La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 13/4420

Se reanuda el expediente de dependencia de la afectada.

La interesada nos participaba la demora producida en la solicitud de revisión del grado de dependencia de su madre, exponiendo que tras haber sufrido la misma un ictus cerebral, había quedado postrada en silla de ruedas con hemiparesia izquierda y secuelas de índole psíquica.

Aclaraba la compareciente que su madre tenía reconocida desde septiembre de 2009 una dependencia moderada, si bien, el empeoramiento de su estado había hecho necesario solicitar, en septiembre de 2012, la revisión de su grado.

El empeoramiento sobrevenido de la afectada, que sufrió un ictus, determinó que tuviera que ser ingresada en una Residencia en junio de 2013, ya que necesitaba incluso grúa de movilización y cuidados que sus hijas, por sus obligaciones laborales y familiares, no podían dispensarle durante las veinticuatro horas.

Como sucede en otros casos, la pensión de la afectada no alcanzaba para cubrir el coste de la Residencia, siendo sus hijas las que hacían el esfuerzo de completar el importe, si bien, en la confianza de que el procedimiento de dependencia no demoraría en su conclusión tanto como lo estaba haciendo.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

Desde dicha Delegación Territorial se confirmaban los datos aportados por la interesada, concluyendo que “actualmente el expediente está pendiente de la nueva valoración de Dª ..., valoración cuya fecha no puede precisarse al haber en este órgano territorial gran cantidad de expedientes en la misma situación que el de la persona interesada, ...”.

Dado traslado del contenido del informe a la interesada, para presentación de alegaciones, manifestó la misma que el problema persistía, a pesar de que la trabajadora social de la U.T.S. había remitido a la Delegación escrito solicitando la valoración urgente de su madre, dado que habían consumido los pequeños ahorros que tenían disponibles y su situación era delicada, sin que aún se hubiese dictado Resolución de revisión del grado de dependencia de la afectada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

En vista de ello, formulamos Recomendación a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que, sin más dilación, se gestionase la cita dirigida a la valoración de la afectada y se dictase resolución de reconocimiento de su grado actual de dependencia, dándose al procedimiento el curso que correspondiera hasta su completa finalización, incluida, si procedía, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

En respuesta a dicha Recomendación se nos participó que por Resolución de 9 de octubre de 2014 se había reconocido la Gran Dependencia de su madre, remitiendo su expediente a los Servicios Sociales correspondiente a su domicilio, para la elaboración de la propuesta de PIA, es decir, de la propuesta de recurso que hubiera de corresponderle como más idóneo en sus circunstancias.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendimos que el contenido de nuestra Recomendación había sido asumido favorablemente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

A su vez, recordamos a la interesada que podía acudir a los Servicios Sociales correspondiente, para informarse de la previsión temporal en que se procedería a realizar las gestiones que condujeran a elaborar la propuesta de programa individual de atención de la dependiente.

Queja número 14/3066

Se culmina el expediente de dependencia de un menor, reconociéndole la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

El interesado, en representación de su hijo, exponía que éste, de seis años de edad, padecía una parálisis cerebral, por lo que le fue reconocida una dependencia severa por Resolución de septiembre del año 2011.

Manifestaba que hacía más de tres años que la familia aguardaba que se procediera a aprobar el PIA del menor dependiente, precisado de tratamiento de fisioterapia, para el cual no percibían ningún tipo de ayuda pública, por lo que urgían la conclusión del procedimiento.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos participó que el programa individual de atención del dependiente, quedó resuelto recientemente, reconociéndole la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

A la vista de lo anterior, entendimos que la pretensión del interesado fue favorablemente resuelta, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/5997

Se resuelve el expediente de dependencia de menor, con prestación económica para cuidado en el entorno familiar.

La parte promotora de la queja exponía que, si bien su hija menor de edad tenía reconocida una Gran Dependencia en Grado III, Nivel 2, no había sido aprobado el PIA propuesto que, al parecer, consistía en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos comunicó que con fecha 6 de Junio de 2011 se presentó la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia y por Resolución de la persona titular de la Delegación para la Igualdad y Bienestar Social en Sevilla, de fecha 13 de Abril de 2012, fue reconocida con un Grado III-Nivel 2, Gran Dependencia.

Iniciada revisión, de oficio, a los efectos de comprobar si se había producido alguna variación en la situación de dependencia, se confirmó el Grado III, Gran Dependencia, por Resolución del Delegado Territorial de Salud y Bienestar Social, como representante de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en Sevilla, de fecha 29 de Enero de 2013.

Concluida la fase del procedimiento para establecer el recurso adecuado a su situación de dependencia, nos informaron que con fecha 09 de Julio de 2014, se resolvió para la persona dependiente la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y cuidadores no profesionales.

Puesto que el asunto por el que la interesada se dirigió a la Institución quedó resuelto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/0020

Se reconoce plaza residencial a dependiente.

El promotor de la queja nos daba traslado de la problemática que afectaba a su suegra y a su entorno familiar, con motivo de la demora en el procedimiento de dependencia que afectaba a la misma.

Específicamente, la dependiente -que hasta hacía un tiempo acudía a una unidad de estancia diurna-, se vio imposibilitada de seguir haciéndolo y tuvo que ser ingresada en una Residencia de mayores.

Puesto que sus recursos económicos eran escasos, al percibir únicamente una modesta pensión de jubilación, la familia se vio en la necesidad de auxiliar a la dependiente para afrontar el coste de la plaza, entretanto resolvía la Junta de Andalucía.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, se nos respondió que tras haber recabado información del Servicio correspondiente, a la dependiente le fue reconocido un Grado II, Nivel 1 de Dependencia Severa desde el 15 de Mayo de 2008, aprobándosele el 1 de Abril de 2009 el Servicio de Unidad de Estancia Diurna.

