La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/4474

La interesada exponía que su hijo, del que contaba con autorización firmada por escrito, con una discapacidad del 69%, hacía nueve años y tras un altercado en el Centro Provincial de Drogodependencias de la Cruz Roja, obtuvo una orden de alejamiento por la que no podía acercarse al mismo durante tres años.

A partir del altercado su hijo había sido usuario del CPD de un municipio cercano, pues en el CPD que le correspondía tampoco querían atenderlo, donde le prescribían la medicación pero no le daban citas ni, por tanto, pasaba las revisiones médicas, situación que venía arrastrando desde entonces. La medicación que le prescribían (metadona) cada vez se la iban bajando más, de hecho empezó por 60 y ya iba por 10 y había llegado un momento en que esta falta de medicación le volvía completamente loco.

Añadía que se presentaron en el CPD donde era usuario, solicitando ser atendido en cualquier centro de Sevilla por ser más cercano y ser revisado por un médico, ya que la medicación que tomaba era totalmente insuficiente y desde allí se le gestionó una cita, tras contactar telefónicamente con la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, para ser atendido en un centro de la Cruz Roja. Se presentaron el día y hora que les habían citado y les indicaron que debía tratarse de un error informático pues a ellos no les constaba que tuviera cita alguna, ya que no era usuario del mismo.

Pedía que se le asigne un centro en Sevilla capital y poder ser así revisado por un médico y se le prescribiera el tratamiento adecuado.

Solicitamos informe a Servicios Sociales y Atención a las Drogodependencias de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, y se nos comunicó, respecto a la reducción de metadona, que en febrero de 2016, considerando desde el CTA donde se le atendía que permanecía en tratamiento con metadona sin acudir o solicitar cita, se inició una reducción progresiva y pautada del programa Avanzada esta reducción y encontrándose en una dosis de 30mg/24h, el usuario pidió nueva cita para consulta en el Centro. En dicha consulta se le explicaron los motivos de la reducción con la propuesta de volver a la dosis inicial. A pesar de ello, el usuario manifestó una intención de seguir reduciendo el programa hasta los 10 mg/24h. Así mismo, al tratarse de un caso con patología dual, se le indicó que retomara de nuevo las citas con su Centro de Salud Mental correspondiente ya que la falta de la medicación psiquiátrica estaba afectando a su conducta y abstinencia.

También nos informaron que el hijo de la interesada había tenido procesos de tratamiento en diferentes centros ambulatorios con una evolución irregular tanto en su contacto como en el cumplimiento de normativas de los centros. Por ello, se le dio cita en otro CTA para el 16 de septiembre para valoración, ajuste del programa de metadona y comprobación del contacto con el Centro de Salud Mental, pero no acudió a la cita, no justificó su no asistencia y tampoco solicitó nueva cita.

Habiendo dado traslado a la interesada del informe recibido para que realizase las alegaciones que estimase convenientes, nos informó que su hijo había acudido ya a 2 citas, tenía otra concertada y estaba contento con el médico pero insistía en solicitar el cambio a un centro más cercano a su lugar de residencia.

Puesto que la cuestión principal se había solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4374 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La suegra de la interesada, reconocida como gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., en representación de su suegra, Dª ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., exponiendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 28 de julio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que por Resolución de 11 de mayo de 2015 fue reconocida la Gran Dependencia de su suegra, así como posteriormente, elaborada y remitida por los Servicios Sociales correspondientes la propuesta de PIA, sin que se hubiera procedido a aprobar el recurso, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la Resolución de grado.

Interesó por ello que se procediera a finalizar el procedimiento y a asignar el recurso a la afectada.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en noviembre de 2016 ratificó el reconocimiento de la afectada como Gran Dependiente y la existencia de propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, con intensidad de 70 horas mensuales, explicando que la referida propuesta se encuentra en proceso de estudio de la documentación, conforme a la prioridad de los expedientes por orden de antigüedad.

3. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz,se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5591 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre del interesado, reconocida como gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del PIA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se apruebe el Programa Individual de Atención, informando a la afectada, en el caso de que no sea posible su aprobación inmediata, de la fecha previsible para la aprobación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5591.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2/10/2016 recibimos escrito de queja, presentado por D. ..., en representación de su madre, Dª … .

