La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/6291

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 7 de mayo de 2015.

En respuesta, se recibe informe indicando que en fecha 22 de mayo de 2018 se ha dictado resolución estimando la solicitud formulada, habiéndose notificado al interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6377 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Dirección General de Formación Profesional para el Empleo

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, resolver el procedimiento iniciado ante ella, accediendo a la puesta a disposición del interesado de la información que solicitaba y revocando cualquier acto administrativo previo que la deniegue.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja expone que, con fecha 27 de octubre de 2016, presentó en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva, solicitud de información pública acogida a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, mediante la cual reclamaba, en nombre del colectivo “recolocables de astilleros de Huelva”, determinados datos en relación al curso denominado “Gestión Contable y Gestión Administrativa para Auditoría”, impartido por la entidad denominada “Forja XXI” entre el 10 de enero de 2012 y el 10 de enero de 2013.

En aquel procedimiento por el Delegado Territorial en Huelva de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo se había dictado, en fecha 17 de noviembre de 2016, la correspondiente Resolución mediante la cual inadmitió la solicitud de información pública en cuestión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1, letra d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente».

Con fecha 28 de noviembre de 2016 el interesado formuló nueva solicitud de diversa información pública en relación al mencionado curso. Dicha solicitud se dirigió a la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), por haberle indicado expresamente la Delegación Territorial en Huelva de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo que el órgano competente para la impartición de dicho curso era el servicio de intermediación del Servicio Andaluz de Empleo “por tratarse de un Programa de Acciones Experimentales”.

Con fecha 5 de mayo de 2017 el interesado recibe comunicación de la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo, indicándole que el curso en cuestión fue gestionado por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, organismo al que se remitía la solicitud de información para evitar mayores dilaciones en la respuesta.

Como quiera que el interesado manifestaba no haber recibido resolución ni respuesta alguna de dicha Dirección General, con fecha 18 de noviembre de 2017, se dirigía a esta Institución solicitando su intervención.

II.- Admitida a trámite la queja se solicitó información de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo.

Recibido el informe del citado organismo directivo, en el mismo nos confirma haber recibido con fecha 11 de mayo de 2017 la solicitud de acceso a información del promotor de la queja por habérsela remitido la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo.

Continúa el informe reconociendo que con posterioridad “no consta s.e.u.o. posterior actuación administrativa sobre el particular, ni la apertura de un nuevo expediente administrativo en materia de la Ley 1/2014,, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía”.

Prosigue el informe señalando que “el único acto administrativo dictado sobre la originaria solicitud de D. (…) fue la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo”. Señalando que dicha resolución que inadmitía la solicitud de acceso a información, incluía “pie de recurso” por el que se informaba al interesado de “la posibilidad de interponer contra lo resuelto, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, al amparo de Io dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública autonómica (además, obviamente, de la opción de interponer directamente Recurso Contencioso-Administrativo)”.

Concluye el informe señalando que, como no existe constancia de Ia interposición por el interesado en plazo legal de tal Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, ni Recurso Contencioso-Administrativo, entendía la Dirección General que “al no haberse utilizado ni uno ni otro medio impugnatorio, la citada Resolución ha devenido firme y consentida”.

Vistos los antecedentes expuestos y la normativa estatal básica y la autonómica de aplicación en materia de transparencia, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.

Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».

SEGUNDA.- El derecho de acceso y su denegación en las presentes actuaciones.

De los antecedentes expuestos se deduce que la solicitud de acceso a información cursada por el promotor de la queja con fecha 27 de octubre de 2016 permanece, a la presente fecha, sin ser atendida por la Administración competente.

A este respecto, el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece lo siguiente:

«Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.»

Es evidente que el plazo legalmente establecido se ha superado notablemente y que el incumplimiento del deber de facilitar la información solicitada continúa produciéndose.

Respecto de la Resolución dictada por el Delegado Territorial en Huelva de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual inadmitió la solicitud de información pública en cuestión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1, letra d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente», debemos expresar nuestra disconformidad con tal Resolución, por cuanto es evidente que dicho órgano conocía la identidad del órgano que consideraba competente en la materia -Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo- puesto que así se lo indicó expresamente al Interesado.

En tal caso, debería haberse aplicado lo dispuesto en el art. 17 de la Ley básica, 9/2013, de 9 de diciembre, que dispone: «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».

Por tanto, la Delegación Territorial no debió dictar resolución de inadmisión, sino que debió limitarse a trasladar la solicitud de información al órgano que consideraba competente para atenderla, dando cuenta al interesado.