Posteriormente el 10 de Mayo de 2012, se procedió a revisión, siéndole reconocido en esta ocasión un Grado III, Nivel 2 de Gran Dependencia, sin que a día de hoy se hubiese revisado su Programa Individual de Atención. Actualmente la dependiente se encuentra ocupando plaza privada en una Residencia, razón por la cual solicitó una plaza concertada en esa misma Residencia. Consultado el Departamento de Coordinación de la Dependencia, informaron que su Programa de Atención Individual entró procedente de los Servicios Sociales en esa Delegación Territorial el pasado 21 de Mayo de 2014, y se encontraba en la actualidad pendiente de ser aprobado, lo que confiaban se produjera próximamente.

A la vista de lo informado nos dirigimos al promotor de la queja solicitando que nos enviase las alegaciones que estimase oportunas, a lo que nos respondió con fecha 24 de Julio de 2014, recibió resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, como modalidad de intervención más adecuada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/2535

Se reconoce plaza residencial dependiente.

El interesado exponía que en Junio de 2012, solicitó la revisión del PIA de su madre, dado que el empeoramiento de su estado de salud, le impedía continuar viviendo sola en su domicilio.

La nueva propuesta de PIA concretó la necesidad de sustituir el Servicio de Ayuda a Domicilio que tenía reconocido como dependiente, por la asignación de plaza concertada en Residencia.

Sin embargo, dicha solicitud no había sido resuelta, mientras la dependiente tuvo que ser ingresada en una Residencia de Mayores ocupando plaza privada, cuyo coste no podía sufragar con su escueta pensión de seiscientos euros.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, en cuya respuesta se nos indicó que en Septiembre de 2011 tuvo entrada desde los servicios comunitarios escrito solicitando la revisión urgente del PIA para cambiar los recursos de que se disfrutaba por la atención residencial, aunque dicha urgencia no quedó justificada. Una vez estudiado el expediente, con fecha 19 de Abril de 2012 se comunicó a los servicios sociales comunitarios el inicio de la revisión del PIA, entrando la propuesta del PIA revisado con fecha 5 de Junio de 2012.

La propuesta revisada quedó validada el 22 de Mayo de 2012, estando pendiente de que se asignase a la interesada plaza residencial en la zona del Aljarafe como solicitaba la familia de la misma.

Puestos en contacto telefónico con el promotor de la queja, se mostró muy contento porque el problema de su madre había quedado solucionado. Hacía unos seis meses le adjudicaron plaza residencial concertada en el Centro en el que se encontraba.

En vista de ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5229 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Servicio Andaluz de Salud

Padres con hijos autistas denuncian como insuficiente el tiempo de atención que reciben sus hijos.

ANTECEDENTES

En concreto sus denuncias se referían por un lado a la modalidad de la atención ofertada, que entienden no ajustada a la terapia que consideran que tiene el aval científico suficiente para el tratamiento de su patología, y por otro, al escaso tiempo que les dedica el programa diseñado desde el SAS, pues tildan las dos horas otorgadas de absolutamente insuficientes para las necesidades de aquellos.

A este respecto traían a colación que algunos niños afectados habían sido derivados a un centro de naturaleza privada para recibir una terapia de modificación de conducta, cuya duración se extendía a 25 horas semanales, por lo que tomaban dicho tratamiento como referencia de lo que “debería ser”, para resaltar la insuficiencia de lo que realmente “es”, alegando por otro lado la inequidad que este tipo de comportamientos administrativos ponían de manifiesto.

En el curso de la tramitación de esta queja, que se inició en noviembre de 2011, se ha solicitado de esa Dirección General la emisión de tres informes, lo que sin lugar a dudas ha repercutido en lo dilatado del período que hasta el momento conlleva aquella.

Del contenido de los mismos se desprende en primer lugar que el abordaje de los trastornos del espectro autista debe ser integral y multidisciplinar, interviniendo en el mismo profesionales del ámbito sanitario, del educativo, y de los centros de atención infantil temprana (CAIT).

A este respecto explican que la atención en el ámbito sanitario se proporciona a través de distintos dispositivos (pediatras, médicos de atención primaria, y red de atención a la salud mental, principalmente a través de las unidades de salud mental infanto juvenil); mientras que en el educativo implica la intervención de profesorado especializado, monitores y equipos de orientación educativa.

La derivaciones descritas al centro privado se califican por principio de improcedentes, teniendo en cuenta la edad de los niños (mayores de 6 años), y que el centro aludido no está subvencionado, concertado o conveniado con la Administración Sanitaria para formar parte de la red de centros de atención temprana de Andalucía. En este sentido, tras el análisis pormenorizado de los casos, nos comunican la decisión de suspender la financiación de los tratamientos en este centro, con fecha de junio pasado.

Por lo que hace a las denuncias concretas de los interesados, afirman que en las guías de práctica clínica no se habla en exclusiva de un itinerario asistencial sanitario, destacando como principales medios de tratamiento la educación, con especial incidencia en programas para el desarrollo de la comunicación y competencia social; y el apoyo comunitario.

En cuanto a la utilización exclusiva de técnicas de modificación de conducta, entre las que se incluye la terapia ABA, destacan que no hay evidencia científica sobre su eficiencia, resaltando las opiniones sobre este asunto de una Agencia americana, y del propio Grupo de Expertos del Instituto de salud Carlos III, que ha elaborado diversas recomendaciones una vez evaluadas las terapias disponibles.