Esta queja tenía como antecedente el expediente Q 15/5422, que había sido archivando el pasado mes de febrero de 2016, después de que desde esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales nos comunicaran que la afectada había sido reconocida como Gran Dependiente en fecha 3 de diciembre de 2015 y que en breve se comunicaría la resolución a los servicios sociales comunitarios para la elaboración de la propuesta de Programa Individual de Atención.

Pese al tiempo transcurrido, aún no se había aprobado el PIA de la afectada, por lo que su hijo volvió a dirigirse a esta Institución expresando su malestar por el nuevo retraso.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 10/10/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Concretamente solicitamos que se nos facilitara la siguiente información:

- Fecha de comunicación a los servicios sociales comunitarios de la Resolución de reconocimiento de la dependencia.

- Fecha en la que los servicios sociales comunitarios ha efectuado la propuesta de PIA.

- Previsiones temporales para la aprobación y efectividad del PIA de la afectada.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 28/11/2016 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, al que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos del mismo la siguiente información:

- La resolución de reconocimiento de la dependencia fue remitida al Ayuntamiento de Sevilla, si bien no se indicaba la fecha de remisión en su informe.

- La propuesta de PIA fue formulada por los servicios sociales comunitarios el 6/10/2016 y recibida en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el 26/10/2016.

- En la propuesta PIA se sugieren los servicios de teleasistencia y de Ayuda a Domicilio.

- En la fecha de emisión del informe el expediente está siendo estudiado para posteriormente realizar el copago, todo ello de acuerdo con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia.

3. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar, de un lado, que una vez reconocido a la interesada el grado de Gran dependencia que genera el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, esa Administración no ha podido garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido.

Por otro lado, a la falta de resolución se une la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificulta una planificación razonable de la provisión de cuidados que requiere la persona dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

La aprobación del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando a la afectada, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1275 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de dependiente ya fallecida, exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que es la heredera de una persona dependiente fallecida en abril de 2013, a cuyo favor se había reconocido una deuda devengada por retroactividad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

El abono de la referida deuda fue fraccionado por la Administración en cinco plazos anuales, de marzo de 2011 a marzo de 2015, ambos inclusive, de los cuales, únicamente llegó a ser satisfecho el primero (el de 2011).

La heredera solicitó el abono de la totalidad de la deuda restante a esa Administración, una vez fallecida la dependiente, aportando toda la documentación que para ello era necesaria. De manera que el expediente se encuentra completo, pero la suma no le ha sido abonada, ni recibe información acerca del momento en que su cumplimiento tendrá lugar.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de marzo de 2016, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0518 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante..

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de su madre dependiente ya fallecida, doña ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 20 de febrero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre, ya fallecida, tenía reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, como recurso del Sistema de la Dependencia y que, asimismo, devengó el derecho al cobro de atrasos procedentes del reconocimiento de efectos retroactivos a la referida prestación (expediente ...).

Tras determinar la suma que le correspondía percibir por este concepto (7.231,55 euros, intereses incluidos), la Administración acordó el fraccionamiento de su pago en cinco anualidades, (de 2011 a 2015), ambas inclusive, a razón de 1.446,31 euros en cada una, de las que únicamente le fueron satisfechos los pagos correspondientes a las anualidades de 2011 y 2012, pero no los restantes.

La deuda a cargo de la Administración a su favor, por tanto, asciende a 4.826,95 euros, que debieron haber sido abonados en los años 2013, 2104 y 2015 sin que ello se produjera y que, por tanto, corresponden a pagos aplazados que se encuentran vencidos con creces.

La interesada manifiesta su extrañeza, ya que ha tenido noticia de que otros afectados han cobrado el importe, así como aclara que ha reclamado el dinero por escritos diversos, recibiendo siempre respuestas que justifican el impago con base en el principio de estabilidad presupuestaria.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de marzo de 2016, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz,se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de la peticionaria y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6563

Obtuvo el expediente que llevaba más de un año solicitando.

La compareciente exponía que solicitó al Centro de Valoración y Orientación de Personas con discapacidad de Sevilla, el día 6 de octubre del 2015, una copia de su expediente de discapacidad y que se había pasado en varias ocasiones por dicho Centro, solicitando la documentación y la respuesta que le daban era siempre la misma "ya lo mandarán por correo", continuando aún sin recibirlo.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondió que con fecha 1 de febrero de 2017 se había procedido a enviar copia del expediente a la interesada.

