La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/3934 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Costa del Sol

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Universitario Costa del Sol, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas que permitan llevar a la práctica la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha de 7 de abril de 2025, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja del interesado, en el que manifiesta estar inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía desde el 21 de octubre de 2024, para ser intervenido de escisión de hueso local tibia y peroné (codig. CIE9-MC-77.67), mediante hospitalización y prioridad asistencial normal, sin que hasta la fecha se haya fijado fecha para su realización.

SEGUNDO. Ante tal demora, esta Institución solicitó formalmente la colaboración de ese centro hospitalario mediante la remisión de informe que permitiera esclarecer los motivos de la queja tramitada.

TERCERO. En el informe recibido en este Comisionado, se confirma la inscripción del interesado en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como la falta de inclusión de la intervención reclamada entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Asimismo, se comunica que el interesado ha sido reevaluado presencialmente en consulta el día 28 de abril de 2025, al objeto de comprobar si se había producido algún cambio en su situación clínica.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las Comunidades Autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la Comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las Comunidades Autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de este modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

SEGUNDA. Vistas las consideraciones jurídicas anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, el interesado se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de escisión de hueso local tibia y peroné, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada. No obstante, la referida intervención no se encuentra incluida entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que deberán practicarse en un plazo no superior a los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el Sistema Sanitario Público Andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Si bien la propia asistencia sanitaria conlleva la necesidad de priorizar operaciones de pacientes por razones médicas graves e inaplazables, frentes al resto de intervenciones quirúrgicas, así como la priorización de aquellas incluidas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, frente a las no incluidas, debemos reseñar que tal circunstancia siendo justificada no puede disculpar la demora sine die de la intervención reclamada, ya que la misma debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión y a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable.

Por ello, aún entendiendo comprensibles las razones expuestas para explicar las demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, entendemos que éstas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una transgresión del derecho a la protección de la salud, pues la demora en estos supuestos pone de relieve la falta de soporte estructural como en el presente caso, en el que paciente está pendiente de intervención desde hacía más de un año (13 meses).

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención reclamada por los ciudadanos se revela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por esta razón, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.

Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial que en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

Lamentamos la persistencia de esta situación que constatamos a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículo 43.1 de la Constitución Española.

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECOMENDACIÓN, que se adopten las medidas organizativas oportunas que permitan llevar a la práctica de la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4033 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte. En la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“(...) Hace 10 años, por cuestiones familiares, me vi obligada a permutar mi plaza de Policía Local en [un municipio de Andalucía] por una plaza de Policía Local en [un municipio de otra Comunidad Autónoma]. Yo seguí formándome y aumentando mi currículum para cuando pudiera volver a mi comunidad. Ahora que ya puedo volver, me encuentro la sorpresa de que no me admiten en algunos municipios por el simple hecho de no pertenecer a los Cuerpos de Policías Locales de Andalucía, requisito que no consta en el artículo 53 de la Ley de Coordinación (L 6/2023). Además, y en el artículo antes mencionado, ya se perjudica lo suficiente por el tiempo trabajado fuera de Andalucía, puntuando solo la mitad. De un caso similar al que comento, existe una Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de enero del pasado año, en concreto dándole la razón a un Policía Foral de Navarra que se le había excluido del proceso de la Guardia Urbana de Barcelona. (…)”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento el preceptivo informe el 11 de julio de 2024.

III. Recibido el informe de la administración local el 28 de agosto de 2024, del mismo, sin perjuicio de darlo por íntegramente reproducido, cabe destacar:

“(…) De conformidad con la base quinta que regula la convocatoria:

5.1. Para ser admitido al proceso selectivo bastará con que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la base tercera, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. (…).

De esta forma, en la solicitud, [la persona interesada] declara que:

Conoce y acepta íntegramente las bases de la convocatoria (…).

- Que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas (…).

- Que son ciertos todos los datos consignados en la solicitud y que son fieles a su original las copias de documentos aportados.

Por esta razón, [la persona aspirante] aparece como admitida en la lista provisional y definitiva de admitidos y excluidos.

(…) Según consta en el acta del tribunal calificador (…) De la comprobación del cumplimiento de los requisitos y puntuación de cada uno de los méritos según las bases y su cotejo con el autobaremo presentado por cada aspirante, resulta que tanto la interesada, como otro de los aspirantes no cumplen con los requisitos de las bases. (…).

(…) el art.2 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, dispone que la misma le es de aplicación a: a) A los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su personal.

