La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/4918

La Administración informa que se ha acordado revocar la medida de desamparo y que la menor retorne con su familia, aceptando de este modo la pretensión de la madre.

La persona interesada expone que su hija, adolescente menor de edad, tras una discusión se marchó de casa. Al día siguiente se enteró que su hija se encontraba ingresada en un centro de protección de menores, hecho con el que se muestra disconforme ya que considera que no existe motivo para que permanezca ingresada allí, debiendo regresar al domicilio familiar.

Queja número 17/3620

La Administración informa que el pasado 31 de marzo concluyó el contrato suscrito por la Entidad Pública con determinadas entidades para gestionar el dispositivo de emergencia habilitado para la atención inmediata a los menores extranjeros no acompañados que han entrado en los últimos meses en nuestra Comunidad Autónoma.

No obstante se ha ampliado las plazas de emergencia para los menores extranjeros no acompañados.

Los medios de comunicación de Andalucía han relatado noticias referentes a un importante número de menores inmigrantes no acompañados -aproximadamente 40- que ante la saturación de los recursos residenciales previstos por el Ente Público para su guarda y custodia se encuentran acogidos temporalmente por familias de Estación de Jimena (Cádiz).

Según las crónicas periodísticas, los menores se habrían dividido en 2 grupos de 20 y habrían sido alojados de manera temporal en 2 viviendas de dicha localidad, cada una de las cuales estaría a cargo de 2 monitores/educadores.

Estas 2 viviendas están gestionadas por la Fundación SAMU y habrían sido habilitadas de forma urgente por la Dirección General de Infancia y Familias, con cargo al programa de Unidades Temporales de Acogida de Emergencia.

La situación de saturación de los recursos disponibles para la acogida de menores inmigrantes se viene acentuando en los últimos tiempos, tal como viene denunciando el Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Cádiz, que alerta de los problemas que esta saturación producen en el funcionamiento ordinario de los centros de protección de menores.

También alerta el Comité de Empresa de que los menores inmigrantes llegan a los centros sin ningún examen previo sobre su estado de salud, con el consiguiente riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas para el personal y menores residentes. A lo expuesto añaden que el hacinamiento de jóvenes genera problemas de convivencia y desórdenes de todo tipo que dificultan la labor educativa.

Por todo lo expuesto se decidió iniciar de oficio una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores antes citados.

Queja número 17/6114

El interesado denunciaba la demora por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en resolver la convocatoria efectuada para la provisión del puesto de trabajo de Coordinador Adjunto de la Unidad Biogeográfica E.N. de Doñana, mediante nombramiento por el art. 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía; convocatoria efectuada en Julio de 2017, y en la que el interesado había participado.

De la información aportada por el centro directivo, constatamos que con fecha 25 de enero de 2018, tras las actuaciones oportunas de la comisión baremadora, se resolvió la convocatoria resultando adjudicatario del puesto el promotor de la queja.

Sin perjuicio de que, finalmente, quedo resuelta la convocatoria efectuada, instamos al titular de la Viceconsejería, la necesidad de adoptar las medidas oportunas (podría fijarse plazo máximo de un mes para resolver convocatoria) para que las convocatorias de provisión de puestos en virtud del articulo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se resuelvan en un plazo prudencial ya que, su cobertura obedece a razones de oportunidad o urgencia por encontrarse el puesto ofertado vacante por inexistencia o ausencia de su titular y, no se produzca, como en el caso planteado en esta queja, que su resolución se demoró más de seis meses, sin acreditarse en el informe recibido los motivos que originó dicho retraso.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5541 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada (en vía de recurso de reposición) con fecha reposición en fecha 17 de junio de 2015

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de noviembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida Dña. (...).

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 15 de junio de 2015 se le había notificado por el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, resolución estimatoria núm (...), de 9 de junio, en relación con su solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Comoquiera que entendió que la citada resolución le reconocía el derecho a la devolución de 291,71 euros, correspondiendo 288,15 euros en concepto de principal y de 3,56 euros por intereses; estando en desacuerdo respecto al cálculo de los intereses y a la excesiva demora en atender la solicitud de devolución de ingresos indebidos, formuló recurso que calificó de reposición en fecha 17 de junio de 2015.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

Tras diversas actuaciones realizadas por esta Institución ante esa Gerencia, en fecha 18 de agosto de 2017 se le comunicaba que el asunto objeto de la presente queja se encontraba solucionado, al haber aceptado esa Gerencia la Recomendación formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, dado que del informe recibido de fecha 6 de julio de 2016 así se deducía al indicar que se procedería a tal devolución de ingresos indebidos según se le notificaba a la parte interesada en fecha 19 de mayo 2016.

Sin embargo, en fecha 21 de noviembre de 2017, se recibía en esta Institución un nuevo escrito de la Sra. (...) en la que nos indicaba que al día de la fecha aún no se había procedido a la devolución en cuestión.