En consecuencia, habiéndose resuelto favorablemente la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5716

Pudo empadronarse y obtener plaza en el albergue.

El interesado exponía que había vivido en una localidad onubense junto a su mujer en casa de un hijo hasta que se divorciaron, trasladándose a Sevilla hacía unos dos meses. Encontrándose en la calle sin ningún tipo de recurso acudió al COI, donde fue recibido por personal de trabajo social que le informó que no le podían prestar ayuda al encontrarse empadronado en otra localidad y que era allí donde debían atenderlo.

Al no ser alcohólico, ni drogadicto no entraba dentro del grupo de personas que le prestaban ayuda. También se había entrevistado con la Delegada de Asuntos Sociales, pero le informaron en el mismo sentido: que debería irse a su lugar de origen.

Necesitaba poder pernoctar y asearse con objeto de realizar la búsqueda de un empleo que le permitiera salir de esta situación y encontrar una estabilidad.

Solicitamos informe al Ayuntamiento de Sevilla, y antes de recibirlo el interesado nos escribió para poner en nuestro conocimiento que el asunto se había solucionado al estar ya empadronado en Sevilla y haber obtenido plaza en el albergue municipal, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 16/2664

    Obtuvo la ayuda económica para pago de la hipoteca.

    La interesada exponía que con fecha 20 de marzo de 2015 entregó la solicitud de ayuda económica que le facilitaron en un Centro Municipal de Servicios Sociales, de una I.S.E. ante el Ayuntamiento de Jaén (Patronato Municipal de Asuntos Sociales de Jaén), sin que hubiera recibido ninguna ayuda ni contestación (ni siquiera una denegación).

    Deseaba saber el motivo por el que no se la habían concedido aún, puesto que por más que preguntaba en el Centro Municipal de Asuntos Sociales, no obtenía respuesta, sólo le decían que iban con retraso.

    Solicitamos informe al Ayuntamiento de Jaén, desde donde nos indicaron que la ayuda estaba pendiente de pago, por lo que se estaba estudiando la posibilidad de un adelanto extraordinario por medio de anticipo de Cáritas, en dos pagos, lo cual, decían, se iba a comunicar a la interesada.

    Habiendo dado traslado de dicha información a la misma, ésta alegó que no se habían puesto en contacto con ella, por lo que volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Jaén solicitando que nos informasen cual había sido el resultado del estudio de la posibilidad del referido adelanto extraordinario y, en caso afirmativo, la fecha prevista de su pago, al objeto de poder informar a la interesada.

    Se nos comunicó que dicha ayuda de emergencia había sido puesta al cobro por resolución el día 12 de diciembre de 2016, mediante transferencia bancaria de 600 euros para el fin propuesto de pago del préstamo hipotecario de su vivienda, quedando saldada la deuda pendiente.

    Habiéndose satisfecho favorablemente la petición de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4289 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

    El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Resolución dirigida al Ayuntamiento de Cádiz por la que sugiere que se valore la oportunidad de autorizar la ubicación de un nuevo mercadillo en la zona de calle Compañía, aledaña a la Iglesia de Santiago y, en caso de considerarlo conveniente, efectuar la correspondiente convocatoria para la ocupación de los puestos autorizados.

    ANTECEDENTES

    I.- La promotora de la queja, tarjeta de residente (...), exponía la situación de un grupo de artesanos que venían habitualmente instalando puntos de venta de sus productos en la vía pública, en zonas aledañas a la Catedral, C/ Compañía e Iglesia de Santiago de la Ciudad de Cádiz.

    Según la interesada, existía un compromiso por parte de miembros de la actual Corporación municipal de que se iba a regularizar su situación, por lo que solicitaron con fecha 9 de julio de 2015 los permisos y autorizaciones municipales correspondientes.

    No obstante, según nos informa, desde esa fecha se les viene impidiendo por la Policía Local la práctica de su actividad de venta de artesanía, sin que al parecer desde la Administración municipal se les facilite información adecuada, y sin que se resuelva lo procedente respecto de sus solicitudes mediante la notificación de un acto administrativo debidamente fundamentado y motivado.