(…) en el art.52.1 se dispone que “Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad, en la misma o superior categoría, a otro cuerpo de la Policía Local de Andalucía con ocasión de plazas vacantes”.

Es decir, que la Ley contempla el derecho a la movilidad para los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad.

La aspirante forma parte del cuerpo de Policías Locales de Extremadura. Aporta certificado del Ayuntamiento de [otra Comunidad Autónoma], según el cual es funcionaria de carrera de esta Ayuntamiento, desde la fecha de su toma de posesión por permuta, el día 17 de marzo de 2014, hasta la fecha, en que continúa en servicio activo.

Por tanto, la decisión de excluir tanto a la interesada como a otro de los candidatos por no cumplir con los requisitos legales, obedece a lo contemplado en la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía (…).”

IV. A la vista del contenido del referido informe, el 23 de mayo de 2024 se solicita a ese Ayuntamiento con fecha 3 de septiembre de 2024 un nuevo informe aclaratorio en relación al requisito de que las personas participantes en la convocatoria no solo tengan la condición de Policía Local andaluza sino además deban encontrarse en servicio activo en esta concreta Policía.

Asimismo, sin perjuicio de la tramitación con ese Ayuntamiento, y en tanto que esta Institución tramita tres quejas de la misma interesada por haber quedado excluida en los correspondientes procesos para cobertura de puestos de Policía Local Andaluza (...) en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se consideró necesario solicitar formalmente, con fecha 25 de noviembre de 2024, la colaboración de la Secretaría General de Interior, mediante la remisión de informe.

V. Con fecha 4 de diciembre de 2024 se recibe el nuevo informe emitido por ese Ayuntamiento del que, sin perjuicio de darlo por reproducido en su integridad, cabe destacar:

“(…) En primer lugar, debe tenerse en consideración que [la persona interesada], titular tomó posesión del puesto de Policía del cuerpo de la Policía Local de (...) el 23/11/2009 (…).

(…) con fecha 16 de marzo de 2014, [la interesada] formuló acta de cese como Policía Local de este Ayuntamiento, en virtud de Resolución de Alcaldía n.º 352/2014, de 12 de marzo, por la que se resuelve autorizar a dicha funcionaria, a la permuta de su plaza.

(…) [la persona interesada] únicamente tiene plaza y se encuentra en servicio activo en el Ayuntamiento de [otra Comunidad Autónoma].

(…) el proceso de movilidad se prevea únicamente para los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía en la misma o superior categoría, a otro cuerpo de la Policía Local, pero en cualquier caso, en el territorio de Andalucía, como disponen las bases y en concreto la Ley 6/2023 de 7 de julio.

En el mismo sentido, se regula la movilidad para Policía Local en otras Comunidades Autónomas, como la de Extremadura a la que pertenece [la persona interesada] (…)”.

VI. El 12 de diciembre de 2024 se recibe, asimismo, el informe solicitado a la Secretaría General de Interior cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, destacando del mismo:

Hasta la entrada en vigor de la nueva norma, y dado que las permutas no se encontraban reguladas por la normativa vigente en ese momento, es decir la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, resultaba de aplicación como derecho supletorio lo dispuesto en la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, cuyo artículo 62 establece en su apartado 1 que se podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionario en activo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que los puestos de trabajo en que sirven sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

- Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

- Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los subsecretarios respectivos.

(…) Una vez aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley 6/2023, de 7 de julio, resulta de aplicación el artículo 54 (…).

(…) la ley 6/2023, de 7 de julio, incluye en su ámbito de aplicación a los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su personal, por lo que la regulación de las permutas establecidas en el artículo 54 de la citada norma solo sería de aplicación a permutas entre funcionarios pertenecientes a los cuerpos de la policía local de Andalucía (…).

(…) sobre las posibilidades de acceso de un policía local de fuera de nuestra comunidad autónoma debemos acudir al artículo 44.1 de la Ley 6/2023 (…) establece como sistemas de acceso a los cuerpos de la policía local de Andalucía el turno libre, la promoción interna y la movilidad. En virtud de los artículos 51 y 52 de esta norma, respectivamente, la promoción interna y la movilidad está reservada a funcionarios de los cuerpos de la policía local de Andalucía, por lo que un policía local de fuera nuestra comunidad autónoma debería concurrir por el procedimiento selectivo de turno libre”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la situación en la que permanecen en su administración de origen los empleados públicos que han obtenido una permuta.

