruido siguen siendo intolerables y que su día a día en sus domicilios es, para ellas y sus familias, un auténtico calvario que nos han trasladado en muchas ocasiones, habiendo comparecido personalmente en esta Institución varias veces.

CONSIDERACIONES

Resulta evidente, a tenor de los antecedentes expuestos, que el problema de contaminación acústica que estas dos vecinas de La Algaba vienen denunciando, tanto en ese Ayuntamiento como en esta Institución, viene derivado directamente del número de veladores autorizados al bar objeto de queja, que genera unos ruidos que fácilmente se comprenderá que puedan calificarse de incompatibles con el descanso en sus propios domicilios.

Se aprecia también que ese Ayuntamiento, vistas las respuestas que nos han dado, parece no querer asumir el problema pese a las evidencias en forma de ensayo acústico desfavorable, sin querer alterar ningún elemento de los que depende la solución de este asunto por considerar suficiente el orden predeterminado años atrás con la autorización concedida.

El número de veladores autorizados a este bar, según finalmente hemos podido conocer, es el de "13 mesas en total bajas o altas", sin que se nos haya especificado qué concreta tipología de mesas, qué número de sillas y qué exacta ubicación en el espacio público. En relación con dicho número máximo, dicho sea de paso, se constató por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, que se estaba excediendo puesto que el ensayo se llevó a cabo, según reza en el propio informe, con: "La terraza, con una ocupación casi del 100%, consta de 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales". Sin embargo, no consta, pese a esta circunstancia, que ese Ayuntamiento haya incoado expediente sancionador contra el bar, ya que el informe del ensayo está emanado de una Administración Pública y por lo tanto goza de la presunción de veracidad y certeza.

En cualquier caso, si podemos calificar como muy elevado el número de personas que se encontraban presente en la terraza el día del ensayo (102 personas, 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales) -aunque el número de mesas se excediera de lo autorizado por ese Ayuntamiento-, no menos importante puede ser considerado el número de personas que se congregan en torno a 13 mesas, que como mínimo -y siendo generosos en la estimación de que se cumpliera con el número máximo- podrían albergar a 52 personas (estimando cuatro sillas por cada mesa).

Sin embargo, de los escritos de las afectadas, de las veces que han acudido a esta Institución y de su desesperación, se desprende que ese número máximo de 13 mesas, es habitualmente incumplido por este establecimiento, y de hecho, hay una circunstancia que delata esta conclusión: que parece disponerse de muchas mesas y sillas más que se suelen colocar según vaya creciendo la necesidad, tal como se constató el mismo día del ensayo acústico y reza en el propio informe.

Por todo ello, partamos de ese número máximo de 13 mesas autorizadas, partamos de que ese número es posible que se incumpla habitualmente por el establecimiento, la realidad es que estas dos vecinas denuncian un ruido incompatible con el descanso en su propio domicilio.

Por lo tanto, son dos a nuestro juicio las cuestiones que deben examinarse para tratar de dar solución a este problema, o al menos para reducir el impacto acústico: la primera, la ineludible reducción del número de veladores autorizados a este establecimiento; la segunda, la también ineludible de un eficaz control del número de veladores por parte de la policía, levantando boletines de denuncia cada vez que se advierta un incumplimiento.

En cuanto a la cuestión del número de veladores, no nos cabe duda que el problema de ruidos que está en el fondo de esta queja está generado por el propio Ayuntamiento, al autorizar un número de mesas considerable, o al tolerar -cuando se haya producido, como el día del ensayo- incumplimientos por exceso de dicho número. No queremos decir con esto que se haya generado este problema a propósito, pero sí que se ha generado inconscientemente por el propio Ayuntamiento, pues se ha dado prevalencia a una actividad empresarial frente a los derechos de los vecinos afectados, sin evaluar estos derechos en relación con la actividad.

Por eso mismo, no creemos que deba utilizarse la expresión "problema de convivencia entre las dos partes", ya que consideramos que nos encontramos ante un problema que no es de convivencia, sino de prevalencia de derechos. Una situación que debe evaluarse de forma adecuada a fin de encontrar la forma de solucionar el conflicto existente e intentar crear un escenario en el que tanto la actividad -con sus veladores- sea compatible con el derecho al descanso de las vecinas y sus familias. No hay que olvidar que dicho derecho al descanso no es más que la expresión que engloba a diversos derechos fundamentales como el derecho a la inviolabilidad del domicilio o a la intimidad personal.