Se pronuncia en esta materia a favor de líneas generales para orientar a los profesionales y las familias en el diseño de las intervenciones, las cuales redundan en el diagnóstico precoz, que incluya una evaluación de las capacidades y necesidades individuales y oriente a un plan de tratamiento centrado en la persona; el cual habrá de ser individualizado, estructurado, intensivo, y participativo por parte de los padres.

CONSIDERACIONES

Pues bien, por lo que hace a las derivaciones resulta conveniente resaltar que la intención de los interesados en este asunto nunca fue la de privar del tratamiento en el centro a los niños que venían disfrutando de las mismas, sino la de tomar el contenido y la intensidad del mismo como modelo de intervención adecuada, que los demás afectados aspiraban a recibir.

Por nuestra parte ya en un expediente de queja individual que invocó esta diferencia de trato, reclamamos para el menor afectado la derivación al centro en cuestión, una vez que reclamamos la explicación de las circunstancias excepcionales que se habían esgrimido para los casos de derivación, a diferencia del supuesto que considerábamos, sin que hubiéramos obtenido respuesta a nuestra petición.

De todas maneras, desde esta Institución lo que pretendíamos, de ser necesarias dichas derivaciones en ciertos casos, es que se adoptaran medidas para clarificar la disponibilidad de este recurso para los usuarios del sistema sanitario público de Andalucía, con exposición de los criterios que habían de resultar determinantes para las mismas.

En opinión de esa Administración Sanitaria sin embargo dicha remisión no resulta necesaria, pues asegura que existen centros adecuados para ofrecer una atención de calidad, con los recursos humanos y técnicos oportunos para cubrir la atención de menores con trastorno del espectro autista, tanto en el ámbito educativo como en el de la salud.

En segundo lugar sobre la terapia solicitada por los interesados, el informe administrativo trae a colación determinadas objeciones, algunas atribuidas al grupo de expertos autor de la Guía para el tratamiento de los TEA al que antes nos referíamos. En este punto cabe destacar que todas las terapias que se evalúan presentan limitaciones, a las que se añaden las advertencias de carácter metodológico que se hacen con carácter general, y por lo tanto son extensibles a todas.

Ciertamente la guía no apuesta con claridad por ningún tratamiento en concreto, sino por ofrecer a cada afectado el que más le beneficie, pero también es verdad que el establecimiento de las líneas generales de actuación más arriba detalladas, se conjuga con la revisión realizada de los tratamientos para orientar los planes individuales, y que en este sentido las intervenciones conductuales son las únicas terapias que aparecen (junto a la risperidona), con evidencia de eficacia y recomendación de empleo: “...el grupo de estudio señala que los programas conductuales y las técnicas basadas en las teorías del aprendizaje son elementos fundamentales en el apoyo a personas con autismo, tanto para fomentar su desarrollo, como para afrontar los problemas del comportamiento...”

La educación y el apoyo comunitario se reconocen de consenso los mejores tratamientos, pero también se recoge que los mismos deben complementarse en ocasiones con medicación y otros programas terapéuticos, como los programas para problemas específicos de conducta, o la terapia cognitivo conductual para los problemas psicológicos asociados.

En resumidas cuentas a tenor de la Guía deben elaborarse diseños de tratamiento individualizados, intensivos y participados por los padres, que teniendo en cuenta el diagnóstico del menor y las necesidades detectadas, determine la terapia o terapias aplicables, y el régimen de aplicación de las mismas.

Dicho procedimiento en principio no habría de distar del que se determina en el proceso asistencial integrado de atención temprana para trastornos del espectro autista, para la elaboración del plan individualizado de tratamiento (PIAT). Como ya señalamos en una de nuestras peticiones de informe, al diseño de dicho plan no resulta extraña la prescripción de terapias conductuales ajustadas a las evidencias disponibles.

Pero una cosa es el marco teórico, y otra bien distinta la realidad de su aplicación. En este punto ocurre que la absoluta heterogeneidad preside la oferta de la atención temprana en nuestra región, pues como hemos visto participan distintos tipos de centros, de distinta naturaleza y fórmulas de financiación, circunstancia que se convierte en un verdadero obstáculo para conocer hasta qué punto las terapias más recomendadas se aplican en los CAITS.

No obstante las alegaciones de los interesados sobre los tratamientos que reciben sus hijos son significativas: inadecuación de la metodología, insuficiencia de la terapia, desigualdad en función del centro al que se produzca la derivación, falta de plan de trabajo y objetivos para realizar con el niño, ausencia de comunicación continuada y fluida con los responsables de la terapia...

En este aspecto no podemos dejar de resaltar la coincidencia con las conclusiones de la Guía de buena práctica para el tratamiento de los trastornos del espectro autista, la cual si bien resalta el efecto positivo de la atención temprana para modificar el pronóstico asociado a aquellos, decididamente afirma que el simple hecho de que la atención sea temprana no resulta suficiente, después de destacar que “en nuestro medio se constatan deficiencias como la ausencia de programas específicos para los TEA en la mayoría de las unidades de atención temprana, la dispersión teórica sobre el enfoque terapéutico que se debe seguir, la ausencia de control sobre los tratamientos aplicados, y la falta de formación específica y de directrices adecuadas con respecto a los medios de intervención”.