La permuta es una figura residual que afecta a la movilidad de las dos personas que la solicitan para intercambiar los puestos que ocupan en la o las administraciones para las que prestan sus servicios.

El régimen jurídico de la permuta es escaso, centrándose en su parte más extensa en sus requisitos y en la necesidad de su autorización por la administración correspondiente, dejando sin resolver cuestiones de calado como la situación administrativa que corresponde en su administración de origen a quienes permutan.

Así, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), cuyo texto refundido de su Ley está aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se refiere a la permuta, como forma residual de provisión de puestos en la administración pública, en su artículo 78.3, con el siguiente tenor:

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos”.

En la línea establecida en el EBEP, la vigente Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, regula en su artículo 135 la permuta, del siguiente modo:

1. El personal funcionario de carrera podrá permutar el puesto de trabajo al que esté adscrito de forma definitiva y que hubiera sido adjudicado mediante la participación en un proceso de acceso o en un concurso general. Corresponderá a la Consejería afectada autorizar las permutas que se produzcan entre personas pertenecientes a su ámbito, entre personas pertenecientes al ámbito de las agencias administrativas o de régimen especial de ella dependientes, o las que se produzcan entre el personal de estas y el personal de la Consejería. En el resto de los casos dicha competencia corresponderá a la Dirección General competente en materia de Función Pública. En todo caso, la permuta requerirá el informe previo de los correspondientes órganos competentes en materia de personal.

Reglamentariamente, se establecerán el procedimiento, los supuestos, así como los requisitos exigibles a las personas interesadas en este procedimiento de provisión extraordinario.

2. La permuta no podrá implicar modificación de las condiciones retributivas o profesionales”.

Por lo que se refiere a la policía local, el EBEP dispone:

Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Ya en el ámbito específico de la policía local andaluza, la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, vigente desde el 8 de agosto de 2023, de forma específica viene a regular en su artículo 54 la permuta como forma residual de provisión de puestos, disponiendo:

1. Las personas titulares de las alcaldías, a petición de las personas interesadas y previo informe preceptivo y no vinculante de las respectivas jefaturas de sus cuerpos de la Policía Local, podrán autorizar excepcionalmente la permuta de destinos entre una persona perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de su municipio con otra perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de otro municipio de Andalucía.

2. Para la concesión de las permutas, las personas solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que tengan la condición de personal funcionario de carrera en activo en sus respectivos cuerpos de la Policía Local, que ambas pertenezcan a la misma categoría y estén en posesión de la titulación requerida para dicha categoría.

b) Que se encuentren prestando servicios ininterrumpidos en el destino y en la categoría desde la que se permutan durante, al menos, los cinco años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, y que sus años de servicios no difieran entre sí en más de cinco años.

c) Que no se encuentren en la situación administrativa de segunda actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, ni se haya iniciado y se encuentre en trámite un procedimiento para su pase a la misma, así como que no le falten menos de cinco años para cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad por razón de edad.

d) Que no se hallen sujetas a expediente disciplinario en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria.

3. La concesión de la permuta implicará la adscripción definitiva, con carácter voluntario, de las personas funcionarias permutadas en los respectivos puestos de trabajo.

4. En el caso de que en los dos años siguientes a la fecha de la concesión de la permuta se produjese la jubilación voluntaria, anticipada o excedencia voluntaria de alguna de las personas permutadas, cualquiera de los dos ayuntamientos afectados podrá revocar la permuta.

Como podemos observar, nada concreta este artículo sobre la situación en la que el empleado público ha de quedar en su administración de origen después de haber obtenido una permuta; sin embargo, no por ello debemos concluir que el vínculo inicial desaparece.

En el asunto que analizamos, nos indica el Ayuntamiento lo siguiente:

“(…) el art.2 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, dispone que la misma le es de aplicación a: a) A los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su personal.

(…) en el art.52.1 se dispone que “Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad, en la misma o superior categoría, a otro cuerpo de la Policía Local de Andalucía con ocasión de plazas vacantes”.

Es decir, que la Ley contempla el derecho a la movilidad para los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad.

[La persona aspirante] forma parte del cuerpo de Policías Locales [otra Comunidad Autónoma] (…)”.

Dicha respuesta, aún siendo acorde con la Ley, está obviando un análisis previo de la situación en la que la [persona interesada], quedó en el ámbito de la policía local andaluza cuando permutó a la policía local extremeña.