A este respecto, han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Igualmente, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales): “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Por otra parte, dentro de esta primera cuestión que examinamos -la del número de veladores- no hay que olvidar que la concesión de licencias para veladores en dominio público, esto es, la autorización de cesión del uso privativo de espacios de dominio público municipal, es una potestad con innegables elementos de discrecionalidad que se concede en precario. Por tal motivo, ese Ayuntamiento tiene a su alcance la decisión que puede dar solución a este conflicto, pues nos parece que hay motivos más que justificados que legitimarían una reducción del número de veladores para tratar con ello de reducir a su vez el impacto acústico que es objeto de queja.

La segunda cuestión que queríamos abordar es la de policía de actividades en cuanto al control propio del número de veladores autorizados a este establecimiento. Sin un control eficaz estamos seguros de que no habrá forma de ajustar esta situación a un escenario intermedio en el que la actividad con una terraza de veladores adecuada, sea compatible con los derechos de las familias afectadas.

Hay que recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), atribuye a los municipios, entre otras competencias (art. 25), las de policía local y protección contra la contaminación acústica.

También la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) atribuye a los municipios (art. 9), entre otras, competencias en materia de ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

Estas competencias, están basadas en la protección de derechos fundamentales que pueden verse vulnerados por niveles de contaminación acústica por encima de los permitidos, como los detectados en el ensayo acústico que se ha citado en los Antecedentes.

A la vista de cuanto se ha dicho en este escrito y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación legal de ejercitar las competencias legales que tanto la LBRL, como la LAULA atribuyen a los municipios en relación con la vigilancia, inspección, control y disciplina de actividades y, en especial, en relación con la protección contra la contaminación acústica, y el ejercicio de la potestad sancionadora, ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades.

RECOMENDACIÓN 1 para que se valore por la Comisión de Veladores la oportunidad de acordar la reducción de los veladores autorizados al bar objeto de queja, en un número que permita un desarrollo normal de la actividad con un impacto acústico compatible con el derecho al descanso de las familias de las dos afectadas. Ello, al margen de cuantas otras medidas complementarias a esa reducción, puedan también acordarse para contribuir o coadyuvar a la reducción del ruido que se pretende alcanzar.

RECOMENDACIÓN 2 para que una vez acordada la reducción del número de veladores que se recomienda, se solicite a la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica que lleve a cabo un ensayo acústico de contraste con la terraza al completo en el número autorizado, con objeto de determinar si los niveles alcanzados están ya o no dentro de los límites de la normativa.

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2064 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla su obligación legal de dar respuesta expresa al escrito del interesado en el que solicita información sobre los veladores autorizados a diversos establecimientos de la zona donde reside.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de marzo de 2024 recibimos comunicación remitida por ( …) , con la que nos trasladaba que había presentado en ese Ayuntamiento, con fecha 30 de noviembre de 2023, un escrito con el que pedía ser informado del número de veladores autorizados a los bares denominados “C. M.”, “T.”, “M.” y “T. C.”. En ese escrito también pedía conocer si las medidas extraordinarias en cuanto a veladores que se adoptaron tras el COVID-19, seguían o no en vigor. No obstante, y a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de abril de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 30 de noviembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2116 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz

Recomendamos a la Diputación de Cádiz que revise de oficio el procedimiento sancionador tramitado a nombre del promotor, anule la sanción e inicie un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de marzo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 22 de septiembre de 2022 su vehículo fue denunciado por estacionar en plaza de aparcamiento reservada a persona con movilidad reducida debido a estar su tarjeta acreditativa caducada desde el 7 de agosto de 2022.

El 27 de septiembre de 2022 el interesado presentó alegaciones al boletín de denuncia, y adjuntó la solicitud de renovación de la tarjeta acreditativa de su discapacidad de fecha 23 de septiembre de 2022.

El Sr. … alegó el contenido del artículo 9.4 de la Orden de 19 de Septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía:

«4. El procedimiento de renovación de las tarjetas de aparcamiento será el mismo que el establecido para su concesión. Si dentro de los noventa días naturales posteriores a las fechas de caducidad de las tarjetas de aparcamiento, se presentara la solicitud de renovación de las mismas, subsistirá su vigencia hasta la resolución del procedimiento de renovación».

Sin embargo, las alegaciones fueron desestimadas, dictando el órgano competente, con fecha 24 de noviembre de 2022, resolución en el expediente sancionador en base a la propuesta emitida por el instructor.