Precisamente, esta es la actuación que, acertadamente, realizó la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo cuando constató que el órgano competente para resolver al petición de acceso a información era la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, organismo al que remitió la solicitud informando de ello al solicitante.

Únicamente cabe censurar a la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo que demorara su respuesta hasta el 5 de mayo de 2017, acumulando 6 meses mas de retraso en la respuesta a la solicitud presentada.

Por lo que se refiere a lo actuado por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo sólo cabe calificar su intervención como profundamente desafortunada, ya que, no sólo no ha dictado resolución alguna en relación con la solicitud de acceso a información recibida con fecha 11 de mayo de 2017, extendiendo en el tiempo el ya notorio incumplimiento de los plazos legalmente previsto para dar respuesta a la misma, sino que además pretende excusar su inacción apelando a la falta de interposición por el solicitante de recurso alguno frente a la Resolución de inadmisión dictada por la Delegación Territorial con fecha 17 de noviembre de 2016.

Parece obviar la Dirección General que el interesado, ante la inadmisión por razón de competencia de la Delegación Territorial había optado, como es su derecho, por iniciar un segundo procedimiento ante el órgano que se le había indicado como competente por esa misma Delegación Territorial -la Dirección Provincial del SAE en Huelva-, organismo que a su vez había trasladado la solicitud a esa Dirección General instándole, como órgano competente, a resolver la misma.

Existía, por tanto, y existe todavía, un procedimiento de solicitud de acceso a información pendiente de respuesta por parte de esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, que debe ser objeto de atención inmediata, sin mas dilaciones.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Carta Magna, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales que se citan en la parte expositiva de esta Resolución.

RECOMENDACIÓN concretada en que se proceda a resolver por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, el procedimiento iniciado ante ella, accediendo a la puesta a disposición del interesado de la información que solicitaba y revocando cualquier acto administrativo previo que la deniegue.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2637

Por el Patronato se contesta a reclamación referente a acceso como guía oficial de turismo al Conjunto Monumental de la Alhambra y Generalife.

La parte interesada, en su condición de guía turístico, manifiesta que en fecha 24 de abril de 2018 ha presentado una Hoja de reclamaciones en relación con una serie de cuestiones relacionadas con la normativa para las visitas guidas en cuanto al funcionamiento de acceso, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración, se nos remite informe dando respuesta a las cuestiones planteadas por la parte interesada, y añaden que la reclamación formulada ha sido contestada el 14 de junio de 2018.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/4153

La Administración informa de la aceptación de la Sugerencia formulada por esta Defensoría, de modo que se tendrá en cuenta el expediente académico para resolver los posibles empates de las personas solicitantes de ciclos formativos de formación profesional que pretendan acceder a las plazas reservadas a personas con discapacidad y a deportistas de alto rendimiento.

La persona interesada, madre de un alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, denunciando la situación de discriminación que, a su juicio, se ha producido al denegar a su hijo el acceso a una plaza en las enseñanzas de Formación Profesional de grado medio en un Centro Privado Docente de la provincia de Sevilla.

Estimándose que, en principio, la queja reunía los requisitos formales establecidos en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se solicitó el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla.

En respuesta a esta petición se nos trasladó un oficio en el que se venía a poner de manifiesto que la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, en su artículo 12, relativo a los criterios para la admisión del alumnado establece que:

«1.En aquellos centros docentes donde hubieran suficientes plazas escolares disponibles para atender todas las solicitudes, una vez finalizado el plazo de solicitudes de septiembre establecido en el artículo 34.7.a), serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

2.En los procedimientos de admisión del alumnado a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior, cuando no hubieran plazas escolares suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico del alumnado con independencia de que estos procedan del mismo centro o de otro distinto, a excepción de las personas solicitantes a las que se refieren los apartados 5 (deportistas de alto nivel o de alto rendimiento) y 6 (discapacidad reconocida igual o superior al 33%) del artículo 5, que se realizará atendiendo al resultado del sorteo establecido en el artículo 14».

Continuaba señalando la Delegación Territorial que la Orden de 1 de junio de 2017, por la que se modifica la Orden de 1 de junio de 2016, en su artículo único modifica el artículo 14, relativo a los criterios de empate, quedando redactado como sigue:

«Artículo 14. Criterios de desempate

En el caso de que, tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en los artículos 12 y 13 se produjera empate entre varios solicitantes para un mismo puesto escolar, éste se dirimirá, atendiendo a los siguientes criterios en orden en que se citan:

1. El género (el sexo) menos representativo del ciclo formativo, en atención a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3. A estos efectos, la Dirección General competente en materia de Formación Profesional Inicial publicará anualmente una Resolución en la que se recoja el dato de género menos representativo correspondiente a cada ciclo formativo de grado medio y de grado superior, considerando como tal aquel que suponga una representación menor al 40% del alumnado matriculado en el curso académico anterior.

