La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6890 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta institución viene tramitando el presente expediente de queja en relación con el período de validez asignado a un título de familia numerosa, que en caso que nos ocupa era de categoría especial.

La persona interesada nos decía que se había producido un error en el plazo de vigencia que le había sido asignado y que le había resultado imposible conseguir cita para presentar una reclamación para que dicho error fuese corregido a la mayor brevedad.

En su escrito de queja la persona interesada nos exponía lo siguiente:

«(...) Con fecha 31 de marzo de 2023 realicé el registro electrónico para la renovación del título de familia numerosa incluyendo a mi nueva hija (…) Al ser 5 hijos es familia numerosa especial por el número de hijos y no dependiente del nivel de renta por lo que la validez de dicho título sería como mínimo hasta que el hijo mayor tenga 24 años.

Me ha llegado la resolución pero con validez de un año, por lo que dentro de 8 meses tendré que renovar tanto el título de familia numerosa como los descuentos asociados a dicho título como por ejemplo el del consorcio de transportes de Andalucía.

Llevo desde julio intentando pedir cita presencial para poder reclamar pero imposible conseguir cita. (...)»

Tras admitir a trámite la queja solicitamos la emisión de un informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, en el cual se venía a exponer lo siguiente:

«(...) La resolución del Título de Familia Numerosa objeto de la Queja que informamos ha sido estimada por Silencio Administrativo (positivo), mecanismo procedimental normativo automatizado del que disponemos cuando se da la circunstancia de que se vence el plazo máximo (3 meses) para la tramitación del expediente sin haberse notificado resolución expresa, y todo ello como garantía de que no se produzca vacío en el tiempo del reconocimiento como familia numerosa y que se llegue a perder los beneficios de estar en posesión del título.

La regulación de los plazos y efectos del silencio administrativo se encuentran regulados por el reglamento del procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No se aprecia, por tanto, no existe error en el periodo de vigencia otorgado en la resolución.

Existe un error en la siguiente afirmación de la señora ... "la validez del título es hasta mínimo cuando el hijo mayor cumpla 24 años" ya que la renovación/modificación deberá solicitarla cuando alguno de los hijos o hijas obtenga el DNI o cumpla 21 años alguno de ellos, lo que primero ocurra.

CONSIDERACIONES

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Y esta obligación de resolución expresa de los procedimientos viene a reforzarse en el artículo 24 que establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla estimada o desestimada, según el caso, pero todo ello sin perjuicio de la resolución que la Administración está obligada a dictar.

Es en este contexto en el que se ha de insertar el sentido positivo del silencio administrativo al que hace alusión esa Delegación Territorial, ya que ante las dilaciones que se siguen produciendo en distintas provincias de Andalucía en los trámites administrativos conducentes a la obtención, renovación o modificación de títulos de familia numerosa, la normativa autonómica (Decreto 172/2020, de 13 de octubre) viene a establecer que una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde la presentación de la correspondiente solicitud sin haber obtenido contestación mediante una resolución administrativa expresa, se habilita la posibilidad de obtener el título de familia numerosa por el sentido positivo que la legislación otorga en este caso al silencio administrativo.

Pero esta posibilidad no deja de traer consigo un problema de difícil solución pues, tal como ocurre en el caso que analizamos, el reconocimiento del título de familia numerosa por silencio administrativo impide un pronunciamiento sobre su período de validez. Y a este respecto conviene recordar que el mismo Decreto 172/2020 establece en su artículo 10 que el título tendrá una vigencia inicial que vendrá determinada por las características propias de cada unidad familiar y mantendrá sus efectos durante todo el período de vigencia al que se refiera la resolución de expedición, modificación o renovación, mientras subsistan las circunstancias de la unidad familiar que dieron lugar a su expedición.

En consecuencia, si la administración no examina las características de la unidad familiar difícilmente puede pronunciarse sobre la vigencia que corresponde a la concreta familia, para lo cual se arbitra la solución de conceder un año de vigencia a los títulos concedidos por silencio administrativo, lo cual supone para algunas familias, entre ellas la de la persona que nos presenta la queja, la necesidad de realizar trámites para renovar la vigencia del título que no tendrían porque realizar.

A lo expuesto hemos de añadir que el artículo 35 de la citada Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, determina que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, tal como es el caso de la familia titular de la queja, que solicitó la renovación y modificación de su título de familia numerosa, y que se dirigió a esta institución para hacer valer su derecho de obtener una resolución expresa y motivada sobre su solicitud.