En esta resolución se expone el siguiente argumento:

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la fecha de caducidad de la tarjeta era 07/08/2022, y la solicitud de renovación de la misma se realiza el 23/09/2022, día siguiente en el que fue denunciado, se entiende que la tarjeta no tenía vigencia para estacionar en la zona a fecha de la infracción, ya que dicho trámite debió de ser presentado previamente a la formulación de la denuncia”.

El 29 de noviembre de 2022 el interesado interpone Recurso de Reposición contra la citada resolución, reiterando el argumento citado en las alegaciones, el cual se desestima con fecha 9 de junio de 2023, reiterando la argumentación citada en el párrafo anterior.

Finalmente, ante la notificación de la Providencia de embargo del importe de la sanción, el interesado abonó la multa el 12 de noviembre de 2023.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja.

En la resolución de la misma sólo se han tenido en cuenta los documentos aportados por el interesado, ya que adjunta todas las contestaciones de esa Diputación, entendiendo por tanto esta Institución suficientemente aclarado el procedimiento.

No obstante, esa Diputación podrá aportar la documentación o información que estime oportuna al recibir esta recomendación.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la adecuación a derecho de la actuación administrativa.

Examinada la documentación aportada por el interesado debemos concluir que la denuncia efectuada por la Policía Local el día 22 de septiembre de 2022 por incumplimiento del artículo 94.2A del Reglamento General de Circulación, por estacionar en zona exclusiva para personas con movilidad reducida, es correcta, ya que la tarjeta de aparcamiento para persona con movilidad reducida estaba caducada desde el 7 de agosto de 2022, y por tanto, el estacionamiento se efectuó sin la correspondiente acreditación.

Sin embargo, el interesado en sus alegaciones aportó la solicitud de renovación de la tarjeta, sin que la Diputación tuviera en cuenta la aplicación del artículo 9 en su apartado 4 de la Orden de 19 de Septiembre de 2016, que regula las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía:

«El procedimiento de renovación de las tarjetas de aparcamiento será el mismo que el establecido para su concesión. Si dentro de los noventa días naturales posteriores a las fechas de caducidad de la tarjetas de aparcamiento, se presentara la solicitud de renovación de las mismas, subsistirá su vigencia hasta la resolución del procedimiento de renovación».

Por tanto, y siendo la denuncia de la Policía Local conforme a derecho, no lo sería la desestimación de las alegaciones por parte de la Diputación, al no tenerse en cuenta la aportación de la solicitud de renovación por el interesado.

La desestimación de la Diputación se basa en lo siguiente:

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la fecha de caducidad de la tarjeta era 07/08/2022, y la solicitud de renovación de la misma se realiza el 23/09/2022, día siguiente en el que fue denunciado, se entiende que la tarjeta no tenía vigencia para estacionar en la zona a fecha de la infracción, ya que dicho trámite debió de ser presentado previamente a la formulación de la denuncia”.

Sin embargo, esta Institución entiende que la solicitud de renovación, al haber sido realizada dentro de los 90 días siguientes a la caducidad, implica una extensión de la vigencia de la tarjeta de aparcamiento que debe entenderse, no desde la fecha de solicitud de renovación, sino desde la fecha de caducidad de la misma.

En consecuencia, consideramos que deberían haberse estimado las alegaciones del interesado procediendo a la anulación de la sanción en la resolución dictada.

Segunda.- Sobre la conveniencia de Revisión de Oficio del procedimiento sancionador por la Diputación de Cádiz.

Como quiera que en el procedimiento sancionador no se tuvo en cuenta la documentación aportada por el interesado en sus alegaciones, el mismo ha continuado con su tramitación ordinaria, llegando incluso a dictarse Providencia de Apremio, ante lo cual el Sr. … , se ha visto obligado a pagar el importe de la deuda, con recargo.

Por todo ello, consideramos que lo oportuno en la fase del procedimiento en la que nos encontramos sería la revisión de oficio de la resolución sancionadora y el inicio de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que la Diputación de Cádiz revise de oficio el procedimiento sancionador tramitado a nombre de D. … , teniendo en cuenta el artículo 9.4 de la Orden de 19 de Septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, anulando la sanción impuesta como consecuencia de la aplicación del mismo, e inicie un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/6550

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Sevilla formulando queja por la falta de ejecución, por parte del Ayuntamiento de esta ciudad, de una orden de clausura dictada por la actividad de almacén que desde hacía más de dos años se venía llevando a cabo, sin legalizar, en un local próximo a su vivienda, generando elevados niveles de ruido a cualquier hora del día y parte de la noche. En este sentido, nos aportaba documentación acreditativa de lo expuesto en la queja y, en concreto, una Resolución de inicio de expediente sancionador y de orden de clausura y otra Resolución de mantenimiento de la medida de clausura.

En este sentido, el motivo por el que la afectada acudía a esta Institución no era otro que “teniendo una resolución oficial, no se haga efectiva”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla para conocer los motivos por los que no se hubiera ejecutado la orden de clausura dictada sobre este almacén, e instábamos para que, si persistiera la actividad y no se hubiera legalizado, se procediera, previos los trámites precisos, a su ejecución forzosa.

En respuesta a nuestra petición de colaboración se recibieron dos informes, uno del Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla y otro informe del Subinspector de Policía Local. De estos dos informes se desprendía que por parte del Ayuntamiento se habían desplegado todas las medidas a su alcance y se había abordado la realización de un seguimiento al local para proceder a la ejecución de la orden de clausura dictada.

Por su parte la promotora de la queja nos informó que se había procedido al precintado del almacén, agradeciendo nuestra intervención en el caso.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/7274

El objetivo de la presente queja de oficio, iniciada con fecha 2 de octubre de 2023, era analizar, junto con la administración sanitaria, las causas de las disfuncionalidades existentes en la especialidad de Neurología en la provincia de Huelva, a fin de esclarecerlas y conocer sus posibles soluciones.

Con fecha 1 de diciembre de 2023 recibimos un primer informe de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud dando respuesta a las cuestiones planteadas.

Transcurrido un año desde los datos de lista de espera proporcionados y un tiempo prudencial a fin de que las medidas adoptadas y la estabilización de la plantilla pudieran tener un impacto significativo en el funcionamiento del servicio, con fecha 22 de julio de 2024 solicitamos un nuevo informe, que nos ha sido remitido con fecha 28 de agosto de 2024.

Una vez examinada la información obrante en el presente expediente, podemos llegar a las siguientes conclusiones respecto a la situación actual del Servicio de Neurología en la provincia de Huelva:

1. Actualización de las listas de espera de consultas externas de la especialidad de Neurología del Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva.

A 30 de junio de 2023, los pacientes derivados desde atención primaria eran 7359 pacientes, de los cuales 6446 con demora superior a los 60 días (fuera de plazo), con una demora media de 242 días. Por tanto, el 87,5 % de los pacientes derivados de atención primaria tienen una demora media de más de ocho meses (adicionales a los sesenta días de plazo) para asistir a la primera consulta.

Un año después, a 28 de junio de 2024, los pacientes derivados desde atención primaria eran 6791 pacientes, de los cuales 5943 con demora superior a los 60 días (fuera de plazo), con una demora media de 256 días. Por tanto, se ha conseguido una reducción del 7,2 % de pacientes derivados de atención primaria, y una disminución proporcional del 7,80 % del número de pacientes fuera de plazo, a pesar de lo cual se ha ampliado la demora media en 14 días.

Como resultado, un año después, aunque se ha reducido el número de pacientes fiera de plazo como consecuencia de la disminución de derivaciones desde atención primaria, no se ha variado el dato de que el 87,5 % de los pacientes derivados de atención primaria tienen una demora media de más de ocho meses (adicionales a los sesenta días de plazo) para asistir a la primera consulta.

Según se informa, las revisiones se citan según necesidades del paciente, aproximadamente en un plazo de seis meses.

2. Plantilla de personal especialista en Neurología en la provincia de Huelva.

En la fecha de su último informe, 10 facultativos que tienen nombramientos estatutarios o temporales en el citado hospital (de los cuales dos reducciones al 50 % de jornada complementaria, dos permisos de maternidad hasta enero y febrero de 2025, y dos exentos de guardias).

En julio y agosto se añadieron otros tres profesionales que, por medio de un acuerdo intercentros, prestaron servicios en el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, como plan de contingencia para cubrir las necesidades asistenciales mínimas durante estos meses de verano. El 25 de septiembre, estaba prevista la incorporación a través del “Plan MIR” de otros 3 facultativos, y otro más cuando finalice su residencia, por lo que quedarían cubiertas 4 de las 5 plazas vacantes de especialistas en Neurología, restando una plaza por cubrir.