II. A la vista de tales manifestaciones, esta Institución procedió a reabrir el expediente de queja únicamente a los efectos de que, por esa Administración, se diera una respuesta expresa al escrito formulado por la parte promotora de la queja con fecha 17 de junio de 2015.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la Ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), vigente al momento de la presentación del recurso por el interesado, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada (en vía de recurso de reposición) con fecha reposición en fecha 17 de junio de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0562

La persona interesada se queja de la penosa situación afectante al Registro Civil de El Ejido. Solicitamos informe a la Viceconsejería de Justicia e Interior y nos traslada lo siguiente:

En el informe emitido por la Letrada de la Administración de Justicia encargada del Registro Civil de El Ejido se señala que se desconoce el trámite que deseaba realizar la ciudadana que formula la queja, aclarando no obstante que “... el ciudadano no tiene obligación de acudir expresamente a solicitar una certificación literal. Las peticiones se pueden hacer vía telemática a través de la página del Ministerio de Justicia, siendo remitidas por correo ordinario a la dirección que faciliten los usuarios” y en relación con la tardanza en la tramitación de los expedientes señala que “se debe resaltar que todo expediente requiere de tramitación que puede dilatarse en el tiempo y cuyo cumplimiento debe producirse legalmente a fin de que el mismo cumpla con todos los requisitos legales. En función del tipo de procedimiento, pueden las actuaciones procesales ser tan diversas como períodos probatorios, declaraciones testificales, efectuar requerimientos legales, emitir los correspondientes informes fiscales. Dichos trámites pueden retrasar la resolución definitiva del procedimiento, pero resultan indispensables para la legalidad del expediente”.

Finalmente, y en relación con los expedientes de nacimientos, hay que señalar que la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de justicia y del Registro Civil, modificó el artículo 46 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con objeto de facilitar a los ciudadanos los trámites de inscripción de la mayor parte de los nacimientos, sin necesidad de desplazarse a los Registros Civiles. El citado artículo posibilita que los ciudadanos puedan comunicar electrónicamente desde los centros sanitarios el nacimiento de sus hijos, estableciendo que : “La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. (…).

Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos. (...)”

Confiamos que con estas informaciones se puedan aclarar los trámites motivo de su reclamación y, en todo caso, facilitar el uso de estos servicios tal y como nos solicitaba.

Queja número 18/0140

En fecha reciente hemos recibido informe de la Viceconsejería de Justicia e Interior sobre escrito de persona interesada que alega retrasos en el Punto de Encuentro Familiar de Sevilla para realizar las visitas, donde nos trasladan que:

Solicitado informe respecto a los hechos expuestos en la queja a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, se informa que, tras la derivación del Juzgado al PEF de Sevilla para su intervención en el régimen de visitas de la interesada, se iniciaron las entrevistas con los progenitores: el día 13 de octubre de 2017 a la progenitora y el 20 de octubre de 2017 al progenitor.

Posteriormente, se intentó contactar con el progenitor no custodio el 29 de diciembre de 2017 para dar comienzo al régimen de visitas, y no localizándosele hasta el 11 de enero de 2018, las visitas no pudieron iniciarse hasta el día 13 de enero de 2018.

En base a lo anterior, se concluye que aunque ha existido un retraso en el inicio del régimen de visitas, éstas se encuentran ya normalizadas conforme a lo establecido en el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, no obstante lo cual, la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, en el ámbito de sus competencias de gestión de los Puntos de Encuentro Familiar y en aras de velar por el interés superior de los y las menores que son atendidos, procederá a realizar un seguimiento de las actuaciones llevadas a cabo.”

Queja número 17/5968

La Administración informa que el monitor que acompaña al alumno ha sido instruido bajo supervisión médica sobre el método de actuación en caso de crisis epiléptica y sobre cómo suministrar la medicación necesaria.

Las personas interesadas exponen que su hijo, alumno con necesidades educativas especiales afectado por autismo y epilepsia, se encuentra escolarizado en un centro específico de educación especial en la provincia de Huelva, atendiendo al criterio sostenido por el correspondiente Equipo de Orientación Educativa.

Para el traslado del menor desde el domicilio familiar hasta el colegio, el menor debe utilizar el servicio complementario de transporte escolar, si bien, no era posible hacer uso del mismo ya que no se le garantizaba que durante el trayecto el alumno pudiera ser atendido adecuadamente en caso de que padeciera una crisis epiléptica.

Habían realizado múltiples gestiones tanto ante la Administración educativa como ante la empresa adjudicataria del servicio de transporte, sin que pasado dos meses desde que comenzara el curso se hubiera podido encontrar una solución, por lo que el alumno no estaba acudiendo al centro escolar.

Queja número 18/1902

La persona interesada expone que la Administración no ha contestado, después de más de tres meses, su solicitud de renovación, con modificación de las circunstancias familiares, de su título de familia numerosa, excediendo por tanto el plazo previsto en la normativa, lo cual le causa perjuicios al no poder beneficiarse de determinadas ayudas económicas y ventajas fiscales en tanto no disponga del título de familia numerosa en vigor.

Queja número 18/1051

El interesado denunciaba la demora por parte de la Delegación Territorial de Educación de Granada en abonar el complemento económico por realizar sus funciones en jornada de tarde.

En su escrito, el interesado manifestaba que ocupaba puesto de ordenanza en un IES de Granada, como personal laboral fijo y que durante varios periodos (01/092014 a 31/08/205 y 01/09/2017 hasta la fecha ) realiza sus funciones en la jornada de tarde por lo que le corresponde el correspondiente complemento económico.

Después de haber solicitado dicho abono, hasta en tres ocasiones, por escrito ante la Delegación Territorial, no ha recibido respuesta alguna y, el complemento económico no le es abonado.

Del informe aportado por el organismo territorial significamos que, conforme a los antecedentes que obran el Servicio de Gestión Económica y Retribuciones, y una vez consultado el Sistema de Información de Recursos Humanos, el interesado percibió en sus retribuciones del mes de agosto/2016 el complemento de Jornada de tarde correspondiente al periodo 1/9/2014 a 22/1/2015.

Del 23/1/2015 a 31/8/2015, no consta la percepción del complemento de jornada de tarde durante el período reclamado, ni autorización por parte de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para la implantación de la jornada de tarde en el puesto de trabajo ocupado por el interesado.

Respecto al periodo que va desde el 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018, por parte de ese Órgano administrativo se han iniciado todos los trámites correspondientes para obtener la preceptiva autorización de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la implantación de la jornada de tarde para el puesto ocupado por el interesado en el periodo solicitado, encontrándose en este momento en la fase de propuesta de solicitud de autorización.

Una vez finalizado el procedimiento se procederá al abono del complemento de tardes desde la fecha de inicio de este nuevo periodo.

A los efectos oportunos, recordamos que el procedimiento para el abono del complemento por jornada de tarde, se inicia a petición del interesado, mediante solicitud expresa e individualizada de los trabajadores para la realización de la jornada a turnos, que debe acompañarse de un Certificado expedido por la Dirección del Centro, de forma individualizada, en el que conste nombre y apellidos del trabajador, su DNI, así como la fecha de iniciación de la jornada a turnos.

Es necesario además informe favorable del Comité de empresa, Informe favorable de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y posterior autorización de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

En consecuencia, y tras un detenido estudio de dicha información observamos que el asunto por el que acudió esta Institución se encuentra solucionado.

Queja número 18/1944

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución sobre demanda de 2015 por clausulas suelo en Málaga que se cita para la vista en 2020, recibimos informe de la jefatura de la Fiscalía de Málaga en el que se expresa lo siguiente:

El caso que nos ocupa no es un hecho aislado. El procedimiento se ha incoado y tramitado en un tiempo razonable, si bien la elevada pendencia de este juzgado como luego se dirá impide un señalamiento en el plazo marcado por la LEC. Así y pese a tener ratios de resolución muy superiores a la media, agrupar señalamientos (en ocasiones incluso 26 audiencias previas por sesión) y en general empelar cuantos mecanismos de agenda pueden estar al alcance de quienes suscribimos, se están señalando plenarios en 2020.

Así queremos significar que en lo atañe a procedimientos ordinarios de cláusula suelo se siguen en trámite en este órgano unos 1600 (a principios de año eran unos 2000), siendo el módulo anual máximo de cualquier clase de asuntos 399. La pendencia total resultante en estadística rebasa ampliamente los 3000 asuntos y es de todo punto imposible con los recursos existentes asumir los plazos legales de señalamiento.

Con la entrada en funcionamiento del tribunal de instancia mercantil como experiencia piloto se están adelantando señalamientos de audiencias previas al juicio ordinario -como el caso que nos ocupa- pero en la actualidad con el número de magistrados asignados no resulta posible y previa la dotación de medios por quien competa.”

A la vista de dichas informaciones, hemos de entender que los motivos expresados por la persona interesada son el resultado de los problemas estructurales del órgano judicial competente, afectado de las graves dificultades que atraviesan estos juzgados a los que se atribuye la competencia de estos procedimientos masivos ante entidades financieras.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para garantizar la mejor capacidad de respuestas del sistema judicial ante este foco de litigiosidad.

Por ello, hemos requerido ante el Defensor del Pueblo estatal su intervención ante el Ministerio de Justicia y el propio Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); a su vez, por nuestra parte, venimos solicitando de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía la puesta a disposición de los medios materiales y personales necesarios para dotar de todo el apoyo que necesitan los juzgados andaluces encargados de estos procesos.

Confiemos que las medidas de control que el propio CGPJ viene adoptando alcance los resultados esperados y se puedan impulsar estos litigios en los términos que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva y un proceso sin dilaciones indebidas.

Sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias tal y como hemos venido realizando con motivo de otras quejas análogas, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

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