Debemos señalar que esta institución del Defensor del Pueblo Andaluz se encuentra especialmente concernida por aquellas irregularidades relativas a retrasos o silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), cuando afirma que “En cualquier caso velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Tanto el artículo 103 de la Constitución española como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establecen que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En el presente caso se ha apreciado el incumplimiento de la citada obligación, por lo que se decide dirigir a esa Delegación Territorial, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de Deberes Legales:

- Se recuerda la obligación que impone los artículos 21, 24 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.

- Se recuerda la obligación de motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, establecida en el artículo 35 de la citada Ley 39/2015.

RECOMENDACIÓN:

- Que se adopten las medidas necesarias para que las personas solicitantes de reconocimiento, modificación o renovación de títulos de familia numerosa obtengan una respuesta ágil a sus solicitudes, dentro de los plazos establecidos en la legislación, debiendo cumplir dichas resoluciones los requisitos de motivación establecidos en la normativa de procedimiento administrativo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Caminando hacia un nuevo Contrato Social. Del Debate a la Acción

El Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, asiste hoy al II Encuentro de primavera del Foro Profesional por la Infancia en Andalucía, que se celebra hasta mañana en la Facultad de Enfermería, Fisioterapia y Podología de la Universidad de Sevilla. Este segundo encuentro lleva por título Caminando hacia un nuevo Contrato Social. Del Debate a la Acción.

Mañana jueves en la mesa de Alianzas y Cooperación interviene Ana Vinuesa, asesora responsable del área de Vulnerabilidad del Defensor del Pueblo andaluz.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4309 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte, (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Ayamonte la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el recurso de reposición presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de junio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía el motivo de su queja, el cual versaba sobre la falta de resolución expresa al recurso de reposición contra la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue presentado con fecha 24 de noviembre de 2021, ante el Ayuntamiento de Ayamonte.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 7 de julio de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Ayamonte, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 12 de septiembre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento de revisión en vía administrativa.

Doña ..., resulta ser sujeto legitimado según el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y podrán interponerse por los motivos de nulidad o anulabilidad.

Procedimiento éste, que el artículo 124 de la citada ley establece el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso de reposición interpuesto, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes, computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Por todo ello, constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes en materia de revisión, especialmente en los recursos de reposición y dotarse de medios personales que precise el Ayuntamiento de Ayamonte, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho de … a obtener una resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2169 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Bormujos la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el recurso presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de diciembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía el motivo de su queja, el cual versaba sobre la falta de resolución expresa al recurso de reposición contra la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue presentado con número de Registro de Entrada 23694 y fecha 3 de diciembre de 2021.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 9 de mayo de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Bormujos, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 7 de julio y 15 de septiembre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento de revisión en vía administrativa.

 

Don … , resulta ser sujeto legitimado según el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y podrán interponerse por los motivos de nulidad o anulabilidad.

 

Procedimiento éste, que el artículo 124 de la citada ley establece el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso de reposición interpuesto, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes, computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Por todo ello, constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes en materia de revisión, especialmente en los recursos de reposición y dotarse de medios personales que precise el Ayuntamiento de Bormujos, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho de Don … a obtener una resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4436 dirigida a Ayuntamiento de Utrera, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Utrera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente la reclamación presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de junio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía la falta de resolución expresa a la reclamación presentada con fecha 25 de noviembre de 2020 y reiterada su pretensión el 25 de febrero y 23 de abril de 2021, para el pago por los servicios prestados al Ayuntamiento de Utrera.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a la referida reclamación.

III. Con fecha 6 de abril de 2022, el Ayuntamiento de Utrera nos remite copia del informe del Arquitecto Técnico en el cual se expresan las penalidades ante presuntos incumplimientos realizados por el adjudicatario al pliego de prescripciones técnicas, sin acreditar haber dado respuesta expresa a la reclamación del interesado.

IV. Por todo ello, con fecha 5 de mayo de 2022, nuestra Institución nuevamente requiere una resolución expresa y motivada a la reclamación, no siendo suficiente para ello la remisión de un informe técnico, documento de carácter interno que debe obrar en el expediente de contratación.

V. Con fecha 15 de junio de 2022, el Ayuntamiento de Utrera nos remite copia de un nuevo informe del Arquitecto Técnico Municipal en el cual se expresa los servicios contratados como los incumplimientos por parte del adjudicatario, especificando los trabajos que no han sido realizados. Nuevamente queda sin acreditar la respuesta expresa a la reclamación presentgada.

VI. Ante esta situación, con fecha 6 de julio de 2022 volvemos a solicitar una respuesta expresa al citado ayuntamiento, petición que es reiterada con fecha 15 de septiembre de ese mismo año, sin recibir información alguna por la administración.