Se considera por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud conveniente continuar con el apoyo desde el Hospital Universitario Virgen del Rocío al Área de Gestión Sanitaria Norte de Huelva, al menos hasta que se cubran las plazas de personal facultativo y mejoren las listas de espera.

3. Actuaciones que se están realizando para paliar el actual déficit de la plantilla de médicos especialistas en Neurología.

En su primer informe se explicaba que la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, ha establecido un Acuerdo de Colaboración con los hospitales de Sevilla, dirigido a:

  • Apoyo a las guardias de presencia física en la Unidad de Ictus.

  • Teleconsulta de los pacientes pendientes de primera visita de Atención Primaria.

  • Mejora de los protocolos de adecuación de derivación a Neurología desde los distritos Huelva-Costa y Condado-Campiña.

  • Asignación temporal de los pacientes del Área de Gestión Sanitaria Norte de Huelva, al Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, hasta que hubiera recuperación de la plantilla.

  • Realización de Consultas de tarde (extraordinarias) por facultativos de estos hospitales, en el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez.

4. Situación de las consultas monográficas para patologías especificas.

Se comunica que actualmente se realiza atención de las principales consultas monográficas:

  • E. Parkinson y otros Trastornos del movimiento.

  • E. Alzheimer y otras demencias.

  • Enfermedades desmielinizantes (incluida la Esclerosis Múltiple).

  • Cefaleas (incluidas aquí neuralgias).

  • Neuromuscular y unidad de ELA (incluidas aquí la Esclerosis Lateral Amiotrófica).

  • Patología vascular.

  • Epilepsia.

5. Funcionamiento de la Unidad de ictus.

Se indica que no se ha cerrado ni un día, a pesar de las limitaciones de personal sufridas.

6. Telemedicina en primeras valoraciones y valoración respecto a la efectividad y calidad de dicha atención.

En su primer informe se indicaba que durante unos meses se adoptó la teleconsulta sin videollamada en primeras valoraciones de los pacientes pendientes de primera visita de Atención Primaria, con la intención de orientar a los pacientes y completar estudio mediante pruebas complementarias en algunos casos, con la finalidad de agilizar lista de espera. Con esta medida se han orientado los pacientes a una revisión dirigida y se han dado de alta directamente al 25 % de los que estaban en lista de espera

En su segundo informe se participan que actualmente todas las primeras consultas ya se realizan de forma presencial.

7. Recursos materiales.

En cuanto a los recursos materiales, se repuso la sonda del ecógrafo que estaba averiada. Además, dentro del plan de inversiones del Servicio Andaluz de Salud, se prevé en los próximos meses una sustitución de los ecógrafos que han llegado al final de su vida útil, así como nuevos equipos para satisfacer las actuales necesidades asistenciales.

Se nos explicaba que, gracias a las medidas adoptadas y un plan de choque para las consultas, se esperaba normalizar la situación en unos meses.

Por último, se indica en su último informe que, pese a la notable mejoría de la situación asistencial del Servicio de Neurología en la provincia de Huelva, aún se encuentra en situación deficitaria, sobre todo respecto al personal temporal.

Por tanto, se observa que por parte de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud se están adoptando diversas medidas para lograr la cobertura y la estabilización de la plantilla del Servicio de Neurología del Hospital Juan Ramón Jiménez, mecanismo clave para lograr la reducción de la ingente demora existente en las primeras consultas desde atención primaria, así como para apoyar este servicio desde el Hospital Universitario Virgen del Rocío, y que las consultas monográficas para patologías especificas y la unidad de ictus siguen en funcionamiento.

En atención a lo expuesto, consideramos procedente proceder al cierre de la presente queja de oficio, a la espera que de dichas medidas fructifiquen en la definitiva cobertura y estabilización de la plantilla y en la consiguiente disminución de las listas de espera y correcto funcionamiento del servicio; sin perjuicio de proceder a recabar de nuevo información de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, transcurrido un tiempo prudencial, a fin de valorar los avances alcanzados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5576 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Algeciras la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- En su escrito nos traslada la falta de respuesta expresa de ese Ayuntamiento de Algeciras, en el marco de un procedimiento expropiatorio que se tramita en esa administración.

- Según la documentación que la Sra. … nos adjuntaba, presentó Hoja de aprecio con fecha 15 de noviembre de 2022, que fue reiterada el 4 de septiembre de 2023.

- Al continuar sin respuesta municipal, siempre según su versión, el 17 de enero de 2024, presentó solicitud de remisión del expediente a la Comisión Provincial de Valoración.