La cuestión se centra en discernir si el cese en un puesto de trabajo como consecuencia de la toma de posesión en otro puesto de trabajo por permuta, rompe el vínculo con su administración o si, por el contrario, al igual que sucede en otras situaciones administrativas reconocidas en la normativa, el vínculo persiste.

Al respecto, traemos a colación la Sentencia 611/2023, de 15 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª (Rec. 158/2023), que expone en su fundamento séptimo lo siguiente:

La omisión de toda previsión legal o reglamentaria respecto a los efectos o consecuencias que provoca la permuta plantea la cuestión de cual es, en concreto, la situación administrativa en la que quedan los funcionarios que intervienen la misma, siendo evidente que ni el supuesto es subsumible en ninguno de los que provocan la pérdida de la condición de funcionario ni puede la Administración de origen acordar el cese del funcionario que pasa a prestar los servicios en otra Administración Pública, dado que el cese viene legalmente previsto para supuestos de hecho concretos y determinados (…).

Pues bien, de las distintas situaciones a que hace mención el artículo 85 TRLEBEP, no concurriendo claramente los presupuestos para la subsunción del supuesto en la situación de servicios especiales, excedencia o suspensión de funciones que contemplan los artículos 87, 89 y 90, respectivamente, o entendemos que los funcionarios que permutan quedan en situación de servicio activo en la Administración de origen o se trata, como concluye la Sentencia apelada, de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 88 TRLEBEP (…).

Así las cosas, lo cierto es que concurren en estos casos de permuta claramente los presupuestos objetivos a que supedita el artículo 88 TRLEBEP la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas, pues se trata de funcionarios de carrera que, en virtud de procedimientos de provisión de puestos de trabajo legalmente previstos (…), obtienen destino en Administración distinta, respecto a la cual sí se encuentran en situación de servicio activo, y ello con la particularidad de que, como acontece en los demás supuestos de movilidad interadministrativa, aun cuando el funcionario se integre como personal propio de la Administración de destino no pierde absolutamente su vinculación con la Administración de origen, conservando su condición de funcionarios de la dicha Administración y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última y computándose el tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen, como dispone el artículo 88.3 TRLEBEP, todo lo cual, junto con la previsión legal de reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva de quienes reingresen al servicio activo en la Administración de origen, no responde a otra finalidad que la de facilitar dicho reingreso. (...)”

En efecto, nuestra Ley 5/2023, de 7 de junio, regula -en la misma línea que lo hace el EBEP- los supuestos de adquisición y pérdida de la relación de servicio. Así, el artículo 116,1, con respecto a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera, dispone:

1. La condición de personal funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo, incluidos, en su caso, los correspondientes períodos de prácticas o pruebas.

b) Acreditación, en su caso, de que reúne los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo, dentro del plazo que a tal efecto se establezca, y siempre antes del nombramiento.

c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente que será publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o boletín oficial correspondiente.

d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía para Andalucía y del resto del ordenamiento jurídico.

e) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca”.

A su vez, el artículo 117, con respecto a las causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, dispone:

Son causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera:

a) La renuncia a la condición de personal funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad, salvo que no sea requisito de acceso, en los términos previstos en el artículo 119.

c) La jubilación total.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tenga carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tenga carácter firme”.

Tal como concluye la sentencia anteriormente citada, y a la luz de la normativa referida, podemos afirmar que la permuta no se encuentra entre los supuestos que ocasionan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera.

Siendo esto así, y abordando la cuestión de cuál es la situación administrativa que le corresponde al personal funcionario que haya obtenido una permuta, dispone el artículo 144,1, de la mencionada Ley 5/2023, de 7 de junio, lo siguiente:

1. El personal funcionario de carrera se hallará, en los términos establecidos por la normativa estatal de carácter básico y con las particularidades que se disponen en este título, en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicio en otras Administraciones públicas.

d) Excedencia voluntaria.

e) Excedencia forzosa.

f) Expectativa de destino.

g) Suspensión de funciones”.

Entre los distintos supuestos recogidos en este artículo, serían la situación de servicio activo o la de servicio en otras Administraciones públicas las que habrían de amparar al personal que, como consecuencia de la autorización de una permuta, haya cambiado de puesto de trabajo, tal como se sostiene en la Sentencia 611/2023, de referencia.

En este sentido, conviene atender a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, que dispone:

1. Se hallará en situación de servicio activo quien preste servicios como personal funcionario de carrera en la Administración pública, y siempre que no le corresponda quedar en otra situación.

2. Quien esté en situación de servicio activo disfrutará de todos los derechos inherentes a su condición de personal funcionario de carrera y quedará sujeto a los deberes y responsabilidades derivados de la misma”.

En nuestro caso concreto, la persona promotora, adquirió la condición de personal funcionaria el 23 de noviembre de 2009 como policía local en el Ayuntamiento [de la Comunidad Autónoma de Andalucía], trasladándose el 17 de marzo de 2014, a través de la correspondiente permuta, como policía local al Ayuntamiento [de otra Comunidad Autónoma], en la Comunidad Autónoma de Extremadura, donde en la actualidad sigue prestando sus servicios; por lo que, tanto si optamos por defender que la situación en la que se encuentra en su administración de origen fuera la de servicio activo como si fuera la de servicio en otras Administraciones públicas, considera esta Defensoría que no ha de ver mermado su derecho a la participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por ser esta su administración de origen con la que persiste su vinculación funcionarial.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que, a los efectos de la participación en los distintos procesos de movilidad de policía local que se convoquen, se considere vigente el vínculo con su administración local de origen -y, por lo tanto, en situación de servicio activo en nuestra Comunidad Autónoma- de aquellos funcionarios y funcionarias policías locales que hubieran permutado su plaza en corporación local externa al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0411

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte en el que la persona interesada denunciaba la falta de actualización de las bolsas del SAS de técnico/a en farmacia y parafarmacia y técnico/a superior en imagen para el diagnóstico.

La administración nos responde a nuestro requerimiento de informe, en el siguiente sentido:

Trasladamos a esa Defensoría nuestra total implicación en la necesidad de llevar a cabo un trabajo intenso y continuo con un objetivo inequívoco, como es el de la publicación de los listados definitivos a la mayor brevedad posible. Atendiendo a ese objetivo, y de acuerdo con los medios disponibles para ello, maximizamos nuestros esfuerzos en la mejora de estos aspectos en el funcionamiento de la Bolsa de Empleo Temporal, siendo prueba de ello la labor llevada hasta el momento, con la consiguiente publicación de los listados de aspirantes admitidos/as y excluidos/as de una mayoría significativa de las categorías profesionales, focalizando nuestros esfuerzos en disponer de los listados definitivos 2022-2023 para llevar a cabo las contrataciones estivales. (…)”.

Tras el estudio de dicha información, consideramos que el asunto planteado se encuentra en vías de solución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0244 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia de la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación del interesado exponiendo la demora en el reconocimiento de la situación de dependencia en que se encuentra su madre y el acceso al correspondiente recurso del Sistema de la Atención a la Dependencia. Nos remitía copia de la solicitud que presentó en tal sentido el 12 de diciembre de 2023 ante el Registro general del Ayuntamiento de Tarifa. Manifestaba que su madre tiene casi 89 años y se encuentra en un avanzado estado de Alzheimer, por lo que urge la resolución del procedimiento

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar el pertinente informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz.

Con fecha 24 de marzo de 2025 recibimos informe en el que se confirmaba que la solicitante presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia el 12 de diciembre de 2023 en el registro de entrada del Ayuntamiento de Tarifa, teniendo entrada en el registro de la Agencia de Servicios sociales y Dependencia de Andalucía en Cádiz con fecha 2 de enero de 2024.

Se indicaba que la solicitud se encuentra pendiente de revisión y posterior grabación, en caso de reunir los requisitos exigidos y acompañar la documentación preceptiva, en la nueva aplicación informática MGS que se encuentra en fase de implementación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 150 del Decreto­Ley 3/2024, de 6 de febrero.

Respecto a los plazos de resolución, se señala que el retraso en la tramitación se debe al considerable volumen de trabajo que pesa sobre el Servicio de Valoración de la Dependencia, ocupándose de la llevanza de los asuntos bajo el criterio del riguroso orden de registro de entrada de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 172 y 178 del Decreto - Ley 3/2024, de 6 de febrero.”

III. De dicha información dimos traslado al promotor a fin de que, transcurrido un tiempo prudencial para el avance de la tramitación, nos confirmase si su madre ya había recibido la pertinente visita de valoración, a fin de continuar nuestras actuaciones. Con fecha 17 de junio de 2025 nos ha traslado que su madre aún no ha sido valorada.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente reconoce la pendencia del procedimiento administrativo y la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin embargo, la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente y la aprobación del programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar que la solicitud se registró el 2 de enero de 2024, resultando inadmisible que transcurrido más de año y medio desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia de la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo Andaluz en funciones, Jesús Maeztu, expresa su profundo dolor por el grave accidente ferroviario ocurrido en el término municipal de Adamuz (Córdoba) en la tarde-noche del 18 de enero, con un balance provisional de al menos 39 personas fallecidas y más de un centenar de personas heridas, varias de ellas de gravedad.

El Defensor traslada en primer lugar, su pésame más sentido a las familias y seres queridos de las víctimas, así como el apoyo a todas las personas afectadas.

El Defensor agradece el trabajo de los equipos de emergencia, sanitarios, fuerzas y cuerpos de seguridad, personal ferroviario y de protección civil, que están interviniendo desde el primer momento en un escenario de enorme complejidad, así como las muestras de solidaridad de la ciudadanía de Adamuz desde el primer instante. La activación de los dispositivos de respuesta y coordinación, incluido el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil en Andalucía para Córdoba, está siendo esencial para salvar vidas y atender a los heridos.

En estas horas, la prioridad debe seguir siendo la atención integral a las víctimas y a sus familias: asistencia sanitaria, apoyo psicológico, información veraz y accesible, y un trato respetuoso en todos los procedimientos de identificación y acompañamiento. En este sentido, se han habilitado líneas de información y atención para familiares y personas afectadas (entre ellas, el teléfono de Adif 900 10 10 20 y el de Iryo 900 001 402), así como puntos de asistencia en estaciones y dispositivos de acogida.

Con el mismo rigor, Jesús Maeztu considera imprescindible que, una vez estabilizada la emergencia, se garantice el esclarecimiento completo de lo ocurrido, con la máxima transparencia y desde los mecanismos de investigación previstos, sobre todo, evitar que una tragedia así vuelva a repetirse. "Nos alienta la cantidad de recursos profesionales puestos a disposición; la colaboración leal de las administraciones y el apoyo de los vecinos y vecinas voluntarios para intentar paliar esta catástrofe", ha enfatizado Maeztu.

Con el fin de acompañar y ofrecer su apoyo ante esta tragedia, el Defensor del Pueblo andaluz ha cancelado su participación en actos públicos durante esta semana, incluida la celebración de las jornadas de Mediación este próximo miércoles 21 de Enero.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5220 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 27 de septiembre de 2022 se acordó por este comisionado la admisión a trámite de la queja presentada por la persona interesada ante un Ayuntamiento andaluz.

II.- En su escrito de queja la persona interesada, en esencia, exponía lo siguiente:

 

“En agosto de 2020 acudí, a las dependencias del Ayuntamiento para consultar la bolsa de trabajo de Limpieza viaria en la que estaba incluida. El funcionario competente revisó la lista y me dijo que en los próximos días me llamarían, que había unas 5 personas delante.. Acto seguido, me enseñó otra de las bolsas de trabajo en la que me había apuntado, en este caso la de jardinería. Me dijo que para esta lista me quedaba mucho más, puesto que estaba en la 5ª/6ª página. Pasaron las semanas, los meses y no recibí llamada alguna. Extrañada, volví a acudir al Ayuntamiento para obtener información sobre mi contratación. Pregunté al mismo funcionario que en su día me atendió, comunicándome en esta ocasión, que no figuro en la bolsa de limpieza viaria, por lo que es imposible que me llamen. En efecto, pude comprobar que no aparecía.

 

Con fecha fecha 6 noviembre 2020, presenté escrito en el Registro Municipal, haciendo constar dicha irregularidad y solicitando su reparación. También comuniqué al Alcalde de mi localidad, sin que dicha reclamación haya sido contestada. A principios de junio de 2021, vuelvo a acudir al Ayuntamiento, comunicándome el Secretario municipal que debió de haber un error en las fechas y la bolsa que miró el funcionario era del año 2018.

 

En efecto, la lista que me facilitó el Sr. secretario era otra, distinta a la que en su día me facilitó el empleado municipal. La segunda hoja que me facilita el Sr. Secretario es un extracto de la bolsa de jardinería. Dice que era por donde iba en este momento, por el mes de mayo de 2021, en cuanto a llamamientos, que yo estaba ya en la segunda página (cuando fui en agosto vi que estaba en la quinta/sexta página de la lista).

 

Nada tiene sentido, y no concuerdan ni los datos, ni las fechas. Me facilita dos páginas, y la segunda, era algo que yo no había solicitado y me hace pensar “que lo han hecho para que yo piense, voy a dejarlo estar porque pronto voy a salir en otra bolsa, pero, sinceramente, no es justo”. He visto aquí vulnerado mi derecho a la igualdad en el acceso a un empleo público, estando inscrita, y siendo candidata a ser llamada en el mes de agosto de 2020. Se ha ocasionado un perjuicio en mi persona tanto moral como económico, que he sufrido como consecuencia de tales actividades administrativas irregulares por parte del Ayuntamiento, siendo de justicia que tal situación se repare y se indemnice.”

 

III.- Con fecha 22 de diciembre de 2023 se recibe el informe solicitado del Ayuntamiento, del que merecen ser destacados los siguientes aspectos:

 

“La persona interesada había entrado a trabajar en este ayuntamiento a través de esta bolsa del 01/08/2018 al 15/08/2018. Según el funcionamiento de dichas bolsas de trabajo, la persona que formalice contrato, queda excluida de la bolsa de donde se haya realizado dicha contratación. Si la persona quería volver a formar parte de ella, debía presentar una nueva solicitud cuando se abriera de nuevo el periodo de inscripción.

 

A finales del año 2018 se volvió a abrir periodo de inscripción, y la persona interesada no realizó tal solicitud, por lo que no podía aparecer en la lista que ella menciona que se le mostró por el funcionario, ya que en la fecha en que acude al Ayuntamiento ya se estaba trabajando con la bolsa actualizada de fecha de 15 de Febrero de 2019.

 

En Junio de 2021, efectivamente la persona interesada se personó en las dependencias de Secretaría y se le facilitó, de manera verbal, la correspondiente información sobre las bolsas de trabajo. En la citada actualización de las bolsas de fecha de 15 de Febrero de 2019, la persona interesada sólo aparece inscrita en la bolsa de Jardinería, por la que es llamada para formalizar contrato de trabajo durante el periodo que va desde el 16 de Agosto al 15 de Septiembre de2021, siguiéndose escrupulosamente el orden establecido en la citada bolsa.(…)”.

 

IV.- Tras acordar esta Institución el traslado a la persona promotora de la queja del informe recibido, al objeto de que nos formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar y dado que ésta nos expone que desconoce los criterios que regían el funcionamiento de las bolsas de trabajo en el momento de su contratación, acordamos continuar nuestra investigación en el presente expediente de queja, y a tal fin interesamos del mentado Ayuntamiento que nos aportara copia de las bases que rigen el funcionamiento de las bolsas de empleo temporal.

 

V.- Tras examinar con detenimiento los criterios generales que regían el funcionamiento de las bolsas de empleo temporal en el momento en el que fue contratada la persona interesada, y a criterio de esta Institución, entendemos que dicho documento adolece de ciertas irregularidades al tratarse de un documento sin fechar, carente de ratificación, y al que no se ha dado la necesaria publicidad en el BOP de (...), tal y como se ha hecho con las bases que actualmente determinan los criterios de funcionamiento de las bolsas de empleo temporal.

 

En base a todo ello, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas

CONSIDERACIONES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Sobre los principios de publicidad y transparencia en la actuación de la Administración Pública.

El Estatuto Básico del Empleado Público recoge una serie de principios aplicables a los procedimientos de selección, que, si bien no aparecen expresamente recogidos en la Constitución, conviene poner de manifiesto que su aplicación es igualmente una exigencia básica para la efectividad de aquellos. De tal forma, el apartado segundo del artículo 55 alude a la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección.

 

El principio de publicidad es uno de los pilares fundamentales del derecho administrativo, según el cual toda la actividad de las administraciones públicas debe ser pública. Dicha actividad debe hacerse de forma transparente para que cualquier persona interesada pueda conocerla y, si lo considera necesario, impugnarla. El principio de publicidad es la expresión más característica del derecho a la información concebido como un derecho fundamental reconocido en la Constitución española y en numerosos tratados internacionales.

La publicidad de la actividad de las administraciones públicas tiene como objetivo garantizar la transparencia de la gestión pública, facilitar la participación ciudadana y garantizar el control social de las instituciones. Así, la opacidad por parte de las administraciones públicas en su actuación dificulta el ejercicio del derecho a la información y la participación ciudadana que, en casos como el que centra el interés de la presente queja, causan una lesión de los derechos e intereses de los ciudadanos.

Segundo.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

En la misma línea, la Sentencia de 17 de abril de 2017 (Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) que, en su fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".

Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

Tercero.- Sobre el posible error en la redacción de los criterios generales que regían el funcionamiento de las bolsas temporales de empleo durante el período en que fue contratada la interesada.

 

El Ayuntamiento de (...) mantiene la tesis que de acuerdo con los criterios generales que regían la contratación de las bolsas de empleo temporal en el momento en el que la interesada fue contratada desde la bolsa de limpieza viaria, ésta tras finalizar su contrato quedaba automáticamente excluida de dicha bolsa, debiendo solicitar nuevamente su inscripción en la misma.

Considera el citado Ayuntamiento que dicha obligación viene determinada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 11 del mentado documento, que establece que: ”La vigencia de las bolsas de trabajo en principio será indefinida. No obstante se procederá a la apertura de las bolsas para nuevas inscripciones cada 12 meses, pasando al final de la lista las nuevas incorporaciones”.

Pues bien, precisamente el carácter indefinido de las bolsas, excluye la obligatoriedad de tener que volver a inscribirse, con independencia de que la bolsa se abra una vez al año para nuevas inscripciones.

Cuestión distinta, es la redacción dada al párrafo segundo, en la que se dice que “Las personas que estén trabajando o hayan trabajado tras el correspondiente llamamiento de la bolsa de empleo en la que estuviesen inscritos, deberán solicitar nuevamente su inscripción cuando se abra el plazo para las nuevas incorporaciones.”

En efecto, de dicho párrafo si podría deducirse esta obligación. No obstante, dado que en el párrafo anterior se declara el carácter indefinido de las bolsas, este nuevo mandato podría inducir a confusión.

En este sentido, hemos de apelar a la necesidad de que las normas estén redactadas con claridad y precisión y, que su redacción en ningún caso pueda inducir a confusión en el destinatario de la misma, si no antes al contrario, se debe pretender que el sujeto al que se dirige el texto normativo sepa cómo debe actuar frente a éste, ya que de lo contrario se situaría al mismo en una posición de indefensión, que produciría una lesión de sus derechos e intereses legítimos.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el art 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA PRIMERA: Para que en el futuro se dé la necesaria y preceptiva publicidad a las bases de las convocatorias que deberán regir los procesos selectivos que convoque ese Ayuntamiento, así como la constitución de las bolsas de empleo.

SUGERENCIA SEGUNDA: Para que esa administración se obligue y procure que en la redacción de las correspondientes bases se utilicen un lenguaje y exposición de contenidos claro, conciso y ordenado, evitándose de esta forma problemas de interpretación que pudieran inducir a confusión al destinatario de la norma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9236 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de noviembre de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual la persona interesada manifiesta que el 19 de mayo de 2023 solicitó información ante ese Ayuntamiento acerca de dos procesos selectivos. En concreto, de los referentes a una plaza de Arquitecto/a Técnico/a, perteneciente a la escala de Administración Especial, subescala Técnica, clase Media, Subgrupo A2, mediante el sistema de concurso-oposición; y de dos plazas de Arquitecto/a Técnico/a de la plantilla de personal laboral fijo, subgrupo A2, para cubrir por el sistema de concurso oposición. Además, debido a la demora en la gestión de los procesos selectivos, solicitó la devolución de las tasas abonadas, sin obtener por el momento respuesta.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 12 de diciembre de 2024 se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 21 de enero de 2025, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9236 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de noviembre de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual la persona interesada manifiesta que el 19 de mayo de 2023 solicitó información ante ese Ayuntamiento acerca de dos procesos selectivos. En concreto, de los referentes a una plaza de Arquitecto/a Técnico/a, perteneciente a la escala de Administración Especial, subescala Técnica, clase Media, Subgrupo A2, mediante el sistema de concurso-oposición; y de dos plazas de Arquitecto/a Técnico/a de la plantilla de personal laboral fijo, subgrupo A2, para cubrir por el sistema de concurso oposición. Además, debido a la demora en la gestión de los procesos selectivos, solicitó la devolución de las tasas abonadas, sin obtener por el momento respuesta.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 12 de diciembre de 2024 se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 21 de enero de 2025, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/6168

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que presentó solicitud de certificado de funciones y programas por el tiempo que estuvo trabajando, pero aún no se lo habían entregado.

Se recibe respuesta de la Administración aceptando la Recomendación formulada por esta Institución (Ver Resolución), procediéndose a la notificación en legal forma de la Resolución a la solicitud presentada por la persona interesada.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

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