En base a los referidos antecedentes tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Especialidad del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas en materia de contratación.

Don … resulta ser sujeto legitimado en calidad de contratista para formular la reclamación de la deuda al Ayuntamiento de Utrera, según el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 dispone un plazo de un mes para resolver expresamente la misma.

Tercera.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en los procedimientos de impugnación en vía administrativa iniciados a instancia de parte).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la reclamación presentada por Don … , debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21, 29, y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de contratación pública y de impugnación o reclamación de los mismos, dotándose de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Utrera, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener una resolución expresa y motivada que ponga término a la reclamación presentada por Don … , con fecha fecha 25 de noviembre de 2020, para el pago por los servicios prestados al Ayuntamiento de Utrera.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7738

Ver actuación de oficio

La Diputación Provincial de Sevilla acepta la resolución en la que se Sugería la regulación de la cita previa, incluyendo la atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público. Dicha Diputación trasladó a esta Institución el informe emitido por el Servicio de Transparencia, Protección de Datos y Registro electrónico mediante el cual informaba del régimen de atención ciudadana para el acceso a las dependencias de la Oficina de Asistencia en materia de Registro, informando del régimen de atención especial para acreditar la identidad para la obtención del certificado electrónico del ciudadano, también se informaba de la atención en el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) y en el Organismo Autónomo Casa de la Provincia.

Queja número 23/7738

Ver actuación de oficio

El Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera acepta la resolución en la que se Sugería la regulación de la cita previa, incluyendo la atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público. Dicho Ayuntamiento informó que:

En congruencia con el contenido de su sugerencia este Ayuntamiento ha determinado lo siguiente:

1º. Regular el establecimiento de diversos canales para el acceso a los servicios públicos de este Ayuntamiento y de sus respectivas empresas por parte de los ciudadanos, entre ellos la atención presencial, cita previa y petición vía telefónica o telemática.

2º. Determinar como canal preferente de acceso por parte de los ciudadanos a los distintos servicios públicos de este Ayuntamiento y de sus empresas el “sistema presencial”, garantizar la referida atención sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público y con el empleo de los medios personales y materiales dispuestos por los respectivos servicios y requisitos que debidamente se establezcan a fin de obtener el mayor nivel de eficiencia en la prestación de los mismos.

3º. Disponer que la forma de acceso mediante cita previa tenga absoluto carácter voluntario, suprimiendo la naturaleza obligatoria de dicho sistema de acceso a los servicios públicos de este Ayuntamiento y de sus respectivas empresas. Sistema éste de cita previa que podrá ser solicitado mediante vía presencial, telefónica o telemática, garantizando en favor de quienes precisen de cita previa para efectuar gestiones o trámites administrativos sujetos a plazos que dicha cita no comporte pérdida de derechos.

4º. Fomentar el derecho de libre elección del canal de acceso a los servicios municipales por parte de los ciudadanos.

5º. Procurar dentro de las posibilidades de esta Administración una adecuada dotación de medios materiales y personales para atender con la celeridad necesaria tanto los canales de cita previa como los de atención personal a quienes acudan a las dependencias públicas con y sin cita previa, para dar cumplimiento a los principios de servicio efectivo y proximidad a los ciudadanos.”

Queja número 23/7738

Ver actuación de oficio

El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra acepta la resolución en la que se Sugería la regulación de la cita previa, incluyendo la atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público. Dicho Ayuntamiento informó que en atención a la Sugerencia formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra:

  1. Ha adoptado el sistema de cita previa como un medio preferente, pero no exclusivo ni obligatorio para todos los trámites en la atención presencial.

  2. Se garantiza la posibilidad de atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público, especialmente para la realización de trámites o gestiones sujetos a plazo.

  3. Se ofrecen varios canales de atención para la obtención de cita previa.

  4. Se procura una adecuada dotación de medios personales y materiales (tanto personal municipal como medios materiales: tablet, gestor de turno presencial, cita de urgencia, etc.)

En definitiva, se trata de encontrar el equilibrio entre la eficiencia en la gestión de los servicios públicos y la calidad en la atención a la ciudadanía, sin perder de vista que es a la satisfacción de las necesidades de esta, a la que se debe orientar el servicio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4822 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten por el hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para que la intervención quirúrgica que aguarda la promotora de la queja se pueda producir lo antes posible.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de junio de 2023, era registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación Dña. (...), a través de la cual nos exponía que se encontraba esperando una intervención quirúrgica de rinoseptoplastia en el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del Hospital Puerta del Mar, después de cuatro años entre pruebas de valoración, consultas, prueba de preanestesia, etc. Manifestaba a este respecto que su dolencia le estaba causando problemas respiratorios y, por tanto, estaba afectando a su calidad de vida y a su actividad laboral.