    A este respecto, aportaba diversa documentación acreditativa de sus peticiones, y también escritos de apoyo suscritos por comerciantes y hosteleros de la zona.

    En fecha 4 de septiembre de 2015 aporta nuevo escrito y adjunta documentos gráficos sobre la ubicación de los puntos de venta. Asimismo, alega haber tenido información de la existencia de un “supuesto” informe policial que desaconsejaba concederle las licencias en calle compañía. La interesada califica de “supuesto” al citado informe, porque, según señala, a pesar de haberlo pedido en el registro “no se les ha entregado”, y por parte del equipo de gobierno se le indicó que “se iba a revisar ese informe” y se le iba a comunicar. Algo que, según denuncia, no ha ocurrido.

    Como quiera que la documentación aportada en un primer momento adolecía de defectos sustanciales de forma, como falta de firma y de documentación acreditativa de las solicitudes escritos y reclamaciones, así como copia de la solicitud de licencia que hubieren formulado ante el Ayuntamiento, se requirió a la interesada el 29 de septiembre de 2015 para que subsanara esas carencias.

    Petición que fue atendida por la interesada, que aportó documentación acreditativa de las actuaciones realizadas ante el Ayuntamiento de Cádiz con fecha 1 de octubre de 2015. Documentación entre la que se incluía un detallado relato efectuado por la interesada respecto de las actuaciones de la Administración municipal y de la Policía Local.

    II.- Admitida a trámite la queja y formulada nuestra petición inicial de informe en fecha 3 de noviembre de 2015, debimos reiterar la misma el 13 de enero de 2016, ante la falta de contestación por parte del Ayuntamiento.

    Entre tanto, seguimos recibiendo escritos por parte de la interesada, lo que se producía en fechas 13, 14 y 21 de enero, y 1 y 2 de febrero de 2016, realizando en los mismos diversas valoraciones de las diferentes actuaciones e informes iban realizando los servicios municipales intervinientes y las delegaciones municipales con competencias en la materia y que, en su opinión, seguían siendo ineficaces en orden a la resolución de sus pretensiones.

    Finalmente el 15 de febrero de 2016 recibíamos el primer informe del Ayuntamiento en el que, en síntesis, se ponía de manifiesto que por representantes de la Administración municipal se habían mantenido diversas y repetidas reuniones con la interesada y otros solicitantes de puestos de venta ambulante en la C/ Compañía (7 personas).

    Como resultado de dichas reuniones y tras conocer las condiciones para la posible autorización en la zona, según el informe, cuatro personas manifestaron el desistimiento de su pretensión, si bien no lo habían materializado por escrito.

    Asimismo, se indicaba que, solicitados los informes correspondientes a la Policía Local, la misma ponía de manifiesto que no creía oportuna la ubicación de los puestos en la C/ Compañía por ser una vía pública estrecha y existir en la misma diversos locales comerciales cuyos titulares se verían afectados en sus intereses legítimos.

    No obstante -según indicaba el informe de la Administración municipal- con posterioridad se habría recibido otro informe de la Policía Local, comunicando al Ayuntamiento la posibilidad de colocar tres o cuatro puestos de venta ambulante pero siempre dando a la esquina de la Catedral, es decir, pegados a la Iglesia y el resto se ubicaría en la otra esquina de la Iglesia, es decir, los puestos formarían una L con la esquina de la propia Iglesia.

    En cualquier caso, y como manifestaba el informe municipal, para optar a estos puestos deberían los interesados cumplir los requisitos y seguir el procedimiento de solicitud regulado y establecido en la Ordenanza Municipal reguladora del Comercio Ambulante. Añadiendo que consideraban que la pretensión de la interesada supondría la creación de un nuevo mercadillo y no la autorización de un puesto o puestos aislados de comercio callejero.

    Además, desde la Delegación Municipal de Comercio se nos informaba que ofrecidas diversas alternativas, todas fueron declinadas por los solicitantes, que insistían en su deseo de ubicarse en la calle Compañía, siendo éste un lugar en el que también estarían interesados otros muchos comerciantes ambulantes, cuyos intereses no podían desconocerse si se decidiera conceder allí las autorizaciones correspondientes.