2. Por sorteo público. Dicho sorteo se realizará en la sede de la Consejería competente en materia de educación. El lugar, día y hora del sorteo se publicará al menos con 2 días de antelación a su celebración en la página web de la Consejería. En dicho acto se determinará por insaculación, cinco letras del alfabeto, según el orden de salida, para cada apellido y nombre, y el orden ascendente o descendente que resolverán los posibles empates que pudieran producirse. El sorteo se realizará con anterioridad a la primera adjudicación de puestos escolares y su resultado será publicado en la página web de la Consejería y en el sistema centralizado de gestión de centros».

Concluye el ente territorial en su informe señalando que, una vez revisados los listados de adjudicación de plazas, se comprueba que la solicitud del hijo de la reclamante ocupa el lugar que le corresponde en función de los criterios de admisión en la normativa señala.

Con posterioridad, la Delegación Territorial amplia su información poniendo de manifiesto que, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación del total de plazas escolares autorizadas que se ofrecen, se reservará un 5 por 100 para alumnado cuya discapacidad reconocida sea igual o superior al 33 por 100. También se detalla en este informe las normas recogidas en la Orden de 1 de junio de 2017 antes mencionada, en cuanto a la determinación de las plazas escolares restantes en los centros docentes sostenidos con fondos públicos (artículo 5), los criterios de ordenación de los solicitantes (artículo 15), así como el modo de celebración del sorteo para dirimir los posibles empates que puedan producirse durante el procedimiento de escolarización.

Por lo que respecta al alumno en cuestión, el ente territorial confirma que su nota media se eleva a un 6,91, y al tener un título de Técnico de Formación Profesional Inicial, ocupa el tercer puesto en las plazas reservadas (15 por 100) para los alumnos que están en posesión del título de técnico o por la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

También se nos informa que presentó solicitud el reclamante para el acceso por el cupo de alumnos con discapacidad, si bien, al existir sólo una plaza disponible, la misma se adjudicó por sorteo, tal como establece la Orden de 1 de junio de 2016, siendo adjudicada a otro alumno.

Entendemos que el orden de prioridad de los candidatos, tanto alumnos afectados por discapacidad como deportistas de alto nivel o rendimiento, debe ser el mismo en función de la vía que se pretende acceder, es decir, el expediente académico.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, en uso de las facultades que le confiere el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha resolvió dirigir a la Secretaría General la siguiente Sugerencia:

Que se valore la posibilidad y conveniencia de modificar la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, de modo que cuando no existan plazas suficientes para el alumnado que pretenda acceder a las plazas reservadas para alumnos afectados por discapacidad o deportistas de alto rendimiento o nivel, se tenga en cuenta el expediente académico de los aspirantes y no se atienda al resultado de un sorteo”.

 

 

 

Queja número 18/0470

La compareciente exponía que su padre padecía un alzheimer muy avanzado, teniendo reconocido un Grado III de gran dependencia desde el 15 de abril de 2016.

El afectado se encontraba asistiendo a un Centro de Día hasta que el avance de la enfermedad obligó a su familia a su ingreso en un Centro Residencial Psicogeriátrico.

Puesto que era beneficioso para el gran dependiente que continuara vinculado a los profesionales que ya lo estaban atendiendo en el Centro de Día, manteniendo el apego a sus cuidadores, la plaza que ocupó fue en el mismo Centro en el que disfrutaba de la Unidad de Estancia Diurna, ya que éste también contaba con labor asistencial en la modalidad de Residencia para este tipo de pacientes.

Solicitada la asignación de plaza residencial concertada por la vía de la dependencia a principios del año 2017, aún no se había resuelto la petición.

Tras un año de espera, la compareciente destacaba que la capacidad económica de sus padres no admitía más demoras, ya que el coste de la plaza privada ascendía a 1.300 euros mensuales, cuando la pensión de su padre ni siquiera llegaba a los 800 euros.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos respondió que Con fecha 16 de febrero de 2018, se dictó resolución aprobando el Programa Individual de Atención del dependiente reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial en el centro en el que ya se encontraba, como modalidad más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado y nivel de dependencia.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2643

La persona interesada expone que la Administración no ha contestado, después de más de tres meses, su solicitud del título de familia numerosa.