Por esta razón presentó una reclamación el día 30 de mayo de 2023 en ese hospital, a la cual solo le habían respondido que estaban recabando información y le darían respuesta, sin estipular tiempo alguno.

Consultada la lista de espera quirúrgica en ClicSalud+, la interesada había comprobado que no figura ninguna intervención de la que se encuentre a la espera, contrariamente a la información de la que tenía constancia.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración emisión del preceptivo informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. En el informe recibido se indicaba que la programación de las intervenciones se realiza de acuerdo con criterios clínicos de prioridad de cada paciente, además de los plazos establecidos como respuesta del Sistema Sanitario Público Andaluz y la organización funcional de la unidad, sin que aún se hubiera programado la de la promotora de la queja. Se afirmaba que la paciente recibiría comunicación a la mayor brevedad de parte de la Unidad con la fecha de la intervención, pues no había estimación de la fecha aproximada. Se añadía a este respecto que la intervención en cuestión no dispone de plazo garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

IV. Trasladada tal información a la parte interesada a fin de que presentase las alegaciones que estimase convenientes, esta nos informa de que aún se encuentra a la espera de ser intervenida. Nos explicaba la interesada que se encuentra pendiente de un tratamiento de fertilidad y que, en caso de quedarse embarazada, tendría que postergar la intervención quirúrgica, con lo que supondría para su calidad de vida.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Es habitual el traslado a esta Institución por parte de la ciudadanía de los retrasos que presiden las intervenciones quirúrgicas que no se encuentran incluidas en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y las sucesivas Órdenes que lo han modificado y a su vez, es reiterada la respuesta ofrecida desde la Administración Pública, en la que se nos informa de esta circunstancia de exclusión de las intervenciones en las normas aludidas y de la necesidad de atender y priorizar otras patologías más graves e incluidas en el Decreto y sus Órdenes.

El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan las intervenciones quirúrgicas, es, sin duda, un avance significativo en cuanto a la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario pero es sobradamente conocido el posicionamiento de esta Defensoría en la materia, puesto que, si bien desde esta Institución hemos de efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas y de las que se correspondan con procesos urgentes, consideramos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio.

En este aspecto hemos de manifestar que el no estar incluido el procedimiento en el citado Decreto, no es óbice para reclamar que sea llevado a cabo en tiempos razonables.

A juicio de esta Institución, una espera más allá de lo razonable puede equipararse a desasistencia, desde la perspectiva del derecho a la protección de la Salud que recoge nuestra Constitución en su art. 43, lo que nos lleva a reclamar la adopción de medidas para evitar esta situación.

Por último, observamos una clara perspectiva de género en la presente queja, puesto que, encontrándose la interesada en un tratamiento de fertilidad que por razones obvias no es conveniente retrasar, en la medida en que la edad es un factor determinante del éxito del mismo, la prolongada demora en la planificación de la rinoseptoplastia que aguarda la coloca en la disyuntiva de seguir esperando una intervención que nunca llega, con el consiguiente perjuicio de su proceso de maternidad, o por el contrario, retrasarla varios años, con lo que supondría para su calidad de vida.

En este sentido, debemos señalar que tanto el poder legislativo estatal como el autonómico han establecido la obligación de integrar el principio de igualdad en las políticas de salud, con el objetivo de asegurar que tanto mujeres como hombres tengan acceso equitativo a los servicios de salud y a condiciones de bienestar óptimas, y así podemos citar tanto los arts. 41 y 42 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, como el art. 27 la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Constitución española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31

- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para que la intervención quirúrgica que aguarda la interesada se pueda producir lo antes posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6728

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de un municipio de Jaén formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado en fecha de agosto de 2022, solicitando la retirada de un badén o la aplicación de medidas que eviten el ruido que ocasiona el paso de coches y vehículos pesados por el mismo.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante mediante el cual se trasladaba la imposibilidad de la retirada del badén, exponiendo que dicho badén había sido “construido según la Orden FOM/3053/2008, en cuanto dimensiones, altura y pendientes máximas, y debidamente señalizado”.

También informaba de que se iba a proceder a repasar el estado de la rejilla de recogida de aguas que se ubicaba previa al badén en sentido descendente, asegurando su anclaje para evitar que pudiera hacer ruido con el paso de vehículos, bien con bandas de goma e incluso soldando la rejilla al marco perimetral.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías