La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/1642

El interesado nos manifestaba su disconformidad con el grado de discapacidad que había resultado de su revisión, al haber arrojado un resultado de cero.

Desde hacía unos años tenía reconocido un 70% que, más tarde, se redujo al 68% y que ya ni siquiera tenía relevancia alguna. El interesado nos planteó sus dudas acerca de este resultado, ya que nos afirmó que en todos los casos la patología valorada había sido la misma, una esquizofrenia paranoide. Consideraba necesario conocer las razones que habían conducido a entender que había mejorado hasta el punto de desaparecer.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos dijo que en el mes de junio del pasado año se le valoró en revisión de oficio y se le dio un 0%. Presentó reclamación, y se le envió resolución ratificando el grado. Que el pasado mes de marzo, presentó nueva solicitud por agravamiento y con fecha 17 de abril del presente año, se le valoró con un 65% de discapacidad definitivo.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0989

La interesada nos manifestaba que el pasado 9 de junio de 2017 solicitó por caducidad el reconocimiento de su situación de discapacidad, tenía reconocido un grado del 50%, pero hasta la fecha no la habían citado y precisaba tener actualizado el grado para poder acreditarlo.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos contestó que el pasado mes de enero, se le tramitó la revisión de oficio instada por la interesada, la cual se resolvió el pasado día 22 de marzo, con un 66%, comunicándosele a la misma el pasado mes de abril.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0802

La interesada nos manifestaba que el pasado día 2 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de la situación de discapacidad y a la fecha de presentación de su escrito en esta Institución ni siquiera le habían dado cita para la valoración.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos dijo que el pasado día 13 de abril del presente año se había llevado a cabo la valoración, cuya resolución fue emitida, y se encontraba en proceso de notificación.

Nos comunicaban, que se encontraba el expediente dentro de los parámetros normales establecidos en los procedimientos del Centro de Valoración y Orientación de Discapacidad.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones

Queja número 17/4592

La interesada tenía reconocida una prestación no contributiva como consecuencia de su discapacidad física, psíquica y sensorial del 69%.

Hasta hacía poco vivía en Málaga, si bien se vio obligada a dejar la vivienda alquilada al no poder hacer frente al pago de la renta, trasladándose a Toledo al domicilio de sus padres, con quienes residía además su hija de 13 años.

Esta marcha por necesidad hizo que en el mes de junio no cobrara los 314 euros de su prestación no contributiva y aunque la trabajadora social del Ayuntamiento de Toledo pidió traslado de su expediente, la Junta de Andalucía no había remitido nada. Circunstancia ésta que motivaba la petición dirigida a esta Institución, al tener suma urgencia en que se le repusiera su única fuente de ingresos para sobrevivir.

En consecuencia, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, desde donde se nos comunicó que los pensionistas que eran beneficiarios de una Pensión no Contributiva tenían la obligación de presentar la declaración anual en el mes de marzo, enviándoseles a todos los pensionistas en el mes de febrero desde los servicios centrales un primer requerimiento para la presentación de dicha declaración y un segundo requerimiento en el mes de abril para los que incumplieran este requisito.

Por incumplimiento de la presentación de la declaración anual por parte de la reclamante se procedió con fecha 24 de mayo de 2017 a la suspensión cautelar con efectos en nómina de junio 2017.

El 5 de julio de 2017 presentó la declaración anual en el Ayuntamiento de Toledo. El 11 de julio de 2017 el Ayuntamiento de Toledo lo remitió por e-mail a la Delegación Territorial

El 21 de julio de 2017 se produjo Resolución de Estimación a la Reclamación a la suspensión cautelar con período de efectos del 1 de junio de 2017 al 31 de agosto de 2017 y abono de la mensualidad y atrasos en la nómina de Agosto.

El 7 de julio de 2017 presentó solicitud de traslado del expediente a la Consejería de Bienestar Social en Toledo. El 28 de julio de 2017 tuvo entrada en la Delegación Territorial la solicitud de traslado del expediente. El 21 de agosto de 2017 se procedió al traslado del expediente a la Consejería de Bienestar Social de Toledo.

Habiéndose solucionado la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1228

La interesada manifestaba que desde octubre de 2017 estuvo arreglando los papeles del salario social en su Ayuntamiento y siempre faltaba algo o el personal no estaba o le hacían esperar para luego decir que no podía atenderla. Al final logró echar la solicitud el 13 de diciembre 2017 y hasta la fecha de presentación de su queja no tenía noticia alguna.

Recordamos la importancia de atender estas situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Por ello, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, desde donde nos informaron que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial se reunió en su 1ª Comisión de 2018 y evaluó la solicitud de la interesada, proponiendo el pago del Ingreso Mínimo de Solidaridad concedido a su unidad familiar.

Con fecha 3 de Abril de 2018, se dictó Resolución concediendo a la unidad familiar la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad por importe de 569.11 euros mensuales durante seis meses. Dicha prestación se haría efectiva de forma anticipada en un pago único por un importe total de 3414, 66 euros, encontrándose, en el momento de elaboración del informe, en la Intervención.

En consecuencia, considerando que el asunto planteedo se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1338

La interesada nos manifestaba que llevaba con el salario social solicitado desde junio 2017 y que, al parecer, había pasado por comisión y que estaba aprobado, pero no se sabía cuándo se pagaba.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos dijo que la Comisión de Valoración había evaluado con fecha 12 de febrero del presente año, la solicitud presentada por la unidad familiar junto con la documentación anexa. Asimismo, nos informaban de que se había procedido a los análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio – económica de la misma.

Con fecha 28 de marzo de 2018 esa Delegación Territorial había resuelto conceder a la unidad familiar la medida del Ingreso Mínimo de Solidaridad, que consistía en una prestación económica de 1.297,02€, haciéndose efectivo el pago el pasado día 10 de abril.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1161

La parte interesada expone que en fecha 13 de marzo de 2013 vendió un piso de su propiedad, solicitando la baja en el contrato de suministro de agua potable a domicilio, por lo que en la misma fecha que se dio de baja el suministro de agua potable, debió darse la baja del recibo de recogida de residuos.

Por contra, ha recibido con posterioridad comunicación de embargo en cuenta por un importe de 591,03 euros, por impago de recibos. Razón por la que en fecha 27 de febrero de 2018 ha presentado escrito reiterando la baja y la devolución de ingresos indebidos.

Interesados ante la Administración tributaria, se nos remite resolución por la que se estima la petición formulada por la parte promotora de la queja.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración tributaria, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0130 dirigida a Mancomunidad del Campo de Gibraltar

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante la Mancomunidad del Campo de Gibraltar, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 18 de diciembre de 2015, reiterado el mismo en fechas 25 de abril de 2016 y 30 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de enero de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 18 de diciembre de 2015, había formulado ante esa Mancomunidad recurso de reposición contra desestimación de reclamación en la que solicitaba a la empresa Aguas y Residuos del Campo de Gibraltar, S A (Arcgisa) la revisión de la cuota que se le cobraba en concepto de Tasa por recogida de basura, dado que consideraba que la misma no es correcta.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud, pese a haber reiterado la misma en fechas 25 de abril de 2016 y 30 de marzo de 2017.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de reposición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Mancomunidad del Campo de Gibraltar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 18 de diciembre de 2015, reiterado el mismo en fechas 25 de abril de 2016 y 30 de marzo de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6062 dirigida a Ayuntamiento de Montoro (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda al Ayuntamiento de Montoro dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte promotora de la queja en fecha 3 de marzo de 2016, solicitando acceso a información y documentación sobre presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de evento taurino.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de noviembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en nombre y representación de (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 3 de marzo de 2016 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Montoro solicitando información sobre presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de evento taurino, conforme a lo establecido en las normas de aplicación en materia de transparencia.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.

Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».

SEGUNDA.- El derecho de acceso y su denegación en las presentes actuaciones, conforme a la normativa de transparencia.

Tratándose, en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones, de la denegación presunta de petición de acceso a información de archivo referente a presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de evento taurino, obrante en poder de la Administración municipal, elaborada por órganos de la misma en ejercicio de sus funciones de recaudación y control de recursos públicos, respecto de empresas promotoras y gestoras del evento, obligadas contractualmente con la Administración municipal, entendemos que la misma, por aplicación de lo establecido en el artículo 3.1, d) de la Ley 1/2014, citada, resultan plenamente incardinadas en el ámbito subjetivo de aplicación, resultando el ayuntamiento sujeto obligado a facilitar el acceso y suministrar la información relativa a su gestión económica y recaudatoria derivada del cumplimiento / incumplimientos contractuales o de cualquier otra naturaleza que el sector privado pudiere mantener con el erario público local.

Ostentando un derecho subjetivo el interesado en las actuaciones que tratamos conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley básica estatal de Transparencia de derecho de acceso a la información pública, que a tal efecto, incluyó una nueva redacción en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (entonces de aplicación), del siguiente tenor:

«Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

En consecuencia, entendemos que además de legitimado para iniciar el procedimiento, tiene derecho al acceso y obtención material de la información solicitada, ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, pues según el citado precepto, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Así pues, no consideramos procedente que la Administración municipal niegue presuntamente el acceso y obtención de la información que instaba el interesado en la queja, pues la información que se le solicitaba no figura incluida en ninguno de los supuestos de limitación del acceso a la información por posibles perjuicios a las materias sensibles que relaciona el artículo 14 de la Ley 19/2013, debiendo haber resuelto expresamente la solicitud de acceso a la misma, en plazo no superior a un mes, de conformidad con lo establecido en el articulo 20, de la citada Ley estatal básica de transparencia:

«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero...»

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Carta Magna, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados, de la normativa básica de transparencia.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de fecha 3 de marzo de 2016, por el que se solicitó acceso a información y documentación al Ayuntamiento de Montoro, referente a presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de evento taurino.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6666

Delegación de Educación informa que la actuación está finalizada con una importante inversión para solucionar los problemas que eran de su competencia.

El Ayuntamiento también informa que todas las obras de conservación y mantenimiento que quedan por hacer están prevista que queden ejecutadas en el presente año.

La persona interesada en este expediente, Presidente del AMPA del centro educativo donde están sus hijos, expone la lamentable situación en la que se encuentran determinadas infraestructuras e instalaciones del CEIP de la provincia de Sevilla, así como los graves problemas de seguridad que sufre el centro docente, poniendo en riesgo no solo la integridad física de sus usuarios, sino de terceras personas que acceden a dicho centro docente, de manera temeraria, en horario no lectivo.

Si bien muchas de las deficiencias y aspectos señalados por el interesado afectan a la conservación, mantenimiento y vigilancia del centro docente y, por lo tanto, de competencia municipal, hay otras, como aquellas que se refieren a la inexistencia de sistemas de refrigeración en las aulas y otras dependencias, que entendemos que entran dentro del ámbito de la Delegación Territorial de Educación.

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