    Tras un detenido estudio de dicha información, y examinadas las normas jurídicas aplicables al caso, entendíamos que la Administración concernida estaba tramitando el procedimiento correspondiente y que el mismo estaba en vías de ser resuelto, sin que de lo actuado por el Ayuntamiento se derivare una actuación administrativa que fuere contraria al ordenamiento jurídico o que no respetare los principios constitucionales que estaba obligada a observar toda Administración Pública en su actividad.

    Por lo tanto, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, comunicándolo así a los interesados.

    III. El cierre de actuaciones por nuestra parte, motivó una nueva presentación de escritos y comunicaciones por parte de la interesada, en fechas 27 y 30 de mayo, y 1 y 21 de junio de 2016, insistiendo en sus pretensiones.

    Asimismo, fue atendida en la sede de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz el día 21 de junio ya citado, manifestando en su comparecencia que el informe emitido por el Ayuntamiento contenía inexactitudes e información confusa, sin que la Administración diera una respuesta clara, ni resolviera sus peticiones de licencia para el ejercicio de la venta ambulante en puesto callejero en C/ Compañía.

    La compareciente manifestaba su total disposición a aceptar la propuesta del Ayuntamiento de otorgarles licencia para ejercer la venta ambulante en la zona de la C/ Compañía, aledaña a la Iglesia de Santiago (refiriéndose al segundo informe de Policía Local).

    Insistiendo la interesada, en que el informe negativo inicial de la Policía citada hacía referencia a una parte de la C/ Compañía, especialmente estrecha donde no tienen ninguna intención de ubicar su puesto. Por el contrario, la zona aledaña a la Iglesia, donde pretenden ubicarse, según se desprendía del propio informe del Ayuntamiento, no conllevaba problema alguno de espacio, ni contaba con informe negativo de la Policía o de Protección Civil.

    Por otro lado, manifestaba la promotora de la queja disponer del correspondiente alta como autónoma en la Seguridad Social, lo que también había sido cuestionado inicialmente por el Ayuntamiento.

    Asimismo, acreditaba contar con la conformidad por escrito de los responsables de la Iglesia de Santiago para ejercer la venta ambulante en esa zona y de los comerciantes ubicados en esa zona de la calle.

    Por todo ello, añadía que no entendían cuál era la razón para que el Ayuntamiento les siguiera negando la licencia solicitada y no resolviera sus peticiones. Asimismo, se mostraba dispuesta a participar en un procedimiento de concurrencia competitiva si hubiera otras personas interesadas en dichos puestos.

    IV. Reabierta la queja y solicitado nuevo informe al Ayuntamiento en fecha 29 de junio de 2016, el mismo se recibió el 10 de agosto de 2016.

    En el nuevo informe, el Ayuntamiento insistía en todas las manifestaciones que anteriormente había realizado e insistía en la regulación contenida en la Ordenanza de Comercio Ambulante respecto de la concesión o denegación de solicitudes de venta ambulante, señalando que no estaba previsto en aquel momento establecer una zona de venta ambulante de bisutería en C/ Compañía ni en zonas aledañas.

    Referían que se había producido la regularización de la situación de la interesada ante Extranjería, al disponer ya de alta como autónoma en la Seguridad Social, siendo así que anteriormente sólo contaba con autorización de trabajo por cuenta ajena. Esta nueva situación le permitía optar a la concesión de una autorización de venta ambulante, señalando que a lo largo del año se habían dispuesto diversos lugares para el ejercicio de la actividad de venta de bisutería, a los que podía concurrir la interesada en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

    Añadía el informe municipal que estaba en aquellas fechas en funcionamiento la venta ambulante de bisutería y artesanía en el Paseo marítimo y el mercado de artesanía ubicado en plaza San Juan de Dios (las licencias ya estaban concedidas para el año 2016 por lo que los plazos estaban cerrados para esa convocatoria) y el mercado de artesanía ubicado en plaza San Juan de Dios. Para integrarse en este último mercadillo de artesanía, la persona interesada debería tener la condición de artesano/a presentar su solicitud y optar en igualdad de condiciones a un puesto como el resto del colectivo de artesanos de la ciudad.

    Distintas comunicaciones hemos recibido en la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz con posterioridad remitidas por la interesada, la última en fecha 9 de enero de 2017, en la que se nos comunicaba que en el mes de diciembre la Policía Local le ordenó la retirada del puesto de venta ambulante y le prohibió estar allí ubicada en esas fechas y, como quiera que volvió el 5 de enero, una nueva intervención de la Policía Local les impidió continuar allí.

    Vistos los antecedentes que conforman la controvertida situación de hecho planteada en la presente queja; en base a lo actuado por nuestra parte, debemos formular las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Sobre la adecuación de la actuación municipal a las previsiones establecidas en la Ordenanza Municipal de Cádiz sobre Comercio Ambulante.

    Conforme a lo establecido en el articulo 2 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante en Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 2/2012, que es objeto de desarrollo reglamentario por la citada Ordenanza Municipal, con adecuación al principio de legalidad, por tanto, las modalidades en las que se puede ejercer el comercio ambulante en la Ciudad de Cádiz, son:

    «a) Mercadillo. Entendiéndose por tal el que se celebre regularmente, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos por la presente ordenanza.

    b) Comercio Callejero. Que es aquel que se realiza en las vías públicas establecidas por la presente ordenanza, en puestos desmontables sin los requisitos de mercadillo. Es decir en puestos aislados, sin regularidad ni periodicidad establecida.

    c) Comercio Itinerante. Se trata de la actividad comercial realizada en las vías públicas, a lo largo de los itinerarios fijados por la presente ordenanza, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil.

    d) Otros tipos de comercio, en su caso.»

    Para el ejercicio del comercio ambulante en cualquiera de las modalidades señaladas anteriormente, resulta necesaria la previa autorización municipal, pues se desarrollan en suelo de uso público (artículo 3 de la Ordenanza).

    Los Ayuntamientos resultan competentes para establecer los emplazamientos, así como el número y la superficie de los puestos de venta ambulante y, el procedimiento para la concesión de la autorización, debiendo garantizar la incorporación de los informes preceptivos exigidos por la legislación administrativa especial y sectorial.

    Las personas que vayan a solicitar las autorizaciones han de reunir previamente los siguientes requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ordenanza municipal referida:

    «a) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente, y al corriente en el pago del impuesto de actividades económicas o, en caso de estar exentos, estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.

    b) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y al corriente en el pago de las cotizaciones de la misma.

    c) Los prestadores procedentes de terceros países deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de autorizaciones de residencia y trabajo.

    d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial.

    e) En el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, las personas que vayan a manipular los alimentos, deberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimentos.»

    El procedimiento, criterios y plazo de resolución para la concesión de autorizaciones aparecen regulados en el Titulo III de la referida Ordenanza Municipal. En cuyo texto, se establece respecto a la solicitud de autorización previa para el ejercicio del comercio ambulante, en cualquiera de sus modalidades, que se ha de presentar ante el Ayuntamiento -como también dispone el articulo 3 del Texto Refundido de la Ley , anteriormente citado-.

    Por otra parte, además de la solicitud, para iniciar el procedimiento y en la tramitación del mismo, la persona que desee ejercer el comercio ambulante -en sus distintas modalidades- conforme exige el articulo 13 de la Ordenanza, ha de presentar una declaración responsable en la que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    «1. Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer las modalidades de comercio ambulante incluidas en esta Ordenanza, habrán de presentar su solicitud en el Registro, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y normas que la desarrollen en esta materia.

    2. A la mencionada solicitud, se acompañará una declaración responsable en la que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas o, en su caso encontrarse en alguno de los supuestos de exención establecidos por la normativa vigente.

    b) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad social que corresponda, y al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.

    c) Los prestadores procedentes de terceros países deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de autorizaciones de residencia y trabajo.

    d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial.

    e) En el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimento.»

    En las presentes actuaciones ha quedado acreditado que la actuación municipal ha sido ajustada a las condiciones y requisitos exigidos por la ordenanza municipal para el ejercicio del comercio ambulante, que establecen unos criterios de actuación que resultan de común aplicación para todas las personas que deseen ejercer esta actividad en la ciudad de Cádiz.

    A este respecto, no puede esta Institución pronunciarse acerca de las promesas o compromisos que pudieran haberse formulado a la persona promotora de la queja por parte de personas que actualmente ostentan responsabilidades de gobierno en al corporación municipal, pero es evidente que, de existir las mismas, en ningún caso justificarían que se hiciera excepción en la aplicación de dicha normativa, ni avalarían un trato diferenciado o preferente en beneficio de la misma.