Queja número 18/2172

La persona interesada exponía que le fue notificada la resolución por la que se le concedía la beca que había solicitado, de Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior Doñana, sin que pasado casi tres meses se le hubiera abonado la cuantía correspondiente.

Nos indica, que a pesar de las numerosas ocasiones en las que ha solicitado información sobre la fecha en la que se tiene previsto proceder al abono de la ayuda, no se le da información alguna al respecto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6767 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre del interesado, reconocida como dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 7 de diciembre de 2016 recibió esta Defensoría escrito en el que el promotor de la queja, exponía que su madre había sido reconocida como dependiente por Resolución de 22 de marzo de 2016, formulándose la propuesta de PIA en el siguiente mes de mayo, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, sin que ésta hubiera sido aprobada (expediente ...).

Afirmaba el interesado que los expedientes de dependencia, entre ellos el de su madre, acumulan una demora superior a dos años, estimando lamentable tener que aguardar un tiempo tan elevado, para recibir una ayuda que, aunque pequeña, es muy importante para tantas personas desvalidas y sus familiares agotados.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en febrero de 2017, ratificó la existencia de propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, con intensidad de 45 horas mensuales y el SAT, así como la recepción de dicha propuesta en la Delegación Territorial en octubre de 2016. Concluyendo que: “A día de hoy, comprobada la documentación recibida, se está estudiando el copago...”.

3. Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Teleasistencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3537 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla los preceptos legales por el que está obligada a auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de los arts. 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía 7 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que nos facilite la información interesada. Para esta Institución, el respeto a la Ley exige que se establezca un sistema de grabación y registro de denuncias, que deben ser correctamente tramitadas hasta su resolución, haciendo un seguimiento de esa tramitación.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio en relación con algunas disfuncionalidades detectadas en el marco de la denominada “operación pájaro” en la tramitación de algunos expedientes sancionadores de tráfico por parte del Ayuntamiento de Sevilla.

En Agosto de 2015, esta Institución tuvo conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que como consecuencia de la tramitación del proceso judicial que se sigue por el Juez de instrucción nº 8, de Sevilla, en el marco de la “operación pájaro”, las transcripciones telefónicas habían revelado la existencia de una presunta trama para retirar multas hasta el punto de que, al parecer, el teléfono del agente investigado habría gestionado decenas de peticiones solicitando que se les retiraran denuncias realizadas por la Policía Local. Por otra parte, la noticia aludía a la supuesta práctica habitual del cobro de tasas por escoltar a camiones de mercancías especiales por parte de agentes fuera de servicio.

A la vista de estos hechos, si llegaban a confirmarse los mismos, con independencia de que lógicamente esta Institución no podía entrar en la cuestión de fondo planteada en el proceso judicial que se sigue por el Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ello no impedía que sí pudiéramos entrar a investigar otras cuestiones que, al margen de las planteadas y tratadas en el proceso judicial en curso, pudieran significar la existencia de disfuncionalidades en el modo de actuar del Ayuntamiento de Sevilla, en lo que concierne a los procedimientos de tramitación de sanciones en materia de tráfico.

Y es que, en el caso de confirmarse estos hechos, se evidenciaría que el sistema de grabación y registro que debe impedir que las denuncias formuladas puedan ser suprimidas o eliminadas sin seguir los procedimientos legales (ya sea acordando su archivo o adoptando resolución sancionadora), no habría funcionado con la necesaria y exigible eficacia, lo que determinaba que se hubieran podido producir las actuaciones irregulares objeto del procedimiento judicial en curso no detectadas por el sistema mencionado.

Interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento sobre las causas de que se hubieran estado produciendo estas gravísimas disfuncionalidades sin que los servicios de la policía local las detectaran y, en todo caso, de las medidas que se habían adoptado o se tenía previsto adoptar para garantizar que todas las denuncias que realiza la Policía Local siguen el procedimiento legalmente establecido hasta que se dicta la resolución cualquiera que sea la naturaleza de ésta, así como sobre la cuestión relativa al presunto ilegal cobro de tasas por los servicios de escolta a camiones de mercancías.

Con la respuesta que nos facilitó la Alcaldía-Presidencia, en Marzo de 2016, se nos remitió informe de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores, en el que se nos indicaba que, ya con fecha 31 de Agosto de 2015 se nos contestó sobre las circunstancias que rodeaban a la mencionada Operación Pájaro y al no haber cambiado las mismas, debían reiterarse en que no podían entrar en la cuestión planteada ante el Juzgado, siendo el propio Tribunal el que determinará en su sentencia el alcance de la misma y la afectación al normal funcionamiento de la Administración Pública.

No obstante, se defendía la correcta tramitación de los expedientes sancionadores por parte municipal con la debida fidelidad en la custodia de datos y, en cuanto a los hechos de cobro de tasas por escoltar a camiones de mercancías especiales por parte de agentes fuera de servicio, se señalaba también que se habían incoado Diligencias Previas, por lo que ese Ayuntamiento había suspendido la tramitación del expediente incoado sobre la cuestión.

Pues bien, al no tener constancia esta Institución de la recepción del aludido escrito municipal de 31 de Agosto de 2015, en Abril de 2016 interesamos del Ayuntamiento que nos remitiera nuevamente copia del mismo, a fin de que, sin interferir en cualquier caso en las actuaciones judiciales en curso, nos resultara posible dictar una resolución definitiva en este expediente de queja.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, pero ello no había motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía en Octubre de 2016, privándonos de conocer su posicionamiento acerca de las cuestiones planteadas en nuestra petición de informe inicial y dictar una resolución definitiva en este expediente de queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en este caso en un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de facilitar a esta Institución a la mayor brevedad posible la información que, desde nuestra petición de informe inicial, se viene infructuosamente solicitando. Todo ello, por cuanto el respeto a la Ley exige que se establezca un sistema de grabación y registro de denuncias que asegure un seguimiento que permita verificar que dichas denuncias son tramitadas correctamente y que se hace un seguimiento de ellas hasta la completa terminación del procedimiento sancionador. Y, por el momento, no se nos ha informado de la adopción de medidas adecuadas para garantizarlo.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2354

El interesado expone que el día 3 de marzo de 2018 recibía un mensaje electrónico de su entidad bancaria por el que le comunicaban un embargo en una cuenta de la que es cotitular, con fecha de retención el 2 de marzo de 2018, importe total del embargo 5.889,84 euros, e importe total retenido 647.43 euros.

En la sede del organismo recaudador le habrían informado que el embargo procedía de una Liquidación complementaria por el ITPAJD, derivada de la adquisición de la vivienda en la que tiene su domicilio fiscal, adquisición que se produjo en el año 2013, comunicándole que dicho procedimiento había sido notificado en sus diferentes trámites en su domicilio fiscal, que siempre constó a la Agencia Tributaria de Andalucía, y que ésta utilizó para notificarle los actos de gestión tributaria de otro procedimiento y la resolución de los recursos y reclamaciones formulados en el mismo.

No obstante, al momento de notificarle la concesión de fraccionamiento de pago, la propia Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía, en Sevilla incluyó erróneamente (lo que ha comprobado con posterioridad) otro domicilio a efectos de notificaciones, que recabada la información tanto de la OPAEF como de la Agencia Tributaria de Andalucía.

En consecuencia, todos los actos de gestión de cobro del fraccionamiento concedido y los de gestión recaudatoria en vía de apremio (providencia de apremio y diligencia de embargo) se han intentado notificar -constan certificaciones al efecto emitidas por el Servicio de Correos- al sujeto pasivo en domicilio fiscal erróneo, sin que éste haya tenido conocimiento alguno de los mismos, lo que según afirma, le ha causado una grave indefensión en el procedimiento, que resulta nulo de pleno derecho.

Por último, añade que el día 14 de marzo procedió a pagar la totalidad de la deuda 5.893,74 euros a fin de levantar el embargo de una cuenta en la que es cotitular; y que no estando de acuerdo con el recargo de 948,05 euros, 199,19 euros de intereses de demora y 6,26 euros de costas, presentó recurso de reposición ante el OPAEF el 16 de marzo de 2018 alegando como motivo de impugnación la falta de notificación de la providencia de apremio, tipificada en el art. 170,3 de Ia Ley General Tributaria, y otro recurso de reposición en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria en Andalucía en Sevilla frente a la no notificación de la diligencia de liquidación (del art. 167 de la Ley General Tributaria), reclamando le devuelvan las cantidades indebidamente cobradas en concepto de recargo, intereses de demora y costas.

Interesados ante la Administración tributaria, se nos informa que en fecha 28 de mayo de 2018 se ha dictado resolución estimando parcialmente la petición formulada, reconociendo el derecho a la devolución de la cantidad abonada correspondiente al exceso de recargo del 15 %, costas e intereses y ascendente a un total de 916,49 €, más los intereses que le correspondan, desestimando el resto.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración tributaria, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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