En esta tesitura, y haciendo uso de las atribuciones que a esta Institución reconoce el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hacemos nuestra la propuesta que en este punto se contempla en el aludido informe y elevamos a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se valore la necesidad que se plantea en la Guía de Práctica Clínica para el tratamiento de los trastornos del espectro autista, elaborada por el grupo de estudio de los TEA del Instituto de Salud Carlos III, de definir programas de intervención temprana avalados científicamente, así como la supervisión de dichos programas desde equipos y centros con experiencia de trastornos del espectro autista.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/4113

Se revisa el PIA del dependiente, asignándole plaza residencial.

La interesada exponía que su marido era dependiente y que había venido percibiendo la PECEF. El empeoramiento de su estado hizo necesario solicitar el cambio de recurso, con objeto de que pudiese acceder a plaza residencial concertada.

De todo ello hacía más de un año, durante el cual la revisión del PIA había supuesto que dejase de percibir la prestación económica, sin haber accedido a ninguna Residencia, habiendo quedado desprotegido y sin recurso.

A nuestra solicitud de informe, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga nos respondió que el dependiente padecía Alzheimer y actualmente se encontraba ingresado en una residencia.

Nos informaron que se solicitó la Ley de Dependencia el 16 de Septiembre de 2009 resolviéndose un Grado III, Nivel 1, con fecha 7 de abril e 2010, consecuencia de lo cual el 12 de Julio de 2010 se le resolvió PECEF por un importe de 354,43 euros mensuales y unos atrasos de 3363.39 euros.

El 23 de Noviembre de 2011 se presentó un escrito en el que se solicitaba revisión con el fin de cambiar la prestación económica para cuidados en el entorno familiar por prestación vinculada al servicio de atención residencial, para lo cuál se presentó una reserva de plaza con fecha 24 de Octubre de 2011. El 13 de Diciembre de 2011 se reabrió el PIA el cual tuvo entrada en la Delegación el 22 de Mayo de 2012, se propuso corno única opción la prestación económica vinculada al servicio en la residencia".

El 31 de Agosto de 2012 se emitió un certificado de inexistencia de plaza concertada en la residencia, por parte de la Jefa de Servicio de Valoración de la Dependencia de Málaga, dando por válida la reserva de plaza en la residencia, para continuar el procedimiento.

El 22 de Marzo de 2013 el departamento de seguimiento de Valoración, según se nos indicaba, contactó telefónicamente con la hija de la persona dependiente, la cual informó que éste había sido ingresado en la residencia, información que fue contrastada y confirmada con la Trabajadora Social de dicha residencia, según consta en una Diligencia de actuaciones del departamento.

El 30 de Abril de 2013 se procedió a la extinción de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, ya que al estar ingresado en un centro residencial, no cumplía los requisitos para los que se resolvió dicha prestación.

Seguían informándonos que actualmente y a la vista de la importante disminución presupuestaria que estaba sufriendo el Sistema de la Dependencia por parte del Estado como consecuencia, entre otras cosas, de la publicación del R/D Ley 20/2012 de 13 de Julio, el PIA se encontraba en estudio en el Servicio de Valoración de la Dependencia, para determinar la viabilidad de la única propuesta de recurso planteada por los Servicios Sociales Comunitarios.

En este contexto, se nos indicó que la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía asumía como objetivo prioritario garantizar la sostenibilidad y el mantenimiento del Sistema, sin olvidar la necesidad de optimizar los recursos existentes a la vista de las necesidades planteadas.

A la vista de lo informado, mantuvimos contacto telefónico con la promotora de la queja, quien nos confirmó la obtención de plaza residencial concertada, tras la revisión del PIA, por lo que acordamos dar por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5475 dirigida a Consejería de Igualdad , Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario Metropolitano de Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se restablece el servicio de pediatría en el consultorio de Ventorros de San José.

12-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Se analiza la denuncia de varios vecinos de la localidad de Ventorros de San José, en el municipio de Loja, sobre el cese de la prestación de servicios de pediatría en el consultorio de esta pedanía.

Hemos tenido conocimiento a través de medios de prensa escrita, de la situación en la que se encuentran los vecinos de la pedanía lojeña de Ventorros de San José.

Según la noticia, dichos vecinos han denunciado que desde el pasado mes de junio la Consejería de Salud ha dejado de prestar el servicio de pediatría en este núcleo de población, por lo que unos 90 niños y bebés se ven obligados a acudir al centro de salud de Loja para poder ser atendidos.

Afirman que no es la primera vez que pasan por esta situación, y alguna madre afectada señala que “cada dos por tres nos quitan este servicio”, hasta el punto de que se ha visto obligada a reunirse con el director del centro para que el mismo se restablezca.

También se da cuenta de la creación de una plataforma para denunciar el asunto y recoger firmas pidiendo que el consultorio de la localidad tenga un médico pediatra.

Por lo visto el alcalde pedáneo de Ventorros de San José, ha presentado una reclamación ante el Servicio Andaluz de Salud solicitando que se restablezca el servicio de manera urgente “ya que es inadmisible que la Junta siempre recorte en los pueblos más pequeños y nos tengamos que estar quejando continuamente”.

Hay que recordar que Ventorros de San José es el principal anejo de Loja en cuanto a población, pero al parecer el mismo problema se está sucediendo en Zagra.

A la vista de lo denunciado, hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, con fundamento normativo en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Dirección Gerencia del Distrito Metropolitano de Granada, y la solicitud a esa Dirección General del informe previsto en el art. 18.1 de la misma.

 

08-06-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El informe recibido de la Dirección del Distrito Sanitario Metropolitano de Granada explica que la unidad de gestión clínica de Loja se integra por Loja, Riofrío, Ventorros de San José y Zagra, y que la población menor de 14 años de la zona se eleva a 3.086 niños/as, que son atendidos por tres pediatras.

Por lo visto, la prestación de pediatría en la localidad se lleva a cabo un día a la semana (martes) en horario de 11:45 a 15 horas, por medio del desplazamiento de una pediatra desde Loja, pero que la situación de incapacidad temporal de esta última, desde mayo del año pasado, no pudo ser cubierta por personal sustituto, a la vista de la falta de pediatras en la bolsa de trabajo del SAS.

Se señala, sin embargo, que desde el 20 de enero se ha reanudado la actividad asistencial en el mismo régimen en el que venía desarrollándose por parte de la pediatra titular, porque se ha efectuado la contratación de un especialista.

Atendiendo a lo expuesto consideramos que la atención de pediatría en la zona se dispensa de forma similar a lo que viene sucediendo en otras localidades que no alcanzan la ratio de población menor de 14 años que determina la dotación de una plaza de esta especialidad, por lo que se arbitra el desplazamiento de algún profesional desde el centro de salud de cabecera, en un horario semanal predeterminado.

Las dificultades de cobertura temporal de las plazas por ausencia de sus titulares también son tradicionales, y normalmente justificadas por la falta de disponibilidad de estos especialistas en bolsa, no obstante lo cual, aquí tenemos que señalar una participación en la tendencia común a la falta de cobertura de vacaciones y ausencias temporales que impera en la actualidad.

En todo caso, a la vista de que el servicio se ha restablecido por el momento, hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente, considerando que el asunto objeto de queja se ha solucionado.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3235 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Politicas Sociales. Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud.

En el informe anual al Parlamento correspondiente al ejercicio de 2013, hemos puesto de manifiesto los resultados de la investigación realizada en la queja de oficio que aperturamos para conocer la incidencia de la crisis, y los recortes que se achacan a la misma, en el incremento de los tiempos de respuesta asistencial.

Por lo que hace a las intervenciones quirúrgicas, en nuestra petición de informe solicitamos tiempos medios de respuesta asistencial para los procedimientos quirúrgicos que gozan de garantía de plazo, en los años comprendidos desde el inicio de la crisis, hasta la fecha de nuestra solicitud, incluyendo los datos con que en ese momento contaran sobre el año 2012.

Desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS se nos ofreció el dato global de demora media de estas intervenciones en el plazo referido, poniéndose de manifiesto primero una disminución, y luego un mantenimiento del rango, que se cifraba en los tres últimos años contemplados, en un período de 54 días.

A tenor de los últimos resultados publicados en la página web de SAS, que se corresponden con el corte de junio de 2013, el tiempo medio para las intervenciones con plazo de respuesta de 180 días se cifra en 59 días, mientras que para las que tienen plazo de 120 días se sitúa en 48 días. Se detectan sin embargo algunos cambios en cuanto al cómputo de los casos en los que dicho plazo se ha superado, pues mientras que a mediados de 2012 se contabilizaban en esta situación 358 pacientes, de los que solamente uno conservaba la garantía; en la información correspondiente a junio de 2013 se contabilizaban 1.321, de los que conservaban la garantía 652, todo ello referido a pacientes considerados como programables.

Pues bien entre las consideraciones que realizamos para valorar la información suministrada, junto a la estimación de los tiempos añadidos que, invertidos en la realización del diagnóstico, preceden a la prescripción quirúrgica; y las no siempre justificadas suspensiones por reevaluación, estimábamos necesario traer a colación la actividad quirúrgica que no está sujeta a garantía de plazo, sobre la que expresamente llamábamos la atención porque a pesar de no venir referida a los procedimientos más habituales, pensamos que no por ello deja de tener relevancia y resulta necesaria para el paciente.

Nos proponemos por tanto la Incoación de una queja de oficio, con fundamento en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, para investigar tiempos de respuesta asistencial para intervenciones quirúrgicas no sometidas a garantía de plazo, puesto que somos conscientes de la existencia de muchos procesos quirúrgicos que no están cubiertos por aquella, en algunos de los cuales los períodos para su realización se prolongan mucho más allá de lo razonable.

En la medida en que las prescripciones para las mismas también se incluyen en el registro de demanda quirúrgica, pensamos que los datos que solicitemos pueden ser fácilmente extraídos, por lo que vamos a requerir información que nos permita en primer lugar identificar cuáles son estos procedimientos, al menos los más habituales, para después acceder a los tiempos de espera que conlleva su realización.

En concreto nos vamos a dirigir a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS para pedirle que nos remita un informe en el que se especifiquen cuáles son los veinticinco procedimientos quirúrgicos no sometidos a garantía de plazo de respuesta quirúrgica que se practican más habitualmente, pues aunque la tramitación de las quejas nos ha dado a conocer algunos, desconocemos su relevancia cuantitativa en la mayoría de los casos.

En segundo lugar queremos que se incluyan datos de tiempos medios de respuesta para dichas intervenciones, tanto global para los últimos tres años, como detallados, si es posible, para cada una de los procedimientos, con número de pacientes registrados en lista de espera en cada caso.

Y por último nos gustaría que se reflejara el número de pacientes que en total se encuentran pendientes de este tipo de intervenciones a fecha 30.6.2014, clasificados en intervalos de tiempo de espera, añadiendo al cuadro tradicional de intervalos (menos de 60 días, entre 60 y 120, entre 120 y 180, y más de 180 días), otros que revelen los pacientes que llevan esperando más de uno o dos años.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0150 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras la queja presentada por una vecina de Bormujos por la inactividad del Ayuntamiento de la localidad ante sus denuncias por ruido del bar ubicado justo debajo de su vivienda, ha dirigido Resolución al Ayuntamiento de Bormujos recordándole, en primer lugar, la obligación legal de auxiliar, con carácter preferente y urgente a esta Institución, y en segundo lugar, las competencias municipales irrenunciables en materia de protección contra la contaminación acústica y en materia de control, disciplina y sanción de actividades y establecimientos, en el marco del sometimiento a la legalidad, de la buena administración y de la seguridad jurídica. Asimismo, ha recomendado al citado Ayuntamiento que lleve a cabo, con sus medios propios, o con la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente, una medición acústica para determinar si los ruidos que emite el bar objeto de la queja están o no dentro de los límites legales, para, llegado el caso, exigir la adopción de medidas correctoras o de aislamiento y, en el supuesto de incumplimiento, incoar expediente sancionador, no sólo por desarrollar actividades no autorizadas, sino por no acometer las medidas que se le exijan.

ANTECEDENTES

La interesada, domiciliada en Bormujos (Sevilla), nos trasladaba en su escrito de queja que en los bajos de su vivienda se encontraba un local de copas cuya actividad le generaba molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido que se producían desde su interior; asimismo, nos trasladaba que en diversas ocasiones, agentes de la Policía Local habían comprobado que el local disponía de música, a pesar de que no estaría autorizado para ello ya que la autorización otorgada era para “Bar-Cafetería sin cocina y sin música”, y que en otras ocasiones había prolongado su actividad más allá de la hora máxima de cierre, pese a lo cual el Ayuntamiento no había tramitado ningún expediente administrativo sancionador ni había tomado medida alguna para evitar los incumplimientos denunciados. A este respecto, pudimos comprobar que habían sido varios los escritos que se habían presentado en el Ayuntamiento denunciando ruidos como consecuencia de las irregularidades mencionadas: el 1 de febrero, el 31 de octubre, o los días 2 y 23 de noviembre de 2012. El último de estos escritos aportaba un cartel promocional del propio establecimiento en el que se anunciaba que, del 16 al 18 de noviembre de aquel año 2012, se celebraría la actuación de un grupo flamenco y otro cartel en el que se anunciaba la nochebuena “con la mejor música con nuestro Dj”, pruebas suficientes de que se estaban desarrollando actividades acústicamente contaminantes no autorizadas.

Así expuesto el asunto, admitimos a trámite la queja e interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Bormujos. En su respuesta, éste nos trasladaba el informe del Subinspector Jefe de la Policía Local, en el que se nos decía que sobre el establecimiento se incoaba expediente sancionador según acuerdo de Alcaldía de Enero de 2014 y que desde la apertura de este local hasta Diciembre de 2012 habían sido varias las quejas recibidas por su funcionamiento, habiéndose levantado varias actas y boletines de denuncias administrativas que fueron remitidas al departamento de sanciones del Ayuntamiento. También se decía en este informe que en diciembre de 2012 se había mantenido una reunión del propio Subinspector Jefe con los responsables del local para advertirles de las posibles consecuencias que podrían sufrir en caso de persistir con las infracciones que venían cometiendo, “llegando al acuerdo de que desde ese momento se ejercería la actividad que tenía autorizada (cafetería) y que no habría incidencia alguna en su funcionamiento”. Finalmente, en el informe se indicaba que desde aquella reunión sólo constaba una actuación policial sobre este local que hubiera dado lugar a la formulación de boletín de denuncia, ocurrida durante la celebración de Nochevieja, por incumplimiento del horario de cierre, “motivo por el que se instruye expediente sancionador por el departamento de sanciones del Ayuntamiento”.

A tenor de esto último, se desprendía que pese a las evidencias de infracciones en este local antes del último boletín de denuncia por incumplimiento del horario la noche de Nochevieja, no se había incoado ningún expediente sancionador, pese a que el propio Subinspector Jefe tuviera constancia, mucho antes de esa fecha, de que se venían cometiendo infracciones; y no en vano en el informe se dice literalmente que la reunión mantenida en diciembre de 2012 con los responsables de local era “con la finalidad de informarles (...) las posibles consecuencias que podrían sufrir en caso de persistir con las infracciones que se venían cometiendo (...)”.

Analizada esta información dada por el Ayuntamiento de Bormujos, consideramos que era insuficiente para dar respuesta a las cuestiones que, a nuestro juicio, eran de mayor importancia en este asunto toda vez que las infracciones cometidas por el titular del establecimiento podrían estar vulnerando diversos derechos constitucionales de las personas afectadas. En este sentido, trasladamos al Ayuntamiento, en una nueva petición de informe, que la promotora de la queja nos había hecho llegar dos nuevos escritos de denuncia presentados en el Consistorio tras esa nochevieja de referencia, concretamente los días 8 de enero y 15 de febrero de 2013, es decir, que eran denuncias por presuntas infracciones posteriores a la fecha en la que, según el informe de la Policía Local, ya no constaban más actuaciones policiales.

En estos dos escritos de la afectada, que recordemos tiene su domicilio justo encima del bar cafetería denunciado, nos trasladaba de forma muy gráfica que eran insoportables los ruidos que tenía que soportar, derivados del propio desarrollo de la actividad de cafetería, tales como “el ruido del motor de la cafetera y los golpes para que se desprenda la borra del colador (...) esos golpes empiezan a partir de las 7 de la mañana y algunos días a otras horas, aparte que hay noches que no puedo dormir porque es imposible y los fines de semana hay veces que son peores; luego al recoger la terraza, lo que son las sillas y mesas a las tantas de la madrugada, con golpes”. También añadía que “luego el cierre a las 2 ó 3 de la madrugada y algunas veces se queda dentro y cierra la puerta cada vez que sale un cliente o entra. La puerta de hierro que sube y baja es otro ruido imposible de aguantar... estoy con ayuda de psicólogo y psiquiatra... me he tenido que cambiar el marcapasos dos veces y todavía sigo sin solución”.

Analizadas las denuncias de la afectada, trasladamos al Ayuntamiento que, a nuestro juicio, la actividad municipal ante las denuncias y escritos de esta persona, en tanto afectada por una actividad potencialmente contaminante a nivel acústico, debía encaminarse (además de a la inspección, el control y la sanción de infracciones por actividades no autorizadas o extralimitándose de las autorizaciones concedidas) hacia la medición de ruidos de la actividad autorizada, por si los ruidos emitidos por el bar cafetería superaban los niveles máximos permitidos de emisión-inmisión, en los términos y límites de la normativa en materia de ruido (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y Decreto 6/2012, de 17 de enero, de protección contra la contaminación acústica de Andalucía). Y solicitábamos del Ayuntamiento, al respecto, un segundo informe, complementario del primero, sobre el estado de tramitación del expediente sancionador del que se nos había dado noticia previamente, y para saber si se había realizado una medición acústica para determinar el nivel de ruidos que padecía la promotora de la queja en su vivienda procedentes del bar cafetería.

Este informe complementario lo solicitamos mediante escritos dirigidos a la Alcaldía en fechas de 7 de junio, 17 de julio y 28 de agosto de 2013, sin obtener resultado, lo que nos obligó a realizar una llamada telefónica al Gabinete de Alcaldía en fecha de 15 de octubre de 2013, nuevamente sin resultado, para realizar finalmente, en fecha de 16 de enero de 2014, advertencia escrita de las consecuencias de la falta de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz; pese a todas estas gestiones, seguimos sin recibir respuesta, por lo que hubo de realizarse una última llamada, aunque tras varios intentos desde el 10 de marzo al 3 de abril de 2014, no se obtuvo contestación alguna, por lo que, en consecuencia, no hemos recibido el segundo y complementario informe pretendido en este expediente de queja, y por tanto, no hemos podido contar con los suficientes datos para adoptar la resolución a que, en su caso, hubiera lugar. A fecha de esta resolución, transcurrido más de un año desde que lo solicitáramos y, por tanto, habiendo transcurrido tiempo más que de sobra para respondernos, seguimos sin recibir el informe.

Por último, hay que reseñar que hemos recibido en fechas recientes un escrito de la promotora de este expediente de queja en el que nos hace llegar que el problema que tiene de ruidos sigue persistiendo sin que desde el Ayuntamiento se adopte medida alguna.

En virtud de estos antecedentes, es preciso formular las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay que significar que la falta de respuesta a la segunda petición de informe que se ha hecho al Ayuntamiento de Bormujos en este expediente de queja, pese a los intentos realizados y el tiempo transcurrido, constituye un incumplimiento de la obligación legal de colaboración que tienen las Administraciones Públicas andaluzas para con el Defensor del Pueblo Andaluz, según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, LDPA), en cuya virtud, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía «están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones». En este sentido, sin perjuicio de que conste emitido un primer informe en este asunto, desde esta Institución se ha considerado que la información facilitada era insuficiente y que, además, el problema persistía a tenor de los escritos posteriores de la afectada, motivo por el cual se solicitó un segundo informe, insistentemente reiterado durante meses tanto por escrito como por teléfono, sin éxito alguno, de tal forma que no hemos podido contar con los datos complementarios pretendidos que nos hubieran permitido acometer con las debidas garantías nuestra labor supervisora en los términos que nos encomienda el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, artículos 41 y 128) y la mencionada LDPA.

En relación con este incumplimiento, aprovechamos para recordar de antemano que según el artículo 23 de la LDPA, la persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora del Defensor del Pueblo Andaluz por parte de cualquier organismo, funcionarios o personas al servicio de la Administración autonómica, podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

No obstante este incumplimiento y la ausencia de datos con que contamos, esta Institución no cesa en el desempeño de su labor estatutaria y legal de supervisar la administración pública andaluza y, por ello, considera procedente entrar en el fondo del asunto objeto del expediente de queja, y partiendo de que no se ha contado con los datos solicitados para poder adoptar una postura motivada, hay que decir que el problema subyacente no es otro que el nivel de ruidos que la promotora de la queja sufre dentro de su vivienda como consecuencia de la actividad habitual y ordinaria de este bar cafetería; este problema se ve, además, agravado cuando en el local se desarrollan actividades no autorizadas, como disponer de música pregrabada o celebrar fiestas o actuaciones musicales en vivo. Esta afectación por contaminación acústica, al menos en los términos en los que está redactada por la perjudicada, podría constituir, por su persistencia y continuidad, vulneración de derechos constitucionales como son el derecho a la salud, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a un medio ambiente adecuado, tal y como tiene establecido consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia; de ahí la importancia de que los Ayuntamientos, en este caso el de Bormujos, ejerciten plenamente sus competencias de inspección y, en su caso, sancionadoras o de exigencia de medidas correctoras, para hacer compatible el desarrollo de una actividad económica autorizada con el disfrute de derechos constitucionales, más aún cuando la afectada, como parece ser este caso, es una persona aquejada de graves enfermedades y patologías, que pueden verse agravadas con un problema como el ruido que a niveles elevados incide gravemente en la salud física y psíquica de las personas, tal y como está perfectamente acreditado a nivel médico. No en vano, en la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR) se dice que “Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad”.

El ruido, por tanto, afecta muy gravemente a la calidad de vida de la ciudadanía, de ahí que sea esencial el ejercicio decidido y eficaz de las competencias que los Ayuntamientos ostentan para controlarlo para ajustarlo a los límites máximos permitidos; y por eso le decíamos a ese Ayuntamiento en nuestra segunda petición de informe –antes se ha referido- que la actividad municipal ante las denuncias y escritos de esta persona, en tanto afectada por una actividad potencialmente contaminante a nivel acústico, debía encaminarse (además de a la inspección, el control y la sanción de infracciones por actividades no autorizadas o extralimitándose de las autorizaciones concedidas) hacia la medición de ruidos de la actividad autorizada, por si los ruidos emitidos por el bar cafetería superaban los niveles máximos permitidos de emisión-inmisión, en los términos y límites de la normativa en materia de ruido, constituidas fundamentalmente por la LR y por el Decreto 6/2012, de 17 de enero, de protección contra la contaminación acústica de Andalucía (RPCA).

Hay que recordar, llegados a este punto, y sin perder de vista que no tenemos el segundo informe que hemos pedido al Ayuntamiento al no habernos sido remitido, que el artículo 55.1 del RPCA establece que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica «darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable». Por su parte, el artículo 46 del RPCA señala que a los efectos de la inspección de actividades por las administraciones públicas competentes «la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones». Queda claro, por tanto, que la única forma de comprobar si el local objeto de esta queja cumple o no con los índices acústicos para la actividad que tiene autorizada es únicamente realizando una inspección medioambiental mediante una medición con los medios personales y técnicos debidamente homologados, a cuyo efecto puede solicitarse la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio o la asistencia técnica de la Diputación Provincial (art. 52 del RPCA). No tenemos constancia, sin embargo, de que se haya llevado a cabo esta medición, por lo que es preciso recordar la normativa a este respecto y la obligación legal de que desde el Ayuntamiento se tome la iniciativa para ello. De esta forma, una vez realizada la medición habría de procederse en consecuencia con el resultado obtenido, exigiendo, en su caso, la adopción de las medidas correctoras que resultaran necesarias para garantizar los niveles de calidad acústica.

Por otra parte, hay que recordar también a ese Ayuntamiento que ante la constatación de la comisión de infracciones administrativas, como es el caso del local objeto de esta queja a tenor del propio informe del Subinspector Jefe de la Policía Local, debe actuarse conforme al principio de legalidad, esto es, formulando boletín de denuncia e incoando expediente administrativo sancionador por la presunta infracción cometida, pues de lo contrario no sólo se estaría vulnerando el principio de sometimiento a la Ley y al Derecho al que se deben todas las Administraciones Públicas (arts. 9 y 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC) sino que se estaría comprometiendo el principio de seguridad jurídica y el Estado de Derecho mismo. Recuérdese que en los antecedentes se hace referencia a que la Policía Local, pese a que tenía denuncias de posibles infracciones cometidas, optó por mantener una reunión admonitoria sin que haya constancia de que por tales denuncias el Ayuntamiento incoara expediente sancionador, sino únicamente por una denuncia posterior de la nochevieja de diciembre de 2012. Hay que recordar también, en este sentido, que el artículo 19.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA) establece en su artículo 19.2 que constituye infracción muy grave la dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas; infracción que el artículo 20 de la LEPARA califica de grave cuando no se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes, como pudiera ser el caso objeto de esta queja. Téngase en cuenta que, en este asunto, hay constancia de que en el local en cuestión se han celebrado actuaciones musicales en vivo y se ha dispuesto de música pese a tener autorización para “Bar-Cafetería sin cocina y sin música”, sin que se haya activado, como hubiera sido exigible, el procedimiento sancionador por todas y cada una de las infracciones cometidas, lo que en el fondo viene además a constituir la vulneración del principio de buena administración que el EAA consagra como derecho en su artículo 31.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1:de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Bormujos atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

RECORDATORIO 2: para el caso de que aún no se hubiera realizado, de la obligación legal del artículo 55 del RPCA, en cuya virtud el Ayuntamiento ha de comprobar la veracidad de los hechos denunciados por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, con la realización de la inspección medioambiental y la correspondiente medición acústica con medios personales cualificados y medios técnicos homologados, en cuya virtud podrá solicitarse, la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

RECOMENDACIÓN 2: para que se proceda, bien con medios propios en caso de disponer de ellos, bien con la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a realizar una medición acústica sobre el establecimiento objeto de este expediente de queja y la vivienda de la denunciante, procediéndose en función de su resultado y, llegado el caso, exigiendo la adopción de medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando expediente sancionador en caso de incumplimiento.

RECORDATORIO 3: de la sujeción de ese Ayuntamiento a los principios de sometimiento a la ley y al Derecho, al de seguridad jurídica y al de buena administración, previstos en los artículos 9 y 103 de la Constitución y 31 del EAA, en cuya virtud debe ejercitar su potestad sancionadora previa incoación del oportuno expediente administrativo cuando se haya constatado la posible comisión de infracciones administrativas.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en lo sucesivo, se incoe expediente administrativo sancionador contra el establecimiento objeto de este asunto en caso de que se levanten actas de denuncia por posibles incumplimientos a la normativa, especialmente en materia de incumplimiento de horarios máximos de cierre y de desarrollo de actividades (fundamentalmente música pregrabada, actuaciones musicales en vivo o cocina) no autorizadas.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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