- El 20 de marzo de 2024 se le notifica un informe en el que le trasmiten que su expediente está pendiente de informe por los servicios técnicos municipales, y al no obtener más respuesta al respecto, solicita nuestra intervención.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. En respuesta a la solicitud realizada por esta Institución en fecha 29 de octubre, el 11 de noviembre de 2024 ese Ayuntamiento nos trasladó informe sobre la situación del expediente de la interesada, citando el informe de fecha 5 de marzo de 2024, que fue notificado a la interesada con fecha 20 de marzo de 2024, deduciendo entonces que no ha habido ninguna actualización desde esa fecha, continuando el expediente “en situación de espera de informe por los servicios técnicos municipales”.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2422

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Alcalá de Guadaíra planteando queja por la inactividad disciplinaria del Ayuntamiento ante sus denuncias por incumplimiento de la ordenanza sobre tenencia de animales en cuanto a una colonia de gatos, ubicada en una vivienda aledaña a la suya y que era propiciada y fomentada por una tercera persona que dejaba alimentos en la vía pública. En este sentido, relata que esa colonia “se multiplica descontroladamente sin vacunas, provocando malos olores, y propiciando plagas”, produciéndose una situación de perjuicio a los propios animales y a los vecinos: “que sufrimos una situación que ya es insostenible. No podemos tener las ventanas abiertas de las casas puesto que entran en ellas, los patios están llenos de cacas y vómitos y la situación es insalubre. Las gatas paren en los sitios más insospechados y todos los años nos encontramos a varios ejemplares muertos en nuestros jardines.

En esta tesitura, que la afectada considera de indefensión para los vecinos por la inactividad del ayuntamiento ante sus denuncias, nos solicitaba nuestra intervención “para que de acuerdo con sus competencias legales, [el Ayuntamiento] cumpla y haga cumplir sus propias ordenanzas municipales sobre tenencia y circulación de animales de Alcalá de Guadaíra (BOP n.º 143 de 22 de junio de 2019) y la Ley 7/2023 de protección de los derechos y bienestar animal 28 de marzo.”

Nos aportaba escritos presentados en el Ayuntamiento en fechas de 8 y 30 de enero, 20 de febrero, 26 de octubre de 2023, 15 de febrero de 2024, así como cédula urbanística de la zona en cuestión (urbana).

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en petición de informe en la cual invocábamos la reciente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales (cuya entrada en vigor se produjo el 29 de septiembre de 2023), que trata el tema de las colonias felinas en los artículos 38 a 42. Por lo que aquí interesaba, el objetivo a lograr -según el artículo 38.1 último inciso, sería el de «reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía»; recordando el apartado 2 del mismo artículo que «será obligatoria la identificación mediante microchip, registrada bajo la titularidad de la Administración local competente, y la esterilización quirúrgica de todos los gatos comunitarios.»

Asimismo, también referíamos en nuestra petición de informe que el artículo 39 de la citada Ley establece que en ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, y respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deben desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas que incluirán, al menos y entre otros aspectos, «El establecimiento de protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública», el control poblacional a través, entre otros, de programas de esterilización y la implantación de «Protocolos de gestión de conflictos vecinales».

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a través del cual se nos trasladaba:

1.- Que, actualmente, se está ejecutando un contrato menor de servicio para la elaboración del Plan de Gestión Integral de Colonias Felinas en cumplimiento de lo establecido en el art. 39 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los Derechos y Bienestar de los Animales, que entre otras cuestiones supone realizar un mapeo y censo de los gatos del término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.

2.- Que, igualmente, se está tramitando un expediente para la firma de un convenio de colaboración entre el Colegio de Veterinarios de Sevilla y el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra para la gestión ética de colonias felinas urbanas.

3.- Que en cuanto concluyan los trabajos que se están realizando conforme a lo indicado en los dos puntos anteriores se podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para resolver todas las cuestiones planteadas por los vecinos relacionadas con las colonias de gatos.”

De acuerdo con este informe eran dos las medidas con las que, a medio plazo, se esperaba dar solución al problema de las colonias felinas en esa localidad: 1) la elaboración del Plan de Gestión Integral de Colonias Felinas; y 2) la firma de un convenio de colaboración entre el Colegio de Veterinarios de Sevilla y el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra para la gestión ética de colonias felinas urbanas.

Una vez se ejecuasten estas medidas, se nos decía que “se podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para resolver todas las cuestiones planteadas por los vecinos relacionadas con las colonias de gatos.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

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