    En este sentido, de los informes municipales se desprende que se han producido diversas citas y reuniones con responsables municipales en las que se ha informado respecto de las carencias de la solicitud presentada en su día, de los requisitos que era necesario cumplir y del procedimiento a seguir para obtener la correspondiente licencia. Asimismo consta que se ha ofrecido la posibilidad de presentar solicitud para incorporarse a los diferentes mercados y mercadillos de artesanía existentes en la localidad, informándole de los requisitos, y del procedimiento a seguir, sin que estas propuestas hayan sido aceptadas por la interesada en el presente expediente de queja.

    De todo lo cual no cabe sino concluir que la actuación del Ayuntamiento de Cádiz en el presente asunto ha sido ajustada a la legalidad y no comporta irregularidad alguna.

    Segunda.- De la posibilidad de atender los requerimientos de la persona promotora de la queja.

    La persona promotora de la queja viene sosteniendo desde el principio la pretensión de obtener licencia o autorización para ejercer la venta ambulante de artesanía mediante la ubicación de un puesto en la calle Compañía de esa ciudad, junto a la Iglesia de Santiago.

    A este respecto, las únicas posibilidades para que dicha pretensión pudiese ser satisfecha es que la misma tuviera cabida en alguna de las dos modalidades previstas en el articulo 2 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante en Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 2/2012, que es objeto de desarrollo reglamentario por la citada Ordenanza Municipal :

    «a) Mercadillo. Entendiéndose por tal el que se celebre regularmente, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos por la presente ordenanza.

    b) Comercio Callejero. Que es aquel que se realiza en las vías públicas establecidas por la presente ordenanza, en puestos desmontables sin los requisitos de mercadillo. Es decir en puestos aislados, sin regularidad ni periodicidad establecida.

    La opción de comercio callejero no parece tener acomodo en el presente caso, puesto que la interesada pretende ejercer su actividad de venta con regularidad y periodicidad, por lo que únicamente cabría considerar la posibilidad de autorizar un nuevo mercadillo en la ubicación pretendida al que podría incorporarse la interesada si resultase beneficiaria de una licencia tras el correspondiente proceso en concurrencia con aquellas otras personas que asimismo presentasen solicitud.

    Respecto de esta posibilidad el Ayuntamiento parece mostrarse contrario en los informes recibidos, aunque no manifiesta un rechazo rotundo a tal iniciativa, ni especifica las razones para tal oposición, ya que existen, al parecer, informes contradictorios de la policía local sobre la posibilidad de ubicar un mercadillo en la calle Compañía, existiendo un informe contrario a tal posibilidad y otro favorable que incluso delimita una zona de la calle, en la confluencia con la Iglesia de Santiago, en la que no existirían razones de seguridad pública o de circulación vial que lo impidieran.

    De otro lado, parecen haberse solventado las carencias y defectos formales que en un primer momento imposibilitaban la concurrencia de la interesada a un procedimiento de concurrencia para la obtención de licencia de venta en un mercadillo.

    Asimismo, es de reseñar que por la interesada se han aportado diversos escritos de apoyo suscritos por comerciantes de la zona, que, aunque deban ser oportunamente verificados por la autoridad municipal, sugieren la inexistencia de oposición por parte de este sector a la posibilidad de que se ubiquen puesto de venta.

    Por todo lo anterior, consideramos que por el Ayuntamiento se debería valorar la oportunidad de autorizar la ubicación de un nuevo mercadillo en la zona de calle Compañía, aledaña a la Iglesia de Santiago y, en caso de considerarlo conveniente, efectuar la correspondiente convocatoria para la ocupación de los puestos autorizados. Convocatoria en la que, lógicamente, podrían participar la interesada y demás solicitantes con arreglo al principio de libre concurrencia.

    En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA en el sentido que se valore la la oportunidad de autorizar la ubicación de un nuevo mercadillo en la zona de calle Compañía, aledaña a la Iglesia de Santiago y, en caso de considerarlo conveniente, efectuar la correspondiente convocatoria para la ocupación de los puestos autorizados.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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